Decisión de Juzgado Primero del Municipio Maturín de Monagas, de 28 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Primero del Municipio Maturín
PonenteLuis Ramón Farias
ProcedimientoResolución De Contrato De Opción De Compra-Venta

República Bolivariana De Venezuela

En su Nombre

Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Maturín, 28 de Marzo de 2012

201º Y 153º

Que las partes en el presente juicio son:

 Parte Demandante: S.D.R., Inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 101.324, actuando en este acto como apoderada Judicial de la Ciudadana: A.C.L., Española, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 534.013.-

 Parte Demandada: E.V.F.R., Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 8.365.806.-

 Acción Deducida: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.-

 Expediente N°: 10.193.-

La presente causa se inició por libelo de demanda presentado ante el Tribunal Distribuidor de los Municipios, y recibida por este Juzgado en fecha 11 de Noviembre de 2009, se admitió la presente demanda por los trámites del procedimiento ordinario en fecha 23 de Noviembre de 2009.-

En fecha 02 de Diciembre de 2009, compareció por ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la parte demandante, solicitando a este Tribunal fijara la oportunidad a los fines de que la Ciudadana Alguacil se traslade a realizar la citación de la parte demandada, para lo cual puso a disposición los medios y recursos necesarios para que se hiciera efectiva la misma….

En fecha 08 de Diciembre de 2009, Vista la diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte demandante, este Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia se fijó el tercer día de despacho siguiente al de hoy a las 02:30 pm, para que la ciudadana Alguacil se trasladara a la práctica de la citación….

En fecha 14 de Diciembre de 2009, compareció por ante este Tribunal la Ciudadana Alguacil del mismo, dando cuenta al Ciudadano Juez Titular de este Tribunal que se traslado hasta la morada de la parte demandada a quien no encontro es por lo que consigna boleta de citación sin firmar…

En fecha 14 de Diciembre de 2009, compareció por ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la parte demandante, solicitando se acordara la citación por carteles….

En fecha 07 de Enero de 2010, vista la diligencia que antecede suscrita por la Apoderada Judicial de la parte demandante, este Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia se ordenó la citación de la parte demandada a través de cartel de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, se ordeno librar el mencionado cartel y hacerle entrega del mismo a la parte demandante para la publicación del mismo que deberá realizarse en los periódicos LA PRENSA DE MONAGAS Y EL PERIODICO, de esta Ciudad con el intervalo de ley…

En fecha 05 de Febrero de 2010, compareció por ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la parte demandante, consignando ejemplares de los periódicos LA PRENSA DE MONAGAS Y EL PERIODICO.-

En fecha 09 de Enero de 2010, vista la diligencia que antecede suscrita por la Apoderada Judicial de la parte demandante, en la cual consignó ejemplares de los periódicos LA PRENSA DE MONAGAS Y EL PERIODICO, de fecha 22 de Enero de 2010, se admitió cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia se acordó agregarlos a los autos para que surtan los efectos legales consiguientes…

En fecha 10 de Enero de 2010, compareció por ante este Tribunal la parte demandada en la presente causa, otorgándole Poder al Abogado: J.C., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 59.987. En esta misma fecha el Abogado: J.C., antes identificado, solicitó le sean expedidas copias simples de los folios 1 y 2 que rielan en este expediente…

En fecha 18 de Febrero de 2010, vista la diligencia que antecede suscrita por el abogado anteriormente identificado este Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado, en consecuencia se acuerda expedir las copias simples solicitadas y hacerle entrega de las mismas a la parte interesada…

En fecha 25 de Febrero de 2010, visto el Poder Apud acta otorgado por la parte demandada al Abogado anteriormente identificado, se acordó agregarlo a los autos respectivos para que surta los efectos legales consiguientes….

En fecha 26 de Febrero de 2010, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte demandada, dándole contestación a la demanda, en donde niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su mandante…

En fecha 16 de Marzo de 2010, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte demandada, pidiendo a este Tribunal copias certificadas de los folios 42 y 43 del presente expediente…

En fecha En fecha 25 de Marzo de 2010 compareció por ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la parte demandante, con escrito de pruebas…

En fecha 05 de Abril de 2010, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte demandada con escrito de pruebas…

En fecha 13 de Abril de 2010, visto los escritos de pruebas presentados por las partes intervinientes en la presente causa, por no ser contrarios a derecho ni a ninguna disposición expresa de la ley, este Tribunal los admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su aireación en la definitiva…

En fecha 13 de Abril de 2010, vista la diligencia que antecede suscrita por el Apoderado Judicial de la parte demandada, se admite cuanto ha lugar en derecho.

En consecuencia se acuerda expedir por secretaría las copias certificadas de los folios 42 y 43 del presente expediente y hacerle entrega de las mismas por secretaría a la parte interesada…

En fecha 23 de Junio de 2010, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte demandada, y expuso que en vista de que en la admisión de las pruebas presentadas por las partes, este Tribunal no fijó día y hora para la evacuación de las testimoniales, es por lo que pidió al Tribunal dictar nuevo auto de admisión y se fije oportunidad para la evacuación de las pruebas…

En fecha 23 de Junio de 2009, vista la diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte accionada, este Tribunal acordó lo solicitado a los fines de resguardar el debido proceso y el derecho a la defensa en la presente causa, y de conformidad con lo establecido en los articulos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil en concordancia 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, repone la causa a los fines de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio…

En fecha En fecha 30 de Junio de 2010, vistos los escritos de pruebas presentados por los Apoderados Judiciales de las partes intervinientes en la presente causa, por no ser contrarios a Derecho ni a ninguna disposición expresa de ley, este Tribunal los admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su aireación en la definitiva. En relación a las testimoniales promovidas en escrito presentado por la parte demandada (reconviniente), este Tribunal acuerda oportunidad para oír la declaración de los testigos promovidos al Quinto (05) día de despacho siguiente al de hoy a las (09:00, 09:30 y 10:00 am), a fin de que rindan sus declaraciones en le presente juicio. En relación a la prueba de posesiones juradas promovidas se ordena la citación de la Ciudadana: A.L.D.C., Titular de la Cedula de Identidad N°: 5.976.139, para que comparezca por sí o por medio de su representante legal a los fines de que absuelva las posesiones juradas que serán formulada por la parte contraria, al sexto (06) día siguiente a la constancia en autos de la práctica de su citación a las 10:00 am, igualmente notifíquese a la parte promovente Ciudadana: E.V.F.R., Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 8.365.806, para que una vez que la parte contraria absuelva sus posesiones juradas al día siguiente le corresponderá absolverlas recíprocamente a las 10:00 am…

En fecha 08 de Julio de 2010, vista la presente causa signada con el N°: 10.193, de la nomenclatura interna de este Tribunal, este Tribunal acordó diferir el acto fijado según auto fijado al folio 64 de las actas que conforman el mencionado expediente, para el tercer (03) día de despacho siguiente al de hoy, por cuanto se celebrará audiencia oral y publica en el expediente N°: 10.357, con motivo del juicio de daños y perjuicios…

En fecha 14 de Julio de 2010, día y hora fijado por este Tribunal para oír la declaración del Testigo Ciudadano: R.V., una vez anunciado el acto a las puertas del Tribunal y no estando presente el mencionado ciudadano el Tribunal declara desierto el acto.-

En fecha 14 de Julio de 2010, día y hora fijado por este Tribunal para oír la declaración del Testigo Ciudadano: M.A.M.R., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 9.288.337, este Juzgado levanto un acta cursante al folio N°: 69 y 70 de la presente causa…

En fecha 14 de Julio de 2010, día y hora fijado por este Tribunal para oír la declaración del Testigo Ciudadano: J.M.C.M., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 9.288.337, este Juzgado levanto un acta cursante al folio N°: 71, 72 Y 73 de la presente causa…

En fecha 26 de Julio de 2010, oportunidad para que tenga lugar el acto de posiciones juradas promovidas en el presente juicio, se hicieron presente en la sala de este Juzgado los Abogados en ejercicio J.C. inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 59.987 en condición de Apoderado Judicial de la parte demandada y la Abogada en ejercicio S.D.R. inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 101.324 en condición de Apoderada Judicial de la parte demandante en el presente expediente Nº 10.193 de la nomenclatura interna de este Juzgado, y exponen: De mutuo acuerdo acordamos en este acto la suspensión de la presente causa por un lapso de quince (15) días de despacho siguientes a la esta fecha, y quedando apercibidas que la misma se reanudara al día siguiente de la culminación de dicho lapso, en el mismo estado en que se encuentra, sin necesidad de la notificación de las partes.- Es todo se leyó y conformes con su contenido Firman.-

En fecha 16 de Septiembre de 2010, siendo las 10:00 AM., día y hora fijada por este Tribunal, para el acto de posiciones juradas promovidas por la parte demandada en el presente juicio, y estando presente el Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado J.C., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 59.987 de este domicilio, y estando presente la ciudadana E.V.F.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.365.806 con el carácter acreditado en autos, y no habiendo comparecido la parte demandante ni por si ni por medio de representante judicial alguno, el Apoderado Judicial de la parte demandada procede a estampar las posiciones juradas de la manera siguiente: “Diga cómo es cierto que Usted no realizo personalmente ninguna diligencia a los fines de lograr la venta del inmueble dado en opción por usted a la parte demandada. Diga cómo es cierto, que usted no envió a tiempo los documentos necesarios para la realización del registro de la venta definitiva del inmueble dado en opción a compra. Diga cómo es cierto que solo envió copias simples de los documentos necesarios para realizar la protocolización de la venta y nunca envió los originales. Diga cómo es cierto que las mencionadas copias de los documentos las envió en las fechas 7 de Mayo, 27 de Mayo, y 30 de Julio de 2009, fechas estas en que habían vencido el crédito que le otorgo el banco a la demandada para la obtención del bien inmueble opcionado. Diga cómo es cierto que usted le dio verbalmente dos meses más de prórroga para realizar la venta del inmueble opcionado y usted no cumplió con los requisitos exigidos. Diga cómo es cierto que usted se comprometido a devolverle la cantidad entregada en aras a la demandada en audiencia de descarga realizada ante INDEPABIS. Diga cómo es cierto que la demandada le entrego la cantidad de Setecientos Bolívares 700, 00, en el mes de junio a los fines de dejarle uno, un juego de muebles que tenía en el apartamento dado en opción a compra. Diga cómo es cierto que en fecha 18 de Mayo de 2009, usted registro por ante el SENIAT como vivienda principal, el inmueble dado en opción a compra. Diga cómo es cierto que usted tuvo conocimiento de que a la ciudadana E.F., en fecha 3 de Junio de 2009, le fue aprobado el Crédito por el Banco BANFOANDES para la compra del apartamento dado en opción de compra por usted. Diga cómo es cierto que usted exigió a opcionado la cantidad de 20.000,00, mas para poderle vender el apartamento. Diga cómo es cierto que la ciudadana E.F. fue la que realizo todas las gestiones necesarias para tratar de lograr la compra del apartamento opcionado. Diga cómo es cierto que usted decidió no vender el apartamento por el hecho de que usted decía que este había aumentado de precio.”, es todo Terminó, se leyó y conformes firman.-

En fecha 16 de Septiembre del año dos mil diez, siendo las 10:00 AM., día y hora fijada por este Tribunal, para el acto de posiciones juradas promovidas por la parte demandada en el presente juicio, y estando presente el Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado J.C., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 59.987 de este domicilio, y estando presente la ciudadana E.V.F.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.365.806 con el carácter acreditado en autos, y no habiendo comparecido la parte demandante ni por si ni por medio de representante judicial alguno, el Tribunal declara DESIERTO el acto, por cuanto no compareció la parte contraria a estampar las posiciones juradas correspondientes y así se deja expresa constancia…

En fecha 07 de Octubre de 2010, vencido como se encuentra el lapso para la evacuación de pruebas en el presente expediente, este Tribunal fijó lapso para la presentación de los informes respectivos el cual tendrá lugar al Decimoquinto (15), día de despacho siguiente al de hoy a cuales quiera de las horas de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la ley adjetiva….

Para decidir este tribunal hace las siguientes observaciones a los fines de verificar la pertinencia o no de dictar la sentencia de fondo previa constatación que no se haya violado el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y se haya mantenido a las partes en igualdad de condiciones de actuar en la presente causa:

En sentencia de fecha 13 de Marzo de 2003, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso C. Pírela contra A. García, con ponencia del Magistrado Dr. F.A., estableció lo siguiente.-

..:El artículo 218 del Código de Procedimiento Civil establece las formalidades que ha de cumplir el acto de citación de la parte accionada; y cuando el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo de citación, dicha norma dispone que el secretario ha notificado comunicándole la declaración del alguacil, y será a partir del día siguiente de que este funcionario deje constancia en autos de haber cumplido con esta formalidad, que comenzará a correr el lapso para que el demandado comparezca a dar contestación a la demanda u oponer cuestiones previas: ...

