Decisión nº 20 de Juzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de Zulia, de 5 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2011
EmisorJuzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla
PonenteJackeline Torres Carrillo
ProcedimientoObligación De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Supremo de Justicia

Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

200° y 152°

Expediente N° 2.201-10

Demandante: Semprun Naydelin Zamira

Venezolana, mayor de edad, domiciliada en Municipio

M.E.Z., C. I. N° V- 14.658.007

Demandado: Abreu H.N.J.

Venezolano, mayor de edad, domiciliado en Municipio

Mara, Estado Zulia, C. I. N° V- 11848.934.

Niño: Abreu Semprun, de 7 años de edad

Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION

- I -

- NARRATIVA -

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito que en fecha 19 de Mayo de 2.010, introdujera la ciudadana NAYDELIN Z.S., asistida por la abogada J.G., Defensora Pública Décimo Segunda de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, obrando a favor del niño: ABREU SEMPRUN, de 7 años de edad, en contra del ciudadano: N.J.A.H., por Obligación de Manutención. Alegó: “ es el caso Ciudadano (a) Juez (a) que de las relaciones matrimoniales que sostuve con el ciudadano N.J.A.H., procreamos un (1) hijo, quien lleva por nombre M.E.A.S., de siete (7) años de edad, quien se encuentra bajo mi responsabilidad y custodia de mi persona. Ciudadana Juez, el n.A.S., de siete (7) años de edad, esta bajo mi cuidado, a quien siempre le he suministrado lo necesario ya que todo lo que gano es para cubrir los gastos de manutención, y otros gastos extras y los cuales no son suficientes para cubrir dichos gastos ya que no percibo ninguna ayuda del progenitor del niño, no cumple con sus obligaciones como padre, al no cubrir las necesidades básicas de su hijo, por lo cual he tenido que cumplir medianamente con los gastos que se han generado sobre la manutención y necesidades de mi hijo todos los días como lo expuse anteriormente… el progenitor de mi hijo, trabaja actualmente como Soldador en la empresa ANDAMIOS DALMINE S,A. ubicado en la zona Industrial II, calle 6, parcela N° 4, Barquisimeto Estado Lara, de lo cual se evidencia que el mencionado ciudadano cuenta con los recursos económicos suficientes para garantizarle a su hijo ABREU SEMPRUN, el derecho a tener un nivel de vida adecuado, derecho este que incluye una alimentación nutritiva, balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, un vestuario apropiado al clima y que proteja la salud y una vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales. El referido ciudadano no cumple con dichas obligaciones de proporcionar dentro de sus posibilidades y medidas económicas las condiciones mínimas de subsistencias y el disfrute pleno y efectivo del derecho a la manutención tal como lo indica el artículo 30 de la Ley de Protección al niño, niña y adolescente.

PETITORIO

Ahora bien ciudadana Juez, por todo lo antes expuesto y tomando en cuenta las normas contenidas en los artículos 7, 8, 177 y 365 de la Ley de Protección al niño, niña y adolescente, demando al ciudadano N.J.A.H., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 11.848.934, para que convenga a cancelar una pensión de manutención adecuada para mi hijo, y en caso contrario, sea condenado por el Tribunal .

MEDIOS PROBATORIOS

Se acompaña al presente escrito los siguientes medios probatorios:

• Copia certificada del acta de nacimiento del n.M.E.A.S.

• Copia simple de mi cédula de identidad

• Constancia de trabajo del progenitor de mi hijo

• Copia simple de la cédula de identidad del progenitor

• Copia certificada del acta de matrimonio con el progenitor del niño

• Me reservo el derecho de promover pruebas en la oportunidad procesal correspondiente

DOMICILIO PROCESAL

Para los efectos de la citación del demandado, suministro la dirección de su sitio de trabajo Andamios Dalmine S,A. ubicado en la zona Industrial II, calle 6, parcela N° 4, Barquisimeto Estado Lara, por lo que solicito ciudadana Juez, se oficie a Estado Lara, para que se practique la citación del demandado, indico la dirección de mi hogar para que se tenga como mi domicilio procesal Paraguaipoa Municipio Guajira, calle 14, sector Las Tinajitas, Estado Zulia”.

El Tribunal admitió la demanda en fecha 24 de Mayo del 2.010, y ordenó emplazar al demandado, ciudadano N.J.A.H., para el acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en caso negativo de realizarse la conciliación, para que compareciera a dar contestación a la demanda. Igualmente, se ordenó notificar del procedimiento que se inicia al Fiscal Especializado en la Materia del Ministerio Público. En esta misma fecha se libro Despacho al Juzgado de Municipio con Jurisdicción en Barquisimeto, Circunscripción Judicial del Estado Lara a fin de que practique la citación al ciudadano N.J.A.H..-

En fecha 26 de Mayo de 2.010, el Alguacil del Tribunal consignó la Boleta de Notificación librada al Fiscal del Ministerio Público Especializado en la materia, firmándola debidamente la fiscal 32° del Ministerio Público.

En fecha 15 de Noviembre de 2.010, se recibieron y agregaron actuaciones realizadas por el Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual se deja constancia de la imposibilidad de practicar la citación del ciudadano N.J.A.H..

En fecha 20 de Enero de 2.011 el ciudadano N.J.A.H., asistido por la abogada R.G., consigna poder especial otorgado a la abogada antes mencionada.

En fecha 25 de Enero de 2.010, oportunidad legal para llevarse a efecto el acto conciliatorio entre las partes intervinientes en este proceso conforme a lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose desierto en virtud de la no comparecencia de ninguna de las partes. En la misma fecha la parte demandada dio contestación a la demanda alegando: “… es cierto que en fecha 12 de Junio de 2.009, mi representado contrajo matrimonio civil, con la ciudadana NAYDELIN Z.S., por ante la oficina de Registro Civil de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Peña del Estado Yaracuy. Es cierto que mi representado trabaja, pero no gana ingresos suficientes, ya que su labor es cumplir funcione obreras. HECHOS FALSOS Y RECHAZOS DE DAMANDA: Rechazo y Contradigo por ser falso, el hecho de que dentro de la unión conyugal que tuvo mi representado con la ciudadana NAYDELIN Z.S., hayan procreado un hijo, niega ser el padre biológico. Rechazo y Contradigo que la demandante haya suministrado todos sus ingresos en la manutención de su hijo M.E.. Rechazo categóricamente y contradigo, de que mi poderdante no cumple con sus obligaciones como padre. Rechazo y contradigo que mi representado tenga ingresos o recursos económicos suficientes, tal como lo alega la accionante en el punto tercero de su libelo. Y por ultimo rechazo todas las medidas preventivas y cautelares que en su libelo solicitara la accionante, ciudadana NAYDELIN Z.S., en contra de mi representado, por ser innecesarias y basadas en hechos falsos. ARGUMENTOS SOBRE LOS RECHAZOS SEÑALADOS: En primer término, el rechazo de mi poderdante al hecho de que en la unión conyugal que mantuvo con la accionante no tuvo hijos, obedece al hecho que cuando conoció a la ciudadana NAYDELIN Z.S., para congraciarse con ella y demostrar su buena voluntad, reconocí al niño voluntariamente, pero no soy el padre biológico. Por eso a mi poderdante le extraño tal reclamación, cuando tiene perfecto conocimiento que no es su padre biológico. Ante esta situación mi representado procederá a solicitar el “desconocimiento de paternidad” por los órganos jurisdiccionales correspondientes, por cuanto dicho niño no es suyo y no le corresponden las obligaciones que la Ley impone a los progenitores. En virtud del hecho anteriormente alegado, es decir, hasta que no se demuestre la filiación de mi representado con el n.M.E., solicito a este honorable Tribunal, se sirva oficiar al lugar de trabajo de mi representado para que las retenciones que por las medidas preventivas de embargo vienen haciéndole a sus ingresos laborales, sean remitidas al Tribunal para su reserva y deposito mientras de (sic) se corrobora la filiación respectiva que iniciará mi poderdante, reservándose el derecho de consignar posteriormente la acción de “no paternidad” o “impugnación de paternidad” que iniciará . En segundo termino mi representado si cumple con sus obligaciones que como padre le corresponde, por cuanto es padre de dos niños que llevan por nombre NINOANGI LEIMAR ABREU VENEGAS y E.J.A.G., a quienes mantiene y responde solidariamente acompaño marcadas con las letras “A” y “B” copias certificadas de las actas de nacimiento de los dos hijos de mi representado para que surtan efectos que sean capaces. Rechazo e impugno todos los recaudos que acompaño la demandante al libelo de demanda, excepto la copia certificada del matrimonio. PRUEBAS QUE APORTARE AL PROCESO: Me acojo al derecho de comunidad de las prueba, por lo que respecta a las pruebas que aportara la accionante y me beneficien. Documentales: 1) Copias certificadas de las actas de nacimientos de los hijos de mi representado de nombre NINOANGI LEIMAR ABREU VENEGAS y E.J.A.G.. Y 2) las demás copias que se reserva presentar al momento del lapso de pruebas , tal como la acción ante los Tribunales de Protección de Niño, Niña y Adolescente. Prueba de informes: 1) Oficio a la Coordinación de Trabajo Social de los Tribunales de Protección respectiva, para solicitar informe socio- económico en el hogar que habita mi representado y sus hijos NINOANGI LEIMAR ABREU VENEGAS y E.J.A.G.. 2) oficio a Instituciones Educativas, para demostrar que los hijos de mi representado están en etapa escolar. Y 3) Oficio para la cual labora mi poderdante a los fines de obtener la verdadera capacidad económica el mismo, sus ingresos y deducciones que sobre ellos recaen

CONCLUSION

Por todo lo anteriormente expuesto, pido a Usted, ciudadana Jueza, declare sin lugar la solicitud que por OBLIGACION DE MANUTENCION iniciara la ciudadana NAYDELIN Z.S., en contra de mi representado, por los hechos explanados en este escrito, asimismo, pido sea rechazado el fundamento de derecho alegado por la demandante”.

En fecha 2 de Febrero de 2.011, estando dentro del lapso para la promoción de prueba la parte demandada ejerció su derecho de promoción invocando el merito favorable de las actas.

En fecha 3 de Febrero de 2.010, estando dentro del lapso para la promoción de prueba la parte actora ejerció de su derecho de promoción.

En fecha 7 de Febrero de 2.010, este Tribunal mediante auto admite las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 10 de Febrero de 2.011 siendo el último día para sentenciar, el Tribunal mediante auto ordena la notificación de la parte demandante con la finalidad de escuchar la opinión del niño de autos de conformidad con los lineamientos emanados de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, así mismo, difiere la oportunidad para dictar sentencia dentro de los 5 días de despacho siguientes contados a partir de la fecha de la entrevista del n.M.A.S..

En fecha 25 de Marzo de 2.011, el Alguacil del Tribunal consigno Boleta de notificación librada a la ciudadana: NAYDELIN Z.S., debidamente firmada quedando así legalmente notificada.

En fecha 29 de Marzo de 2.011, siendo el día y la hora fijada para escuchar la opinión del n.M.E.A.S., se escuchó y se agrego al expediente

I

MOTIVA

Trabada la litis en la forma expuesta, observa esta sentenciadora que la parte demandante alegó: “…que de las relaciones matrimoniales que sostuve con el ciudadano N.J.A.H., procreamos un (1) hijo, quien lleva por nombre M.E.A.S., de siete (7) años de edad, quien se encuentra bajo mi responsabilidad y custodia de mi persona. Ciudadana Juez, el n.M.E.A.S., de siete (7) años de edad, esta bajo mi cuidado, a quien siempre le he suministrado lo necesario ya que todo lo que gano es para cubrir los gastos de manutención, y otros gastos extras y los cuales no son suficientes para cubrir dichos gastos ya que no percibo ninguna ayuda del progenitor del niño, no cumple con sus obligaciones como padre, al no cubrir las necesidades básicas de su hijo, por lo cual he tenido que cumplir medianamente con los gastos que se han generado sobre la manutención y necesidades de mi hijo todos los días como lo expuse anteriormente...” Así mismo, la parte demandada en su contestación a la demanda expuso: “…es cierto que en fecha 12 de Junio de 2.009, mi representado contrajo matrimonio civil, con la ciudadana NAYDELIN Z.S., por ante la oficina de Registro Civil de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Peña del Estado Yaracuy. Es cierto que mi representado trabaja, pero no gana ingresos suficientes, ya que su labor es cumplir funcione obreras. HECHOS FALSOS Y RECHAZOS DE DAMANDA: Rechazo y Contradigo por ser falso, el hecho de que dentro de la unión conyugal que tuvo mi representado con la ciudadana NAYDELIN Z.S., hayan procreado un hijo, niega ser el padre biológico. Rechazo y Contradigo que la demandante haya suministrado todos sus ingresos en la manutención de su hijo M.E.. Rechazo categóricamente y contradigo, de que mi poderdante no cumple con sus obligaciones como padre. Rechazo y contradigo que mi representado tenga ingresos o recursos económicos suficientes, tal como lo alega la accionante en el punto tercero de su libelo. Y por ultimo rechazo todas las medidas preventivas y cautelares que en su libelo solicitara la accionante, ciudadana NAYDELIN Z.S., en contra de mi representado, por ser innecesarias y basadas en hechos falsos…En segundo termino mi representado si cumple con sus obligaciones que como padre le corresponde, por cuanto es padre de dos niños que llevan por nombre NINOANGI LEIMAR ABREU VENEGAS y E.J.A.G., a quienes mantiene y responde solidariamente acompaño marcadas con las letras “A” y “B” copias certificadas de las actas de nacimiento de los dos hijos de mi representado para que surtan efectos que sean capaces. Rechazo e impugno todos los recaudos que acompaño la demandante al libelo de demanda, excepto la copia certificada del matrimonio …”

Así, planteadas las cosas, corresponde a las partes en este proceso, acreditar a las actas los hechos alegados por ellas, conforme a lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de seguida pasa esta sentenciadora a analizar y valorar las pruebas promovidas por las partes en este proceso a los fines de demostrar sus pretensiones. En este sentido observa:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Con el libelo de la demanda la parte accionante produjo como elemento fundamental y probatorio, lo siguiente: 1°) copia fotostática certificada del acta de nacimiento del n.M.E.A.S., inserta aL folio 3 del expediente, identificada con el No.47, expedida por la Coordinadora de Registro Civil de la Parroquia Guajira del Municipio Páez del Estado Zulia; a este documento el Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por tratarse de instrumento público, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnada ni tachada por la parte demandada. De dicho instrumento se evidencia en primer lugar el vínculo materno filial existente entre la ciudadana NAYDELIN Z.S., con el n.M.E.A.S., quedando demostrado la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo de conformidad con el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y en segundo lugar, el vínculo paterno filial existente entre el demandado N.J.A.H., con el referido niño; en consecuencia, la obligación alimentaria les corresponde a ambos padres con respecto a su hijo de conformidad con el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

2°) copia fotostática certificada del acta de Matrimonio de los ciudadanos NAYDELIN Z.S. y N.J.A.H., inserta al folio 4 del expediente, identificada con el No. 234, expedida por el Director de Registro Civil de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Peña, Parroquia San A.C.d.E.Y.. De dicho instrumento se evidencia el vínculo matrimonial existente entre la ciudadana NAYDELIN Z.S. y el ciudadano N.J.A.H. a este documento el Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por tratarse de instrumentos públicos, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnados ni tachados por la parte demandada. No obstante el valor concedido, el Tribunal la desecha por impertinente en virtud de no guardar relación con la pretensión.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En su escrito de pruebas, Invocó el mérito favorable de los autos en cuanto lo favorezcan

Y con la contestación de la demanda promovió las siguientes: Pruebas Documentales: copias fotostáticas certificadas de las actas de nacimiento de la adolescente NINOANGI LEIMAR ABREU VENEGAS, expedida por el Director de Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, identificada con el Nº 35, y de E.J.A.G., expedida por la coordinadora de Registro Civil Municipal del Municipio Agua B.d.E.P., identificada con el Nº 230, insertas a los folios 37 y 38 del expediente respectivamente; a estos documentos el Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por tratarse de instrumentos públicos, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnados ni tachados por la parte demandante. De dichos instrumentos se evidencia en primer lugar el vínculo paterno filial existente entre el ciudadano N.J.A.H., y la adolescente NINOANGI LEIMAR ABREU VENEGAS y el ciudadano E.J.A.G. en consecuencia queda demostrada la cualidad del referido ciudadano como obligado alimentario de la adolescente NINOANGI LEIMAR ABREU VENEGAS de conformidad con el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual será tomada en cuenta como carga del demandado a la hora de dictar sentencia y fijar el monto de la obligación alimentaria para con el n.M.E.A.S.. En relación al ciudadano E.J.A.G., el mismo no será tomado en cuenta como carga, por haber alcanzado la mayoridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 383, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

