Decisión de Juzgado Primero del Municipio Maturín de Monagas, de 6 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Primero del Municipio Maturín
PonenteLuis Ramón Farias
ProcedimientoResolucion De Contrato De Opción De Compra

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, S.B. Y E.Z.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

202° y 153°

Maturín, 06 de junio del año 2012

DE LAS PARTES

Demandante: E.A.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.820.556, domiciliado en Maracaibo Estado Zulia y de tránsito en esta ciudad, asistido por el abogado J.G.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 20.379.

Demandada: R.E.U.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.929.909 de este domicilio.

Acción deducida: Resolución de contrato de opción de compra

Expediente N° 10.857

ANTECEDENTES

La presente causa se inició por escrito de demanda ante el Tribunal Distribuidor de los Municipios, y recibida por este Juzgado en fecha 13 de mayo del año 2011, admitiéndose la misma en fecha 18 del mismo mes y año, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la citación de la parte demandada. Se abre el cuaderno separado decretándose la medida de prohibición de enajenar y gravar en fecha 20 de junio del año 2011.

En fecha 08 de junio del año 2011, comparece por ante este Tribunal el ciudadano E.A.C.C., y confiere poder apud acta a los abogados J.G.P. y A.S.P., inscritos en el INPREABOGADO bajo el números 20.379 y 37.920 respectivamente. En esta misma fecha el apoderado judicial consigna los originales que ya fueron acompañados con el escrito de la demanda cuyos fostostatos se encuentran foliados del uno al seis.

En fecha 30 de junio del año 2011, comparece por ante este Juzgado el ciudadano R.E.U.N., parte demandada en el presente juicio y otorga poder apud acta a los abogados R.J.H.Q., J.A.S.O., M.G.H.d.C., R.J.N.S., A.F.N.A., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 6.148, 48.464, 54.440, 136.903 y 93.673 respectivamente.

En fecha 02 de agosto del año 2011, comparece por ante este Tribunal la abogado A.F.N.A., apoderado judicial de la parte demandada y opone la cuestión previa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de agosto del año 2011, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y consigna escrito con el cual contradice la cuestión previa formulada por la apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 20 de septiembre del año 2011, comparece por ante el Tribunal la abogado A.F.N.A., apoderado judicial de la parte demandada y consigna escrito de pruebas de la articulación probatoria de las cuestiones previas.

En fecha 29 de septiembre del año 2011, se dicta decisión en la cual se declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por los apoderados judiciales de la parte demandada.

En fecha 07 de octubre del año 2011, comparece por ante este Juzgado la abogado A.F.N.A., apoderado judicial de la parte demandada y consigna escrito de contestación a la demanda.

En fecha 13 de octubre del año 2011, comparece por ante el Tribunal la parte accionante y confiere poder apud acta a la abogado Dionelis Brito, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 100.445 y además ratificó el poder conferido a los abogados G.P. y A.S.P.. En esta misma fecha la parte actora impugnó correo consignado en fecha 07 de octubre del año 2011 el acompañó la apoderad judicial del demandado en su escrito de contestación.

En fecha 01 de noviembre del año 2011, comparece las apoderados judiciales de las partes que intervienen en el presente juicio y consignan escritos de pruebas.

En fecha 02 de noviembre del año 2011, se dicta auto agregando los escritos de pruebas presentados por las partes.

En fecha 08 de noviembre del año 2011, se dicta auto admitiendo las pruebas aportadas por las partes en la presente causa, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 12 de enero del año 2012, el Tribunal fija lapso para la presentación de los informes respectivos el cual tendrá lugar al decimoquinto (15) día de Despacho siguiente al día de hoy.

En fecha 10 de febrero del año 2012, el Tribunal procede a dejar constancia que las partes no comparecieron ni por si ni por medio de representante legal alguno a presentar las conclusiones respectivas previstas en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia el Tribunal dice “vistos” y se reserva el lapso legal para dictar sentencia definitiva en el presente juicio.

En fecha 01 de marzo del año 2012, comparece la apoderado judicial de la parte demandada y solicita audiencia conciliatoria a los fines de llegar a un acuerdo en la presente causa.

En fecha 08 de marzo del año 2012, el Tribunal fija oportunidad para que tenga lugar el acto conciliatorio solicitado por la apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 15 de mayo del año 2012, comparece por ante el Tribunal los abogado J.A.S. y A.F.N.A., procediendo en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano R.E.U.N. parte demandada en el presente juicio y manifestaron formalmente renunciar al poder que les fue otorgado por parte del mismo.

En fecha 17 de mayo del año 2012, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actor abogado J.G.P. y solicitó al Tribunal dicte sentencia en la presente causa.

El Tribunal para decidir observa:

La presente causa de RESOLUCION DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, se inició mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por el ciudadano E.A.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.820.556, domiciliado en Maracaibo Estado Zulia y de tránsito en esta ciudad, asistido por el abogado J.G.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 20.379 , contra el ciudadano R.E.U.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.929.909 de este domicilio, presentado por los abogados R.J.H.Q., J.A.S.O., M.G.H.D.C., R.J.N.S. y A.F.N.A. inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 6.148, 48.464, 54..440, 136.903 y 93.673 respectivamente, siendo emplazada la parte demandada, para la contestación de la demanda, en la forma prevista en el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil; librándose la respectiva compulsa.

De igual forma se observa que la parte demandada opuso cuestiones previas las cuales fueron declaradas sin lugar en su oportunidad por este Tribunal.

Siendo importante para dictar el presente fallo traer a colación una serie de disposiciones legales aplicables a este tipo de casos

En los contratos bilaterales, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.-

Así las cosas, del análisis de la norma anteriormente transcrita y en el caso de marras, debemos verificar si el derecho que pretende la parte actora se encuentra evidentemente probado, por cuanto de ello se va a desprender si el demandado ciertamente no cumplió con lo acordado tanto en el contrato en donde rescinden el contrato de opción de compra venta a partir del día 26 de enero del año 2011. Así se declara.

Por otra parte, la actora demando los intereses a la rata del 3% anual desde la exigibilidad de la acreencia de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1.269, 1.277 y 1.746 del Código Civil, así como la indexación monetaria hasta la definitiva cancelación de la acreencia , ello en virtud de los daños ocasionados y que deben ser demostrados con exactitud aún en los casos como el planteado por el demandante producto a decir de éste del incumplimiento realizado por el demandado, es por ello que este Tribunal debe verificar los elementos de convicción traídos a las actas por el actor para determinar con exactitud el tipo de daño que ocasionó el ciudadano R.E.U.N., por cuanto lo contrario sería condenar al pago de unos presuntos daños y perjuicios que no fueron debidamente demostrados por la actora y así se declara.

Ahora bien, en virtud de que la pretensión del accionante en el presente caso, se contrae a una acción de resolución de contrato, específicamente de opción de compra-venta, estima este Juzgador que el presupuesto lógico-jurídico de procedencia de la acción propuesta debe ser precisamente la existencia de un contrato bilateral cuyo cumplimiento sea susceptible de ser demandado judicialmente, el cual fue consignado junto con el escrito, así como el finiquito que liberaba al demandado ciudadano R.E.U.N. en su clausula cuarta de en la cual libera el inmueble objeto del contrato de reserva identificado para que el vendedor pueda ofrecerlo en venta a un tercero o persona distinta a las partes de este compromiso bilateral sin restricción alguna por parte del vendedor, situación a todas luces nos indica la voluntad expresa de las partes de no realizar el negocio jurídico por cuanto al liberar al vendedor y aceptar que este dé en venta el inmueble sin ninguna limitación, las partes desde ese momento resolvieron el contrato mediante un finiquito el cual fue traído a los autos por el demandante comprador razón por la cual el presente contrato ya se encontraba resuelto, solamente faltando por cumplir con lo dispuesto en la clausula tercera del finiquito en donde convinieron que en un lapso de 30 días, con 30 días de prorroga a partir del 26 de enero del año 2011, se comprometía a reintegrar la totalidad del monto entregado en el contrato de reserva por el comprador.