En criterio de la Sala, la citada regla tiene por objeto garantizar el pleno ejercicio de la defensa en juicio, en dos vertientes: por una parte, al demandado no se le considera a derecho en la causa para cumplir los actos del procesos que la ley consagra en su beneficio, sino cuando el secretario deja constancia en autos de que fue notificado mediante boleta acerca de la declaración del alguacil relativa a su citación; y por la otra, el actor conoce a cabalidad cuando se inicia y termina el lapso procesal para la contestación de la demanda o presentación del escrito de cuestiones previas, con lo cual tiene oportunidad de realizar el acto procesal subsiguiente, de promoción de pruebas, en atención al principio del orden consecutivo legal con fases de preclusión que domina nuestro proceso civil, preservando así la seguridad jurídica que debe regir para que la funcional jurisdiccional pueda alcanzar su fin.

De lo contrario, podía presentarse el caso, de que la parte demandada no aguarde el cumplimiento de esta formalidad y comparezca al juicio para contestar la demanda u oponer cuestiones previas, y el actor, entendiendo que por mandato de la ley no se ha iniciado aún el lapso de contestación, se abstenga de actuar en el proceso luego de efectuado tal acto, quedando indefenso ante la posibilidad de que se declare ineficaz el escrito de promoción de pruebas, por haberse presentado luego de vencido el lapso de contestación, que en este caso ha de comenzar al día siguiente de que la parte demandada se ha hecho presente en autos.

Al interpretar la regla contenida en el citado artículo 218, la Sala ha sostenido que ella “...prevé tres situaciones; 1) la citación que se logra mediante la entrega de la compulsa con la orden de comparecencia; 2) la cuenta que el Alguacil dará al Juez de instancia para que disponga que el Secretario del Tribunal libre boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación; y, 3) el inicio del lapso de comparecencia del demandado – en caso de que no se obtenga el recibo de la citación-, que se produce cuando el Secretario deja constancia de haber cumplido con la notificación que por mandato legal debe ordenar el Juez (Sent. 16/03/2000; caso: J.I.A.B. y otros c/Banco Nacional de Descuento C.A. y FOGADE).

Expresó la Sala en el citado fallo, que “...los actos complementarios a la citación ordenados por el Juez al Secretario tienen como objetivo fundamental poner en conocimiento del ya citado, que con su cumplimiento comenzará el lapso de comparecencia para el correcto ejercicio de su defensa”.-

En el caso subexamine se plantea que el Tribunal no se pronunció con respecto a la Reconvención planteada por el demandado reconviniente lo cual si lo concatenamos con el criterio Jurisprudencial traído a colación evidentemente estaríamos violando normas de orden público absoluto, por cuanto no hay certeza si esta es admitida o no y a partir de qué momento en el primero de los casos comenzará a correr el lapso para el demandante reconvenido a los fines de que proceda a dar contestación a la mutua petición formulada por el demandado conjuntamente con la contestación a la demanda.

Dispuesto lo anterior debe este Tribunal previamente hacer un pronunciamiento expreso acerca de la reconvención y establecer el momento en el cual debe realizarse la contestación a la mutua petición.

De acuerdo a la más versada doctrina tanto patria como extranjera la garantía del debido proceso incluye la garantía de comunicación, que consiste en la efectiva posibilidad de que el demandado tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra, para poder ejercer su defensa. Tal propósito se logra en principio con la citación personal del demandado. Por ello debe agotarse dicha citación, antes de que se pueda proceder a cualquier otra modalidad de citación establecida por la Ley, no dejando lugar a dudas de la previsión que exige el legislador, que así como se realiza la citación personal del demandado por tratarse la reconvención de una nueva demanda debe estar en conocimiento la parte actora reconvenida por auto expreso de la admisión o no de la reconvención propuesta, por cuanto lo contrario sería relajar el proceso y de decidirse la presente acción en los términos aquí explanados esta estaría sujeto a nulidad por cuanto se le estaría violando flagrantemente el derecho a la defensa a la demandante reconvenida.

