Decisión de Juzgado Primero del Municipio Maturín de Monagas, de 7 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Primero del Municipio Maturín
PonenteLuis Ramón Farias
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, S.B. Y E.Z.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 07 de junio del año 2012

202° Y 153º

Parte demandante: P.J.C.A., abogado en ejercicio de su profesión, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 77.499 y de este domicilio, en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana M.J.G.d.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.292.641, de este domicilio.

Parte demandada: F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.356.220 y de este domicilio.

Acción deducida: Cobro de bolívares (vía intimación)

Expediente N° 10.428

Se inicia el presente procedimiento con motivo de la demanda recibida por distribución en fecha 14 de mayo del año 2010, presentado por el abogado P.J.C., su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana M.J.G.d.A. ampliamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión.

Una vez revisado el escrito de demanda y los recaudos adjuntos al mismo, este Tribunal en fecha 18 de mayo del año 2010, dicta auto de admisión ordenando formar el respectivo expediente, en esta misma fecha se ordenó la citación de la parte demandada, ampliamente identificada, para que compareciera ante este Tribunal a dar contestación a la demanda intentada en su contra, librándose la respectiva boleta de intimación.

En fecha 07 de junio del año 2010, comparece por ante este Juzgado la ciudadana alguacil y consigna boletas de intimación sin firmar, haciendo la observación de que le ciudadano F.G. una vez que tuvo conocimiento del motivo de su visita se negó a firmar.

En fecha 30 de junio del año 2010, comparece por ante este Tribunal el abogado P.J.C.A. con el carácter acreditado en autos y solicitó la ejecución forzosa en el presente litigio en vista que la parte demandada no hizo oposición al decreto de intimación.

En fecha 08 de julio del año 2010, se dicta auto negando proveer lo solicitado en el asiendo que antecede por se improcedente la petición hecha por la parte actora.

En fecha 18 de enero del año 2011, comparece por ante este Juzgado la parte accionante y solicitó al Tribunal librar boleta de notificación en la cual se le comunique al demando la declaración del alguacil, todo de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01 de febrero del año 2011, se dicta auto acordando la citación del demandado de conformidad con lo preceptuado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; librándose lo conducente.

En fecha 03 de marzo del año 2011, la ciudadana Secretaria de este Juzgado deja constancia que en fecha 18 de febrero de 2011, fijó boleta de notificación en la morada de la parte demandada. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de abril del año 2011, comparece por ante el Tribunal el apoderado judicial de la parte demandante y solicitó al Tribunal se sirva designar defensor judicial en el presente juicio.

En fecha 25 de abril del año 2011, se dicto auto designando como defensor judicial en el presente juicio al abogado G.L.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 159.608.

En fecha 29 de abril del año 2011, se levantó acta de juramentación al defensor judicial, nombrado en la presente causa, abogado G.L.M..

En fecha 03 de junio del año 2011, comparece por ante el Tribunal el abogado P.J.C.A. con el carácter acreditado en autos y solicitó al tribunal proceda a la intimación de la defensor judicial.

En fecha 10 de junio del año 2011, se dictó auto acordando la intimación del abogado G.L.M. en su condición de defensor judicial en el presente litigio.

En fecha 17 de octubre del año 2011, se dictó auto ordenando reponer la causa al estado de designar nuevo defensor judicial, en vista de que el abogado G.L.M., no acudió a este Tribunal en la etapa procesal para hacer oposición al decreto intimatorio y en consecuencia se designó como defensor judicial ad liten a la abogado T.N., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 118.617.

En fecha 28 de octubre del año 2011, comparece por ante este Juzgado la abogado T.N. y acepta el cargo de defensor judicial en la presente causa.

En fecha 31 de octubre del año 2011, se levantó acta de juramentación al defensor judicial, nombrado en la presente causa, abogado T.N..

En fecha 16 de noviembre del año 2011, comparece por ante el Tribunal el abogado P.J.C.A. con el carácter acreditado en autos y solicitó la intimación del defensor judicial. En esta misma fecha, se dictó auto acordando la intimación del abogado T.N. en su condición de defensor judicial en el presente litigio.

En fecha 2 de diciembre del año 2012, comparece por ante este Juzgado la ciudadana alguacil del mismo y consigna boleta de intimación firmada por la abogado T.N. en su condición de defensor judicial en el presente juicio.

En fecha 01 de febrero del año 2012, se dictó auto ordenando reponer la causa al estado de designar nuevo defensor judicial, en vista de que la abogado T.N., no acudió a este Juzgado en la etapa procesal para hacer oposición al decreto intimatorio y en consecuencia se designó como defensor judicial ad liten al abogado C.C.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 37.325

En fecha 14 de febrero del año 2012, comparece por ante este Juzgado la ciudadana alguacil de éste y consigna boleta de notificación firmada por el abogado C.C.G. en su condición de defensor judicial en el actual juicio.

En fecha 16 de febrero del año 2012, comparece por ante este Juzgado la abogado C.C.G. y acepta el cargo de defensor judicial en la presente litigio.

En fecha 17 de febrero del año 2012, se levantó acta de juramentación al defensor judicial, nombrado en la presente causa, abogado C.C.G..

En fecha 23 de febrero del año 2012, comparece por ante el Tribunal el abogado P.J.C.A. con el carácter acreditado en autos y solicitó la intimación del defensor judicial.

En fecha 28 de febrero del año 2012, se dictó auto acordando la intimación del abogado C.C.G. en su condición de defensor judicial en el presente litigio.

En fecha 11 de abril del año 2012, comparece por ante este Juzgado la ciudadana alguacil de éste y consigna boleta de intimación firmada por el abogado C.C.G. en su condición de defensor judicial en el actual procedimiento.

En fecha 26 de abril del año 2012, comparece por ante este Tribunal el defensor judicial designado en la presente causa y formula oposición al procedimiento al decreto de intimación.

En fecha 08 de mayo del año 2012, comparece por ante este Juzgado el abogado C.C.G. en su carácter de defensor judicial y consigna escrito de contestación a la demanda.

En fecha 31 de mayo del año 2012, el Tribunal acuerda diferir la publicación del fallo definitivo por un lapso de cinco (5) días hábiles y de despacho contado a partir del día siguiente a la publicación del presente auto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte demandante en su escrito libelar señaló:

…Soy endosatario en procuración de un (1) Título Valor letra de cambio marcada con la letra “A”, aceptada por la ciudadana M.J.G.D.A. arriba identificada lugar Maturín y fecha de emisión 28 de febrero de 2010, para ser pagada el 30 de abril de 2010, por la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00), lugar de pago: Maturín Estado Monagas, valor entendido, el Título Valor, Letra de Cambio, tienen como librador y beneficiario a la ciudadana M.J.G.d.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.292.641, de este domicilio, y como librado: El ciudadano F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.356.220 y de este domicilio.

Ahora bien, con posterioridad a la fecha de vencimiento del referido título valor letra de cambio, he hecho innumerables gestiones tendientes a obtener el pago del librado aceptante, gestiones todas estas las realizadas conforme al artículo 456 del Código de Comercio, que han resultado inútiles e infructuosas.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, procedo en este acto a demandar como en efecto formalmente demando al ciudadano F.G. …para que convenga o en su defecto sea condenada por este tribunal a cancelar la cantidad de seis mil bolívares(Bs. 6.000,00), asimismo la cantidad de cincuenta bolívares por concepto de intereses, así como los honorarios calculados en un veinticinco por ciento conforme al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil más los costos y costas que genere el presente procedimiento…

(Negritas de quien sentencia).

La demandada de autos a través del defensor designado 26 de abril de 2012 hizo oposición a la intimación de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil; posteriormente mediante escrito fechado 08 de mayo de 2.012 contestó la demanda en los siguientes términos:

“…Rechazo niego y contradigo que el ciudadano F.G. haya adquirido una deuda de seis mil bolívares con la ciudadana M.J.G., así mismo rechazo, niego y contradigo que el ciudadano F.G. deba cincuenta bolívares de intereses y mil quinientos de costas procesales, igualmente desconoce el instrumento cambiario acompañado a la demanda, agrega Telegrama dirigido al demandado con acuse de recibo…

La letra intimada constituye una exigencia del accionante a su nombre para evitar que los intereses constaran en el giro cambiario a nombre de la ciudadana M.J.G.d.A., ya que la letra de cambio con la deuda principal estaba a nombre de éste, tal como se evidencia en el presente expediente.

“…Valorado como ha sido el documento cambiario objeto de la presente acción, le corresponde a esta juzgadora pasar al análisis del mismo, en tal sentido tenemos que:

La letra de cambio, no aparece definida en nuestro Código de Comercio pero suple tal deficiencia la doctrina cuando establece que es el título que contiene la orden de hacer pagar al beneficiario de la misma al vencimiento una cantidad determinada de dinero en la forma establecida por la ley…

…Ahora bien, no habiendo demostrado la parte demandada el pago de la cambial, ni el pago de una parte de la misma tal y como manifestó haberlo hecho, lo cual era su carga probatoria; en tal sentido las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil…

Según la Autora M.A.P.R., en su obra

La Letra de Cambio

, Año 1.997, pág. 18, puede definirse la letra de cambio, en los siguientes términos:

…la letra es el título que contiene la orden de pagar o hacer pagar al beneficiario del mismo, al vencimiento, una cantidad determinada de dinero en la forma establecida por la ley.

Así mismo, L.O.d.B., en su obra “El Cheque y la Letra de Cambio”, Año 2007, pág. 118, la define, como:

…la Letra de Cambio es el título de crédito a la orden por el cual una persona llamada librador da la orden pura y simple de pagar a otra persona llamada beneficiario o tomador una suma de dinero en el lugar y el plazo que el documento señala.

Es decir, la letra de cambio es un título de crédito que confiere al beneficiario el derecho a que se le pague determinada suma de dinero en una fecha determinada por el librado, quien por su parte y con su aceptación conviene en efectuar ese pago en su oportunidad.

Los artículos 410 y siguientes del Código de Comercio, establecen:

Artículo 410: “La letra de cambio contiene:

1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

3º El nombre del que debe pagar (librado).

4º Indicación de la fecha del vencimiento.

5º El lugar donde el pago debe efectuarse.

6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

8º La firma del que gira la letra (librador).”

Artículo 411: “El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:

La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.

La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.

A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.

La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.”

En síntesis, la letra de cambio debe contener unos requisitos o elementos de carácter esencial y formal para su validez, los cuales le atribuyen el carácter de título.

Hecho el análisis de las actas que conforman el presente expediente, y visto que sólo la parte demandante hizo valer como medio probatorio el instrumento cambiario, se concluye que:

El título cambiario instrumento fundamental de la demanda, cumple de manera concurrente los requisitos legalmente establecidos por el Código de Comercio, en su artículo 410, a saber: La denominación Única de Cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento; la orden pura y simple de pagar una suma determinada

…De manera pues, que siendo viable la acción, en razón de cumplir la letra de cambio demandada, con los requisitos establecidos en el Código de Comercio, y no habiendo demostrado la parte accionada el pago de la misma no cumplió con la carga probatoria a que se contraen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, ya analizados en esta sentencia, sucumbe ante la parte que activó el órgano jurisdiccional, quien logró demostrar la obligación de pago que demanda, derivada del instrumento fundamental de la acción, este es: Una (1) letra de cambio, distinguida con el N° 1/1, emitida en esta ciudad de Maturín , el día 28 de febrero de 2010, por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6.000,00) con fecha de vencimiento el día 30 de abril de 2010, firmada y aceptada para ser pagada, sin aviso y sin protesto por el librado, ciudadano F.G., en tal virtud, la demanda es procedente, y así se considera.

Dicho lo anterior, habiendo incumplido el deudor intimado con su obligación de pago al vencimiento, debe sostener la corrección monetaria sobre el capital adeudado en el instrumento cambiario, es decir, sobre la suma de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), lo cual se deberá determinar a través de una experticia complementaria del fallo, que ordena este sentenciador realizar, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia, y así se decide.

En razón de todo lo antes dicho, concluye este Juzgador, que la presente causa, conforme a la norma establecida en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada con lugar, y así se decide.

El título cambiario instrumento fundamental de la demanda, cumple de manera concurrente los requisitos legalmente establecidos por el Código de Comercio, en su artículo 410, a saber: La denominación Única de Cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento; la orden pura y simple de pagar una suma determinada, esto es, la suma de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00); el nombre del que debe pagar (librado), ciudadano F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.356.220 y de este domicilio; indicación de la fecha del vencimiento, veintiocho (28) de febrero de 2010; el lugar donde el pago debe efectuarse, Maturín, Estado Monagas; el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago P.J.C.A., abogado en ejercicio de su profesión, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 77.499 y de este domicilio, en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana M.J.G.d.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.292.641, de este domicilio; la fecha y lugar donde la letra fue emitida; la firma del que gira la letra (librador).

Al respecto, un título como la letra de cambio, si bien es privado, es un documento “esencialmente formal, sujeto a una determinada ley de circulación, que confiere a su tenedor legítimo el derecho de exigir, a su vencimiento, el pago o la prestación contenido en el mismo, por lo que es un documento de naturaleza corporal o material.” Así, las cosas, existen en el ordenamiento jurídico dos vías para su impugnación, a saber, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, con el que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento y, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del artículo 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, de que la parte alegue que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco del instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, con el fin de destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento (Sentencia N° 2976 del 29 de noviembre de 2002, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado ponente Dr. J.E.C.R.).

De esta manera, concluye quien aquí decide, que la letra de cambio anteriormente descrita y corriente al folio 3, reúne de manera concurrente los requisitos establecidos en el Código de Comercio para su validez, y en consecuencia de ello resulta procedente en derecho la acción intentada, por tratarse de una suma de dinero líquida, exigible y de plazo vencido, toda vez, que la parte demandada tenía la carga de probar, tal y como lo dispone el artículo 1.354 de la Ley Sustantiva Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, sus afirmaciones de hecho y derecho invocadas en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda en la presente causa, o debió hacer uso de los medios de impugnación correspondientes, razón por la cual la presente demanda es con lugar, y así se resuelve.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Se declara con lugar la demanda interpuesta por P.J.C.A., abogado en ejercicio de su profesión, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 77.499 y de este domicilio, en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana M.J.G.d.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.292.641, de este domicilio contra el ciudadano F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.356.220 y de este domicilio. En consecuencia se ordena a la demandada pagar la suma de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), por concepto de de capital adeudado en la letra de cambio; Segundo: se condena a pagar la suma de CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs.50,00) por conceptos de intereses moratorios causados sobre el monto determinado en letra de cambio, desde el 28 de febrero 2010 hasta el 30 de abril 2010. Tercero: Se le condena en costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y además se ordena la experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 ejusdem sobre la suma del capital adeudado, desde el 29 de julio de 2010 y hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, a los siete (07) días de junio del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. L.R.F.G.

La Secretaria,

Abg. G.A.L.R.

Siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste

La Secretaria,

Abg. G.A.L.R.

Expediente N° 10.428

Abg. LRFG/lrfg

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