Decisión de Juzgado Segundo de Municipio de Caracas, de 16 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Municipio
PonenteRichard Rodriguez Blaise
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciséis (16) de mayo de 2012

202º y 153º

Parte demandante: “Javier G.O. y N.C.R.”, venezolano y colombiana respectivamente, mayores de edad, el primero identificado con cédula de identidad Nº V-21.482.653 y la segunda con el Pasaporte Colombiano CC 39664805; con domicilio procesal en: Edificio San Jacinto, Piso 4, Oficina “C”, Gradillas a San Jacinto, Parroquia Catedral.

Representación Judicial

de la parte demandante: “N.D. y Gregorys Bravo”, inscritos en el Inpreabogado bajo las matriculas números 91.680 y 82.938, respectivamente.

Parte demandada: “E.A.V.B.”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.035.336; sin domicilio procesal acreditado en autos.

Representación Judicial

de la parte demandada: “José L.G.G. y María Yupanqui Erazo”, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 77.809 y 121.992, en su orden.

Motivo: Cumplimiento de Contrato

Sentencia: Definitiva

Caso: AP31-V-2011-00786

I

Desarrollo del Juicio

El día 23 de marzo de 2011, los ciudadanos J.G.O. y N.C.R., asistidos por la abogada en ejercicio de su profesión N.D., inscrita en el Inpreabogado con la matricula Nº 91.680, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, formal libelo de demanda contra la ciudadana E.A.V.B., ambas partes antes identificadas, pretendiendo el cumplimiento de la obligación de hacer la entrega de un inmueble destinado a uso comercial, identificado en la letra y número R-25, ubicado en el Centro Colonial Chacaíto, frente al antiguo Cine Broadway, final Avenida A.L., Caracas.

Por auto dictado el día 1 de abril de 2011, el Tribunal admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada para comparecer al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines legales consiguientes.

El día 14 del mismo mes y año, previa consignación de los recaudos necesarios, se libró la compulsa.

En este estado, el día 17 de mayo de 2011, compareció el abogado J.L.G.G., y consignó instrumento poder con facultada expresa para darse por citado en nombre de la parte demandada.

Luego, el día 19 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de cuestiones previas; al mismo tiempo que esgrimió una serie de alegatos respecto a la pretensión que formula la parte actora.

En fecha 30 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de alegatos respecto a las cuestiones previas.

Mediante escrito suscrito el día 18 de julio de 2011, la representación judicial de la parte demandada solicitó el pronunciamiento respecto a las cuestiones previas que promovió en la oportunidad de dar contestación a la demanda.

En fecha 22 de julio de 2011, el Tribunal declaró con lugar la cuestión previa del artículo 346 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil; la cual, por auto de fecha 14 de noviembre de 2011, el Tribunal dio por subsanada ordenando la continuación del proceso.

Mediante escrito de fecha 18 de noviembre de 2001, la representación judicial de la parte actora ratificó el merito del instrumento fundamental en que sustenta su pretensión.

En fecha 28 de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 1 de febrero de 2012, el Tribunal ordenó oficiar a la sociedad mercantil Inversiones Ramaju, S.A., requiriendo información respecto a la prueba de informes promovida por la representación judicial de la parte demandada.

Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal procede a dictar la sentencia de merito, sobre la base de las siguientes consideraciones:

II

Síntesis de la Controversia

La parte demandante alegó en el escrito libelar, dentro del elenco de afirmaciones de hecho y de Derecho en que basó la pretensión que formula contra la parte demandada, lo siguiente:

  1. Adujo, que según consta en el “documento de compromiso de préstamo personal” suscrito el día 5 de marzo de 2009, entregó en calidad de “préstamo” a la ciudadana E.A.V.B. la cantidad de Bs. 60.000,00, con la condición de ser pagada en un lapso de tres (3) meses, y “…que de no ser así, debía hacernos entrega de los locales mencionados en el compromiso…”.

  2. Esgrimió, que la parte demandada no cumplió con el pago de la cantidad dada en préstamo y sus intereses, y que además se niega a hacer la entrega de los locales cuyo uso y disfrute constituyen la garantía de su acreencia.

  3. Alegó, que en vista de que la ciudadana E.V.B. se negó a pagar la cantidad adeudada, es su derecho hacer valer lo establecido en el “documento de Compromiso de Préstamo Personal”, referido a la indemnización que en caso de incumplimiento del pago, quedaban facultados para tomar posesión definitiva de los locales.

  4. Que por lo antes expuesto, es que procede a demandar a la ciudadana E.A.V.B., para que entregue el local R-25, ubicado en el Centro Colonial Chacaíto, frente al antiguo Cine Broadway, situado al final de la Avenida A.L., cuyos derechos le fueron conferidos en garantía; y pague la cantidad que el Tribunal estime conveniente por concepto de daños y perjuicios, tomando en cuenta que desde el incumplimiento de la demandada, han dejado de percibir frutos por la administración del inmueble; además las costas procesales.

    Fundamentó su pretensión, en el artículo 1.167 del Código Civil.

    A los fines de combatir los hechos libelados, la representación judicial de la parte demandada en el escrito presentado el día 19 de mayo de 2011, sostuvo lo siguiente:

  5. Manifestó, que la fianza a que se hace mención en el documento de compromiso de préstamo personal, no se encuentra en estricta armonía con lo previsto en el artículo 1.804 del Código Civil; y que no basta con mencionar la palabra fianza para que ella tenga valides legal.

  6. Negó, rechazó y contradijo que la parte actora haya prestado a su representada la suma de Bs. 60.000,00; pues a pesar que el mencionado contrato si fue firmado por ésta, sin embargo no se produjo la entrega del dinero.

  7. Alegó, que es imposible que su representada cumpla con la obligación de entregar los locales mencionados en el compromiso, pues la actora no cumplió a su vez con la obligación de entregar el dinero mencionado en el contrato de préstamo; y que además, tampoco puede cumplir con dicha entrega pues el local comercial identificado con la letra y numero R-25, que no es de su propiedad y sobre el cual no tiene la posesión, fue “traspasado” al ciudadano Zarate N.R., con el premiso y anuencia de Inversiones Ramaju, S.A., que es la “empresa” que entrega en concesión los locales situados en el Centro Colonial Chacaito.

    De acuerdo con todo lo antes expuesto, resulta evidente que en el presente caso, el meollo del asunto debatido queda circunscrito a determinar y juzgar sobre los presupuestos materiales para la procedencia en Derecho de la pretensión que hace valer la parte actora, derivada del presunto incumplimiento que imputa a la parte demandada, con la obligación pactada en el documento denominado “compromiso de préstamo personal”, al negarse a entregar el local R-25 ubicado en el Centro Colonial Chacaito.

    Al respecto se observa:

    III

    Valoración de la Pruebas

    Resulta un deber ineludible de los jueces realizar el examen de todo el material probatorio que cursa a los autos, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de las pruebas ofrecidas por los litigantes.

    A tales efectos, a los fines de verificar el cumplimiento de la carga probatoria y por ende satisfacer el requisito de la motivación del fallo, este operador jurídico sobre la base de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 12 y 506 del Texto Adjetivo Civil, procede a valorar los medios probáticos ofrecidos por las partes en el proceso.

    Al respecto observa:

    Pruebas promovidas por la parte actora

    1. Promovió junto al libelo de la demanda, original del contrato autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del estado Miranda, el día 5 de marzo de 2009, bajo el Nº 30, tomo 16 de los libros respectivos; el cual se admite conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, reputándose idóneo para demostrar el negocio jurídico suscrito por las partes de la relación procesal; así se establece.-

    2. Durante la etapa probatoria, reprodujo el merito de dicho instrumento.

      Pruebas promovidas por la parte demandada

    3. Durante la etapa probatoria, reprodujo el merito favorable que se desprende del documento aportado por su antagonista junto al escrito libelar.

    4. Promovió prueba testimonial, la cual no fue evacuada por incomparecencia de los testigos promovidos en la oportunidad fijada para tales efectos; por lo que nada tiene que apreciarse; así se decide.-

    5. Promovió prueba de exhibición de documentos del “cheque o instrumento cambiario o recibo, en que se materializó la entrega de los supuestos sesenta mil bolívares (Bs. 60.000) del supuesto préstamo de dinero”; así como también, promovió dicha prueba de exhibición para que la parte actora exhiba el “comprobante mediante el cual cumple con lo ordenado por el Tribunal de constituir cachón o garantía de las previstas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil”. El Tribunal negó la admisión de dichas probanzas por auto de fecha 29 de noviembre de 2001, por lo que nada tiene que valorarse al respecto, así se decide.-

    6. Promovió pruebas de informes, cuya admisión negó el Tribunal por auto de fecha 29 de noviembre de 2011, a excepción de la promovida para recabar información del SAREN y de la sociedad mercantil Inversiones Ramaje, S.A., cuyas resultas no constan en autos para la fecha en que se dicta el presente fallo, por lo que nada tiene que valorarse al respecto, así se decide.-

      IV

      Motivaciones para Decidir

      La norma jurídica contenida en el artículo 1.133 del Código Civil estatuye, que el contrato es una convención entre dos o más personas para reglar constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. En este sentido, se afirma que los contratos constituyen en su conjunto una amplia categoría, la más amplia, sin duda, de los hechos constitutivos de obligaciones y de relaciones jurídicas en general; aquélla a través de la cual se desarrolla comúnmente la vida de los negocios.

      En el presente caso, quedó demostrado que las partes de la relación procesal pactaron un vínculo jurídico al que denominaron “compromiso de préstamo personal”, en cuya virtud la ciudadana E.V.B., parte demandada, manifestó que recibió de manos de los ciudadanos J.G.O. y N.C.R., un préstamo personal a su favor equivalente a la suma de Bs. 60.000,00, que devengará intereses por el tiempo que tenga dicha cantidad en su poder; asimismo, en el texto de dicho convenio se señaló que los locales R-25 y R-26 del Centro Colonial Chacaito, situado en esta ciudad de Caracas, serán cedidos por parte de la prestataria en calidad de garantía o fianza con motivo de dicho préstamo.

      De igual manera, se advierte que las partes acordaron que dicho compromiso de pago tendría una duración de tres (3) meses contados a partir del día 18 de diciembre de 2008; y que en caso de incumplimiento, los prestamistas quedarán “…facultados para tomar posesión definitiva de dichos locales sin derecho a reclamo, demanda, juicio, apelación, recurso de amparo (sic) o contraprestación que emprenda la ciudadana E.A.V.B., por concepto de este préstamo…”.

      En esta perspectiva, resalta que la pretensión que hace valer la parte demandante se circunscribe únicamente a la entrega del local identificado con la letra y número R-25; a lo cual se resiste la parte demandada aduciendo –entre otras razones- que la garantía o fianza que se menciona en el documento de préstamo no se encuentra en estricta armonía con lo previsto en el artículo 1.804 del Código Civil, y que es imposible cumplir con esa obligación, pues dicho local fue “traspasado” al ciudadano Zarate N.R., con el permiso o anuencia de Inversiones Ramaju, S.A., que es la “empresa” que entrega en concesión los locales situados en el Centro Colonial Chacaito.

      De lo antes expuesto, surge la necesidad de precisar el alcance de las estipulaciones contenidas en el documento fundamental de la demanda; pues ello resulta relevante para determinar la procedencia de la pretensión que formula la parte demandante.

      Cabe considerar, que la voluntad declarada por las partes contratantes patentiza, sin duda alguna, la celebración de un contrato de mutuo en la modalidad de préstamo a interés, por lo cual resulta aplicable la norma contenida en el artículo 1.735 del Código Civil, en cuya virtud, el mutuo es un contrato por el cual una de las partes entrega a otra cierta cantidad de cosas, con cargo de restituir otras tantas de la misma especie y calidad.

      En tal sentido, siendo un contrato real, se perfecciona necesariamente con la entrega de la cosa que constituye su objeto. Es decir que, la entrega no es aquí el resultado del cumplimiento del contrato, sino que es el presupuesto de su propia existencia, es el requisito de su perfección, el hito que inicia la eficacia del mismo. En el contrato real, por supuesto que, como en todo contrato, se exige el consentimiento de las partes contratantes, pero aquí, además, se requiere la entrega del objeto con carácter de requisito esencial. La doctrina tradicionalmente considera ejemplos de contratos reales el mutuo o préstamo simple, el comodato o préstamo de uso, el depósito y la prenda.

      En el presente caso, colige el Tribunal, tomando en cuenta el principio de la buena fe previsto en el artículo 1.160 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 12 del Texto Adjetivo Civil, que ciertamente la parte demandada E.V.B. recibió en calidad de préstamo a interés la suma de Bs. 60.000,00, que constituyó el objeto de dicho contrato; de donde se sigue que, su única obligación se circunscribe a restituir igual cantidad de cosas de la misma especie y calidad; es decir, restituir la suma dineraria numéricamente expresada en el contrato, ex artículo 1.737 del Código Civil, en un plazo de tres (3) meses contados a partir del día 18 de diciembre de 2008.

      Siendo esto así, correspondía a la representación judicial de la parte demandada, si su interés se orienta a liberarse de la obligación pecuniaria contenida en el texto del contrato accionado, la carga de probar, en contra de la voluntad allí declarada, que su representada no recibió dicha suma de dinero o cuando menos que es un acto simulado; sin embargo, nada de eso hizo, para lo cual debemos tener en cuenta que la prueba de la entrega de la cosa se rige por el Derecho común, y en el caso de autos quedó documentada en el escrito contentivo de las estipulaciones aportado junto al escrito libelar; así se decide.-

      Ahora bien, en este estado de cosas, debe precisarse, como ha quedado dicho antes, que la pretensión que hace valer la parte demandante, contrariamente a exigir la restitución de la suma dineraria que constituyó el objeto del contrato de mutuo en que apoya su pretensión, se afinca en que la parte demandada cumpla con la obligación de hacer la entrega del local identificado con la letra y número R-25 del Centro Colonial Chacaito, el cual según se plasmó en el texto de dicho contrato fue “cedido en garantía o fianza por un préstamo personal”; pretensión que, a juicio del Tribunal, resulta contraria a Derecho, por las razones que de seguidas se exponen:

      El régimen de las garantías está creado como un sistema de protección, legal o voluntario, cuya finalidad esencial es resguardar el interés del acreedor, asegurando el cumplimiento de la prestación.

      En un sentido estricto, las garantías imponen obligaciones propias o ajenas que están destinadas a asegurar directamente el cumplimiento de una obligación, o más exactamente, el deber jurídico de prestación del deudor. En términos generales, puede afirmarse que una garantía es una obligación accesoria a una principal, por la cual se concede al acreedor una situación más favorable en el orden de la satisfacción de su crédito. Estas se clasifican en garantías personales, que según la doctrina son aquellas que no afectan un bien determinado del patrimonio de la persona, sino que afecta todo el patrimonio del garante, de las cuales un claro ejemplo de ellas es la finaza; y garantías reales, que son aquellas con las cuales se asegura el pago de la obligación principal, con uno o varios bienes que pueden ser del deudor o de un tercero, entre las que se encuentran la hipoteca y la prenda.

      Cabe considerar, que una garantía real, a diferencia de una garantía personal, es un contrato o negocio jurídico accesorio que liga inmediata y directamente al acreedor con la cosa especialmente sujeta al cumplimiento de una determinada obligación principal. Cumplidos los requisitos constitutivos, la garantía real es por sí misma un derecho real.

      En los supuestos de garantía real, el acreedor está investido de un poder especial sobre la cosa que asegura su derecho, que engloba la llamada “reipersecutoriedad”, que supone un poder especial de restitución independiente de los sujetos y situaciones en que la cosa gravada pudiera encontrarse. La garantía real permite al acreedor propiciar la venta forzosa del bien gravado, para su realización y pago de la deuda garantizada

      En el caso concreto de autos, aún cuando en el documento de préstamo personal la ciudadana E.A.V.B., concesionaria y “propietaria” de los locales denominados con la letras R-25 y R-26, manifestó que serán cedidos en calidad de garantía o fianza, sin embargo ese acto jurídico no se corresponde con ninguna de las garantías ex ante señaladas, es decir una fianza personal, la cual debe ser dada por un tercero tal cual se deduce el artículo 1.804 del Código Civil; tampoco se corresponde con una hipoteca, la cual requiere de la formalidad del registro y aún así, el acreedor no se hace propietario del inmueble hipotecado por la sola falta de pago en el término convenido, ex artículos 1.878 y 1.879 eiusdem; menos aún se trata de una prenda, que se refiere a la entrega de un bien mueble por parte del deudor a su acreedor en seguridad de un crédito.

      Sobre la base de todo lo antes expuesto, determina el Tribunal que a los ciudadanos J.G.O. y N.C.R., no les asiste el derecho a exigir la entrega de un bien inmueble sobre el cual no tienen derechos reales, ni relación jurídica alguna; es decir, no tienen un poder inmediato y directo sobre esa cosa que les permita ejercitarlo y hacerlo valer frente a la ciudadana E.A.V.B.; solo les corresponde exigir la devolución de la suma dada en préstamo y sus intereses, lo que no ocurre en el caso de marras. Por consiguiente, a juicio del Tribunal, la parte actora incumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, en armonía con la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, pues los hechos afirmados en fundamento de su pretensión, no se subsumen en el supuesto de hecho de la norma jurídica contenida en el artículo 1.167 del Código Civil, debiendo sucumbir en el litigio como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo; y así se decide.-

      V

      Dispostivo

      Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Improcedente en Derecho la pretensión contenida en la demanda incoada por los ciudadanos J.G.O. y N.C.R., contra la ciudadana E.A.V.B., ambas partes suficientemente identificadas al principio de este fallo.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 16 días del mes de mayo de 2012; Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise

La Secretaria

Abg. Damaris Ivone García

En la misma fecha, siendo las 2:27de la tarde, se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente sentencia definitiva en el copiador llevado por este Juzgado.

La Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR