Decisión de Juzgado Primero del Municipio Maturín de Monagas, de 30 de Abril de 2013

Fecha de Resolución30 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Primero del Municipio Maturín
PonenteLuis Ramón Farias
ProcedimientoResolucion De Contrato De Opción De Compra

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, S.B. Y E.Z.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 30 de abril del año 2013

203° y 154°

DE LAS PARTES

Demandante: J.J.T.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.336.299, asistido por el abogado Á.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 50.091

Demandada: C.A.R.V. Y C.A.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.295.538 y V-1.830.839 respectivamente de este domicilio.

Acción deducida: Resolución de contrato de opción de compra

Expediente N° 11.096

SÍNTESIS DEL PROCESO

La presente causa se inició por escrito de demanda ante el Tribunal Distribuidor de los Municipios, y recibida por este Juzgado en fecha 15 de noviembre del año 2011, admitiéndose la misma en fecha 18 del mismo mes y año, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la citación de la parte demandada. Se abre el cuaderno separado decretándose la medida de prohibición de enajenar y gravar en fecha 21 de mayo del año 2011.

En fecha 28 de noviembre del año 2011, comparece por ante este Tribunal el ciudadano J.J.T.A., y confiere poder apud acta al abogado Á.M.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 50.091.

En fecha 05 de diciembre del año 2011, comparece el apoderado judicial de la parte actora y pone a disposición de la ciudadana alguacil los medios y recursos necesarios para hacer efectiva la citación de la parte demandada.

En fecha 11 de enero del año 2012, comparece por ante este Tribunal la ciudadana alguacil de este Juzgado y consigna boletas de citación sin firmar de los ciudadanos C.A.R.V. Y C.A.R. por no encontrarse los demandados en las direcciones señaladas.

En fecha 12 de enero del año 2012, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte accionante y solicita al Tribunal fijar nueva oportunidad para que tenga lugar la citación personal de los demandados.

En fecha 24 de enero del año 2012, se dicta auto acordando nueva oportunidad para que tenga lugar la citación de los demandados.

En fecha 30 de enero del año 2012, comparece por ante este Juzgado la ciudadana alguacil y consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano C.A.R.V..

En fecha 09 de febrero del año 2012, comparece por ante este Tribunal la ciudadana alguacil y da cuenta al Juez de que el ciudadano C.A.R. se negó a firmar la boleta de citación.

En fecha 15 de febrero del año 2012, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y solicita la notificación del ciudadano C.A.R., de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de febrero del año 2012, se dictó auto acordando librar la notificación del ciudadano C.A.R.d. conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se libro cartel.

En fecha 28 de febrero del año 2012, la ciudadana Secretaria de este Tribunal deja constancia que en fecha 27 de febrero del año 2012 fijó boleta de notificación en la morada del demandado.

En fecha 12 de abril del año 2012, comparece el apoderado judicial de la parte demandante y solicita al Tribunal designe defensor judicial en el presente litigio en vista de que ha transcurrido el lapso para contestación a la demanda.

En fecha 17 de abril del año 2012, se dicta auto designando como defensor judicial en el presente juicio al abogado C.C.G. inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 37.325.

En fecha 03 de mayo del año 2012, se levantó acta de juramentación al abogado C.C.G. inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 37.325 en su condición de defensor judicial en el presente juicio.

En fecha 10 de mayo del año 2012, comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte accionante y solicita la citación del defensor judicial, abogado C.C.G., así como también medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble.

En fecha 15 de mayo del año 2013, se libró boleta de citación al defensor judicial en el presente juicio abogado C.C.G..

En fecha 07 de junio del año 2012, comparece por ante este Tribunal el abogado C.B. inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 46.959 y solicita copia certificada del cuaderno de medidas del presente expedientes y de los folios 44, 45 del cuaderno principal.

En fecha 15 de junio del año 2012, comparece por ante este Juzgado la ciudadana alguacil del mismo y consigna boleta de citación debidamente firmada por el abogado C.C.G. en su carácter de defensor judicial en el presente juicio.

En fecha 11 de julio del año 2013, comparece por ante este Tribunal el ciudadano C.A.R.V., titular de la cédula de identidad N° V-9.295.538 y confiere poder especial a los abogados J.O.L.P., R.D., C.M.O., J.M. ORTA Y L.O., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 11.302, 71.191, 57.926, 148.561 y 80.768, respectivamente

En fecha 18 de julio del año 2013, comparece por ante este Juzgado el ciudadano C.A.R., titular de la cédula de identidad N° V-1.830.839 y otorga poder especial a los abogados C.M.O., R.D., J.M. ORTA Y L.O., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 57.926, 71.191, 148.561 y 80.768 respectivamente.

En fecha 19 de julio del año 2012, comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte demandada y consigna escrito de reconvención a la demanda.

En fecha 18 de septiembre del año 2012, se dictó decisión en la cual se admite la reconversión a la demanda propuesta por los ciudadanos C.A.R.V. Y C.A.R..

En fecha 24 de septiembre del año 2012, comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial del ciudadano J.J.T.A. y consigna escrito de contestación de la reconvención.

En fecha 09 de octubre del año 2012, comparece el apoderado judicial de la parte demandante y consigna escrito de pruebas.

En fecha 11 de octubre del año 2012, comparece el apoderado judicial de la parte demandada consignando escrito de pruebas

En fecha 26 de octubre del año 2012, se dicta auto admitiendo las pruebas aportadas por las partes en la presente causa, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 17 de diciembre del año 2012, el Tribunal fija lapso para la presentación de los informes respectivos el cual tendrá lugar al decimoquinto (15) día de Despacho siguiente al día de hoy.

En fecha 10 de febrero del año 2012, el Tribunal procede a dejar constancia que las partes no comparecieron ni por si ni por medio de representante legal alguno a presentar las conclusiones respectivas previstas en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia el Tribunal dice “vistos” y se reserva el lapso legal para dictar sentencia definitiva en el presente juicio.

El Tribunal para decidir observa:

El Tribunal a los fines de decidir la presente causa pasa a hacerlo con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones: En cuanto a la Acción primigenia de Cumplimiento de Contrato de Compraventa de Acciones, tenemos que la representación judicial del accionante fundamenta la misma en el dispositivo legal contenido en el Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA DE LA NATURALEZA DEL CONTRATO

Alegatos de la parte demandada.-

Siendo la oportunidad legal para la Contestación de la Demanda, la representación judicial de la accionada presentó Escrito, en el cual esgrimió los siguientes argumentos y defensas:

.- Convino que en fecha 30 de agosto de 2010 sus mandantes celebraron con el ciudadano J.J.T.A. un contrato de Opción de Compra Venta, lo cual se da por reconocido y se tiene como punto no controvertido y así se establece.

.-Convino en que el demandante suscribió con sus mandantes prórroga del contrato de opción de compra venta, en fecha 28 de octubre del 2010, por ante Notaria Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas, bajo el N° 35, Tomo 187 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria lo cual se da por reconocido y se tiene como punto no controvertido y así se establece,

.- Convino en que de conformidad con la Clausula Segunda del Contrato de Opción sus representados se obligaban a vender el mencionado inmueble y así lo aceptaba el demandado en el precio de CUATROCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (410.000,00 Bs), los cuales debía pagar el demandante al momento de Protocolizarse la escritura, condiciones estas establecidas en las clausulas Segunda y Tercera del Contrato de Opción de Compra Venta y así expresamente lo acordaron las partes lo cual este Tribunal lo tiene como un punto no controvertido y así se establece.

.- Convino que el plazo establecido para materializar la venta era de noventa días, pero se estableció que se podía prorrogar por treinta días más, si la entidad bancaria donde se tramitara el crédito hipotecario así lo requería, de la revisión de los anexos concretamente del contrato de opción de compra venta debidamente autenticado se desprende de clausula cuarta “ El plazo de esta opción es de noventa días a partir de la fecha de la autenticación del presente compromiso, pero podrá prorrogarse por treinta días más si la entidad bancaria donde se está tramitando el crédito así lo requiere”, privando aquí la voluntad de las partes en cuanto al tiempo para materializar el negocio jurídico, con lo cual queda establecido o definido el tiempo en el cual ha debido realizarse dicha negociación razón está más que suficiente para tener claro que el tiempo para la realización de esta comenzó a transcurrir a partir del 30 de agosto de 2010, e igualmente la extensión de la prorroga y por cuanto dichos documentos no fueron impugnados ni desconocidos por la parte contra quien se opuso, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio que del mismo emana, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. y así se establece.

.- Convino que como garantía de fiel cumplimiento de la obligación contraída, el ciudadano demandante de autos entregara a sus representados la cantidad de setenta mil bolívares (70.000,00 Bs), entregada dicha cantidad mediante cheque de gerencia N° 16008748, del Banco Mercantil, cantidad que se aplicaría al precio de venta pactado; lo cual está estipulado en la Clausula Quinta del Contrato de Opción de Compra Venta lo cual al no ser desconocido por las partes se tiene como cierto y como un punto no controvertido y así se establece.

