Decisión de Juzgado Primero del Municipio Páez de Portuguesa, de 10 de Enero de 2011

Fecha de Resolución10 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Primero del Municipio Páez
PonenteJulia Yanexi Quero Moyetones
ProcedimientoReivindicacion Inmueble

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PAEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Años: 200° y 150°

EXPEDIENTE: N° 5233.

DEMANDANTE: O.D.C.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.785.301, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. A.M.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.370.398, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 23.278, de este domicilio.

DEMANDADOS: J.L.G.A. Y YANIXA MARIBY PALACIO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 15.215.743 y 18.671.464, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ADALNES E.O.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.966.304, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 148.854, de este domicilio.

MOTIVO: REIVINDICACION DE INMUEBLE

SENTENCIA DEFINITIVA:

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.

II

Mediante libelo de demanda presentada en fecha 12-02-2010, por la abogada A.M.P.R., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 23.278, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana O.D.C.M.C.. A tal efecto expone en su libelo: “ … Mi representada antes identificada, le compró unas bienhechurías a la ciudadana H.E.L.H., titular de la cédula de identidad N° 2.600.370, consistente en una casa de bahareque…perteneciente a los ejidos del Municipio Páez, Estado Portuguesa,….luego en Julio del año 1993 con dinero de su propio peculio mi representada demolió la casa de bahareque y construyó una bienhechurías consistente en una casa de bloques,…posteriormente solicitó a la Alcaldía del Municipio Páez el certificado de empadronamiento y el croquis o plano catastral…mi representada se dedicaba además de los oficios del hogar a la agricultura en la Parroquia Quebrada onda de Guache Estado Lara, dedicándose a la siembra..yéndose al conuco todos los años en el mes de Mayo hasta mediado de Diciembre aproximadamente, cuando generalmente regresa a su casa, …transcurrido un año y siete meses aproximadamente que no venía a su casa, regresando el 20 de Diciembre de 2005 aproximadamente, trató de abrir la puerta con la llave y se encontró que le habían cambiado la cerradura a la puerta, oyéndose voces adentro por lo que tocó la puerta y le abrieron los ciudadanos J.L.G.A. Y YANIXA MARIBY PALACIO RIVAS y al preguntarles ella que hacían dentro de su casa sin autorización a lo que le contestaron que habían observado que la casa estaba desocupada y decidieron posesionarse de la misma, porque ellos tenían necesidad de vivienda, por lo que habitaron el 15 de Agosto de 2004, …negándose rotundamente a devolverle la casa, diciendo que ellos tienen más necesidad de vivienda y derecho que ella para habitar la casa porque son los poseedores y el terreno es municipal y porque tienen niños menores de edad y los ampara la ley…es por lo que acudo a su competente autoridad para demandar a los ciudadanos J.L.G.A. Y YANIXA MARIBY PALACIO RIVAS, por REIVINDICACION de la casa ubicada en el Barrio Bolívar calle 1, entre avenidas 2 y 3 casa N° 02-77, Municipio Páez,, Acarigua Estado Portuguesa (F-1 al 19).

Admitida la demanda en fecha 19/02/2010, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. (Folio 20).

En fecha 06-05-2010, consta que el Alguacil consigna el recibo de citación y compulsa, motivado a que el co-demandado ciudadano J.L.J., no fue localizado.

Consta que en fecha 07 de Abril de 2010, el Alguacil de este Despacho citó a la co-demandada, ciudadana YANIXA PALACIOS.

En fecha 14 de Mayo de 2010, se acordó la citación del ciudadano J.L.G., mediante carteles.

Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, comparecieron los demandados ciudadanos J.L.J.A. Y YANIXA MARIBY PALACIOS RIVAS, quienes manifestaron al Tribunal que no tienen abogado que los asista en el presente procedimiento por falta de recursos económicos, el Tribunal procedió a designarle como Abogado Asistente al profesional del derecho J.L.J., se libró la correspondiente notificación.

