Decisión de Juzgado Primero del Municipio Maturín de Monagas, de 12 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Primero del Municipio Maturín
PonenteLuis Ramón Farias
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

República Bolivariana De Venezuela

Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. Y E.Z.D.L.C.J.D.E.M..

Maturín, 12 de noviembre de 2012.-

202º y 153º

Vista la solicitud formulada por los ciudadanos M.G.V., J.A., A.V., C.G., S.R., MILAGROS AMESTY, NADITZA MARCANO, Y.M., M.R., P.U., titulares de las cédulas de identidad N°11.838.766, 8.275.504, 13.589.460, 13.916.008, 17.113.228, 8.448.565, 4.024.285, 9.895.755, 14.859.142, 10.445.659 plenamente identificados en autos en el expediente 10.564 POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO debidamente asistidos por abogados en el sentido de la designación de un administrador de la cosa en común de conformidad con el artículo 764 del Código Civil este Tribunal considera primariamente antes de acordar señalar que comuneros, es un derecho restringido en cuanto a la extensión de sus facultades

Por consiguiente, el derecho de cada comunero produce para él los mismos efectos que produce el derecho exclusivo de un propietario sobre una misma cosa.

Este rasgo es importante a los efectos de la defensa judicial de su derecho frente a terceros o frente a los restantes condóminos, pues cada copropietario ha de ser tenido como propietario de la cosa entera, aunque sea una propiedad limitada por los derechos de los otros copropietarios; como tal, está facultado para ejercer las acciones judiciales frente a los terceros en beneficio o para la conservación de la cosa común, sobre todo en caso de negligencia de los demás. Desde este punto de vista, cada comunero está legitimado para intentar la acción judicial por sí mismo y no por cuenta de los otros, a menos que éstos lo hayan encargado de ello.”

De manera que lo peticionado por la parte gananciosa y firme como se encuentra la sentencia y por cuanto tiene que ver con la existencia de un nexo lógico con el dispositivo del fallo en el sentido que estas familias afectadas logren su organización comunitaria para hacer efectiva la presente decisión a través de los mecanismos que a bien tengan ellos implementar a los fines de hacer efectiva la sentencia dictada por este Tribunal y que no se convierta en letra muerta, sino que por el contrario sientan los afectados que las instituciones del Estado venezolano en sintonía con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en particular con el Artículo 2. “Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”; La comunidad se refiere a un derecho real que se encuentra distribuido entre varios, es decir, la titularidad, en vez de ser de una persona, es de un grupo de personas. Lo anterior significa que el derecho de propiedad no está dividido en partes materiales o ideales sino que cada copropietario tiene un derecho de propiedad pleno, cualitativamente igual al derecho del propietario exclusivo, y cuantitativamente diverso, al estar limitado por la concurrencia de los derechos iguales de los otros copropietarios

Es decir, el derecho de cada comunero se refiere y afecta a toda la cosa, no a una fracción de la misma, pero como debe coexistir con los derechos de los otros comuneros, es un derecho restringido en cuanto a la extensión de sus facultades. Por consiguiente, el derecho de cada comunero produce para él los mismos efectos que produce el derecho exclusivo de un propietario sobre una misma cosa. En atención a ello y en virtud del precepto legal establecido en el Código de Procedimiento Civil que en el artículo 206 señala. “Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.

La disposición transcrita establece, que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.

Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.

Por otro lado el Código Civil venezolano contempla la figura de “La Comunidad” en el

Título IV del Libro Segundo:

Artículo 759.- La comunidad de bienes se regirá por las disposiciones del presente Título, a falta de pacto entre los comuneros o de disposiciones especiales.

Artículo 760.- La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa.

El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas.

Artículo 761.- Cada comunero puede servirse de las cosas comunes, con tal que no las emplee de un modo contrario al destino fijado por el uso, y de que no se sirva de ellas contra el interés de la comunidad, o de modo que impida a los demás comuneros servirse de ellas según sus derechos.

Artículo 762.- Cada comunero tiene derecho de obligar a los demás a que contribuyan con su porción a los gastos necesarios para la conservación de la cosa común, salvo a éstos la facultad de libertarse de tal deber con el abandono de su derecho en la cosa común.

Artículo 763.- Ninguno de los comuneros podrá hacer innovaciones en la cosa común, aunque reporte a todos ventaja, si los demás no consienten en ello, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 764.- Para la administración y mejor disfrute de la cosa común, pero nunca para impedir la partición, serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los comuneros, aun para la minoría de parecer contrario. No hay mayoría sino cuando los votos que concurren al acuerdo representan más de la mitad de los intereses que constituyen el objeto de la comunidad.

Si no se forma mayoría, o si el resultado de estos acuerdos fuese gravemente perjudicial a la cosa común, la autoridad judicial puede tomar las medidas oportunas y aun nombrar, en caso necesario, un administrador.

De igual forma resulta pertinente señalar que la conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

En este orden de ideas, considera quien aquí dicta el presente auto es garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual ha sido alegado por los solicitantes, así pues, de las reseñas efectuadas supra se desprende, que los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso, están ampliamente protegidos por nuestra legislación, El juez como director del proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, señala que “…Los Jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género...”.

En tal sentido, vale señalar que las garantías del debido proceso y el derecho de defensa además de estar consagradas en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, también lo están los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional que encuentra su razón de ser, en que la justicia es uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del estado, en garantía de la paz social. Por tanto, las mencionadas normas constitucionales contienen una obligación expresa para el juez de interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia, sin formalismos ni reposiciones inútiles…, siendo un deber primordial del juez al momento de aplicar el derecho a un caso concreto, tomar en consideración las normas y los principios constitucionales antes señalados, y cuales son los mecanismos de los que éste puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio, por lo que resulta pertinente designar una junta administradora amplia y representativa de todos los conjuntos residenciales conformada por los ciudadanos NADITZA MARCANO, M.V. GELVEZ, ZULEIDYS J.A.R., M.R., J.C.C.L., L.B.C.,J.A., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 4.024.285, 11.838.766, 13.798.246, 9.895.755, 10.838.033, 4.681.933, 8.275.504 respectivamente quienes son comuneros de los Complejos Habitacionales Caruno I, Caruno II, Ciudad Oasis y Tepuy, y tendrán la responsabilidad de la organización social de todas aquellas personas que acrediten la documentación necesaria que sirva para demostrar sus derechos en alguno de los complejos habitacionales anteriormente señalado, en el lote de terreno sobre: DOSCIENTOS CINCUENTA MIL METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (250.000,82 mt2), de terreno propiedad común de los demandantes y de los terceros que acrediten su documentación respectiva, la mencionada junta de administración tiene facultades limitadas a la simple organización y verificación de la documentación de los parceleros más no de disposición, de igual forma se deja expresa constancia que esta junta administradora iniciara sus labores una vez notificado el Fiscal Superior del Ministerio Público y que este emita respuesta por cuanto el presente caso fue puesto en conocimiento de esa oficina fiscal durante el curso del proceso civil que se le siguió a la Sociedad Mercantil COOEDICOM, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, bajo el Nº 03, Tomo A-5, en fecha 28 de Abril de 2.008, representada por su presidente ciudadano M.A.C.M. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.932.429, ello en razón de las conocidas estafas Inmobiliarias y de las cuales tiene conocimiento una de las Fiscalías del Ministerio Público.

REGISTRESE, PÚBLIQUESE Y DEJESE COPIA. Remítase el presente auto con oficio al Ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Monagas.

Dado firmado y sellado en la sala del Despacho Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d.l.C.J.d.E.M. a los doce (12) días del mes de noviembre del año 2.012. Años 202° de la independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

Abg. L.R.F.G.

LA SECRETARIA

ABG: GUILIANA A. LUCES.

En la misma fecha, siendo las (01:20 pm), se publicó el presente auto.

LA SECRETARIA

ABG: GUILIANA A. LUCES.

ABG: LRFG/lrfg

Expediente N°: (10.564)

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