Decisión de Juzgado Primero del Municipio Maturín de Monagas, de 21 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Primero del Municipio Maturín
PonenteLuis Ramón Farias
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

República Bolivariana De Venezuela.-

En su nombre.

Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. Y E.Z.D.L.C.J.D.E.M..-

Maturín, 21 septiembre de 2012.-

DE LAS PARTES Y APODERADOS:

PARTE ACCIONANTE: M.H.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.079.916

PARTE ACCIONADA: P.L., mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 80.086.254

DEFENSOR JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado ILDEMARO J.O.C., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-12.632.840, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.439.

ACCIÓN DEDUCIDA: ACCIÓN MERODECLARATIVA.

EXPEDIENTE: 10.866.

RESEÑA DE LOS HECHOS

Corresponde al conocimiento de éste Juzgado la presente demanda en razón del trámite de distribución de expedientes de fecha 24 de mayo de 2.011; mediante la misma el ciudadano M.H.C.A., asistido por la abogada G.F.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.472.876, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº50.360; ocurrió para solicitar se declarara su derecho de propietario de un vehículo de las siguientes características MARCA: FORD, MODELO: FAIRMONT, PLACAS: S/P; USO, PARTICULAR; SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS; SERIAL DE CARROCERÍA: AJ36WC23623.

Fundamentó la acción en los hechos siguientes:

-Señala que en el mes de enero de 2003, adquirió mediante escrito privado y por la cantidad de Bs. 300.000,00 de los viejos del ciudadano P.L., mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 80.086.254, de éste domicilio, un vehiculo con las características antes señaladas.

-Expresa que el vendedor en mención, le fue entregado al momento de la venta privada del mismo , a suscribir, el correspondiente documento de venta, haciéndole entrega de copia del acta de remate judicial de un lote de vehículos en donde se encuentra mencionado el vehiculo por el adquirido con las características arriba señaladas. De lo cual anexa copia.

En razón de ello y de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil acude formalmente a este Tribunal para que se le declare la certeza de legitimo propietario del vehiculo automotor MARCA: FORD, MODELO: FAIRMONT, PLACAS: S/P; USO, PARTICULAR; SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS; SERIAL DE CARROCERÍA: AJ36WC23623.

-Que por lo expuesto y con fundamento en la documentación y solicita sea declarado propietario del descrito vehículo.

Consta al folio 17, auto de fecha 27 de mayo de 2.011 mediante el que se admite la demanda, con la orden de emplazamiento al ciudadano M.H.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.079.916, la cual se ordena efectuar su emplazamiento mediante Edictos.

Al folio 22, en diligencia de fecha 23 de septiembre de 2.011, en donde consigna los Edictos ordenados por el Tribunal.

Mediante auto de fecha 31 de octubre de 2.011, el Tribunal nombra como defensor ad litem en la causa a la abogada T.N.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.118.617, a quien se ordena notificar al segundo día de despacho dar su aceptación o excusa.

Al folio 55, mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2.011, la ciudadana alguacil del Tribunal informa sobre la notificación de la abogada T.N.M..

Al folio 56, mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2.011, la defensora designada, abogada T.N.M., indica aceptar el cargo y jura cumplir los deberes inherentes al mismo.

Al folio 59, mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2.012, el actor impulsa la citación del defensor designado indicando la dirección para su citación.

Al folio 55 mediante auto de fecha 23 de marzo de 2.012, se ordena librar boleta de citación del defensor Judicial designado.

Al folio 58, consta diligencia de fecha 12 de abril de 2.012, suscrita por el alguacil del Tribunal indicando sobre la citación del defensor designado.

Al folio 59, consta escrito de contestación de demanda realizado por el defensor designado indicando en defensa de su representado, lo siguiente:

.- Señala que niega y rechaza la demanda en todas y cada una de sus partes.

.- Señala que realizó todo tipo de investigación con la finalidad de obtener un contacto personal con el demandado, resultando ello infructuoso.

La parte demandada promueve:

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

ALEGATOS DE LA ACTORA:

El demandante intenta una acción mero declarativa de propiedad señalando que en el mes de marzo de 2008, adquirió en forma privada del ciudadano P.L., un vehículo de las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: FAIRMONT, PLACAS: S/P; USO, PARTICULAR; SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS; SERIAL DE CARROCERÍA: AJ36WC23623 ya que el vendedor puso en posesión al comprador se comprometió al momento de la entrega de la motocicleta a otorgar el documento de compra, haciéndole entrega de los documentos originales que acompañó y que además en ese lapso de tiempo ha detentado de buena fe el vehículo descrito.

CONTESTACION DE DEMANDA:

El defensor Judicial, en defensa del demandado señala que niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes y que realizó todo tipo de investigación con la finalidad de obtener un contacto personal con el demandado, resultando ello infructuoso.

