Decisión de Juzgado Primero del Municipio Carirubana de Falcon, de 2 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Primero del Municipio Carirubana
PonenteOsiris Josefina Benítez Petit
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIALDEL ESTADO FALCON, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.

Punto Fijo, 02 de febrero de 2012

AÑOS: 201° y 152°

EXPEDIENTE N°. 2011-612

JUEZ: O.B.P.

FISCAL DUODECIMO: Abg. A.R.A.

DEFENSORA PUBLICA I: CEGLITH PEREIRA

DEFENSORA PRIVADA: G.B.

IMPUTADOS: IDENTIDADES OMITIDAS

SECRETARIA: ANA VARGAS HOYER

ALGUACIL: N.R.N.

En el día de hoy, jueves, 02 de febrero de 2012, siendo las 9:30 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa N°. 2011-612, seguida a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS y verificándose la presencia de las partes se procedió a su celebración. La Representación Fiscal, expuso los hechos que le imputa a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS por lo que solicita la admisión de la acusación y los medios probatorios ofrecidos y que se ordene el enjuiciamiento de los adolescentes por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal imponiéndoles como sanción la PRIVACION DE LIBERTAD por el plazo máximo de UN (01) AÑO. Seguidamente la Juez impone a los adolescentes imputados de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los artículos 540, 541, 542, 543, 544 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y en forma más específica el Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to., del artículo 49 de nuestra Carta Magna, que establece que no están obligados a confesarse culpables o declarar contra si mismo; les indica además que su declaración es un medio de defensa, pero si no la rinden no le ocasionará perjuicio alguno y si deciden declarar, será sin juramento, libre de toda coacción. Asimismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, les instruye sobre la admisión de los hechos. Los adolescentes manifiestan que no van a declarar. Seguidamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 578 ejusdem, corresponde a este tribunal, admitir o no la acusación presentada por el Representante de la Vindicta Pública en fecha 02 de diciembre de 2011, evidenciándose que los hechos narrados se adecuan perfectamente a la calificación dada por el Representante del Ministerio Público en el mencionado escrito; asimismo, se observa del escrito en cuestión, el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 570 ibidem, por el que se acusa a los jóvenes: IDENTIDADES OMITIDAS por el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal; en consecuencia, este tribunal, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACION presentada por la Representación Fiscal. Acto seguido, los adolescentes declaran lo siguiente: IDENTIDAD OMITIDA “Estoy arrepentido de lo que hice, y admito los hechos que dice la Fiscal”. DECLARACION DE IDENTIDAD OMITIDA “Admito que ese día les quitamos los celulares a las muchachas”. DECLARACION DE IDENTIDAD OMITIDA: Estoy arrepentido, y admito los hechos que dice la Fiscal”. Expone la Defensora Pública, abogada CEGLITH PEREIRA: “Alego a favor de mis defendidos, su intención de admitir su responsabilidad con respecto a los hechos que se le imputan y de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, solicito la imposición inmediata de una sanción distinta a la solicitada por la Representación Fiscal, en virtud de que existe contención familiar y que actualmente mis defendidos se encuentran en etapa de escolaridad, cursando uno de ellos el cuarto año de bachillerato, por lo que consigno copia con vista al original de recibo de pago de la Unidad Educativa GUASARE, IDENTIDAD OMITIDA culminó su tercer año de bachillerato en la Unidad Educativa J.L.A., esperando para su próxima inscripción. Asimismo quiero significar, la excepcionabilidad de la privación de libertad, considerando que el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece sanciones que permiten igualmente el desarrollo integral del adolescente, tomándose en cuenta las necesidades propias de su estado de desarrollo, solicito al tribunal se aparte de la solicitud Fiscal, y le sean impuestas a mis defendidos cualquiera de las medidas previstas en el precitado artículo, no privativas de libertad. Seguidamente la Defensora Privada G.B., expuso: Me adhiero a la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a la imposición de una sanción distinta a la privación de libertad, por cuanto mi defendido se encuentra inserto en el sistema escolar, cursando actualmente cuarto año del ciclo diversificado, en la Unidad Educativa Colegio GUASARE, de fecha 13 de Octubre de 2011, para el año escolar 2011-2012, suscrita por la Directora TRINITA DIAZ, la cual explica por si sola el objeto de la misma, y en vista de la admisión de los hechos de mi representado, solicito la imposición inmediata de la sanción, apartándose de la solicitada por la Representación Judicial, es decir, la privación de libertad. Es todo. Acto seguido, la Juez expuso: Oídas las exposiciones de las partes, especialmente la declaración del joven acusado, quien ha manifestado en ésta Audiencia el grado de participación en los hechos suscitados el día 28 de febrero de 2011, cuyas circunstancias de hora, tiempo y lugar se encuentran explanadas en el escrito acusatorio, y siendo que se ha solicitado la aplicación del artículo 583 ejusdem, ésta Juzgadora al tomar en cuenta las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, establecidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y adolescentes, se obtiene como sanción las medidas de REGLAS DE CONDUCTA Y L.A. de forma simultanea, por el plazo de SEIS MESES. Así se decide. En consecuencia, éste tribunal, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, con las medidas de REGLAS DE CONDUCTA Y L.A. para ser cumplidas en forma simultanea, por el plazo de SEIS MESES, en las condiciones que imponga el Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sección adolescentes. Seguidamente se publicó el texto integro de la sentencia. Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Punto Fijo, a los dos días del mes de febrero del año dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, se procedió a la publicación de la sentencia. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.

LA JUEZA DE CONTROL

Abg. O.B.P. FISCAL DUODECIMA (E)

DEFENSORA PUBLICA I Abg. MAIRELYN RAMIREZ

Abg. CEGLITH PEREIRA LOS ADOLESCENTES

DEFENSORA PRIVADA

Abg. G.B.

REPRESENTANTES

LA SECRETARIA

Abg. ANA VARGAS HOYER

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