En fecha 28 de Septiembre de 2010, el Alguacil de este Despacho consigna la Boleta de notificación motivado a que el Abogado J.L.J. no fue localizado. El Tribunal procedió a designar al Abogado Asistente al profesional de derecho ADALNES E.O.R., quien aceptó el cargo y prestó su juramento de ley.

En fecha 22 de Noviembre de 2010, el Abogado Asistente ADALNES E.O.R., compareció ante este Tribunal a los fines de manifestar que los demandados J.L.G.A. Y YANIXA MARIBY PALACIO RIVAS, no fueron localizados, ya que en reiteradas oportunidades se dirigió a su residencia y fue imposible encontrarlos.

Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda el Abogado Asistente ADALNES E.O.R., consignó diligencia manifestando que no puede dar contestación a la demanda por ser Abogado Asistente y no apoderado da la parte demandada.

Siendo la oportunidad para promover pruebas, solamente la parte actora presentó su escrito de pruebas.

En fecha 20 de Diciembre de 2010, la Apoderada de la parte actora, solicitó al Tribunal proceda a dictar sentencia, por cuanto la parte demandada no contestaron la demanda ni promovieron pruebas.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia el Tribunal lo hace bajo las consideraciones siguientes:

Siendo la oportunidad para dictar sentencia el Tribunal lo hace bajo las consideraciones siguientes:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con el Ordinal Cuatro del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Juzgadora a establecer los motivos de hecho que fundamentan su decisión a cuyo efecto observa lo siguiente: la presente acción persigue sea declarada la REIVINDICACION del inmueble constituido por una casa ubicada en el Barrio Bolívar, calle 1, entre avenidas 2 y 3, casa N° 02-77, Municipio Páez Estado Portuguesa.

Igualmente observa este Tribunal, que la parte demandada, no compareció a dar contestación a la demanda, ni promovió pruebas, por lo cual pasa a analizar las circunstancias o extremos exigidos por nuestra legislación para la procedencia de la institución de la CONFESIÓN FICTA. A tal efecto, cita el contenido de la norma rectora, de esta institución, cual es el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…

Solamente la parte actora presentó su escrito de pruebas.

Esta confesión rebatible lógicamente es doctrinalmente justificable, por la consideración de que si es necesario para la actora, acudir ante los Organismos Judiciales a plantear su reclamación, esta actitud y cumplimiento de tal requisito por su parte, le da el derecho de exigir del reclamado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición, tal actitud, privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.

Ahora bien, de la revisión del caso de autos, no siendo la petición de la actora, contraria a derecho, la cual se basa en conceptos contenidos en nuestra legislación vigente, y no habiendo el demandado dado contestación a la demanda, ni hecho uso del término probatorio, a los fines de traer a los autos alguna probanza, que beneficiara sus intereses, operó en su contra plenamente la CONFESIÓN FICTA, contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al estar cumplidos con la conducta del demandado, en este procedimiento los requisitos exigidos por la norma rectora para su procedencia, en consecuencia esta Juzgadora tiene como ciertas las aseveraciones de la actora, contenidas en el libelo de demanda. Así se decide.

DECISION

Con fundamento en las consideraciones antes explanadas y en los artículos 545 y 548 del Código Civil Venezolano Vigente, que son del tenor siguiente:

Art.545: “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley”.

Art. 548: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa, por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”

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Este Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR LA PRETENSIÓN POR REIVINDICACION DE INMUEBLE, intentada por la Abogada A.M.P.R. en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana O.D.C.M.C., contra: J.L.G.A. Y YANIXA MARIBY PALACIO RIVAS, todos identificados plenamente en autos, en consecuencia, se ordena la entrega material del inmueble objeto de la demanda, libre de personas y cosas, a la parte actora.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas.

Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua a los Diez días del mes de Enero de Dos Mil Once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. J.Y.Q.M.

La Secretaria Acc.,

Abg. F.L.d.L.

En la misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana, se publicó. Conste.

La Secretaria Acc.,

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