Ahora bien de todo lo anteriormente expuesto concluye este Juzgador que quedó debidamente demostrado la negociación de opción de compra-venta privada, suscrito entre las partes intervinientes en el presente juicio y en razón de ello se le da toda su eficacia en razón del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

También tenemos que quedó plenamente demostrada la afirmación efectuada por la parte demandante en cuanto que habían acordado con la parte demandada la devolución del dinero dado a esta por un monto de (Ciento Noventa y Tres Mil Quinientos Bolívares Bs 193.500,00). En lo que refiere a este particular ello de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Ahora bien no obstante que el demandante tiene derecho a exigir el cumplimiento de las obligaciones por parte del demandado, debe señalarse que con relación al petitorio formulado por el demandante en cuanto que a través de esta sentencia se condene al demandado a pagar por concepto de daños derivados del incumplimiento del contrato, este Tribunal acogiendo el criterio pacifico de el Tribunal Supremo de Justicia, en el cual ha establecido en reiteradas jurisprudencias que resulta improcedente acordar, a la vez, intereses moratorios e indexación judicial. En sentencia de fecha 29 de abril de 2003, Exp. Nº 16123, Sent. No 00611 caso: Tropi Protección C.A. contra C.V.G. Bauxilium C.A. señaló lo siguiente:

…Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor. Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso la demandad no demostró ninguna causa extraña no imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, a la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto comprende la suma que resultaría de los intereses moratorios. En tal virtud resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por tanto en el presente caso, esta Sala solo acuerda la indexación judicial, por tratarse de una deuda de valor…

En razón de ello debe este Juzgador en acatamiento a la Jurisprudencia antes señalada y la cual acoge para decidir declarar improcedente el petitorio en cuanto al pago de intereses por lo tanto tal petición es desestimada, y así se declara.

Ahora bien, quien decide hace las siguientes consideraciones: Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la parte actora tiene por objeto lograr el cumplimiento del contrato de opción a compra venta, que suscribió con la parte demandada, en fecha 27 de octubre de 2010, según se evidencia del documento de opción a compra venta traído a los autos y al cual se le asigna valor probatorio en virtud de no haber sido desconocido ni impugnado por la parte demandada. Es oportuno hacer referencia a los siguientes artículos del Código Civil: “…1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Por tanto, al tratarse de una convención que se hace ley entre las partes, la propia ley sustantiva civil general señala como efecto de los contratos 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley. 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…” De acuerdo a los términos en que ha quedado planteada la controversia, se deduce que la pretensión de la parte demandante procura el cumplimiento del contrato de opción a compra venta que suscribió con la parte demandada, debido a que ésta, de acuerdo a lo establecido en el contrato, incumplió las obligaciones convenidas, es por ello que insta la tutela jurídica del estado todo ello a los fines de garantizar el cumplimiento de las obligaciones legítimamente constituidas entre las partes el artículo 1354 del Código Civil establece lo siguiente: “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…” Por su parte el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece: “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” ahora bien de las actas se desprende que el contrato de común acuerdo por voluntad de las partes fue finiquitado con lo cual el mencionado contrato de opción ó de reserva quedó en esa oportunidad resuelto privando entre las partes el finiquito privado suscrito por estos en razón de ello este tribunal sólo se puede pronunciar sobre las consecuencias jurídicas derivadas del finiquito firmado por las partes y más aun cuando de las clausulas de este se desprende que el vendedor quedaba liberado para enajenar el inmueble que sería el objeto fundamental de la relación contractual entre el demandante y el demandado por lo que resulta más que demostrado la resolución del contrato y así se decide.

Como consecuencia de lo anterior, es por lo que debe tenerse por resuelto el contrato en virtud de la voluntad de las partes sólo correspondiéndole al demandado ciudadano R.E.U.N., ampliamente identificado cumplir con lo establecido en el aludido finiquito de contrato, suscrito en fecha 26 de enero del año 2011 y así se establece.

En razón de que sólo existe un contrato de finiquito por cumplir en cuanto a las obligaciones derivadas del mismo, y no existiendo otros elementos probatorios que valorar, resulta ampliamente forzoso para quien aquí dicta el presente fallo declarar parcialmente con lugar la presente demanda. Así se decide.

DECISION

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la parte demandante. SEGUNDO: Se condena al ciudadano R.E.U.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.929.909 de este domicilio a pagar al ciudadano E.A.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.820.556, domiciliado en Maracaibo Estado Zulia, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (193.000,00 Bs); tal como se acordó en la cláusula quinta del contrato de finiquito de la opción de compra venta. Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, diarícese y regístrese, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 de Código de Procedimiento Civil y por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil

Dado firmado y sellado en la sala del Despacho Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los seis (06) días del mes de junio del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. L.R.F.G.

La Secretaria,

Abg. G.A.L.R.

En la misma fecha, siendo las 11:48 a. m., se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. G.A.L.R.

Expediente N° 10.857

Abg. LRFG/lrfg

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