En este mismo orden de ideas las garantías del debido proceso y del derecho a la defensa, consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el derecho a la tutela judicial efectiva y la justicia sin formalismos y reposiciones inútiles establecidas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

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Por cuanto era deber de este Tribunal admitir o no aquella pretensión en el lapso de tres días (tal como lo dispone el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil), lo cual no se hizo siendo imperioso reponer la causa al estado de pronunciarse sobre la reconvención planteada; por cuanto de no realizarse en los términos en los cuales se ha venido señalando y observando un estricto cumplimiento a lo preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo concerniente al debido Proceso concatenando esto con lo preceptuado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE OBSERVA.-

Que en el caso que nos ocupa de no reponerse la causa se estaría violando el derecho de la defensa del hoy demandado reconviniente; por lo que resulta insoslayable anular los actos subsiguientes al de la contestación a la demanda, hasta tanto exista por auto motivado la admisión o no de la reconvención planteada. A los fines de evitar que el fallo proferido pueda ser atacado por vicios en el desarrollo del orden procedimental pretendiendo con esto solamente rectificar el proceso en el entendido que debe existir auto de admisión de la mutua petición de acuerdo al artículo 10 ejusdem; de allí que, es materia de orden público y no pueden ser relajadas ni siquiera voluntariamente por las partes, ni siquiera de manera involuntaria como ocurrió por cuanto eso sería vulnerar el artículo 49 en su encabezamiento de la Constitución de Nuestra República que consagra el debido proceso.

Como fundamento a lo antes expuesto, la nulidad de uno o todos los actos procesales, se encuentra regulada en el Código de Procedimiento Civil, básicamente a las siguientes normas procesales, pertinentes con este tema, que establecen:

Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Artículo 207.- La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto írrito.

En primer lugar, la reposición es una consecuencia de la declaratoria de nulidad de un acto procesal; es decir, no puede haber reposición si antes no se declara la nulidad procesal; pues según algunas de las disposiciones antes citadas, no siempre hay lugar a la declaratoria de la reposición, sino cuando las circunstancias así lo ameriten; por otro lado ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la doctrina consistente en elaborar una teoría sobre las nulidades procesales que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo, según principio establecido en la parte final del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: ‘En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado’.

Lo anterior significa que, desde la vigencia de esa norma es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil; por lo tanto la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma.

En la presente causa resulta obligatorio para este Jurisdicentes declarar la reposición de la causa a los fines de darle estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-

En base a los argumentos esbozados por la demandada reconviniente este Tribunal : Admite la reconvención propuesta por la demandada reconviniente, ciudadana E.V.F.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 8.365.806 a través de su apoderado judicial abogado J.C. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°59.987, contra la demandante reconvenida, ciudadana S.D.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 101.324, quien actúa en esta causa como apoderada Judicial de la Ciudadana: A.C.L., española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 534.013 parte demandante en la acción por Resolución de Contrato de Opción de Compra –Venta y así se decide

Planteado en estos términos la controversia debe este Juzgado emitir pronunciamiento de fondo en la presente causa y lo hace en los siguientes términos:

El referido contrato de Opción de Compra Venta, efectivamente constituye un documento privado, que como su nombre lo indica no vale por sí mismo, sino hasta que sea reconocido, a partir de ese momento, tienen la misma fuerza probatoria que el instrumento público. (Tribunal Supremo de Justicia, Libro Homenaje a J.L.A.G., Volumen II. Soto Caldera, Milagros. Consideraciones sobre la prueba Documental Electrónica en el P.C.V.. Editor: F.P.A.. Año 2002. p. 661).

En el presente caso, dicho documento no fue tachado ni desconocido por las partes en el curso del proceso, por lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil quedó reconocido; y sus consecuencias se equiparan a las de un documento público; tal como lo prevé el artículo 1.363 del Código Civil, que señala:

Artículo 1.363: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”

Precisado el valor probatorio que emana del aludido contrato, que por demás, constituye el instrumento fundamental de la demanda, es conveniente revisar la normativa que regula la celebración de los contratos. A tal efecto se observa que el artículo 1.159 del Código Civil señala lo siguiente:

Artículo 1.159: “ Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

En relación al artículo copiado, la Sala Político Administrativo, en decisión de fecha 02/09/2004, exp. N° 2003-1218 con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, sostuvo lo siguiente:

Se desprende de la norma que “…el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, lo que significa que lo estipulado se constituye como de obligatorio cumplimiento para los contratantes, so pena de incurrir no sólo en la respectiva responsabilidad civil por incumplimiento, sino también en diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de dicho incumplimiento (riesgo del contrato, acción resolutoria, excepción non adimpletti contractus, daños y perjuicios contractuales, entre otras). Es así como se entiende que los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley, lo cual viene a representar uno de los principios de mayor arraigo en el campo del derecho, cuyo origen se remonta a la antigüedad, llegándose a definir el contrato como ley particular que liga a las partes, reconociéndose tal principio, hoy día, en nuestro ordenamiento jurídico cuando, por ejemplo, en el artículo 1.159 del Código Civil se dispone que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes…”

En el presente caso, se aprecia que la parte demandante aduce que celebró contrato de Opción de Compra con la demandada de autos, lo cual consta fehacientemente de las actas procesales, específicamente del texto de dicho contrato inserto a los folios del ocho(08) al diez (10), pero además, aduce que, la demandada no dio cumplimiento con las obligaciones inherentes a su consecución y cumplimiento, consistentes en pagar en el plazo estipulado de tres meses , concediéndole un mes adicional a la futura compradora.

A su vez, la parte demandada, aduce que las vendedoras nunca le entregaron el documento del apartamento a los fines de protocolizar la venta e igualmente señala que el Banco Banfoandes exigía la protocolización del contrato de compra- venta, fotocopias de las cédulas de las vendedoras, solvencias expedida por la Alcaldía a las vendedoras y la declaración sucesoral, la cual enviaron el día 31 de julio, todo ello impidió la tramitación de la documentación necesaria para el otorgamiento del contrato de venta definitiva, pero también es cierto, que el contrato de opción fue celebrado en fecha 09/01/2009, habiendo transcurrido hasta la fecha de admisión de la demanda 10 meses aproximadamente, sin que las partes hayan concluido la negociación pactada.

El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, regula la forma en que deben interpretarse los contratos; y a tal efecto señala textualmente:

Artículo 12: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Por consiguiente, en atención a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; éste Juzgador considera según la doctrina pacífica de la Casación Civil; que es de la soberanía de los jueces de instancia la interpretación del contrato, la cual debe ser compatible con el texto del mismo y al establecimiento de los hechos que determinan la voluntad de las partes contratantes; y, en el caso que nos ocupa, las partes convinieron en forma expresa, que las ciudadanas S.D.R., Inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 101.324, actuando en este acto como apoderada Judicial de la Ciudadana: A.C.L., Española, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 534.013, dieron en venta bajo la figura de Opción a Compra –Venta a la ciudadana E.V.F.R., Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 8.365.806, un inmueble distinguido con el número 84, ubicado en el octavo (8vo) piso del Edificio denominado Torre Co-fel situado en la Av. Bolívar, de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas; según el antes mencionado contrato el inmueble posee un área de construcción de ciento seis metros cuadrados (106 mts2) alinderado de la siguiente manera: Norte: con la fachada principal del edificio. Sur: con el pasillo y la escalera de circulación general, vació interior y el apartamento N°83. Este: con la escalera de circulación general, vacío de ventilación y apartamento N°81 y Oeste: con la fachada oeste del edificio, y consta de : un dormitorio principal con baño privado y closet, dos dormitorios con closet, un baño, una sala comedor, cocina, lavandero y balcón, perteneciéndole además el uno (1%) por ciento de los derechos sobre las cargas comunes y un puesto de estacionamiento cubierto y distinguido con el N° 84, ubicado en la planta sótano del edificio, de lo cual se demuestra que la verdadera intención y voluntad de las partes contratantes fue la de vender el inmueble.

En consecuencia, haciendo una interpretación del contrato en cuestión, se infiere que el propósito de las partes intervinientes fue el de vender el inmueble mediante el pago de la suma de ciento ochenta mil bolívares (Bs. F. 180.000,00); y por lo tanto la acción de las partes debería en principio estar encaminada a la consecución de dicho fin, que culminaría con el otorgamiento del documento definitivo de venta. Así se establece.

Por tanto el incumplimiento o no de la demandada, ante el vacío que presenta el contrato de Opción a compra venta, debe revisarse a la luz de la normativa vigente que regula las obligaciones del vendedor. En éste sentido, el Código Civil en el capítulo IV, titulado “De las obligaciones del Vendedor”, “Sección I de la Tradición de la Cosa”, en su artículo 1.488 señala: “El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento de los instrumentos de propiedad.”

Nótese que el Código Sustantivo Civil consagra que el vendedor cumple con la obligación de hacer entrega de la cosa vendida con el otorgamiento de la escritura, y en el caso sub lite dicha obligación, comporta la realización previa por parte de éste de un conjunto de trámites tendientes al otorgamiento del documento definitivo de venta, como sería la tramitación y obtención de solvencias, pago de impuestos, entre otros. De otra manera, los optantes vendedores en el marco del contrato celebrado, deben dirigir sus esfuerzos a obtener los documentos y solvencias necesarias para finiquitar el pre contrato de opción a compra venta celebrado en fecha 29/01/2009.

Sobre éste respecto, la parte demandada afirma que sí hizo entrega a la actora de los documentos necesarios para el otorgamiento de la escritura definitiva ante la Oficina de Registro correspondiente, pero, no aportó a los autos ningún elemento contundente de fuerte convicción para demostrar su dicho, pues el acervo probatorio traído a los autos se redujo a unos dichos los cuales no fueron suficientemente demostrados en el curso del proceso, con lo cual se demuestra el incumplimiento de la obligación de la demandante de aportar todos los documentos necesarios para lograr materializar la negociación.

En mérito de lo expuesto, observa quien aquí juzga que en las actas procesales no consta ningún elemento probatorio del que se desprenda que la demandante haya dado cumplimiento con dicha obligación. Así se decide.

Por su parte el artículo 1.167 ejusdem, dice:

Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

La norma antes transcrita, regula el comportamiento que en los contratos bilaterales puede asumir la parte que no vea satisfecho el cumplimiento de la obligación de su contraparte, quien puede optar entre solicitar judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato.

En el presente caso, la parte demandante optó por la primera, vale decir, solicitó judicialmente la Resolución del contrato de Opción de Compra Venta; y revisadas como fueron las actas procesales, se constató que la parte demandada hizo los trámites necesarios con el fin de darle cumplimiento a su obligación de tramitar el crédito ante la entidad bancaria el cual posteriormente caducó por no haber consignado una documentación que ha debido habérsela suministrado la vendedora para así poder hacer efectiva la tradición del inmueble vendido mediante el otorgamiento de la escritura pública.

En mérito de los razonamientos supra expuestas, es forzoso para éste Tribunal declarar sin lugar la demanda por Resolución del contrato de Opción de Compra Venta interpuesta por la ciudadana S.D.R., Inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 101.324, actuando en este acto como apoderada Judicial de la Ciudadana: A.C.L., Española, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 534.013. Así se decide.

Así mismo, el Tribunal advierte, que tal como fue pactado en el Contrato de Opción de Compra Venta, la ciudadana A.C.L., debe pagar a la demandada la cantidad de siete mil bolívares como compensación por haber imposibilitado la culminación del negocio establecido en el contrato de opción de compra venta; igualmente a devolver íntegramente la cantidad dada por concepto de arras Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos es por lo que este Tribunal Primero de los Municipios, Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declara: Primero: CON LUGAR la presente Demanda. Segundo: Se condena a pagar a la demandada la cantidad de siete mil quinientos bolívares (7.500,00 Bs) como compensación por haber imposibilitado la culminación del negocio establecido en el contrato de opción de compra venta. Tercero: En devolver la cantidad de treinta mil bolívares (30.000,00 Bs), por concepto de arras. Cuarto: Se condena en costas por haber vencimiento total en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios, Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los veintiocho (28) días del mes de Marzo de 2012, Años 201° de la Independencia 153° de la Federación……………

El JUEZ TITULAR:

Abg: L.R.F.G..-

LA SECRETARIA:

Abg: GUILIANA ALEXA LUCES ROJAS

En esta misma fecha siendo las 02:45 pm, se dicto y publico la presente decisión. Conste.-

LA SECRETARIA:

Abg: GUILIANA ALEXA LUCES ROJAS

ABG: LRFG/ABG: lrfg.-

EXPEDIENTE N°: 10.193

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