Decisión de Juzgado Primero del Municipio Maturín de Monagas, de 27 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Primero del Municipio Maturín
PonenteLuis Ramón Farias
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, S.B. Y E.Z.D.L.C.J.D.E. MONAGAS

Maturín, 27 de noviembre de 2012

202º y 153º

DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: HUANG XIALONG, de nacionalidad China, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°E: 84.409.082 asistido por el abogado R.N.R., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°:11.335.686, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N°:59.874.-

DEMANDADO: WUCHENG FENG, de nacionalidad China, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°E: 82.262.865.-

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.-

EXPEDIENTE N°: (11.350)

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda introducido ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. Y E.Z.D.L.C.J.D.E., y en virtud del sorteo correspondiente se admitió en fecha 26 de junio de 2012., por el procedimiento ordinario en virtud de la materia, el Tribunal emplazó a la parte accionada para el acto de la contestación.

Agotada como fue la citación personal y previa publicación de los carteles de citación en fecha 13 de agosto de 2012, la Secretaria dejó constancia que se cumplieron con las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de octubre de 2012, el ciudadano WUCHENG FENG, de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°E: 82.262.865, otorgó Poder Apud Actas a los ciudadanos C.V.J., Z.B.D.G., M.N.D.G. Y R.D.V.J., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad N° 4.026.359, 9.178.763, 4.613.295, y11.335.939 e inscritos en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado Bajo los N° 14.832, 100.440, 183.601 y 99.927 respectivamente. En la oportunidad para dar contestación de la demanda la parte demandada promovió ante este Juzgado las cuestiones previas, establecidas en el artículo 346 ordinal 9° y 11 del Código de Procedimiento Civil. Lo cual trae como consecuencia que se abra una articulación probatoria en la incidencia provocada por las cuestiones previas promovidas por la parte demandada y lo cual trae como consecuencia que para clarificar la presente incidencia pasa este Tribunal a decidir, no sin antes considerar los siguientes aspectos:

Consagra el artículo 346 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas.

…Omissis…

9º La cosa juzgada.

11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta

En el caso de autos se observa la cosa juzgada y la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta como defensas previas opuestas por los apoderados judiciales de la parte demandada en el juicio que por REIVINDICACIÓN fue intentado por el ciudadano HUANG XIALONG, de nacionalidad China Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°E: 84.409.082 asistido por el abogado R.N.R., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°:11.335.686, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N°:59.874, en contra del ciudadano WUCHENG FENG, de nacionalidad China, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°E: 82.262.865.

El legislador diseñó los procesos normativos a la l.d.I.C., ellos no nos ofrecen la garantía de instrumentos idóneos para la realización de la justicia si son interpretados erradamente. Los valores de la interpretación, propias de un estado derecho y de justicia, impone la revisión de las normas, siguiendo el marco con las características que describe el Texto Constitucional, así con la entrada en vigencia de esta Carta magna, se produjeron efectos respecto al ordenamiento jurídico preconstitucional, y prevaleció el derecho que tiene todo ciudadano al acceso a los órganos de Justicia, el derecho a ser amparado por los Tribunales de la República, en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y se constituye el “proceso” como instrumento fundamental de la justicia, adoptándose un procedimiento breve, oral y público y la justicia no será sacrificada por omisión de formalidades no esenciales. Artículos 26, 27 y 257 del Texto Constitucional respectivamente.

Ahora bien, este Tribunal para decidir la presente incidencia, de las cuestiones previas planteadas por el demandado, a través de sus apoderados judiciales, referente a las cuestiones previas contenidas en los ordinales 9° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Cosa Juzgada y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, debemos en primer lugar resolver la relativa a la Cosa Juzgada que en el caso de autos se observa la misma fue planteada como defensa previa opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada en el juicio que por REIVINDICACIÓN es intentado en su contra por el ciudadano HUANG XIALONG, cuyo fin es que los Órganos Jurisdiccionales no vuelvan a conocer y decidir sobre un caso que ya estaba resuelto de manera definitiva según lo planteado por el demandado. Debido a que la cosa juzgada es un efecto jurídico del proceso que recae sobre las partes que intervienen en su desarrollo. Siendo importante traer a colación lo planteado al respecto por el Profesor Dr. L.E.C.E. en su obra LAS CUESTIONES PREVIAS EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO (Segunda Edición Ampliada y Puesta al día), Editorial Jurídica Santana, San Cristóbal – Estado Táchira - Venezuela 2004, pág. 68, expone que:

El ordinal 9° del artículo 346 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil establece como cuestión previa la cosa juzgada, pero debemos aclarar que también se puede alegar, alternativamente, como excepción procesal perentoria, según lo dispuesto en el artículo 361 ejusdem.

En este supuesto normativo también se trata de preservar la cosa juzgada, por existir un interés público en que los órganos jurisdiccionales no vuelvan a conocer y decidir un caso que ya fue resuelto de manera definitiva (artículo 273 del Código de Procedimiento Civil)

Pero en este caso se trata de hacer valer la cosa juzgada de un proceso ya terminado, en otro proceso idéntico que está en curso, para extinguirlo, evitando así que el Juez vuelva a decidir sobre lo mismo, es lo Liebman (1983), denomina función negativa de la cosa juzgada, “la función negativa se puede identificar con la regla ne bis in idem y resume todo lo significado de la cosa juzgada en la prohibición hecha a cada juez, a todos los jueces de juzgar de nuevo una litis ya decidida”

Aunque la cosa juzgada es una sola, la ley distingue sus dos aspectos (a) el formal y (b) el sustancial o material. Esto nos induce a aclarar que su aspecto formal atiende a lo interno del proceso y su aspecto sustancial a lo externo.

Es el aspecto sustancial o material de la cosa juzgada el que puede hacerse valer en un proceso futuro e idéntico, para evitar que el juez vuelva a dictar sentencia sobre un asunto ya decidido, por disposición del artículo 273 del Código de procedimiento Civil.

En Venezuela, la cosa juzgada se ha tipificado como una presunción lega iuris et de iure prevista en el ordinal 3° del artículo 1.395 del Código Civil, norma que agrega:

La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior

También está contemplada en el artículo 49.7 constitucional, de la siguiente manera:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

… Omissis…

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

La norma constitucional antes citada manifiesta, que en efecto la Cosa Juzgada Formal opuesta en su oportunidad por el apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, alegando que la demanda interpuesta contra sus representados, contiene la misma causa petendi afirmada en la pretensión decidida por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, la cual no debe formar parte de una nueva pretensión, de manera que puede entenderse, que ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por dicha sentencia; su objeto es vinculante para las partes en todo proceso futuro, siendo la cosa juzgada una cualidad de la sentencia que asegura su inmutabilidad, así como también la vigencia indefinida de los resultados del proceso contenidos en su acto final que es la sentencia.

Ahora bien observa este Juzgador, que el caso que se analiza, el apoderado judicial de la parte demandada, alegó “ Que la ciudadana E.R.N.; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.697.090 y domiciliada en Maturín demandó en fecha 02 de abril de 2008 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Y Mercantil al ciudadano WEI ZHENG MING, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.270.366 y de este domicilio por la Reivindicación de dos porciones de terreno contiguos uno propio y el otro ejidal con sus respectivas bienhechurías ubicado en la calle 5 cruce con la Transversal 1 S/N del Sector Brisas Del Aeropuerto, entre Transversal 1 y Avenida R.G. de la ciudad de Maturín del Estado Monagas, una parcela por venta del Municipio con una superficie de ochocientos veintitrés metros cuadrados con seis centímetros y la otra con una superficie de seiscientos un metros cuadrados con veinte centímetros, conforme a titulo supletorio, igualmente consignó copias certificadas de la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial que declaró con lugar la demanda ejercida por la ciudadana E.R.N., tal como se evidencia del legajo de anexos consignados por los apoderados judiciales del demandado y que corren insertos en el presente expediente.

De igual forma debe de evidenciarse para que prospere la Cosa Juzgada que la demanda sea la misma, la cual se encuentre fundada sobre la misma causa, que la parte accionante sea la misma y la demandada sea la misma, o que aunque sean diferentes sean traídos a este juicio con el mismo carácter, posibles poseedores, que en el juicio anterior.

La Cosa Juzgada formal se encuentra establecida en el artículo 272 de Código de Procedimiento Civil

Artículo 272.- Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

Al respecto, el autor R.H.L.R., en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Ediciones Liber, Caracas 2006, Tomo II, páginas 352, 353, 354 y 355, dejo establecido lo siguiente:

(…) La eficacia de la autoridad de cosa juzgada, se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in idem). A ello se refiere el presente artículo. b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada. c) Coercibilidad. Consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena;

La cosa juzgada formal, de que trata el presente artículo, se caracteriza por tener el primero y último de los atributos indicados pero no el segundo, pues es modificable a través de la apertura de nuevo juicio sobre el mismo fundado en la alteración del estado de cosas que tuvo presente al decidir (rebus sic stantibus). Se denomina cosa juzgada formal porque formalmente, es decir, en el ámbito de la relación jurídica formal generativa de la sentencia en cuestión, no es atacable.

La cosa juzgada no goza de un orden público absoluto, en el sentido de que no beneficia a fortiori a la parte victoriosa. (…) Pero es menester aclarar que este artículo 272 en comento contiene un mandato leal imperativo al Juez para que se abstenga de decidir nuevamente lo que ya ha sido resuelto con anterioridad. Ni siquiera la parte victoriosa, por su anuencia, negligencia u omisión, tiene poder o potestad suficiente en el litigio, para provocar un nuevo pronunciamiento sobre lo ya decidido por los órganos de justicia. (…) (Negritas del Tribunal)

En este sentido, legal y doctrinal se establecen una serie de requisitos y aspectos fundamentales que deben ser cumplidos, por la parte accionante al momento de solicitar un nuevo pronunciamiento judicial sobre cuestiones ya decididas y que a su vez a los Órganos de Justicia constituye una limitante para que vuelvan a decidir nuevamente en lo que ha sido resuelto anteriormente, es por lo que le corresponde a esta Superioridad el análisis individualizado del cumplimiento de los requisitos señalados para determinar si en este caso procede o no la Cuestión previa opuesta por la parte demandada.

Por lo tanto, es perfectamente entendible que así se impide todo ataque que busque replantear y renovar la misma materia, se señala que a la Cosa Juzgada se le atribuyen unos límites. Dichos límites son calificados en doctrina como limites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada, en tal razón considera necesario este Juzgador traer a colación y acoger el criterio del autor; que al respecto de esta materia, expone Dr. L.E.C.E. en su obra LAS CUESTIONES PREVIAS EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO (Segunda Edición Ampliada y Puesta al día), Editorial Jurídica Santana, San Cristóbal – Estado Táchira - Venezuela 2004, anteriormente citado en este fallo Pág. 69: en cuanto a los “Requisitos legales que han sido clasificados en la doctrina como límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada.

Respecto a los limites objetivos, la doctrina señala que la cosa juzgada recae solamente sobre la parte dispositiva de la sentencia definitiva que resuelve el fondo de la controversia, como lo hace Liebman (1983); “es dable reducir el contenido de una sentencia al siguiente esquema; una premisa (o una serie de premisas) de derecho al hecho. En este esquema, la cosa juzgada cubre la conclusión, pero no cubre las dos premisas”

Criterio también ha establecido nuestra jurisprudencia, en sentencia de fecha 31 de enero de 1963:

La cosa juzgada recae sobre lo dispositivo del fallo, pero no sobre las motivaciones, ni argumentos contenidos en él, ni mucho menos sobre la apreciación que allí se haga de cada prueba. La doctrina es unánime en este sentido y está confirmada por la jurisprudencia de este mismo Alto Tribunal

