Decisión de Juzgado Primero del Municipio Maturín de Monagas, de 12 de Junio de 2012

Fecha de Resolución12 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Primero del Municipio Maturín
PonenteLuis Ramón Farias
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, S.B. Y E.Z.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

202° y 153°

Maturín, 12 de junio del año 2012

DE LAS PARTES

Demandante: C.A.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.293.623, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 66.243 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Empresa Mercantil El Mercado de Mayorista de Maturín (MERCAMAT), inscrita por ante el Registro Mercantil que se llevaba por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 27 de noviembre de 1989, anotado bajo el N° 345, Folios del 112 al 120 y sus vtos., Tomo V y de este domicilio.

Demandada: Sociedad Mercantil Botuto Market, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas en fecha 21 de julio del 2006, anotado bajo el N° 51, Tomo A-3, representada por el ciudadano P.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.070.847 y de este domicilio, debidamente asistida por los abogados J.O.D.O. y P.J.L.U., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 106.724 y 159.613

Acción deducida: Resolución de contrato de arrendamiento

Expediente N° 11.104

ANTECEDENTES

La presente causa se inició por escrito de demanda ante el Tribunal Distribuidor de los Municipios, y recibida por este Juzgado en fecha 17 de noviembre del año 2011, admitiéndose la misma en fecha 22 del mismo mes y año, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la citación de la parte demandada.

En fecha 24 de noviembre del año 2011, comparece por ante el Tribunal el apoderado judicial de la parte demandante y pone a disposición del alguacil de este Juzgado un vehículo marca: Daihatsu, modelo: Terios, año 2007, placas NBA-79C a los fines de hacer efectiva la práctica de la citación de la parte demandada.

En fecha 28 de noviembre del año 2011, se fijó oportunidad para que tuviera lugar la práctica de la citación de la parte demandada.

En fecha 05 de diciembre del año 2011, comparece por ante este Juzgado la ciudadana alguacil y consigna bolete de citación sin firmar, por no encontrarse el ciudadano P.A.R. en el sitio señalado para que se practicase la misma.

En fecha 20 de diciembre del año 2011, comparece por ante el Tribunal el apoderado judicial de la parte accionante y solicitó librar citación por cartel a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de diciembre del año 2011, se dictó auto acordando librar citación por cartel a la parte demandada para que sean publicados en los diarios “El Periódico de Monagas” y “La Prensa de Monagas”, con el intervalo de Ley.

En fecha 03 de febrero del año 2012, comparece por ante este Juzgado el abogado C.A.B.R., apoderado judicial de la parte actora y consigna los ejemplares de los diarios “El Periódico” y “La Prensa” en los cuales fue publicado el cartel ordenado por el Tribunal.

En fecha 08 de febrero del año 2012, la ciudadana Secretaria de este Juzgado deja constancia que en fecha 07 de este mismo mes y año, fijó cartel de citación en la morada de la parte demandada

En fecha 06 de marzo del año 2012, comparece por ante el Tribunal el, apoderado judicial de la parte demandante y solicitó al Tribunal se sirva designar defensor judicial en el presente juicio.

En fecha 09 de marzo del año 2012, se dicto auto designando como defensor judicial en el presente juicio a la abogado T.N. inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 118.617.

En fecha 20 de marzo del año 2012, se levantó acta de juramentación al defensor judicial, nombrado en la presente causa, abogado T.N..

En fecha 23 de marzo del año 2012, comparece por ante el Tribunal el apoderado judicial de la parte actora y solicita al tribunal proceda a citar al defensor judicial.

En fecha 28 de marzo del año 2012, se dictó auto acordando la citación de la abogado T.N. en su condición de defensor judicial en el presente litigio.

En fecha 12 de abril del año 2012, comparece por ante este Juzgado la ciudadana alguacil de éste y consigna boleta de citación firmada por la abogado T.N. en su condición de defensor judicial en el actual juicio.

En fecha 16 de abril del año 2012, comparece por ante este Juzgado la defensor judicial T.N. y consignó escrito de contestación a la demanda mediante el cual rechaza, niega y contradice lo alegado por la parte actora en su escrito de demanda. Consignó además copia certificada de telegrama de fecha 03 de abril del año 2012 vía IPOSTEL enviado a la parte demandada.

En fecha 27 de abril del año 2012, comparece por ante el Tribunal el ciudadano P.J.L.U., abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 159.613 en su condición de apoderado judicial del la Sociedad Mercantil “Botuto Market, C. A.”, tal como consta en poder y escrito de contestación a la demanda que consignó en este acto, con el cual solicitó la reposición de la cauda al estado que se cumpla la formalidad preceptuada en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por considerar éste que existen vicios que configuran la irregularidad del acto de la citación al no cumplirse con el intervalo de ley establecido.

En fecha 30 de abril del año 2012, se dictó auto agregando a las actas del presente expediente escrito de contestación a la demanda presentado por el apoderado judicial de la parte demandada. En esta misma fecha Comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna escrito de pruebas.

En fecha 03 de mayo del año 2012, se dictó decisión en la cual se repone la causa al estado de la contestación en virtud de que consta en autos la comparecencia de la parte demandada a través de sus apoderados judiciales, abogados J.O.D.O. y P.J.L.U., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 106.724 y 159.613 respectivamente.

En fecha 08 de mayo del año 2012, comparece por ante el Tribunal el apoderado judicial de la parte demandada y consigna escrito de contestación a la demanda.

En fecha 16 de mayo del año 2012, comparece por ante este Juzgado el apoderado por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte demandada y consigna escrito de pruebas.

En fecha 17 de mayo del año 2012, se dictó auto admitiendo salvo su apreciación en la definitiva el escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada. El Tribunal fijó oportunidad para que la parte demandante exhiba las facturas correspondientes a los meses de arrendamiento a cancelar por la parte demandada.

En fecha 23 de mayo del año 2012, comparece por ante el Tribunal el apoderado judicial de la parte demandante y consigna escrito de pruebas. En esta mima fecha son admitidas salvo su apreciación en la definitiva las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte actora.

Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:

Siendo importante tener en consideración preliminar lo siguiente: Primero: Que el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prevé que las demandas por desalojos, cumplimento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro sobre alquileres, reintegro de depósito en garantías, ejecución garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en el Decreto-Ley y al Procedimiento Breve previsto en el Libro IV. Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.-Segundo: Que por cuanto el presente caso se refiere a materia Arrendaticia, debe cumplirse con lo pautado en el Artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliario el cual prevé que todas las defensas, tanto las excepciones formales, como defensas perentorias, deben producirse en el acto de la Contestación de la Demanda por el principio de la concentración de defensa y por el principio de la preclusión.-

Siendo importante valorar lo señalado por la parte demandada en cuanto a la inadmisibilidad de la acción propuesta: opuso como defensa perentoria de fondo, en virtud de LA INEPTA ACUMULACIÒN DE PRETENSIONES, que hace la parte actora, ya que la presente demanda contiene pretensiones que se excluyen mutuamente de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que se demanda la resolución del contrato de arrendamiento como el pago de cánones vencidos y los futuros, así como los montos absolutos de los servicios de luz eléctrica, condominio más IVA, aseo urbano y cualquier otro que se haya utilizado en el inmueble, igualmente solicita el pago de las costas procesales, lo cual ciertamente es una acumulación Omisiss…

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los Artículos 2, 26, 49 y 257de la norma en comento lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.

En este orden de ideas, quien aquí juzga pasa de seguidas a pronunciarse como: PUNTO PREVIO sobre la inepta acumulación de la siguiente manera

Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano jurisdiccional dicte sentencia en el presente procedimiento, pasa quien aquí suscribe a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario.

La demanda la fundamenta la parte demandante en los artículos 1.159, 1160 y 1167,1.579 y 1.592 del Código Civil.

Ahora bien, como se dijo supra el ciudadano C.A.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.293.623, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 66.243 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Empresa Mercantil El Mercado de Mayorista de Maturín (MERCAMAT), inscrita por ante el Registro Mercantil que se llevaba por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 27 de noviembre de 1989, anotado bajo el N° 345, Folios del 112 al 120 y sus vtos., Tomo V y de este domicilio demanda Resolución de contrato de arrendamiento, en relación al bien inmueble precedentemente identificado y el pago de los canos de arrendamientos vencidos e insolutos, correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2011 que totalizan cuatro mil ochocientos bolívares (Bs.4.800,00); en pagar por vía subsidiaria y en concepto de compensación pecuniaria la cantidad de un mil seiscientos bolívares (1.600,00) mensuales por el uso del inmueble, contado a partir del mes de diciembre de 2011 hasta la definitiva entrega del mismo; en pagar por vía subsidiaria y en concepto de compensación pecuniaria la cantidad de quinientos setenta y seis bolívares (Bs 576,00); en pagar por vía subsidiaria y en concepto de compensación pecuniaria la cantidad de ciento noventa y dos bolívares (Bs 192,00) mensuales por concepto al Impuesto al Valor agregado contados a partir de diciembre de 2011 hasta la definitiva entrega del mismo; a cancelar la suma que resulte de los montos insolutos por los servicios de luz eléctrica, condominio más IVA, aseo urbano y cualquier otro que haya utilizado en el Inmueble durante la vigencia del contrato de arrendamiento; en pagar las costas procesales del presente juicio.

De lo que podemos observar que, se demanda la Resolución del contrato de Arrendamiento, el cumplimiento del pago de los canos insolutos dejados de pagar y los que se sigan venciendo, más todos los servicios públicos, condominio impuestos y otra serie de conceptos antes señalados:.

En este sentido en sentencia de fecha 04 de abril de 2003, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:

(…) si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de la pensiones adeudas (…)

Por su parte el artículo 1.167 del Código Civil, establece:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución o la resolución del mismos, con los daños y perjuicios en ambos casos sui hubiese lugar a ello

El artículo 1.133 ejusdem preceptúa lo que es un contrato bilateral cuanto establece:

(…)El contrato es unilateral cuando una sola de las partes se obliga, y bilateral, cuando se obligan recíprocamente. (Subrayado del Tribunal)

En el presente caso estamos en presencia de un contrato bilateral en las que ambas partes se obligaron recíprocamente.

Ahora bien, el Tribunal observa que en la demanda bajo examen, se acumularon tres pretensiones: La Resolución del contrato de Arrendamiento, el pago de cánones dejados de pagar y los que se sigan causando y el pago del consumo de energía eléctrica y todos los demás servicios públicos, señalados anteriormente

El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles

.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11 de diciembre de 2002, sent. .Nº. 3173, estableció lo siguiente:

De la lectura de la norma en cuestión [se refiere al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil] se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria

.

Y en fallo Nº. 1927, de fecha 03 de septiembre de 2004, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia determinó:

•(…) Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Por otra parte, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten antes este Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto en el aparte quinto del artículo 19 de la novísima Ley del Tribunal Supremo de Justicia (…)”

En su sub judice se demanda la Resolución del Contrato de Arrendamiento, el pago de los cánones de arrendamientos insolutos y lo por vencerse y el pago de los servicios público, lo cual a la luz de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ,fecha 04 de abril de 2003, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, no pueden acumularse en un mismo libelo de la demanda la Resolución del contrato de Arrendamiento y el pago de los cánones insolutos y por vencerse, por cuanto la Resolución del contrato conlleva a la entrega del bien inmueble objeto de la demanda y el cobro de los cánones de arrendamiento tienen que ventilarse por un procedimiento distinto a este , es así como el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estatuye que las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento… y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente decreto –Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

Es decir, el actor ha propuesto una demanda con dos pretensiones, resolución y cumplimiento que son incompatibles entre sí, porque una excluye la otra, por lo que ha habido una acumulación indebida.

El artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, permite al Juez actuar de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia, aunque no lo soliciten las partes, y el artículo 14 ejusdem, prevé la figura del Juez como director del proceso, que debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. En razón de ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de abril del año 2002, declaro que:

…la aplicación del principio de conducción social del proceso no se limita a la sola formal conducción del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.-

En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…

En consecuencia considera este Tribunal que debe, en virtud del principio Iura Novit Curia y el de la Conducción Judicial, verificar en cualquier estado de la causa, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

En el caso bajo estudio, el actor al acumular en un mismo libelo, la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento y el Pago del Canon de Arrendamiento adeudada correspondiente a los meses vencidos e insolutos, correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2011 que totalizan cuatro mil ochocientos bolívares (Bs.4.800,00); en pagar por vía subsidiaria y en concepto de compensación pecuniaria la cantidad de un mil seiscientos bolívares (1.600,00) mensuales por el uso del inmueble, contado a partir del mes de diciembre de 2011 hasta la definitiva entrega del mismo; en pagar por vía subsidiaria y en concepto de compensación pecuniaria la cantidad de quinientos setenta y seis bolívares (Bs 576,00); en pagar por vía subsidiaria y en concepto de compensación pecuniaria la cantidad de ciento noventa y dos bolívares (Bs 192,00) mensuales por concepto al Impuesto al Valor agregado contados a partir de diciembre de 2011 hasta la definitiva entrega del mismo; a cancelar la suma que resulte de los montos insolutos por los servicios de luz eléctrica, condominio más IVA, aseo urbano y cualquier otro que haya utilizado en el Inmueble durante la vigencia del contrato de arrendamiento; en pagar las costas procesales del presente juicio hasta la total y definitiva entrega del local comercial signado con el N° 17, ubicado en el Galpón A de la Empresa MERCAMAT, en la Zona Industrial de Maturín Estado Monagas.

Este Juzgador en cuanto a las pretensiones del demandante es decir la Resolución del contrato y el cumplimiento del contrato con respecto a la obligación de pagar los cánones de arrendamiento, incurrió en una Inepta Acumulación de Pretensiones.

A este respecto el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil expresamente establece, que no podrán acumularse en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí. Ya que si declaráramos con lugar la acción por Resolución de Contrato de Arrendamiento, no se podría condenar al demandado a cumplirlo y ordenarle que pague lo que estaba obligado a pagar, vale decir,

Conforme a lo antes expresado, debe este Juzgador declarar que en el caso de autos, existe en el libelo de demanda una Inepta Acumulación de Pretensiones, y como consecuencia de ella, resulta inadmisible la demanda, por disposición expresa de la ley, (Artículo 78 ejusdem).-

En razón de la inadmisibilidad de las pretensiones contenidas en el libelo de demanda, no puede este Juzgador entrar a resolver sobre el fondo de las mismas.-

De manera que ante el incumplimiento del Arrendatario del pago de los cánones de arrendamientos, del servicio de energía eléctrica, la arrendadora demanda la resolución del Contrato, con el consiguiente el pago de los cánones de arrendamientos dejados de pagar y los que se sigan venciendo, y el pago del servicio de energía eléctrica, lo cual conlleva a una inepta acumulación de acciones conforme a la jurisprudencia precedente citada y la que acoge este Tribunal. En consecuencia, por las consideraciones antes expuestas este Juzgado, con fundamento en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, declara inadmisible la acción por resolución de contrato de arrendamiento, pago de cánones de arrendamientos insolutos y los que se sigan venciendo y pago del servicio de energía eléctrica, incoada por el ciudadano C.A.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.293.623, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 66.243 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Empresa Mercantil El Mercado de Mayorista de Maturín (MERCAMAT), inscrita por ante el Registro Mercantil que se llevaba por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 27 de noviembre de 1989, anotado bajo el N° 345, Folios del 112 al 120 y sus vtos., Tomo V y de este domicilio, en contra de Sociedad Mercantil Botuto Market, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas en fecha 21 de julio del 2006, anotado bajo el N° 51, Tomo A-3, representada por el ciudadano P.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.070.847 y de este domicilio, debidamente asistida por los abogados J.O.D.O. y P.J.L.U., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 106.724 y 159.613 respectivamente.

Dado el carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en dicho artículo, el Principio de Exhaustividad e Iura Novit Curia, éste Tribunal declara que las pretensiones contenidas en la demanda que dio origen al presente juicio, resultan contrarias a lo dispuesto en el citado artículo 78 ejusdem y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 341 ejusdem, resultan inadmisible. Así se Declara.

En virtud de haber sido declara inadmisible la acción ejercida, este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre el fondo de la cuestión debatida durante el proceso. Así se decide

Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con los artículos 12, 78 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

  1. - Se declara INADMISIBLE por Inepta Acumulación de pretensiones la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, junto con la pretensión de Cobro de las Pensiones de Arrendamiento vencidas y por vencerse, y pago de servicios públicos más Impuesto al Valor Agregado (IVA) interpuesta por el ciudadano C.A.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.293.623, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 66.243 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Empresa Mercantil El Mercado de Mayorista de Maturín (MERCAMAT), inscrita por ante el Registro Mercantil que se llevaba por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 27 de noviembre de 1989, anotado bajo el N° 345, Folios del 112 al 120 y sus vtos., Tomo V y de este domicilio en contra de la Sociedad Mercantil Botuto Market, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas en fecha 21 de julio del 2006, anotado bajo el N° 51, Tomo A-3, representada por el ciudadano P.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.070.847 y de este domicilio, debidamente asistida por los abogados J.O.D.O. y P.J.L.U., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 106.724 y 159.613 y así se decide

  2. - Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos. Notifíquese a las partes de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 Ejusdem.-

A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaria copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil doce (2012) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. L.R.F.G.

La Secretaria,

Abg. G.A.L.R.

En la misma fecha, siendo las (9:45 am), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. G.A.L.R.

Expediente N° 11.104

Abg. LRFG/TDCL

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