Decisión de Juzgado Primero del Municipio Maturín de Monagas, de 25 de Enero de 2013

Fecha de Resolución25 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Primero del Municipio Maturín
PonenteLuis Ramón Farias
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y E.Z. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

202° y 153°

Maturín, 25 de enero del año 2013

DE LAS PARTES

Demandante: C.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.440.155 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado I.J.H.L., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 40.449 y de este domicilio.

Demandada:

Acción deducida: Acción Mero declarativa

Expediente N° 10.862

ANTECEDENTES

La presente causa se inició por escrito de demanda ante el Tribunal Distribuidor de los Municipios, y recibida por este Juzgado en fecha 17 de mayo del año 2011, admitiéndose la misma en fecha 20 del mismo mes y año, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose emplazar mediante edicto que se publicará en los diarios “La Prensa de Monagas y el “Diario Vea” dos veces por semana durante sesenta (60) días, a todo aquel que se crea asistido por algún derecho sobre la acción intentada por el ciudadano C.A.V., igualmente se ordenó oficiar al Servicio de Tránsito Terrestre de maturín, Estado Monagas, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los datos del vehículo identificado en el escrito de la demanda, así como también a la Fiscalía Superior del Ministerio Público y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, P. y Criminalística a los fines de que informe si existe o cursa alguna averiguación penal sobre el vehículo objeto del presente litigio.

En fecha 27 de mayo del año 2011, comparece por ante el Tribunal la parte accionante y consigna acuse de recibos debidamente sellado húmedo, firmado y fechados el 26-05-2011, correspondiente a los oficios N° 2.910-5.525, dirigido a la Fiscalía Superior, dirigido a la Fiscalía Superior, correspondiente al oficio N° 2.910-5.524, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estaco Monagas y acuse de recibo correspondiente al oficio N° 2.910-5.523 dirigido al Servicio de Tránsito Terrestre de Maturín. En esta misma fecha se recibe poder apud acta conferido por el accionante al abogado I.H.L., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 40.449

En fecha 02 de junio del año 2012, se recibe oficio N° 1578-2011, emanado de la Fiscalía Superior del Ministerio Público con la cual informa que previa revisión de los datos del vehículo referido en el escrito de la demanda, se pudo constatar que no aparece reflejado en el Sistema de Distribución llevados por ese Despacho.

En fecha 30 de noviembre del año 2011, comparece el apoderado judicial de la parte demandante y consigna edictos que fueron publicados en los ejemplares de los diarios “Vea” y “la Prensa de Monagas”

En fecha 09 de abril del año 2012, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte demandante y solicita la designación de defensor judicial, en vista de que han transcurridos los lapsos concedidos.

En fecha 11 de abril del año 2012, se dicta auto designado como defensor judicial en la presente causa al abogado J.G.C.H. inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 170.899. Se ordenó su notificación a fin de que manifieste su aceptación o excusa y en primer caso preste juramento de Ley.

En fecha 12 de abril del año 2012, comparece el apoderado judicial de la parte actora y solicita al Tribunal ratifique los oficios N° 2.910-5523 y 2.910-5524 dirigidos a C.I.C.P.C y al Servicio de Tránsito Terrestre de maturín del Estado Monagas.

En fecha 17 de abril del año 2012, se dictó auto ordenando ratificar los oficios al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Monagas y al Servicio de Tránsito Terrestre de Maturín, Estado Monagas. Se libro lo conducente.

En fecha 11 de mayo del año 2012, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte demandante y solicita la designación de nuevo defensor judicial.

En fecha 16 de mayo del año 2012, se dicta auto designado como defensor judicial en la presente causa al abogado Esmeralda de Parra inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 171.594. Se ordenó su notificación a fin de que manifieste su aceptación o excusa y en primer caso preste juramento de Ley.

En fecha 05 de junio del año 2012, se dictó auto ordenando la corrección de las foliaturas del presente expediente.

En fecha 05 de junio del año 2012, comparece por ante este Juzgado la abogado Esmeralda Niño y manifiesta aceptar el cargo de defensor judicial en el presente juicio.

En fecha 06 de junio del año 2012, se levantó acta de juramentación a la abogado E.N., quien aceptó el cargo de defensor judicial en el presente juicio.

En fecha 13 de junio del año 2012, comparece por ante el Tribunal la apoderado judicial de la parte accionante y solicitó se acuerde citación de la defensor judicial abogado Esmeralda Niño. En esta misma fecha consigna acuse de recibo debidamente sellado, firmado y fechado del oficio 2.910-6533 dirigido al Servicio de Tránsito Terrestre de maturín Estado Monagas.

En fecha 19 de junio del año 2012, comparece por ante el Tribunal la alguacil de éste y consigna boleta de citación debidamente firmada por la abogado Esmeralda Niño en su carácter de defensor judicial en el presente juicio.

En fecha 12 de julio del año 2012, comparece por ante este Juzgado la abogado Esmeralda Niño en su condición de defensor judicial en el presente juicio y consigna escrito de contestación a la demanda. En esta misma fecha se dicta auto agregando el escrito de contestación

En fecha 14 de agosto del año 2012, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte demandante y consigna escrito de pruebas.

En fecha 20 de septiembre del año 2012, se admiten salvo su apreciación en la definitiva el escrito de pruebas presentado por la parte actora, en esta misma fecha se fijo oportunidad para oír las declaraciones de los ciudadanos V.S.M., J.M.C.M., R.B.C., J.S.P., J.F.M. y M.R. de Petit.

En fecha 26 de septiembre del año 2012, se declararon desiertos los actos de los ciudadanos V.S.M., J.M.C.M., R.B.C., J.S.P., J.F.M. y M.R. de Petit.

En fecha 27 de septiembre del año 2012, comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte accionante y solicita a este Juzgado fije nueva oportunidad para que tenga lugar la declaración de los ciudadanos V.S.M., J.M.C.M., R.B.C., J.S.P., J.F.M. y M.R. de Petit.

En fecha 09 de octubre del año 2012, se llevaron a cabo las declaraciones de los ciudadanos V.J.S.M., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.091.301 y J.B.S.P., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-5.704.535. En esta misma fecha se declararon desiertos los actos de los ciudadanos J.M.C., R.B.C., J.F.M. y M.R. de Petit.

En fecha 19 de noviembre del año 2012, el Tribunal fija lapso a los fines de que las partes presenten los informes correspondientes.

En fecha 05 de diciembre del año 2012, comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna acuse de recibo sellado húmedo, firmado y fechado del oficio N° 2.910-6534 dirigido al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Monagas, de igual forma solicitó ratificar oficio al Servicio de Tránsito Terrestre de Maturín, Estado Monagas.

En fecha 10 de diciembre del año 2012, se dictó auto ordenando ratificar oficio al Servicio de Tránsito Terrestre de Maturín, Estado Monagas. Se libró lo conducente, según oficio N° 7264.

En fecha 12 de diciembre del año 2012, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y consigna escrito de informes.

En fecha 14 de diciembre del año 2012, vistos los informes presentado por el abogado I.J.H. con el carácter de apoderado judicial del ciudadano C.A.V., el Tribunal, se reserva el lapso legal para dictar sentencia definitiva en el presente juicio.

Encontrándose la presente causa en etapa de decisión y revisadas las pruebas que las partes trajeron para ser valoradas, este Tribunal observó que no consta en actas parte de lo ordenado junto al auto de admisión en cuanto aq lo solicitado al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística y el Servicio de Tránsito Terrestre (SETRA), siendo de gran importancia la respuesta a los oficios remitidos a estas instituciones para poder emitir la sentencia en la presente causa; En este sentido, este juzgador a los fines de pronunciarse al fondo en la presente causa debe necesariamente dictar un auto para mejor proveer a los fines de determinar que sobre el vehiculo sobre el cual se pretende se dicte la presente Acción Mero Declarativa de Derechos no existe ningún tipo de averiguación y por ser esta determinante a los efectos de la sentencia definitiva; en razón del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 514 ejusdem establece que:

Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince (15) días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar:

1° Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos sobre algún hecho importante del proceso que aparezca dudoso u oscuro.

2° La presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso, y que se juzgue necesario.

3° Que se practique inspección judicial en alguna localidad, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen, o bien, que se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo público, y se ponga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que se trate haya alguna circunstancia de tal proceso y tengan relación el uno con el otro.

4° Que se practique alguna experticia sobre los puntos que fije el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos.

En el auto para mejor proveer, se señalará término suficiente para cumplirlo. Contra este auto no se oirá recurso alguno; cumplido que sea, las partes podrán hacer al Tribunal, antes del fallo, las observaciones que crean pertinentes respecto de las actuaciones practicadas (…)

.

En cuanto a los autos para mejor proveer la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2004, expediente N° 2001-520, caso R.R.S.T., contra A.S.T., con ponencia del magistrado F.A.G., se estableció lo siguiente:

“En efecto, sobre los autos para mejor proveer la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente: “.se mantiene la facultad para el Juez, de dictar autos para mejor proveer, (Art. 514) pero ahora, en una ocasión más propicia (después de presentados los informes y antes del fallo) que en el sistema vigente, pues el Juez tendrá todo el lapso de sesenta días, después de cumplido el auto para mejor proveer, para apreciar sus resultados y dictar el fallo con conocimiento de causa, sin que esta facultad se convierta, como ha venido ocurriendo en la práctica, en una ocasión más de dilación del proceso. Una estructura semejante se sigue en el Capítulo II para el Procedimiento en Segunda Instancia. (...) Sobre ese punto, A.B. considera lo siguiente: “...I.- Los autos para mejor proveer, como su nombre lo indica, son decretos que dicta el Tribunal antes de pronunciar sentencia para esclarecer puntos dudosos que haya sido materia del debate judicial, y poder fallar con mejor conocimiento de causa. Dos de las disposiciones fundamentales de nuestro derecho procesal explican la razón de ser de estos autos, y limitan su objeto y alcance: las de los artículos 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil, según las cuales los Jueces deben tener por norte de sus actos la verdad y han de procurar escudriñarla en los límites de su oficio, pero sin que puedan proceder en materia civil contenciosa sino a instancia de parte: no sacar elementos de convicción de fuera de los autos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. Si examinado el proceso para sentencia, hallaren puntos oscuros o ambiguos, no por falta de pruebas, sino porque las promovidas y evacuadas aparezcan incompletas por deficiencias de la sustanciación, y no puedan ser debidamente apreciadas, o por haber vacíos en la práctica de algunas diligencias, o por no tenerse a la vista actas o instrumentos de que los litigantes hayan hecho mención, sin exhibirlos, o por cualquiera otra causa que no constituya una omisión de pedimentos, de alegatos o de comprobación que hubiere correspondido hacer a alguna de las partes, los Jueces tendrán el deber de esclarecerlos, escudriñando la verdad, para lo cual, podrán dictar las providencias necesarias, con tal que no suplan con ello atribuciones exclusivas de las partes, ni invadan sus derechos, haciendo suya la causa. (...) Pueden los juzgadores acordar para mejor proveer que se traiga a la vista algún instrumento que consideren necesario, o algún proceso que exista en determinado archivo público y tenga relación con el pleito, para poner certificación de algunas de sus actas, siempre que de la existencia de aquél o de éste, haya dato o constancia en el juicio de que estén conociendo. No procederá dicha providencia si el funcionario judicial tuviere noticia del instrumento o del proceso, como simple particular, y no por constar de los autos. Ni bastará tampoco que la mención de ellos aparezca hecha ocasionalmente por quienes no sean partes en el juicio, como si algún testigo, v.g., los hubiese nombrado motu proprio en su declaración, o de ellos se tratase en las columnas del ejemplar de algún periódico agregado a los autos para comprobar cualquier publicación ordenada por el Tribunal. El Juez obraría en tales casos como parte que promueve nuevos medios probatorios, y no como magistrado que esclarece o utiliza las mismas probanzas de las partes. La constancia de los instrumentos o del proceso que el Juez pretende traer a los autos ha de haber sido llevado a ellos por los litigantes mismos, como si los aludiesen los títulos de que éstos se hubieren valido, o los hubieran citado de alguna manera, o presentado en copia parcial o incompleta...”. (B., A.. Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Caracas, I.B., Tomo IV, 1924, pp. 140, 141, 143 y 144). (Negritas de la Sala), (Cursivas del autor). R.J.D.C., por su parte, expresa el siguiente criterio en relación con el punto: “... El Código de Procedimiento Civil no eliminó la facultad del Juez de dictar autos para mejor proveer como un complemento de la actividad probatoria de las partes, así como tampoco su carácter discrecional y la inapelabilidad de tales autos. (...) Según la norma en comentarios, el J. es quien determina la conveniencia de completar la actividad probatoria de las partes con las diligencias de oficio de prueba del auto para mejor proveer. En consecuencia y en primer lugar, es su prudente arbitrio el que determinará si es necesario realizar o no algunas de aquellas diligencias, tal como lo previene el artículo 23 del Código vigente. No obstante, como también lo ordena éste texto, cuando se autoriza a los jueces a obrar conforme a su prudente arbitrio, deben hacerlo, porque el complemento del material probatorio, más que una facultad es un deber, debido a que de acuerdo a lo que consagra el artículo 12 ejusdem ... si se admite que ejercer la función jurisdiccional es administrar justicia y que los tribunales deben administrarla a plenitud y eficazmente ... entonces, el dictar autos para mejor proveer será cada vez más un deber de los jueces que una facultad. (...). Dentro de las diligencias que puede acordar el Juez están las siguientes (artículo 514): (...) La presentación de algún documento. Tratase de la derogación de la prohibición de promover pruebas documentales fuera del lapso legal. Además esta diligencia probatoria no está restringida a ningún tipo de documento, por cuya razón puede versar incluso sobre un instrumento privado del que haya en autos, al menos, presunción grave de que se halla en manos de alguna de las partes. El juez puede combinar esta prueba documental con el interrogatorio libre, es decir, que puede interrogar a la parte sobre el contenido del documento, y, además, requerir la presentación del instrumento. De la actitud de la parte y en concreto de su negativa a presentar el documento, el Juez puede, por la vía de indicios, sacar deducciones. Para realizar esta diligencia probatoria, es requisito indispensable que en el proceso conste algún dato relativo a la existencia del instrumento y que el J. lo juzgue necesario. Incluso este documento puede estar en manos de terceros...”. (Duque Corredor, R.J.A. sobre el Procedimiento Civil Ordinario. Caracas, Ediciones Fundación Projusticia, Colección Manuales de Derecho, 2° Edición, 2000, pp. 385 y 387). (Negritas de la Sala), (Cursivas del autor). Por último, el autor R.H. La Roche dice:

...cualquier otro instrumento pertinente a la litis puede el juez ordenarlo a compulsar, si hay dato del mismo (cfr ord. 2°), aunque dicho dato no surja de la demanda ni haya sido compulsado el documento por el litigante a quien correspondía la carga probatoria. El ordinal 2° de este artículo señala que el juez puede ordenar . Ante tal permisión legal, el juez debe optar por el esclarecimiento de la verdad ...

(H. La Roche, R.. Código de Procedimiento Civil. Caracas, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Tomo IV, 1997, p. 24). (Negritas de la Sala). La Sala acoge los criterios doctrinales precedentemente citados y reitera que los autos para mejor proveer son providencias que el sentenciador puede dictar de oficio en ejercicio de las facultades discrecionales que la Ley le otorga, para esclarecer, verificar o ampliar, por si mismo, determinados puntos, ya constante en los autos, cuando a su juicio ello sea necesario para formarse mejor su convicción y poder decidir con justicia e imparcialidad (Ver Sent. 27 de febrero de 1980, caso: C.A. y otro contra Auto Suplí S.A.). En otras palabras, el Juez puede, si lo juzga procedente, dictar un auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar, entre otras medidas, la presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso y que juzgue necesario, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sin extremar o excederse de los límites que le impone dicha norma”.

Siendo facultad del juez a los fines de completar la actividad probatoria de las partes con las diligencias oficiosas de prueba dictar el auto para mejor proveer en el entendido que contra este tipo de auto no se oirá recurso alguno; por lo que no serían susceptibles de ser recurridas ni en apelación ni en casación.

Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 0773, de fecha 07 de octubre de 1998, expediente 97-0382, caso V.J.B.V.D.F., con ponencia del magistrado Dr. A.A.B., expresó lo siguiente:

(…) El Art. 514 del Código de Procedimiento Civil., establece que contra el auto para mejor proveer, no se oirá recurso alguno, y cumplido que sea, las partes podrán hacer, antes del fallo, las observaciones que crean pertinentes respecto de las actuaciones practicadas. De ese modo, pues se regula la actividad de los litigantes frente a la especial situación incidental que surge con ocasión del auto para mejor proveer, otorgando a las partes el derecho de presentar alegatos al respecto, cuya oportunidad de consideración y decisión por el tribunal no es otra que la de la sentencia definitiva, la cual, por consiguiente, deberá contener el análisis y pronunciamiento correspondientes, so pena de incurrir en la denominada incongruencia negativa

.

En consecuencia de lo antes expuesto, y de conformidad con los criterios doctrinales antes trascrito, resulta forzoso para este juzgador ordenar nuevamente librar el contenido de los oficios N° 2.910-5523 y 2.910-5524 al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del Estado Monagas y al Servicio de Tránsito Terrestre de Maturín del Estado Monagas a los fines de que informen si sobre el vehiculo MARCA: FORD, MODELO: 350, AÑO: 1975, PLACAS: 312-NAJ, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERIA: AJF37R43798, SERIAL DEL CHASIS: AJF37P17065 de lo anteriormente expuesto y de conformidad con los criterios doctrinales, J. y del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, resulta forzoso para este juzgador dictar el presente auto para mejor proveer, en el sentido de oficiar a las Instituciones antes mencionadas a los fines de que informen sobre lo peticionado por ser esto determinante a los efectos de la sentencia definitiva y así se decide.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y E.Z. de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, antes de dictar sentencia dicta el presente auto para mejor proveer, y así se decide. En la Ciudad de Maturín a los veinticinco (25) días del mes de Enero del año 2013, Años 202° del la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. L.R.F.G.

La Secretaria,

Abg. G.A.L.R.

En esta misma fecha, siendo las (11:30 am). Se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

La Secretaria,

Abg. G.A.L. Rojas

Expediente N° 10.862

Abg. LRFG /TC

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