(Gaceta Forense, T. 39, 181)

Respecto a los limites subjetivos, la norma es clara en exigir que sean las mismas partes y que obren con el mismo carácter, es decir, que sólo surte efecto entre las partes del proceso en el cual fue pronunciada la sentencia. Además, también estarían vinculadas a la cosa juzgada sus herederos o sus causahabientes. (…) (Destacado del Tribunal) ”

En relación con los Limites subjetivos de la cosa juzgada, el procesalista A.R.R. en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO (Según el Nuevo Código Civil de 1987), Volumen II Teoría General del Proceso, Impreso por Altolitho C.A., Caracas 2004, págs. 483, 484 y 485 expone:

(…) a) Los límites subjetivos de la cosa juzgada se deducen de la disposición del artículo 1.395 del Código Civil, que venimos comentando, al exigir que “la nueva demanda sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”, el cual es uno de los requisitos o identidades que mienta la misma norma: eadem personae, eadem res, eadem causa.

Como principio general en esta materia (…) que la cosa juzgada no se produce sino entre las partes; entendidas éstas como: el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda judicial.

La exigencia de que las partes vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior, se justifica, porque no basta atender a la identidad física de las personas, sino principalmente a su identidad jurídica, que está determinada por el carácter o personería con que actúa. Una misma persona física puede obrar con carácter o personería diferente en dos o más pretensiones, caso en el cual no se puede decir que sean idénticas desde el punto de vista subjetivo.

El principio general tiene su fuente en el pasaje de Juliano que establece: Exceptionem rei iudicatae obstar,quotiens eadem quaestio inter eadem persoas revocatur ( Obsta la excepción de cosa juzgada siempre que se quieren volver a litigar las mismas personas sobre lo mismo que ya está determinado), en el cual se fija claramente el límite subjetivo de la cosa juzgada a las personas que han litigado.

Sin embargo, el principio debe entenderse en su exacto significado, referido a la cosa juzgada, y no a la eficacia o imperatividad de la sentencia. La sentencia como el acto del Estado, tiene eficacia o imperatividad para todos, pero sólo surte cosa juzgada entre las partes.

(…) b) el principio de que la cosa juzgada alcanza tan sólo a los que han litigado, no es un principio absoluto, que no tenga excepciones.

Por lo que para que pueda alegarse con éxito la cuestión previa de cosa juzgada, es menester que el juicio primitivo coincida con el nuevo en todos y cada uno de los elementos que se encuentran establecidos en el ordinal 3° del artículo 1.395 del Código Civil; requisitos que la doctrina ha sistematizado, no sin objeciones, bajo la denominación de “identidad de objeto, de la causa que se pretende y de las partes intervinientes en el proceso.

En relación a lo anteriormente expuesto el procesalista R.H.L.R. hace el siguiente comentario: “…La triple identidad de objeto, causa de pedir y sujetos (eadem res, eadem causa petendi, eadem personae) que determina la procedencia de la excepción de cosa juzgada, está consagrada en el artículo 1.395 de nuestro Código Civil.

Ahora bien el objeto (eadem res) es el núcleo de la cosa, de la cosa que ha sido juzgada. No concierne al derecho sino al bien de la vida que se pretende como objeto de la pretensión: en una acción reivindicatoria, sería el inmueble medido y alinderado; en una demanda de cobro de dinero, sería la suma (quantum) que se adeuda de una cosa fungible; en una acción mero declarativa, será el proferimiento, con certeza oficial, que hace el órgano jurisdiccional

De manera que se permite este Sentenciador traer de las actas procesales, que en el presente caso, el objeto (eadem res) de la pretensión en el juicio anterior, sentenciado de forma definitivamente firme, el cual fue declarado con lugar, la parte actora ubica y delimita el lote de terreno el cual fue objeto de la reivindicación tenia los siguientes linderos y medidas:

Ubicado en la calle del Municipio Maturín del Estado Monagas constante de un área aproximada de UN MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTISEIS CENTÍMETROS (1.424,26 mts2) en donde la primera parcela presenta las siguientes medidas y linderos: Por el NORTE: Transversal 1, que es uno de sus frentes en veinticinco metros con Sesenta Centímetros (25,60Mts); Por el SUR: Terreno Propiedad del Municipio en veinticinco metros con cinco centímetros (25,05 Mts) ; por el ESTE calle 05 que es su frente en treinta y dos metros con cincuenta centímetros (32,50 Mts); Por el OESTE: su fondo correspondiente en treinta y dos metros con cincuenta centímetros (32,50 Mts)mide treinta y un metros con treinta centímetros (31,30 mts). Y la segunda parcela presenta las siguientes medidas y linderos: Por el NORTE: con terrenos que son propiedad de E.N., en veinticinco metros con cinco centímetros (25,05Mts); Por el SUR: con Avenida R.G. que es su frente en veinticinco metros con cinco centímetros (25,05 Mts) ; por el ESTE calle 05 en veinticuatro metros (24 Mts); Por el OESTE: con casa que es o fue de Eliasd Mousatti, en veinticuatro metros (24 Mts).

En esencia, los límites de la cosa juzgada, proponen esencialmente un problema de identificación de la razón hecha valer en juicio y decida”; y como lo señala Carnelutti, que considera a la litis como el limite objetivo de la cosa juzgada. Sólo que para nosotros no es sino un problema de identificación de pretensiones, que permite comparar la pretensión hecha valer y decidida en el primer juicio, con aquella objeto del nuevo proceso en el cual se hace valer la cosa juzgada.

Sentado esto, puede establecerse como principio general: que el mismo objeto afirmado en la pretensión decidida por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no debe formar objeto de una nueva pretensión a decidirse e otro proceso entre las mismas partes por la misma causa petendi. (…)

Es difícil particularizar en este campo y mencionar hipótesis en las cuales en la práctica puedan tener aplicación estos principios, dada la riqueza y variedad de situaciones que la experiencia puede presentar.

Sin embargo, la doctrina señala algunas hipótesis que sirven para la mejor comprensión de esta materia.

Así se distingue entre identidad absoluta de la cosa, objeto de la pretensión, e identidad jurídica de la misma; es decir, que la cosa, aunque haya sufrido cambios o alteraciones materiales en más o, no tenga por ello un nuevo carácter y siga siendo jurídicamente la misma cosa. (Destacado en Negrita del Tribunal) “

Ahora bien comentado de lo anterior esta Juzgadora observa que en el presente caso, el objeto de la pretensión hecha valer en este juicio se trata del mismo bien inmueble que se pidió en el juicio primitivo pasado en autoridad de cosa juzgada, aunque con el tiempo haya sufrido modificaciones o alteraciones. Podemos acotar entonces que el objeto de la pretensión es el interés jurídico que se hace valer en la misma y que este interés está constituido por un bien de la vida, que puede ser una cosa material, mueble inmueble o un derecho u objeto incorporal.

En relación al elemento identidad de la causa de pedir (eadem causa petendi), concierne a la razón de la pretensión, ó sea, al fundamento inmediato del derecho deducido en juicio. No depende de la calificación que haga el demandante sobre el titulo, sino de la que realmente le atañe.

En efecto, en lo que respecta a la causa, evidencia esta Superioridad que la pretensión que el actor solicitó en este nuevo juicio, instando a las empresas demandadas, refiriéndose al objeto de la demanda, para que le restituyan la posesión del bien inmueble plenamente identificado en las actas que conforman el presente expediente, y en el juicio primitivo fundamento su demanda en la entrega del objeto del referido bien, es decir en ambos casos pidió la Reivindicación del inmueble, de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil.

En relación al tercer elemento subjetivo (eadem personae) de la cosa juzgada, es menester la identidad física y la del carácter. Dicha identidad no tiene que ver con la posición del sujeto en la relación procesal; valga decir, si es demandante o demandado, si con su cualidad a la causa por la cual forma parte de la relación sustancial controvertida.

Por otro lado de una simple lectura del libelo demanda que conoce este Juzgado , del Juicio decidido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Monagas los actores intervinientes en el caso que nos ocupa no son los mismos por lo que no hay identidad de sujetos lo cual trae como consecuencia que no se cumplan con los requisitos concurrentes descritos en el ordinal 3° del artículo 1.395 del Código Civil ya citado en este fallo.-

Lo comentado anteriormente, trae irremediablemente que la cosa, promovida por el demandado como cuestión previa no procede, pues no hay identidad de las partes en este proceso no siendo la persona demandada en el juicio anterior la misma que en este y el demandante no fue parte en el anterior, lo cual de declararse con lugar se podría estar incurriendo en la violación del debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así mismo es de destacar que la cosa juzgada material es un vínculo de naturaleza jurídico pública que obliga a los tribunales a no juzgar de nuevo lo que ya está decidido. La cosa juzgada tiene naturaleza procesal, independientemente del cuerpo legal que la regule.

Por consiguiente deviene de este Órgano Jurisdiccional la posibilidad de subsumir el caso in examine al supuesto de lo contenido en el artículo 346, ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el articulo 1.395 ordinal 4° del Código Civil, por cuanto los actores intervinientes en esta nueva acción no son los mismos que intervinieron y que sirvieron como fundamento para el demandado promover la cuestión previa que aquí se resuelve y debe ser declarada sin lugar, por lo cual no opera la admisibilidad de la cosa juzgada de acuerdo a que en la misma no se cubrieron todos los extremos de ley y así se decide.

PARA DECIDIR LA CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL NUMERAL 11° DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ESTE TRIBUNAL LO HACE TOMANDO EN CONSIDERACIÓN LAS DOS HIPÓTESIS PREVISTA PARA LA PROCEDENCIA DE ESTA CUESTIÓN PREVIA: (a) cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta y (b) cuando la ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales, de manera que si no se invocan en la demanda, esas causales señaladas en la ley, la demanda es improponible.

En el primer supuesto de esta cuestión previa, cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, señala Rengel (1991), que existe “carencia de acción” y la define “como la privación del derecho a la jurisdicción, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta” (T.I, p. 124).

La jurisprudencia ha aclarado que tal prohibición no requiere ser expresa, basta que se infiera del texto de la ley que no es posible ejercer el derecho de acción.

Cuando de manera expresa o implícita, la ley prohíbe ejercer el derecho de acción, no nace la correlativa obligación para el órgano jurisdiccional de administrar justicia, en consecuencia, el proceso debe extinguirse.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia No. 776 del 18 de mayo de 2001, al señalar que además de las dos causales del ordinal que nos ocupa, resulta inatendible el derecho de acción ejercido: (a) cuando no existe interés procesal, (b) cuando se utiliza para violar el orden público infringir las buenas costumbres, (c) cuando el proceso se utiliza como instrumento para cometer un fraude procesal o a la ley, (d) cuando la demanda contiene conceptos ofensivos o injuriosos, que no se pueden amparar en la libertad de expresión, (e) cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho, (f) cuando el accionante no pretende que se administre

El legislador diseñó los procesos normativos a la l.d.I.C., ellos no nos ofrecen la garantía de instrumentos idóneos para la realización de la justicia si son interpretados erradamente. Los valores de la interpretación, propias de un estado derecho y de justicia, impone la revisión de las normas, siguiendo el marco con las características que describe el Texto Constitucional, así con la entrada en vigencia de esta Carta magna, se produjeron efectos respecto al ordenamiento jurídico preconstitucional, y prevaleció el derecho que tiene todo ciudadano al acceso a los órganos de Justicia, el derecho a ser amparado por los Tribunales de la República, en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y se constituye el “proceso” como instrumento fundamental de la justicia, adoptándose un procedimiento breve, oral y público y la justicia no será sacrificada por omisión de formalidades no esenciales. Artículos 26, 27 y 257 del Texto Constitucional respectivamente.

Ahora bien, este Tribunal para decidir la presente incidencia, de la cuestión previa planteada por el demandado, a través de su apoderado judicial, referente a la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la cual prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa: (a) cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta y (b) cuando la ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales, de manera que si no se invocan en la demanda, esas causales señaladas en la ley, la demanda es improponible.

En el primer supuesto de esta cuestión previa, cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, señala Rengel (1991), que existe “carencia de acción” y la define “como la privación del derecho a la jurisdicción, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta” (T.I, p. 124).

La jurisprudencia ha aclarado que tal prohibición no requiere ser expresa, basta que se infiera del texto de la ley que no es posible ejercer el derecho de acción.

Cuando de manera expresa o implícita, la ley prohíbe ejercer el derecho de acción, no nace la correlativa obligación para el órgano jurisdiccional de administrar justicia, en consecuencia, el proceso debe extinguirse.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia No. 776 del 18 de mayo de 2001, al señalar que además de las dos causales del ordinal que nos ocupa, resulta inatendible el derecho de acción ejercido: (a) cuando no existe interés procesal, (b) cuando se utiliza para violar el orden público infringir las buenas costumbres, (c) cuando el proceso se utiliza como instrumento para cometer un fraude procesal o a la ley, (d) cuando la demanda contiene conceptos ofensivos o injuriosos, que no se pueden amparar en la libertad de expresión, (e) cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho, (f) cuando el accionante no pretende que se administre justicia, y (g) cuando la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado.

En el segundo supuesto de esta cuestión previa, cuando la ley sólo permite admitir la acción por determinadas causales, sí existe el derecho de acción para la demandante, pero está limitado para su ejercicio.

Dichas limitaciones deben estar expresamente establecidas en la ley, pues sólo de esta forma será posible determinar si en la demanda se alegaron o no esas causales, por ejemplo, una demanda de divorcio debe estar necesariamente fundada en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.

A los fines de resolver este Juzgado observa: La cuestión previa opuesta se encuentra tipificada en el grupo de las atinentes a la acción; al respecto el Dr. A.R.R., en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo III, señala:

…cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En estos casos, la casación, siguiendo una estricta posición objetiva, ha decido que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción…

En el segundo supuesto de esta cuestión previa, cuando la ley sólo permite admitir la acción por determinadas causales, sí existe el derecho de acción para la demandante, pero está limitado para su ejercicio.

Dichas limitaciones deben estar expresamente establecidas en la ley, pues sólo de esta forma será posible determinar si en la demanda se alegaron o no esas causales, por ejemplo, una demanda de divorcio debe estar necesariamente fundada en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.

En relación a este defecto imputado al escrito de demanda, considera el juzgador que en todo caso se busca un pronunciamiento judicial, lo cual puede ser revisado en el fondo por el órgano jurisdiccional, sin coartar así el acceso al órgano jurisdiccional.

Por otra parte, las consideraciones motivacionales de la cuestión previa bajo análisis penetran en lo que podría ser analizado en el fondo de lo controvertido por el sentenciador.

En definitiva, cualquier otro aspecto que pudiera tener relación con lo que es materia de fondo, será sólo en la oportunidad de proferir el fallo definitivo cuando se resuelva. Se censura la propuesta de cuestión previa en que fue invocada, en tal virtud, se declara sin lugar la cuestión previa opuesta contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d.l.C.J.d.E. Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR las cuestiones previas opuesta por la parte demandada, prevista en el ordinales 9° y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

A los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los lapsos establecidos en el artículo 358 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, según fuere el caso.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d.l.C.J.d.E. Monagas, en Maturín, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez titular,

Abg. L.R.F.G.

La Secretaria,

Abg. G.A.L.R.

En esta misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia siendo la 1:30 pm, conste.-

La Secretaria,

Abg. G.A.L.R.

Expediente N° 11.350

Abg. LRFG/lrfg

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