Decisión de Juzgado Primero del Municipio Carirubana de Falcon, de 12 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Primero del Municipio Carirubana
PonenteOsiris Josefina Benítez Petit
ProcedimientoPerención De Instancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

Punto Fijo, 12 de noviembre de 2012

AÑOS: 202° Y 153°

EXPEDIENTE N°. 2.011-2452

DEMANDANTE: Y.Y.C.B., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 5.752.269, con domicilio en la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: A.M., M.R.L., J.C.L. y C.J.G.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.943, 130.301, 98.785 y 154.252, respectivamente.

DEMANDADA: BERQUIS E.C.d.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 3.545.202, con domicilio en la urbanización FEDEPETROL, calle 7, casa N°. 9-37, Comunidad Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WILLLIAM L.Y., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 18.893.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES-PROCEDIMIENTO DE INTIMACION.

NARRATIVA

En fecha 22 de julio de 2011, se recibió por distribución expediente N. 28-943, de la nomenclatura usada por el Juzgado Segundo de Municipio Carirubana de ésta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en virtud de la inhibición de la jueza Y.M., contentivo del juicio que por cobro de bolívares, por el procedimiento monitorio, interpuso la Ciudadana Y.Y.C.B., contra la Ciudadana BERQUIS E.C.d.L..

En fecha 25 de julio de 2011, se admitió la demanda y se ordenó la intimación de la demandada, para que en el plazo de diez (10) días de despacho pague o formule oposición al decreto intimatorio.

El 03 de agosto de 2011, se recibió cuaderno contentivo de la incidencia de inhibición de la Jueza Y.M., la cual fue en fecha 28 de julio de 2011, fue declarada con lugar por el Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

El 09 de agosto de 2011, la Ciudadana Y.C.B., confiere Poder Apud Acta a los abogados A.M. Y M.R.L..

El 17 de octubre de 2011, el alguacil del tribunal consigna los recaudos que le fueron entregados para practicar la intimación de la Ciudadana BERQUIS COLINA de LEÓN, a quien no encontró en la dirección señalada en la diligencia.

El 24 de abril de 2012, comparece la Ciudadana BERQUIS E.C.D.L., asistida del abogado WILLLIAM L.Y., y se da expresamente por intimada, en esa misma fecha otorga poder Apud Acta al abogado W.L.Y..

El 07 de mayo de 2012, el abogado W.L.Y., con el carácter de autos, hace oposición al decreto intimatorio.

El 13 de junio de 2012, comparece la Ciudadana Y.Y.C.B., y otorga poder Apud Acta a los abogados J.C.L. Y .C.J.G.G., supra identificados.

El 24 de octubre de 2012, el abogado C.G., solicita cómputo de días de despacho desde el 07 de mayo 2012 al 24 de octubre de 2012; por auto de fecha 31 de octubre de 2012, se acordó conforme a lo solicitado.

DE LA INCIDENCIA CAUTELAR

El 03 de octubre de 2011, se apertura el cuaderno de medidas, decretándose la medida provisional de embargo sobre bienes propiedad de la Ciudadana BERQUIS COLINA de LEÓN, hasta la suma de SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (75.635,00), que comprende las sumas demandadas, más las costas calculadas prudencialmente por el tribunal, comisionándose para su práctica al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Expresa la Ciudadana Y.C.B. en el libelo de demanda, que es beneficiaria y tenedora legítima de dos (02) cheques acompañados al libelo, girados contra la cuenta corriente N°. 0134-0439-90-4393018820, Banco Banesco, Sucursal Comunidad Cardón, Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.500,00) librados el 03 de noviembre de 2010, por la Ciudadana BERQUIS COLINA de LEÓN, instrumentos que fueron presentados al cobro en fecha 26 de mayo de 2011, con notas de devolución “dirigirse al girador”, y que en fecha 13 de junio de 2011, la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, levantó el Protesto, dejándose constancia que ambos cheques no fueron cancelados al momento de la presentación por taquilla, así como al momento de levantar el protesto, por insuficiencia de fondos, dejándose constancia que la titular de la cuenta corriente era la Ciudadana BERQUIS COLINA de LEÓN, que existe relación entre la firma que se estampó en los cheques y la tarjeta de registro de firma del Instituto Bancario, para la movilización de la cuenta corriente antes señalada.

Que hasta la fecha de interponer la demanda, han resultado infructuosas las gestiones amistosas de cobro, tendientes a obtener la cancelación de los dos cheques sin que fuere posible; por ello, demanda a la Ciudadana BERQUIS COLINA de LEÓN, por cobro de bolívares por el procedimiento intimación, para que convenga o en caso contrario sea condenado a cancelar: 1) La suma de CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 58.500) que comprende el monto total de la obligación principal; 2) La cantidad de CATORCE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 14.625,00), por concepto de honorarios profesionales, de acuerdo al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil; 3) la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 3.510,00), por intereses moratorios, calculados al 1% mensual, conforme al artículo 108 del Código de Procedimiento Civil; 4) las costas, costos y honorarios profesionales de acuerdo al os artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil.

En el subjudice, se observa que la Ciudadana BERQUIS COLINA de LEÓN, se dio expresamente por intimada en fecha 24 de abril de 2012, y que por diligencia de 07 de mayo de 2012, el abogado WILLLIAM L.Y., apoderado judicial de la Ciudadana BERQUIS COLINA DE LEON, hace oposición al decreto intimatorio.

Siendo así, conforme al principio de preclusión de los lapsos procesales, comenzó a transcurrir el día siguiente los cinco (05) días de despacho para que la demandada diera contestación a la demanda incoada en su contra, y que conforme al libro diario y calendario del tribunal, fueron los siguientes: 8, 9, 14, 17 y 21 de mayo de 2012, constatándose de autos, que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de su apoderado judicial, a contestar la demanda interpuesta en su contra.

Consta igualmente de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte demandada no promovió pruebas.

Ahora bien, el artículo 362 de nuestra Ley Adjetiva Civil, establece:

Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca….

La norma transcrita establece la llamada confesión ficta; figura del derecho procesal que se traduce en la admisión, por parte del demandado, de los hechos que sustentan la pretensión, y que se produce cuando éste no da contestación a la demanda, nada prueba en su favor, siempre y cuando la acción no sea contraria a derecho.

En armonía con lo antes mencionado, la doctrina en alusión a la jurisprudencia del m.T. de la República, señala:

Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso

. (Emilio Calvo Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pág. 47)

En el caso de autos, los primeros dos requisitos se han cumplido y por cuanto se evidencia del estudio del libelo de la demanda, que la acción propuesta por la actora no es contraria a derecho, al constatarse que la pretensión contenida en el mismo, es el cobro de bolívares con fundamento en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al hecho de que al producirse confesión ficta, el análisis del Juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo, éste tribunal, DECLARA CONFESA a la Ciudadana BERQUIS COLINA de LEÓN, debiendo declararse con lugar la acción de cobro de bolívares, incoada por la Ciudadana Y.Y.C.B., tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción judicial del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR LA ACCION DE COBRO DE BOLIVARES incoada por la Ciudadana Y.Y.C.B., contra la Ciudadana BERQUIS COLINA de LEÓN, con fundamento en los artículos 362, 640 y siguientes del Código de de Procedimiento Civil.

En consecuencia, se condena a la Ciudadana BERQUIS COLINA de LEÓN, a cancelar a la Ciudadana Y.C.B.: 1) La cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 58.500), por concepto de la obligación principal, contenida en los dos (02) cheques descritos en el libelo de demanda; 2) La cantidad de CATORCE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 14.625,00), por concepto de honorarios profesionales, de acuerdo al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil; 3) la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 3.510,00) por intereses moratorios, calculados al 1% mensual, conforme al artículo 108 del Código de Comercio.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Anéxese la presente decisión al expediente y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los doce das del mes de noviembre del año dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Abg. O.B.P.

LA SECRETARIA

Abg. ANA VARGAS HOYER

NOTA: La anterior decisión se dictó, publicó y agregó al expediente a la hora de las dos de la tarde (2:00 p.m). Se dejó copia certificada de la presente decisión, para el archivo del Tribunal. Conste. Fecha ut supra.

LA SECRETARIA

Abg. ANA VARGAS HOYER

´

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR