Decisión nº 2652 de Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de Lara, de 21 de Enero de 2011

Fecha de Resolución21 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Iribarren
PonentePatricia Lourdes Riofrio Peñaloza
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, 21 de enero de 2011

Años: 200º y 151º

ASUNTO: KN03-X-2010-000178

(KP02-M-2010-000663)

Vista la solicitud hecha por la empresa R.D.E. C.A. en fecha 17 de enero de 2011, referida a suspensión inmediata de la medida de embargo decretada por este Tribunal en este cuaderno separado, por el ofrecimiento de fianza judicial, esta Juzgadora habiendo transcurrido cuatro días de despacho, advierte en tiempo oportuno:

El jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Comentarios del Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Pág. 309, considera:

Ella no es propiamente una contracautela, sino una cautela sustituyente, que no implica ningún elemento de contraposición sino de sustitución, porque los inminentes efectos de la medida preventiva, son suplidos y obviados por la caución que se ofrece y se constituye de manera eficaz. Su relación de instrumentalidad se refiere, pues, a la ejecución forzosa posterior al fallo, en la hipótesis que éste sea estimativo de la demanda; a diferencia de la medida de contracautela que está preordenada a un eventual y futuro juicio de responsabilidad civil…

Este tipo de cautela sustituyente, tiene un procedimiento especial, y el jurista antes citado ha considerado al respecto:

Distintas tesis han sido propuestas en relación a la oportunidad para hacer efectiva la objeción a la eficacia o suficiencia de la garantía sustituyente de la medida preventiva. La corte, no obstante, sustenta aquella según la cual el juez puede y debe decidir dentro de los tres días siguientes al ofrecimiento y constitución de la garantía (Art. 10), pero es menester que aguarde, al menos, un día de despacho para librar su decisión, a fin de salvaguardar el derecho constitucional a la defensa (…), siendo en todo caso tempestiva la objeción hecha luego de vencidos los tres días a que alude el artículo 10 de este Código, pero sin haberse producido aún la resolución del tribunal (cfr abajo CSJ, Sent. 28-3-85). Había establecido la Corte en sentencia anterior, que debe correrse traslado a la parte en cuyo favor se decretó la providencia para levantar mediante garantía y previa habilitación (cfr abajo CSJ, Sent. 29-1-80).

Si la objeción es formulada, el juez deberá abrir una articulación de cuatro días, debiendo contener la providencia ulterior -la cual deberá dictarse en el plazo de dos días- decisión expresa sobre la objeción, so pena de nulidad. La articulación probatoria depende en todo caso de la objeción (a diferencia del procedimiento de oposición), por lo que no habiendo objeción, tampoco habrá lapso de pruebas. Si la sentencia interlocutoria ordena levantar la medida, podrá alzarse de inmediato no obstante apelación, puesto que la apelación contra las interlocutorias se oye en el efecto devolutivo…

A mayor abundamiento, se evidencia que a pesar de no establecerlo taxativamente el Código de Procedimiento Civil, pero en aras de una justicia expedita, eficaz y debidamente ajustada a los postulados constitucionales propugnados en nuestra Carta Magna, la parte a favor de quien se constituye la fianza, dispone de un lapso para poder objetar su eficacia o suficiencia (a tenor de lo establecido en el artículo 589 de la ley adjetiva civil) o para impugnarla u oponerse a la misma, alegando al efecto lo que considerare conducente, lapso éste, que de conformidad con lo establecido en el artículo 10, ejusdem, es de tres días hábiles.

Así las cosas, en el caso de marras se observa que en fecha 17 de enero de 2011, la empresa R.D.E. C.A. ofreció caución a favor de la demandante, y el 18 de enero de 2001, esta última hizo requerimientos para que este Juzgado considerase el otorgarlo, pero sin hacer objeción a la misma dentro de los tres días de despacho siguiente al ofrecimiento.

En el caso de marras pretende la parte demandada mediante el caucionamiento a través de la oferta de una Fianza, la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada en fecha 03 de diciembre de 2010, de conformidad con lo contemplado en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.

Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta.

En el presente caso, la empresa R.D.E. C.A. ofreció la constitución de FIANZA y la fijó “en forma incondicional e irrevocable por todas las obligaciones demandadas por la empresa DIS.MAR COSMETICS C.A. en contra de la demandada LA ROSA DISTRIBUCIONES C.A. estimados hasta por la suma de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.156.488,80). (…) abarca tanto los montos reclamados en el escrito de la demanda así como las eventuales costas y costos procesales, la cual mantendrá su vigencia por todo el lapso de duración del referido proceso (…) y mantendrá su total y absoluta vigencia hasta la definitiva conclusión de proceso seguido por DIS.MAR COSMETICS C.A. (…) en caso de incumplimiento total o parcial de la demandada, la cual se haría efectiva con la simple solicitud de ejecución forzosa de la obligación que estaría contenida en la sentencia a proferirse; también en caso de suspensión de pago o solicitud de moratoria o quiebra de la demandada: por lo que su vigencia y aplicación no está sujeta a condición ninguna, salvo la de responder principalmente y solidariamente (…) con ocasión del proceso en referencia”. Ello a los efectos de que fuera levantada la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada el 03 de diciembre de 2010.

Ahora bien, se observa que en el presente caso, la parte actora no objeta la suficiencia, sino que exige se verifiquen los requisitos de la misma: “se garantice la solvencia económica de la misma, que sea consignado el último balance certificado por contador público reconocido que se haga responsable de lo que acredite como lo establece la Ley del Ejercicio Público del Contador, la última declaración de Impuesto Sobre la Renta de la empresa fiadora al igual que (...) el capital de la empresa sea el doble de los montos demandados”.

De allí entonces, procede esta Sentenciadora a verificar si efectivamente la fianza solicitada por la empresa R.D.E. C.A. es procedente.

ÚNICO

La empresa R.D.E. C.A., aunque tercera a esta causa ofrece servir de fiadora, lo cual la parte actora no objeta, y siendo que en derecho comparado, existe normativa que taxativamente permite esta especial intervención de tercero caucionante (verbi gratia: Código Procesal Civil de Paraguay), este Tribunal procede a hacer el siguiente pronunciamiento:

Así las cosas, observa el Tribunal que la parte que pretende caucionar trae a ese efecto:

  1. Balance General con “Informe de Preparación del Contador Público Independiente” debidamente visado por Contador Público ante su respectivo Colegio. Del informe en cuestión se evidencia que es un Balance no auditado, es decir “sin la aplicación de procedimientos de comprobación ni de evaluación” y la “información presentada en dicho Estado Financiero es responsabilidad de la gerencia” (sic, folio 14).

  2. Declaración de Impuesto Sobre la Renta del período 01/12/2009 al 31/12/2009, así como copia simple de la planilla de pago de tal impuesto, y el certificado electrónico de recepción. Del monto cancelado, se evidencia un movimiento de Bs. 1.232,09, lo cual a todas luces es pequeño, sobre todo en relación a lo que se pretender caucionar (al menos Bs.156.488,80) y tomando en consideración que debe existir una reserva legal del 10% de este monto. De la misma declaración, examinada con detenimiento, se evidencia que la empresa en la partida de gastos por sueldos está vacía, implicando no tener empleados. Es oportuno señalar aquí que una empresa que servirá de fiadora para una cantidad como la descrita más arriba, la ausencia de empleados y partidas para el pago de sus prestaciones sociales, hacen dudar de su solvencia alegada y no demostrada. Y así se decide.

  3. Doce (12) copias de Planillas de declaración y pago del impuesto al valor agregado. En ellas, se patentiza que por ejemplo en el mes 11 del año 2010 para gastos operacionales le quedó a la empresa Bs. 44.437,38 (que deviene de la sustracción entre el Total de Ventas y Débitos Fiscales para Efectos de Determinación y el Total de Compras y Créditos Fiscales del Período), en el mes 09 del año 2010, para gastos operacionales le quedó a la empresa Bs. 6.744,26 (aplicando la misma operación aritmética recién indicada) y en el mes 08 del 2010 para gastos operacionales le quedó a la empresa Bs. -5.273,42. Debiendo nuevamente concluir quien decide, que estos números no avalan –en absoluto- la posibilidad de responder ante una eventual ejecución de sentencia posterior. Y así se establece.

  4. Un (01) contrato de arrendamiento en copia simple de la empresa R.D.E. C.A. con Constructora Sambil, sobre un local comercial. Este contrato al ser contrastado con el Balance General presentado, hace relevante que allí aparece la propiedad de un local comercial, cuyo valor indicado es de Bs. 247.834,33 y del cual no se presentó documento de propiedad. Es decir, que aunque estén arrendados en un centro comercial como el que sí se evidencia en el expediente no avalan su solvencia para el caucionamiento ofrecido, mientras la propiedad de un bien inmueble (desconocido en cuanto a su ubicación y valor) al que se hace referencia en el Balance en cuestión pudo ser muestra de un patrimonio sólido, lo cual no se probó. Y así se determina.

  5. Diez (10) copias simples de depósitos tributarios municipales. Estas cantidades adicionadas entre sí y sacado su promedio arrojan, que la empresa paga en promedio Bs. 749,99 en impuestos mensuales ante la Hacienda Pública Municipal. Esta prueba debe ser concordada con la que sigue.

  6. Una copia simple de planilla de terminación anticipada, declaración y pago de impuesto sobre actividades económicas ante el Servicio Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara. De esta copia, se concluye que la base imponible mensual es de Bs. 243.815,40. Esto es, el movimiento de ingresos hace que los impuestos a ser pagados sean los que se reflejan en la prueba anterior, pero a esta cantidad debe forzosamente descontarse los costos de operatividad de la empresa, lo que hace que la liquidez de la empresa forzosamente deba ser menor que esa base imponible. Y así se estima.

Así las cosas, encuentra quien decide muchas inconsistencia en la demostración de solidez y solvencia de la empresa R. delE. C.A., para poder servir de fiadora de la empresa demandada de la manera en que lo ha planteado “hasta por la suma de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.156.488,80). (…) abarca tanto los montos reclamados en el escrito de la demanda así como las eventuales costas y costos procesales, la cual mantendrá su vigencia por todo el lapso de duración del referido proceso”. Concluyendo en consecuencia, que es forzoso NEGAR la caución ofrecida. Y así se decide.

La Juez,

Abog. P.R.P.

La Secretaria,

Abg. I.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR