Decisión nº 235-2011 de Juzgado del Municipio Pedraza de Barinas, de 6 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado del Municipio Pedraza
PonenteBelkis Xiomara Mendez Ramirez
ProcedimientoAumento De Oblig. Manutención Y Bonos Especiales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Ciudad Bolivia, 06 de diciembre de 2011.

201° y 152°.

NARRATIVA:

En fecha 22/09/2011, se inicia la presente causa de aumento de obligación de manutención, mediante solicitud acompañada de documentales, suscrita por la ciudadana: E.P.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-9.362.252, de ocupación comerciante, domiciliada en la calle Colombia, Sector CANTV, Caserío Curbatí, Parroquia J.F.R., Municipio Pedraza del Estado Barinas, actuando en nombre y representación de su hija, identificada en autos, de nueve (09) años de edad; incoada contra el ciudadano: ERLIS O.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.486.883, de ocupación odontólogo, domiciliado en la calle Madrid, casa Nº D-19, Sector Cafinca Sur, Alto Barinas Sur, Municipio Barinas del Estado Barinas; mediante la cual solicita sea aumentada la obligación de manutención en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo) MENSUALES, más un bono especial de compensación por la misma cantidad, es decir, OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo) adicionales a la mensualidad para los meses de agosto y diciembre de cada año, por concepto de inicio de año escolar y festividades navideñas respectivamente, para un total de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,oo) en dichos meses.

En fecha 27/09/2011, al folio cuatro (04), fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente y practicada la notificación de la Fiscal Especializada en materia de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público, según se evidencia al folio cinco (05) del presente expediente. En esta misma fecha se libró exhorto y oficio Nº 399, al Juzgado Distribuidor del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para la práctica de la citación del demando alimentario.

Mediante oficio Nº 410 de fecha 30-09-2011, cursante al vuelto del folio ocho (08), se requirió información al Director de Recursos Humanos del Instituto Universitario Politécnico Ejido, Estado Mérida, a los fines de conocer los ingresos percibidos y beneficios laborales del demandado alimentario.

En fecha 07-10-2011, se recibió y agregó oficio Nº 380-2011 de fecha 06-10-2011, contentivo de información solicitada al empleador supra mencionado, sobre los ingresos y demás beneficios laborales percibidos por el demandado alimentario, la cual cursa a los folios nueve (09) y diez (10).

Mediante diligencia suscrita en fecha 07-11-2011, por el ciudadano Erlis O.M.V., cursante al folio doce (12), se da por citado en la presente causa y realiza un ofrecimiento de aumento de la obligación de manutención; el cual no fue aceptado por la solicitante mediante diligencia de esta misma fecha, que riela al folio trece (13).

En la oportunidad legal para intentar la conciliación, no comparecieron las partes, por lo cual no se efectuó el acto conciliatorio y se declaró desierto el mismo; por otro lado el demandado alimentario no ejerció el derecho a la defensa al no contestar la demanda incoada en su contra yaperturado de pleno derecho el lapso probatorio, la parte demandada ciudadano: Erlis O.M.V., asistido por la abogada Y.d.J.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.594, promovió pruebas mediante escrito presentado en fecha 29-11-2011.

Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA

La solicitud interpuesta resulta ser de aumento de obligación de manutención, prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

La madre de la niña, identificada en autos, está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que establece:

La solicitud para la fijación de la obligación de manutención puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce años o más, por su padre o su madre, por quien ejerza su representación, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la Responsabilidad de crianza, por el Ministerio Público y por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes

.

Alega la solicitante que en fecha 30-07-2010, se realizó convenimiento de obligación de manutención por ante este Tribunal, en beneficio de su hija anteriormente identificada, por la cantidad de trescientos Bolívares (Bs. 300,oo) mensuales y en los meses de agosto y diciembre de cada año por concepto de bonificación especial con motivo de inicio del año escolar, vestimentas para fiestas decembrinas y juguetes de navidad, la cantidad de seiscientos Bolívares (Bs. 600,oo) en cada mes, el cual ha venido cumpliendo el ciudadano Erlis O.M.V., sin embargo, esa cantidad acordada, ya no es suficiente para cubrir todos los gastos de manutención de mi hija y por cuanto la obligación con los hijos es compartida por el padre y la madre, es por lo que solicita se aumente la obligación de manutención a la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo) MENSUALES, más un bono especial de compensación por la misma cantidad, es decir, OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo) adicionales a la mensualidad para los meses de agosto y diciembre de cada año, por concepto de inicio de año escolar y festividades navideñas respectivamente, para un total de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,oo) en dichos meses.

La solicitante acompaña a su escrito copia certificada de la partida de nacimiento signada con el Nº 268, expedida por el Registro Civil de la Parroquia S.B., Municipio E.Z.d.E.B., correspondiente a la niña identificada en autos, mediante la cual se evidencia que es hija de los ciudadanos: Erlis O.M.V. y E.P.E., que nació en fecha 30-09-2002; probándose así la minoridad y en consecuencia la competencia de este Tribunal para conocer del presente procedimiento.

Ahora bien, para determinar el monto de la obligación de manutención, es preciso tomar en cuenta la edad, las necesidades de la beneficiaria y la capacidad económica del demandado, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

En este orden de ideas, con respecto a la capacidad económica del obligado, fueron demostrados los ingresos del progenitor, tal y como se evidencia en oficio Nº 380-2011 de fecha 06-10-2011, proveniente de la Dirección Administrativa del Instituto Universitario Politécnico Ejido, Estado Mérida, cursante a los folios nueve (09) y diez (10), de acuerdo a la mencionada documental, el obligado devenga un ingreso mensual sin deducciones, por la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.671,57) y además tiene otros beneficios económicos como son: bono vacacional por la cantidad de diez mil ochocientos cuarenta y tres Bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 10.843,82), la bonificación de fin de año por la cantidad de diez mil ochocientos cuarenta y tres Bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 10.843,82), bono especial Cláusula 35 (40 días) por la cantidad de tres mil quinientos sesenta y cuatro Bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 3.564,43), fideicomiso del año 2010, por la cantidad de diez mil setecientos treinta y seis Bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 10.736,88), bono familiar pensión por incapacidad 40% de la unidad tributaria vigente por número de días hábiles en el mes; esta prueba es obtenida de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se otorga pleno valor probatorio a su contenido.

Igualmente, en la oportunidad procesal para promover pruebas, el demandado asistido por la abogada Y.d.J.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.594, consignó las siguientes documentales:

  1. copia simple de contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana N.d.C.P.V. y Erlis O.M.V.; en referencia a la misma, es preciso señalar lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establece: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o legalmente reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copias certificadas expedidas por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligibles, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas”. Observa este Tribunal que la misma constituye copia simple de documento privado, no encontrándose dentro de las documentales a cuya promoción se refiere el artículo ut supra citado, por cuanto el mismo no es copia simple o certificada de documento público, privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, razón por la cual, se rechaza su contenido al no cumplir con los requisitos previstos para su validez de conformidad con el artículo 429 ejusdem. Así se establece.

  2. Copia certificada de acta de nacimiento Nº 534 proveniente del Registro Civil del Municipio Campo E.d.E.M., correspondiente a un adolescente de diecisiete (17) años de edad, cuyo nombre se omite por razones de ley, evidenciándose que es hijo de los ciudadanos: Erlis O.M.V. y J.C.M., titular de la cédula de identidad Nº V-9.256.433; respecto a esta documental, se otorga valor probatorio respecto de su contenido, por constituir documento público otorgado por funcionario competente de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

  3. Tres (03) planillas de depósito signadas con los Números 640015084 de fecha 14-10-2009 por la cantidad de Bolívares Ciento Cincuenta (Bs.150,oo); 640017234 de fecha 27-11-2009 por la cantidad de Novecientos Bolívares (Bs.900,oo) y por último deposito número 640020938, de fecha 09-03-2010 por Doscientos Bolívares (Bs.200,oo), efectuados a la cuenta de ahorro Nº 01370064810000060852 a nombre del adolescente antes mencionado, a juicio de esta sentenciadora, las mismas constituyen indicios de los aportes económicos efectuados por el demandante a su hijo de diecisiete años de edad.

  4. C.d.E. emitida por la Unidad Educativa Colegio J.F.R., correspondiente al adolescente ya señalado; la misma constituye documento original, que posee sello húmedo, emanada de institución educativa privada, razón por la cual se otorga valor probatorio respecto de su contenido, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  5. Dos (02) recibos de pago signados con los números 00-007121 y 00004127 de fechas 04-03-2010 y 13-07-2009, emitidas por la Unidad Educativa J.F.R., C.A; observa quien acá decide, que no se evidencia que dichos pagos sean erogaciones monetarias efectuadas por el demandado, pues del contenido de las mismas se comprueba que fueren emitidas a nombre de la madre del adolescente y por otra parte, la misma constituye documento privado emanado de terceros, la cual para su validez debe ser ratificada mediante prueba testifical, al no cumplir dicha formalidad, se desecha su contenido de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  6. Copia simple de la cédula de identidad correspondiente al adolescente, antes referido; copia simple de titulo de educación media general en ciencias, expedida en fecha 22-07-2011 por la zona Educativa del Estado Mérida, copia simple de constancia de solicitud de registro emitida por el Sistema Nacional de Ingresos, correspondiente al adolescente ya mencionado; copia simple de certificación de calificaciones correspondiente al adolescente referido; respecto a las anteriores pruebas documentales, se observa que constituyen copia simple de documentos públicos, otorgados por funcionarios competentes, en razón de lo cual se otorga valor probatorio respecto de su contenido, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  7. Copia simple de acta de nacimiento Nº 74, proveniente del Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo E.d.E.M., correspondiente a la ciudadana: Jersica Coromoto Monsalve Molina, de veintitrés (23) años de edad, evidenciándose que es hija del ciudadano Erlis O.M.V., identificado en autos y J.C.M., titular de la cédula de identidad Nº V-9.256.433; copia simple de la cédula de identidad correspondiente a la ciudadana Jersica Coromoto Monsalve Molina; c.d.E. emitida por la Universidad de los Andes, correspondiente a la ciudadana Jersica Coromoto Monsalve Molina; constancia de calificaciones emitida por la Oficina de Registro Estudiantiles, de la Universidad de los Andes; respecto de tales documentales se reproduce la valoración establecida anteriormente.

  8. C.d.e. original, C.d.I.P. y Registro de Calificaciones, emitidas por la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada (UNEFA), núcleo Mérida, correspondiente a la ciudadana: Jersica Coromoto Monsalve Molina, la misma constituye documento publico emanado de funcionario competente para tal acto, en referencia a tal documental se otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.

  9. Declaración jurada original, emitida por la Prefectura del Poder Popular de la Parroquia Montalbán Municipio Campo E.d.E.M., correspondiente a Jersica Coromoto Monsalve Molina, en la cual la mencionada ciudadana declara que depende económicamente de su padre ciudadano Erlis Orcar Monsalve Vivas, por constituir prueba documental que contiene expresa manifestación de la ciudadana anteriormente mencionada y otorgada ante funcionario competente para tal acto, se otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del código Civil y 509 del Código de Procedimiento Civil.

  10. C.d.S. proveniente del Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo E.d.E.M., correspondiente a Jersica Coromoto Monsalve Molina, se otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil.

Ahora bien, las anteriores documentales aportadas por el demandando, al ser analizadas y valoradas adminiculadamente, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, permiten concluir a esta sentenciadora que el demandado, posee otras cargas familiares, constituidas por dos hijos que se encuentran cursando estudios y también deben ser beneficiarios de la extensión obligatoria de la obligación de manutención y por ende, debe el demandado efectuar erogaciones monetarias en el cumplimiento de sus obligaciones paterno filiares. Así se establece.

En relación a las necesidades de la beneficiaria, son obvios los requerimientos de la niña de autos, al aumento de la obligación de manutención, debido a la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, educación, recreación y otros derivados de su edad, máxime que tales hechos están exentos de pruebas; además debe tomarse en cuenta los requerimientos económicos de la solicitante y el deber compartido que existe entre ambos padres, tal como lo prevé el aparte único del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Aunado a lo anteriormente expuesto, es preciso señalar, que el día 07 de noviembre de 2011, compareció el demandado y ofreció la cantidad de cuatrocientos cincuenta Bolívares (Bs. 450,oo) mensuales por concepto de Aumento de obligación de manutención y en los meses de agosto y diciembre de cada año, la cantidad de setecientos Bolívares (Bs. 700,oo) adicionales como bonificación especial con motivo de inicio de año escolar y celebración de festividades decembrinas, para un total de mil ciento cincuenta Bolívares (Bs. 1.150,oo) en dichos meses, además la colaboración del 50% de los gastos efectuados por concepto de consultas médicas, exámenes y compras de medicamentos, en beneficio de su hija, dicho ofrecimiento no fue aceptado por la solicitante.

Así mismo es necesario señalar, que desde el día 30-07-2010, fecha de la realización del convenimiento de obligación de manutención por ante este Tribunal y homologado el 04-08-2010, el demandado alimentario ha venido cumpliendo con lo establecido en dicho convenio, por concepto de obligación de manutención en beneficio de su hija, según lo manifiesta la solicitante en el acta de demanda oral, no obstante, ha transcurrido quince meses y veintisiete días, desde que se realizó el mencionado convenio y actualmente han aumentado los niveles inflacionarios que implican un alto costo de los gastos básicos de la vida cotidiana, siendo insuficiente la cantidad antes señalada, para la manutención y desarrollo integral de la niña de autos; en consecuencia, tales circunstancias hacen necesario aumentar la obligación de manutención solicitada.

En consecuencia, por todas las razones precedentemente expuestas, a efectos de resguardar el derecho a la vida y a un nivel de vida adecuado, previstos en los artículos 15 y 30 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente y en el artículo 6 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y proteger el interés superior de la niña, cuya identidad se omite por razones de ley, esta sentenciadora considera procedente aumentar la obligación de manutención a partir del presente mes y año, a la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) MENSUALES, equivalente al VEINTIDOS PUNTO CUARENTA Y SEIS POR CIENTO (22,46 %) del total de las asignaciones sin deducciones, percibido por el obligado alimentario, el cual asciende actualmente a la cantidad de dos mil seiscientos setenta y un Bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 2.671,57), equivalente al treinta y ocho punto setenta y seis por ciento (Bs. 38,76%) del salario mínimo actual decretado por el Ejecutivo Nacional, cuyo monto actual es la cantidad de mil quinientos cuarenta y ocho Bolívares con veintiún céntimos (Bs. 1548,21). Así se declara.

En relación a la bonificación especial, correspondiente a inicio de año escolar, en el mes de agosto de cada año, el obligado alimentario deberá suministrar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo) adicionales a la mensualidad, cuya retención deberá efectuarse de lo que le corresponda al demandado por concepto de bono vacacional en la oportunidad de su pago, en beneficio de la niña, identificada en autos, los cuales serán retenidos directamente por el empleador y depositados en la cuenta de ahorros de la progenitora, todo de conformidad a lo previsto en el literal a del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente; para un total de mil cuatrocientos Bolívares (Bs. 1.400,oo) en dicho mes. Así se declara.

En relación a la bonificación especial, correspondiente a festividades navideñas, en el mes de diciembre de cada año, el obligado alimentario deberá suministrar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo) adicionales a la mensualidad, cuya retención deberá efectuarse de lo que le corresponda al demandado por concepto de bono de fin de año en la oportunidad de su pago, en beneficio de la niña, identificada en autos, los cuales serán retenidos directamente por el empleador y depositados en la cuenta de ahorros de la progenitora, todo de conformidad a lo previsto en el literal a del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente; para un total de mil cuatrocientos Bolívares (Bs. 1.400,oo) en dicho mes. Así se declara.