Al folio 7 de la pieza de medida, cursa comunicación de fecha 04 de Junio de 2010, firmada por la Gerente de Recursos Humanos de la empresa Andamios Dalmine, S.A.,, la cual fue recibida por el Tribunal el día 08 de Junio 2010 vía fax, y agregada al expediente en la misma fecha, en la cual informan que el ciudadano N.J.A.H., es trabajador de dicha empresa, quien percibe las siguientes asignaciones: Un salario semanal de Bs.669,79, percibe anualmente por cada hijo Bs. 360,00 por útiles escolares y recibe juguete; por Bono de fin de asocien (100) días de salario; recibe Bono Vacacional Contractual de 44 días de salario, bono vacacional por el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, siete días de salario, y por bono post vacacional 12 salarios. Deducciones, Bs. 37,41 semanal. La comunicación referida tiene valor probatorio por ser respuesta al oficio Nº 260-2010, de fecha 24 de Mayo de 2010, de conformidad con lo establecido en el Articulo 433 del Código de Procedimiento Civil. Dicha prueba hace considerar a esta sentenciadora que el demandante se encuentra económicamente activo, y en consecuencia, en capacidad de cumplir con la obligación alimentaria que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

En otro orden de ideas, analizando la exposición realizada por el n.M.E.A.S., en la entrevista sostenida con esta juzgadora, al respecto el tribunal observa: que la convención sobre los Derechos del Niño señala en su artículo 12.1: “ los estados partes en la presente Convención garantizaran al niño que este en condiciones de formarse un juicio propio, el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afecten al niño, tendiéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.” La Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, la acoge en su artículo 80 bajo la denominación “Derecho a opinar y ser oído”, expresando: “todos los niños y adolescentes tienen derecho a: a) expresar libremente su opinión en los asuntos en que tenga interés; b) que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo.”

Ahora bien, esta juzgadora a la hora de establecer el alcance del derecho en análisis, cuatro son los aspectos fundamentales a saber: 1,- la madurez psicológica del niño y adolescente, que no siempre es directamente proporcional con la edad; 2.- la materia sobre la cual versa o debe versar la decisión del niño y adolescente; 3.- la opinión del niño, niña o adolescente, abarcando sus ideas inquietudes, y por supuesto sus decisiones, las cuales deberán ser tomadas en cuenta a la hora de tomar la decisión: 4.- el contorno histórico y social en el cual el niño o adolescente se desenvuelve y que incide sobre la percepción que el pueda tener de sus propios derechos.

Por otra parte, la aplicación efectiva del derecho que tiene todo niño (a) o adolescente a expresar su opinión, juega un papel preponderante dentro del derecho al libre desarrollo de la personalidad, pues a través de él se le proporciona el espacio necesario para expresar su querer, su pensamiento, inquietud o decisión, pero conlleva además a ser tomado seriamente su punto de vista, pues opinar y ser oídos, son dos aspectos que no pueden desligarse.

Así el derecho al libre desarrollo de la personalidad presupone que el titular que tenga capacidad volitiva y autonomía suficiente como para llevar a cabo juicios de valor, que encierre decisiones que le permita establecer las opciones de vida conforme a la cual dirigir su senda existencial.

En el caso de autos, analizada como ha sido la opinión del n.M.E.A.S., quien manifiesta que convive con su progenitora y con la pareja de la misma, que quería que sea el Tribunal fije la Obligación de manutención, que esta estudiando primer grado, que quiere que su papá le de el dinero para arreglar la casita porque le faltan muchos detalles, quiere un piso para jugar básquet y un tubo para jugar básquet y tomando en cuenta los razonamientos antes expuesto, esta juzgadora al momento de fijar el monto de la manutención que corresponde al niño de autos, tomara en cuenta dicha opinión de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y valorados como han sido las pruebas aportadas a esta causa, esta sentenciadora pasa a decidir de la forma siguiente:

Ahora bien, uno de los derechos mas importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y/o adolescentes, es el derecho de alimentos, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho mas amplio como lo es el derecho a un nivel de vida adecuado, derecho éste que se encuentra consagrado en los artículos 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 76 de la Constitución de la República y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescente .

Es de observar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no define la obligación alimentaria, por lo que se hace necesario definirla en los términos siguientes: “Es el vínculo jurídico que impone a determinadas personas, señaladas por la ley, el deber de prestar a los niños y a los adolescentes, los recursos necesarios para su existencia y desarrollo integral”.

En este mismo orden de ideas, la obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a la otra los medios necesarios para su subsistencia, esta obligación alimentaria debe incluir y abarcar todo aquello que se requiere para el adecuado crecimiento físico, espiritual y moral del ser en formación. Es importante señalar que para que exista la obligación de manutención deben concurrir tres condiciones o presupuestos, a saber: 1) que exista una persona incapaz de proveerse por si sola sus necesidades vitales; 2) que la persona necesitada este ligada por un vínculo parental a otra a quien la ley imponga la obligación de prestarle alimentos y 3) que la persona obligada este en capacidad económica de prestarlo.

En este sentido el artículo 294 del Código Civil, establece: “la imposibilidad de proporcionárselo el que los exige” y “ recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden”

El citado artículo señala que, deberá “tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias” y añade: para fijar los alimentos se entenderá a las necesidades del que los reclame y al patrimonio de quien haya de prestarlos”. Una vez que se haya establecido el carácter del legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimentarias, que éste posea recursos económicos para suministrarlo, ya que cuando se trata de alimentos a favor de niños y adolescentes, no hace falta probar el estado del reclamante; pues por imperio de la ley, todo niño y adolescente tiene derecho a recibir de sus progenitores alimentos, porque la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida según lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, en consecuencia es una obligación que recae sobre el padre y la madre, o sobre uno solo de ellos, si fuere el caso, sin necesidad de otras pruebas, por otra parte, los niños y/o adolescentes por el solo hecho de tener esa condición, se les otorga el derecho a recibir prestación alimentaria, sin que haya necesidad de probar su incapacidad para subsistir, pues ésta se presume por su edad y por hallarse en un período de formación física e intelectual, por consiguiente, están eximidos de la prueba de estado de necesidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Civil.

Es así, que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantiza indistintamente, a todo niño o adolescente que se encuentre en el territorio nacional, el disfrute pleno de sus derechos y garantías de conformidad con lo estipulado en el artículo 1.

Así pues, es el derecho positivo la fuente de la obligación alimentaria, consagrado en primer lugar en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el segundo aparte del artículo 76 establece: “el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

Por otra parte, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Es de observar que el artículo en comento al referirse al sustento, allí esta comprendida la comida o, como lo prevé el artículo 30 ejusdem en su letra a) “ alimentación nutritiva y balanceada en cantidad y calidad..; al referirse al vestido esta allí comprendida la ropa y el calzado, al referirse a la habitación allí esta comprendida el lugar donde habita el niño; al hablar de educación, allí están comprendidos los gastos de uniformes escolares, matricula escolar y demás gastos de inscripción, útiles escolares, trasporte entre otras cosas; al referirse a la cultura esta comprendidos los gastos ocasionados tales como: visitas al teatro museos espectáculos, etc; la asistencia medica comprende los gastos ocasionados como servicio de odontólogo; exámenes de laboratorio, consultas medicas entre otros y finalmente están los gastos de recreación y deportes, los cuales comprenden actividades que contribuyan al desarrollo físico y mental del niño y adolescente.

Finalmente , el demandado que aspire ser exonerado de responsabilidad, debe probar que ha cumplido y si las necesidades no han sido satisfechas, no ha sido por su irresponsabilidad sino por una causa diferente.(Subrayado del Tribunal).

Así las cosas, una vez analizadas la pruebas aportadas en este proceso, corresponde acreditar a las actas los hechos alegados por las partes, conforme a lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto el demandado no trajo a las actas pruebas concretas que demostraran lo alegado por él en la contestación a la demanda, como es haber cumplido con la obligación de manutención, se tiene como cierto lo alegado por la demandante en su libelo de demanda. Por otra parte el demandado logró demostrar que tiene una carga como lo es su hija, la adolescente Ninoangi Abreu , quien será tomada en cuenta al momento de fijar el monto de la obligación de manutención En el caso en estudio a juicio de esta sentenciadora, el demandado no logró probar haber dado cumplimiento a la obligación alimentaria debida, y a la cual esta llamado por ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, se concluye que la presente acción ha prosperado en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

- DISPOSITIVA -

Por todos los fundamentos expuesto, éste Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda que por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoara la ciudadana NAYDELIN SEMPRUN, en contra del ciudadano N.J.A., y a favor del n.M.E.A.S.. En consecuencia, tomando en cuenta: el salario mínimo nacional fijado por el Gobierno Nacional y la capacidad económica del demandado plenamente comprobada en las actas del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también el interés Superior del niño, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 ejusdem, y las necesidades del niño de autos, evidenciadas de factores tales como su edad, se acuerda: PRIMERO: se fija como obligación de manutención mensual el 58 % de UN (1) SALARIO mínimo nacional, tomando en cuenta la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de Bs. .1.223,89, lo que significa que la cantidad obligada a pasar por el ciudadano N.J.A., por concepto de obligación de manutención es de Bs. 709,86 mensuales. Para el momento en que se incremente el salario del demandante, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención.; SEGUNDO: Asimismo, para gastos de navidad y fin de año se fija adicional a la cantidad de obligación de manutención, el equivalente a un salario mínimo y medio del fijado por el Ejecutivo Nacional, que en la actualidad asciende a la cantidad de Bs. 1.223,89, lo que significa que la cantidad que deberá pasar el obligado por este concepto, es de UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO con 83/100 (Bs.1.835,83), lo que deberá descontarse del aguinaldo ó bonificación de fin de año que el demandado perciba cada año, como trabajador de la empresa Andamios Dalmine, S.A. TERCERO: Se ordena retener al obligado el cien por cien (100%) de lo que percibe como bono de juguete y por útiles escolares a favor del n.A.S., el cual deberá ser entregado por parte de la empresa. CUARTO: Para la época escolar se fija adicional a la cantidad de obligación de manutención, el equivalente a un salario mínimo del fijado por el Ejecutivo Nacional. Dicha cantidad deberá ser retenida de lo que por concepto de bono vacacional percibe anualmente el obligado en la empresa Andamios Dalmine, S.A. Las cantidades que correspondan en cada caso, deberán ser retenidas en su oportunidad del sueldo, aguinaldos, bono vacacional y beneficios que perciba el demandado de autos como trabajador de la empresa Andamios Dalmine, S.A., y serán entregadas a la progenitora del n.M.E.A.S. o en su defecto deberán ser remitidas a éste juzgado de los Municipios Mara; Almirante Padilla y Páez de la circunscripción judicial del Estado Zulia. QUINTO: A fin de garantizar las pensiones futuras a favor del niño antes mencionado, se ordena retener de las prestaciones sociales, y/o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al ciudadano: N.J.A., en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como trabajador de la empresa Andamios Dalmine, S.A, la suma correspondiente a treinta y seis (36) mensualidades de manutención futuras tomando en cuenta la última obligación de manutención que le haya sido retenida al obligado. En caso de aplicarse la retención aquí fijada, la cantidad que corresponda deberá ser remitida en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal.

Una vez firme la presente decisión, hágase la participación respectiva a la empresa Andamios Dalmine, S.A, departamento de recursos humanos, lugar donde presta servicios el obligado.

Con vista de la decisión aquí dictada, quedan modificadas las medidas de embargo preventivo decretada en el juicio en fechas 24 de Mayo de 2010, participadas en el oficio No. 260-2010

No hay condenatoria en costa por la naturaleza de la decisión.

Publíquese y Regístrese la presente decisión. Déjese copia certificada del fallo en la carpeta respectiva que lleva este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en lo ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en lo ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En San Rafael, a los cinco (05) días del mes de Abril del año dos mil once (2011).

Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. J.T.C.L.S.,

Abg. LEDYS PIÑA GARCIA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:10 p.m. Quedó asentada en el libro diario bajo el asiento Nº 18. Se anotó la sentencia bajo la Nº 20. Se expidió la copia ordenada por Secretaria y se archivo el expediente.

LA SECRETARIA,

Exp. Nº 2201-10.

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