Conforme a las alegaciones de la demandante y la defensa del defensor Judicial, la presente causa queda circunscrita a una pretensión mero declarativa de propiedad de una motocicleta en posesión del demandante.

Sobre la Acción Mero declarativa, la doctrina ha indicado que: “…Para que proceda la Acción Mero declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la solución judicial sea adecuada y necesaria, c) que el actor no disponga más que de esa forma especial para la obtención de esos fines”. (Couture)

En nuestro Código de Procedimiento Civil en su Artículo 16 se establece el fundamento de la acción mero declarativa: “Para promover la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitada la Mera Declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible, la demanda de Mera Declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” En este artículo claramente establece dos objetos, el primero la mera declaración de la existencia o no de un derecho; el segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido o alcance; y la Corte Suprema de Justicia estableció un tercer objeto a esta acción, y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica.

El doctrinario Venezolano Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al nuevo Código Procesal Civil, (Tomo I, Pág. 92) señala: “En este último correspondiente a los procesos mero declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de titulo, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la trasgresión en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase”.

Como claramente ha quedado establecido por la Ley, y desarrollado por la doctrina, presenta la acción mero declarativa para su procedencia una condición de carácter sine que non, es que sea esta la única vía para lograr satisfacer sus intereses.

De los anteriores criterios tiene presente éste juzgador que como requisito de procedencia de la acción mero declarativa o de mera certeza, es necesario que esta sea el único medio por el cual pueda, quien lo intente satisfacer sus intereses.

Por lo anterior, considera quien juzga, que resta a.s.d.l.p. consignadas por el solicitante se evidencia la existencia del derecho alegado y de serlo, declarar sin mayor dilación o formalismo alguno procedente la pretensión del actor.

Vistas las Pruebas aportadas y las aseveraciones del demandante, en especial que el demandado identificado en autos le dio en venta privada un vehiculo con las características arriba señaladas, así como las defensas opuestas son evaluadas y analizadas en conjunto para dictar la sentencia de mérito, conforme al principio contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Del análisis y valoración de pruebas anteriores, queda demostrado para éste operador de Justicia:

  1. - La Cualidad del demandante, su carácter para peticionar su pretensión Jurídica y por ende con interés jurídico actual al quedar demostrado ser el poseedor del vehículo descrito en autos.

  2. - Que el vehículo descrito se encuentra en posesión del demandante y que el mismo fue adquirido por el demandado en virtud de un negocio jurídico lícito.

Establece el Código Civil respecto a la posesión las siguientes normas:

Artículo 771. La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.

Artículo 772. La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

Artículo 773. Se presume siempre que una persona posee por so misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que empezado a poseer en nombre de otra.

Artículo 794. Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título. Esta disposición no se aplica a la universalidad de muebles. (…)

Con lo anterior tiene convicción quien suscribe el presente fallo, que la demandante ha dado cumplimiento a su carga probatoria, que no es más que demostrar la posesión del vehículo del cual pretende se declare su propiedad, no demostrando la demandada prueba en contrario de no haberse producido el pacto verbal por el que la misma adquirió el vehículo descrito. Todo conforme a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil que copiados a la letra son del siguiente tenor: Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Expuesto lo anterior, se crea convicción en éste Juzgador de la adquisición del vehículo MARCA: FORD, MODELO: FAIRMONT, PLACAS: S/P; USO, PARTICULAR; SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS; SERIAL DE CARROCERÍA: AJ36WC23623 por parte de la demandante y que él mismo ha sido su detentador por varios años, todo a objeto de brindar una tutela Judicial efectiva e impartir una Justicia accesible, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, dentro del marco de un Estado social de derecho y de Justicia, en el que los jueces deben aplicar la norma jurídica, pero interpretada de la forma más justa entre las diversas opciones posibles, esto es, con una interpretación normativa que se adapte en el mayor grado posible a los principios que imperan en el ordenamiento jurídico. Con lo que se estima que la presente demanda debe ser declarada con lugar y en consecuencia se declara al demandante propietario del vehículo tantas veces señalado en autos. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, éste Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d.l.C.J.d.E.M., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA, en consecuencia, se declara al ciudadano M.H.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.079.916 propietario del vehículo MARCA: FORD, MODELO: FAIRMONT, PLACAS: S/P; USO, PARTICULAR; SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS; SERIAL DE CARROCERÍA: AJ36WC23623,

SEGUNDO

La presente Sentencia surtirá los efectos de título de propiedad del vehículo señalado, ante las respectivas autoridades administrativas de Transporte y T.T. y ante terceros, por para lo que se ordena la expedición de copia certificada para los efectos legales subsiguientes.

TERCERO

No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.

Dada firmada y sellada en la sala de este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d.l.C.J.d.E.M., a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. L.R.F.G.

La Secretaria,

Abg. G.A.L.R.

En esta misma fecha, siendo las (1: 20 pm) Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

Abg. G.A.L.R.

Expediente N° 10.866

Abg. LRFG /lrfg

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