Por cuanto se observa que el obligado desempeñaba un cargo en el Instituto Universitario Tecnológico de Ejido, quien actualmente posee la condición de pensionado, siendo un hecho notorio y público que las pensiones reciben incrementos posteriores o futuros, en consecuencia se establece de conformidad con el segundo aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que las cantidades estarán sujetos a aumento automático, la cual deberá recalcularse, cuando el monto de la misma sea aumentado, conforme al porcentaje establecido, esto es, VEINTIDOS PUNTO CUARENTA Y SEIS POR CIENTO (22,46 %) del total de las asignaciones sin deducciones, percibido por el obligado alimentario. Así se declara.

En resguardo al derecho a la salud previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que el obligado alimentario, deberá colaborar con la mitad de los gastos que por concepto de compras de medicinas, gastos médicos y cualquier otra eventualidad que se efectúen en beneficio de la niña, cuyo nombre se omite por razones de ley. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, este Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR y en consecuencia se fija la obligación de manutención a partir del presente mes y año, debiendo pagar el demandado alimentario, ciudadano: ERLIS O.M.V., las siguientes cantidades:

PRIMERO

SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) mensuales, equivalente al VEINTIDOS PUNTO CUARENTA Y SEIS POR CIENTO (22,46 %) del total de las asignaciones sin deducciones, percibido por el obligado alimentario, la cual asciende a la cantidad de dos mil seiscientos setenta y un Bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 2.671,57), corresponde al treinta y ocho punto setenta y seis por ciento (Bs. 38,76%) del salario mínimo actual decretado por el Ejecutivo Nacional que asciende actualmente a la cantidad de mil quinientos cuarenta y ocho Bolívares con veintiún céntimos (Bs. 1548,21). Así se decide.

SEGUNDO

la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo) adicionales a la mensualidad señalada en el aparte primero, para el mes de agosto de cada año, correspondiente a la bonificación especial por concepto de inicio de año escolar, la cual será retenida de lo corresponda al obligado por concepto de bono vacacional, en la oportunidad de su pago; para un total de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400,oo) en dicho mes, estas cantidades deberán ser retenidas directamente por el empleador y depositadas, en la cuenta de ahorro de la madre de la niña de autos. Así se declara.

TERCERO

la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo) adicionales a la mensualidad señalada en el aparte primero, para el mes de diciembre de cada año, correspondiente a la bonificación especial por concepto de festividades navideñas, la cual será retenida de lo corresponda al obligado por concepto de bonificación de fin de año en la oportunidad de su pago; para un total de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400,oo) en dicho mes, estas cantidades deberán ser retenidas directamente por el empleador y depositadas, en la cuenta de ahorro de la madre de la niña de autos. Así se declara.

Líbrese oficio a la Dirección Administrativa del Instituto Universitario Politécnico Ejido, Estado Mérida, en su condición de empleador a los fines que efectúe las retenciones ordenadas en la presente decisión. Así se decide.

En cumplimiento de las previsiones del segundo aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificarán de pleno derecho en la oportunidad en que el obligado reciba un incremento de sus ingresos y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Así se decide.

Dichas cantidades deberán ser depositadas por el empleador, en la cuenta de ahorro Nº 0137-0023-14-0001022602, de la entidad bancaria Sofitasa, a nombre de la solicitante, ciudadana: E.P.E., titular de la cédula de identidad Nº V-9.362.252. Así se decide.

No se ordena la notificación de las partes, por cuanto esta decisión se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Año: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.

La Jueza Titular,

B.X.M.R.. La Secretaria,

J.A.B.

Siendo la 3:30 p.m, se publicó la presente sentencia.

Conste.

La Secretaria

Exp No. 1277.

Sent. Nº 235-2011.

BXMR/jmab.

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