Niega, rechaza y contradice, que el demandante haya conseguido un préstamo con la Empresa Seguridad Mantenimiento Administración de Condominios Segmadcon C.A y que este ciudadano haya otorgado o pretendiera otorgar hipoteca o garantía de primer grado con el prestamista, quedando este particular como punto controvertido en el presente juicio y así se establece.

Que, niegan, rechazan y contradicen, que el actor no encontrara que hacer y que no consiguiera a mis mandantes en el mes de enero del2011 y que sus representados le informaran que la prorroga se había vencido y que el negocio ya no se iba a efectuar porque sus mandantes habían decidido resolver el contrato, punto este que se tiene como controvertido y debe resolverse con las pruebas que hayan traído a los autos las partes intervinientes en el presente juicio y así se establece.

Que, niegan, rechazan y contradicen que sus representados hayan incumplido el contrato o su prorroga y que deban entregarles la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (70.000,00 Bs), que diera en arras o garantía más los intereses devengados desde la fecha de la autenticación del contrato , punto este que será resuelto junto con la sentencia de merito.

El contrato celebrado por las partes en fecha 30 de agosto de 2010, el cual cursa de los folios 02 al 06, es un contrato de OPCION DE COMPRA VENTA, con fundamento a lo establecido por la mas calificada doctrina patria e internacional, el respecto me permito señalar:

El contrato de opción de compra venta o promesa bilateral de venta, es un acuerdo de voluntades que lleva implícito el compromiso de celebrar un contrato futuro siendo determinantes, en este caso, los móviles que llevan a las partes a contratar. En efecto, para determinar la existencia de un contrato definitivo o un preparatorio de éste se deben delimitar, ante todo, las razones que han llevado a las partes a obligarse…

Los contratos preparatorios son perfectamente lícitos en el derecho venezolano, aun cuando carecen de regulación expresa; por ende de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.140 del Código Civil, los mismos se rigen por las reglas generales establecidas en el Titulo II “De las Obligaciones” del citado cuerpo legal.

El tratadista patrio MADURO LUYANDO, define esta clase de contratos como aquellos que tienen por objeto crear un estado de derecho que puedan servir de base o fundamento a la celebración de otros contratos posteriores.

De los conceptos antes descritos es posible distinguir las siguientes características en los denominados por la doctrina Contratos Preparatorios: 1.- Tienen carácter no definitivo; 2.- Sirven de base a contratos posteriores, 3.- Son consensuales de tipo unilaterales o bilaterales, 4.- Preestablecen condiciones para la creación a posteriori de nuevos vínculos jurídicos; 5.- Son principales, toda vez que cada uno de los contratantes tiene derecho de exigir al otro se preste a la estipulación del contrato definitivo, y 7.- Comportan principalmente una obligación de hacer.

En contraposición a las características de los contratos preparatorios precedentemente mencionados, el contrato de compra venta posee las siguientes particularidades, 1.- Es bilateral; 2.- Es definitivo; 3.- Tiene por objeto la transmisión de la propiedad del bien u otro derecho vendido, 4.-Puede ser de ejecución instantánea o de tracto sucesivo, y 5.- Conlleva principalmente obligaciones de dar.

Evidentemente la intención de las partes fue la de celebrar un contrato de opción de compra venta sobre un inmueble ( vivienda) y el terreno sobre el cual está construida, cuyo consentimiento definitivo debía verificarse en el futuro, es decir, siempre sujeto a que las partes cumplieran a cabalidad con cada una de las obligaciones asumidas por ellas en virtud del contrato de opción de compra venta, siendo así el contrato que nos ocupa no puede ser otro distinto a los contratos preparatorios, específicamente el “compromiso bilateral de compra venta” de donde se derivan para ambas partes derechos y deberes de obligatorio cumplimiento para una futura transmisión de la propiedad del bien una vez que el Oferido, diera cumplimiento a lo establecido de común acuerdo en el contrato en su Clausula Tercera: “ El precio de la venta pactado es de Cuatrocientos Diez Mil Bolívares (410.000,00 Bs) y la Clausula Cuarta” El plazo de esta Opción es de Noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de la autenticación del presente compromiso, pero podrá prorrogarse por treinta (30) días más si la entidad bancaria donde se está tramitando el crédito hipotecario así lo requiere” , de las que se desprende que existen unas obligaciones para el optante que son pagar un precio y hacerlo en un tiempo determinado y convenido de común acuerdo entre las partes, es decir que estas hayan cumplido con sus obligaciones contractuales tal y como fueron pactadas.

El contrato ciertamente es de tipo preparatorio, pues comporta principalmente para las partes obligaciones de hacer y no de dar tal y como caracteriza a los contratos de venta.…en el caso que nos ocupa, no le son aplicables las normas contenidas en los artículos 1.486 y 1.488 del Código Civil , ni la sentencia dictada por el juez, por cuanto 1.- Las partes convinieron de una forma perfectamente válida y permitida por la Ley, un régimen distinto especificando en cabeza de quien estaban cada una de las obligaciones pactadas, obligándose el demandante a realizar las gestiones necesarias para el otorgamiento del documento definitivo se realizara en el lapso perentorio ya tantas veces mencionado, y el demandante incumplió con esta obligación que era su obligación; y 2.- Por cuento como hemos visto, al no ser el contrato de autos un contrato de compra venta que comportaría una obligación de dar, mal podría serle aplicables las referidas normas citadas; por el contrario al ser el contrato de autos un contrato de opción de compra venta que comporta obligaciones de hacer, las normas que resultan aplicables al caso en concreto, son aquellas que consagran que el contrato es ley entre las parte y que las obligaciones deben ser cumplidas tal y como fueron pactadas y además con la diligencia propia de un buen padre de familia, y como se evidencia de autos el demandante no cumplió con lo preceptuado en la clausula cuarta del aludido contrato de opción de compra venta y así se establece.

Ello en virtud que no cumplió con las obligaciones de hacer derivadas del contrato de opción de compra venta ( tramitar el crédito o realizar el pago en el plazo de los noventa (90) días así como tampoco en el lapso INTEGRO DE LA PRORROGA CONVENIDA, a fin de efectuar la transmisión de la cosa oferida con la Protocolización del documento en tiempo establecido para tal obligación, así mismo se evidencia de los autos, que el demandante no hizo ninguna gestión para que se otorgara el documento definitivo, en el lapso perentorio al que se obligó, tanto en el documento original de opción de compra así como tampoco con la extensión del contrato de prórroga de sesenta días continuos gestiones que estaban a su única y exclusiva responsabilidad, es decir, si incumplió con la cláusula tercera y quinta del contrato de opción de compra venta, así como su prorroga y así se decide…

CARGA PROBATORIA

Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.

En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, Exp. No. 00-261, Sentencia No. 389, de fecha 30 de noviembre de 2000, ha establecido lo siguiente:

…Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda.

Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determinar a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…

Este Juzgador pasa de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al análisis de todas las pruebas que se han producido en el juicio, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte accionante acompañó al libelo de demanda las siguientes documentales:

Primero

En copia simple, documento de opción de compra venta de fecha 30 de agosto de 2010, por cuanto dicho documento no fue impugnado ni desconocido por la parte contra quien se opuso, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio que del mismo emana, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. y así se establece.

Segundo

En copia simple documento Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maturín en fecha 28 de octubre de 2010, de extensión de prórroga por sesenta días continuos, por cuanto dicho documento no fue impugnado por la parte contra quien se opuso, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio que del mismo emana, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

Siendo la oportunidad procesal para la promoción de pruebas la parte actora promovió las siguientes:

Primero

Ratificó las pruebas documentales acompañadas al libelo de demanda y que acompaña ahora en copias certificadas copias estas que ya fueron valoradas anteriormente y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Siendo la oportunidad procesal la representación judicial de la parte demandada promovió las siguientes:

Primero

Reprodujo el mérito probatorio del contrato de opción de compra venta suscrita en fecha 30 de agosto de 2010 y su extensión de fecha 28 de octubre del 2010 contratos estos que fueron valorados en las pruebas promovidas por la parte demandante y en donde se le dio todo su valor probatorio y así se establece.

Que de conformidad con Decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de noviembre del 2001, expediente N° 00-132, formalmente manifiesta a este Tribunal que con estos contratos queda demostrado lo siguiente:

Que el lapso en ambos contratos finalizo de modo irremediable sin que este haya cancelado el monto restante dentro del plazo del contrato de opción y su prórroga quedando demostrado el incumplimiento por parte del ciudadano J.J.T.A., quedando la carga de probar el cumplimiento de lo acordado en el contrato primario y su extensión al demandante por cuanto es quien persigue la liberalidad de su responsabilidad de lo preceptuado en las clausulas de los mencionados contratos, por cuanto de las actas no se desprende elemento de convicción alguno que lleve a este Juzgador a la convicción del cumplimiento por parte del demandante y así se establece

Que queda demostrada la buena fe de sus mandantes que a pesar de que el demandante no cumplió en el plazo estipulado en el contrato de opción de compra venta celebraron una extensión de este, sin que dicho ciudadano cumpliera con pagar el precio respectivo, por lo que vencido dicho plazo mal puede pretender el actor demandar la resolución del contrato y no existiendo prueba alguna que lleve a la convicción que hay elementos imputables a los demandados como obstrucción para evitar la realización de lo acordado en el contrato de opción de compra venta y su extensión se tiene como de plazo vencido los mencionados contratos y así se establece.

Analizado el acervo probatorio de las partes, seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decir la presente causa con fundamento en las siguientes consideraciones:

DE LA RECONVENCIÓN.-

En la oportunidad para la contestación a la demanda, la representación judicial de la accionada reconvino al ciudadano J.J.T.A., sustentando la misma en el artículo 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos: Primero: ciertamente y tal como antes se expuso, sus mandantes suscribieron con el ciudadano J.J.T.A., contrato de opción de compra venta el cual fue suscrito por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas, dejando inserto bajo el N° 11, Tomo 139 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria el cual tenía por objeto un inmueble de la propiedad de sus mandantes constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, distinguida con la letra y número C-31 situada en el conjunto residencial Bosque de la Laguna, cuya ubicación y linderos consta en el documento de propiedad de sus mandantes. Segundo: Ciertamente sus mandantes suscribieron contrato de prórroga del contrato de opción de compra venta, por ante la Notaria Pública de Maturín del Estado Monagas, en fecha 25 de octubre del 2010, bajo el N° 35, Tomo 187, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Tercero: Que en ambos casos como se verá el lapso finalizo de modo irremediable, quedando demostrado el incumplimiento por parte del ciudadano J.J.T.A.d. contrato de opción de compra venta.

De la pretensión, Objeto de la Reconvención:

De conformidad con lo antes expuesto y siendo que el lapso tanto del contrato como de su extensión esta vencido, sin que el ciudadano J.J.T.A. hiciera uso de la opción de compra venta, incumpliendo con ello las condiciones pactadas contractualmente, es por lo que de conformidad con los contratos antes descritos en concordancia con el artículo 1263 del Código Civil, reconviene al demandante para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a lo siguiente:

Primero

En resolver producto del incumplimiento del ciudadano J.J.T.A. arriba identificado, el contrato de opción de compra venta debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín del Estado Monagas, dejando inserto bajo el N° 11, Tomo 139 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria el cual tenía por objeto el inmueble propiedad de sus mandantes constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, distinguida con la letra y número C-31 situada en el conjunto residencial Bosque de la Laguna, y en resolver igualmente el contrato de prórroga el cual fue debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública de Maturín del Estado Monagas en fecha 25 de octubre del 2010, bajo el N° 35, Tomo 187, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y que como consecuencia de dicha Resolución y de conformidad con la Clausula Quinta del Contrato de Opción de Compra Venta antes identificado en concordancia con el artículo 1263 del Código Civil este Tribunal declare que la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (70.000,00 Bs)

Pagar las costas y costos que genere este juicio así como los honorarios de abogado.

Estima la Reconvención en la cantidad de SETENTA MIL BOLÏVARES (Bs 70.000,00); y señalan su domicilio procesal en el mencionado escrito.

Debidamente admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2012, siendo la oportunidad procesal para la contestación a la reconvención, la representación judicial del accionante consignó escrito en el cual: 1|) Convino en cuanto al reconocimiento tácito en cuanto al contrato de opción de compra venta y el contrato de prórroga de dicho contrato. 2) Convino que ciertamente el contrato de opción de compra venta fue suscrito por ante la Notaria Segunda de Maturín, Estado Monagas, dejando inserto bajo el N° 11, Tomo 139 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual tiene por objeto un inmueble propiedad de los demandados constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, distinguida con la letra y número C-31 situada en el conjunto residencial Bosque de la Laguna; e igualmente se suscribió una prórroga en fecha 25 de octubre de 2010; que sobre dicho inmueble pesa una prohibición de enajenar y gravar. 3) Convino que es necesario cumplir con los requisitos prescritos en el escrito de la demanda inicial en cuanto la exposición de los hechos, derecho, cosa demandada, petición y las pruebas documentales.4) Rechazan, niegan y contradicen en cada una de sus partes la reconvención interpuesta, por cuanto la misma no está ajustada a derecho; su representado respeto las condiciones pactadas contractualmente en el contrato de opción de compra venta y su prórroga ya descritas, quienes decidieron resolver el contrato fueron los ciudadanos C.A.R.V. Y C.A.R., ya identificados incumplieron la Clausula Quinta del contrato de opción de compra venta

A los fines de resolver sobre la reconvención propuesta, el Maestro R.H.L.R. en su obra “Comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil”, cual es: “La reconvención, antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explicita del demandado”, es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso del juicio, por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho, o el resarcimiento de unos daños o perjuicios deducidos, que atenuará o excluirá la acción principal.

Vale decir, representa una demanda nueva y constituye una segunda causa, como antes se expresó, aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida, autonomía y cuantía propia. Además, el legislador estimó conveniente que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, por constituir una acción autónoma, con cuantía propia y que debe cumplir los requisitos contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Aplicándose que, al no cumplir una de las partes con la obligación establecida la otra puede plantear “La reconvención o mutua petición es una demanda incoada por el demandado contra la parte actora con la finalidad de hacer valer una pretensión que aquél tiene contra éste, la cual por razones de celeridad y economía procesales la ley permite acumular a la contestación para que a través de un solo (sic) trámite procesal se dicte una sentencia que resuelva de una vez ambas pretensiones, la que hace valer el actor en su demanda y la propia del demandado propuesta junto con la contestación.

La reconvención presupone así que el demandado haga valer una pretensión contra el demandante; esa pretensión, su objeto, es el bien de la vida, material o inmaterial, cuya satisfacción reclama el accionante; es el efecto jurídico concreto que el demandante persigue con el proceso, efecto al cual se quiere vincular al demandado (Devis Echandía, Teoría General del Proceso).

Si la pretensión carece de objeto porque nada se pide entonces la demanda no puede prosperar ya que es de la esencia de la función jurisdiccional resolver mediante el proceso situaciones concretas.

La cara opuesta de la pretensión es la defensa y la excepción que consisten, básicamente, en la negación pura y simple de los hechos en que se funda aquella o la alegación de nuevos hechos que impiden, modifican o extinguen el interés sustancial del actor.

La misma estructura del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil permite comprender que cada institución (defensa en sentido general y reconvención) atiende a finalidades disímiles y no pueden confundirse. Así vemos que según el artículo 361 el demandado debe expresar: a) si contradice la demanda o conviene en ella; b) las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere procedentes; c) la falta de cualidad, la falta de interés, la caducidad, cosa juzgada, y prohibición legal de admitir la acción; d) la reconvención; e) llamar a un tercero a la causa por un motivo legal.

Los razonamientos anteriores los hace el sentenciador por cuanto el accionante reconvenido alega que su contraparte incumplió con la clausula cuarta del contrato de opción de compra venta, siendo importante resaltar que las condiciones establecidas en las clausulas por las que se rige el mencionado contrato cumple con el consentimiento de las partes por lo que el plazo dado por estas para realizar la negociación es únicamente responsabilidad de ellas y en modo alguno puede excepcionarse alegando que esta es una clausula leonina,. La lectura de la reconvención evidencia que su fundamento es el incumplimiento del contrato de opción de compra venta o porque no ha habido incumplimiento de su parte, así se desprende, por ejemplo, de la primera línea del capítulo referido a las conclusiones.

Siendo importante resaltar a los fines de resolver la cuestión que aquí se debate en la demanda por resolución de contrato de Opción de Compra de venta que quien pretende exonerarse de su responsabilidad contractual ha debido traer a los autos un material probatorio, que lleve a concluir la existencia de obligaciones que hayan sido incumplidas por los oferentes y con ello , evitar cualquier violación del derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial eficaz que acogieron los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, resulta importante resaltar que de las actas que conforman el presente expediente no se desprende prueba alguna que sirva para demostrar que ciertamente el crédito para la adquisición de la vivienda objeto de la presente negociación se haya efectuado en el plazo establecido por las partes en el contrato de opción de compra venta, cuya resolución se pretende, y que pudiera dar lugar a la excepción del contrato no cumplido, implica una desnaturalización de las categorías jurídicas, porque la obligación de un vendedor no tramitarle el crédito a quien opta sino que esta es una de las obligaciones propias del futuro comprador quien deberá realizarla en el tiempo establecido de común acuerdo con los oferentes por cuanto lo contrario los liberaría de la responsabilidad de venderle a este, por cuanto es una obligación del comprador pagar el precio y es una obligación del vendedor transferir la propiedad de bien dado en venta, si el vendedor siempre y cuando en este caso el oferido haya cumplido con su obligación de pagar el precio pactado, en el contrato de opción de compra venta. Clarificado lo anterior y con vista a las actas que conforman el presente proceso, tenemos que la demanda primigenia ha sido interpuesta por el ciudadano J.J.T.A. por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA y la Reconvención realizada por el apoderado judicial de los demandados ciudadanos C.A.R.V. y C.A.R. está referida a solicitar la indemnización de los Daños y Perjuicios consagrados en el artículo 1263 del Código Civil, por el incumplimiento del demandante en el juicio principal

Con sustento en los conceptos transcritos y con vista al escrito mediante el cual se interpone reconvención, revisadas asimismo las actas del proceso, claramente podemos concluir que, aún cuando la reconvención admitida por este Juzgado y tramitada conforme al procedimiento ordinario es pertinente dejar claramente establecido que la parte demandante tampoco aportó indicio de prueba alguna que evidencien el incumplimiento por parte del oferente sino por el contrario su no cumplimiento en el tiempo convenido en el contrato y su prórroga, lo cual trae como consecuencia que, indefectiblemente declare quien decide la presente causa con lugar la Reconvención interpuesta. Y Así se decide.

En cuanto a la Acción primigenia de Cumplimiento de Contrato de Opción Compraventa, tenemos que el accionante fundamenta la misma en el dispositivo legal contenido en los Artículos 1.167, del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Al respecto este Tribunal observa:

Que verificadas todas las incidencias y pruebas aportadas por las partes en presente juicio debemos señalar que el demandante solicitó que los demandados en virtud de su incumplimiento en resolver el contrato de opción de compra venta y pide que en virtud de tal incumplimiento los ciudadanos C.A.R.V. y C.A.R. debían devolver la la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES, que se reservaba la acción por daños y perjuicios y que fueran condenados en costas, por tratarse de una acción eminentemente contractual resulta obligatorio para las partes involucradas demostrar el tipo de contrato y que estas cumplieron con las obligaciones contenidas en el contrato de opción de compra venta debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín del Estado Monagas, dejando inserto bajo el N° 11, Tomo 139 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria el cual tenía por objeto el inmueble propiedad de sus mandantes constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, distinguida con la letra y número C-31 situada en el conjunto residencial Bosque de la Laguna, y el contrato de prórroga el cual fue debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública de Maturín del Estado Monagas en fecha 25 de octubre del 2010, bajo el N° 35, Tomo 187, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, lo cual de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, primer aparte, que señala lo siguiente: “…en la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.”

En sentencia Nº 2000-000894 de fecha 30 de abril del año 2002, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHI, donde señaló:

…La jurisprudencia ha sostenido que la opción de venta es un contrato consensual, y la opción de venta legítima y oportunamente ejercida por el comprador, tiene el efecto de transferir a su provecho la propiedad de la cosa objeto del contrato, y la sentencia que pueda recaer tendrá un efecto exclusivamente declarativo. (Comentarios de N.V.R.).

Castán, citado por Vegas Rolando, define así el contrato de opción de compra: “es el convenio por el cual una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebración de un contrato principal”.

Por su parte, L.A.G., en su obra “Contratos y Garantías” Novena Edición, página 143, define la venta como “Un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio en dinero; Características: 1) Es un contrato bilateral, 2) Es un contrato consensual, 3) Es un contrato oneroso, 4) Puede ser de ejecución instantánea o de tracto sucesivo, 5) Es traslativo de la propiedad o cualquier otro derecho vendido, 5) Las obligaciones del comprador y del vendedor son obligaciones principales.

En aplicación de las anteriores consideraciones, se puede concluir que el contrato que originó el juicio es de opción de compra, está circunscrito a un acuerdo de voluntades condicionadas al cumplimiento de pagar un precio en un lapso de tiempo establecido en el contrato por voluntad de estas quienes con su consentimiento hacían de este ley entre las partes.

En este orden de ideas tenemos que, el contrato suscrito entre el ciudadano J.J.T.A., parte demandante y los demandados ciudadanos C.A.R.V. y C.A.R., se estableció el compromiso para los oferentes propietarios de vender y para el oferido quien así lo acepta en comprar una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, distinguida con la letra y número C-31 situada en el conjunto residencial Bosque de la Laguna,; por un precio de CUATROCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (410.000,00 Bs), que el plazo de la opción es de noventa días continuos, para garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones el oferido entrega a los oferentes la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (70.000,00Bs) y el restante sería pagado al momento de protocolizar la venta, con una ampliación de prórroga por sesenta días continuos.

En fin hecha la valoración probatoria y analizado el contrato de opción de compra venta suscrito por las partes se evidencia de su CLÁUSULA TERCERA, establecieron el monto de la negociación de mutuo y amistoso acuerdo y La compradora entregó al momento de la autenticación del referido documento la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00), como arras, dicha cantidad la recibió en cheque de gerencia del Banco Mercantil , 16008748 y el restante lo consignaría al momento de la protocolización del documento definitivo por ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, la cual se llevaría a efecto dentro de noventa (90) días contados a partir de la autenticación del antes identificado documento y posteriormente una ampliación de la prórroga por sesenta días continuos.

De lo anterior se colige que la voluntad de las partes fue pactar una venta sobre el inmueble ya identificado. Ahora bien, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil consagra los principios de veracidad y legalidad los cuales debe observar esta juzgadora. Así pues, se establece:

Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe

. (Negritas y subrayado de quien sentencia).

De esta norma vemos que el legislador impone a los operadores de justicia el deber de analizar y revisar las actas sin sacar conclusiones ajenas al expediente, con la facultad de interpretar la intención de las partes al contratar.

En el caso sub examine, ciertamente el contrato de opción de compra venta se señala que los 90 días pactados para el cumplimiento del mismo se computan como continuos e igualmente la prórroga, por lo que es importante traer a colación sentencia de nuestro M.T. en el sentido que sigue:

…, este Alto Tribunal ha señalado en forma reiterada que es de la soberanía de los jueces de instancia la interpretación del contrato, a menos que el Juez incurra en desnaturalización o desviación intelectual de su contenido…

…En este orden de ideas, la Sala ha establecido que ‘…El límite entre la soberana interpretación del contrato y la tergiversación o desnaturalización de la voluntad contractual está constituido por la compatibilidad de la conclusión del Juez con el texto de la mención que se interpreta. Si el establecimiento de los hechos por el Juez es compatible con la expresión de la voluntad de las partes, estamos en la esfera de la interpretación; si, por el contrario, la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto, estaríamos en presencia de una desnaturalización del contrato…’.

(Sentencia N° 00717 del 27 de julio de 2004.TSJ. Sala de Casación Civil. Exp. N° AA20-C-2003-000756. Magistrado Ponente Tulio Álvarez Ledo).

En tal sentido, el juez en su labor decisoria debe tener presente todo el estadio jurídico en el cual las partes se desenvolvieron y platearon su controversia para que una vez hecho su análisis, determinar la verdad verdadera.

Así las cosas, por vía de hermenéutica pasa este sentenciador a revisar el documento objeto de este juicio:

El contrato de opción de compra venta fue suscrito el 30 de agosto de 2010. Y su prórroga el 28 de octubre de 2010. Ahora bien, den donde establecieron el lapso de los mismos y como se computarían los mismos, fue voluntad de las partes que debían tenerse por continuos.

Sin embargo, vemos que en la presente controversia cuyo cumplimiento se demanda no se trajo el demandante elemento de convicción o prueba fehaciente de de haber cumplido con sus obligaciones establecidas en las clausulas del contrato, no consignó prueba alguna de haber tramitado mediante crédito ante una institución bancaria para lograr comprar la parcela y la vivienda sobre ella edificada, en el entendido que las partes en este tipo de contratos tienen recíprocas obligaciones, como por ejemplo: la documentación del inmueble en cuanto a sus solvencias municipales, cédula catastral y demás trámites administrativos que deben ser de parte del vendedor y, de no ser así, éste tiene la obligación de facilitar los medios o datos necesarios al comprador para conseguirlos y el comprador hacer el trámite para la aprobación del crédito y poder cumplir con su obligación contractual

Al revisar las actas, evidencia este juzgador que no consta en las actas diligencia alguna por parte del optante para cumplir con su obligación de pagar el precio de la cosa a la cual se opta.

Tomando en cuenta lo analizado así como el criterio jurisprudencial trascrito, este juzgador llega a la conclusión de que en el presente caso el actor no demostró ni probó nada que le favoreciera de realizar alguna acción para dar cumplimiento al contrato de opción de compra venta en el lapso establecido en la prórroga. Por lo tanto, al haber quedado demostrado en el caso de marras que existió un incumplimiento por parte del demandante optante la presente demanda por resolución de contrato de opción de compra venta debe ser declarado con lugar y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA incoara el ciudadano J.J.T.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.336.299, asistido por el abogado Á.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 50.091. SEGUNDO: CON LUGAR, la RECONVENCIÓN planteada por los demandados ciudadanos C.A.R.V. y C.A.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°:9.295.538 y 1.830.839 respectivamente contra el ciudadano J.J.T.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.336.299. TERCERO: Se condena a la parte demandante ciudadano J.J.T.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.336.299, asistido por el abogado Á.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 50.091 a dar Cumplimiento al Contrato de Opción de Compraventa de debidamente autenticado en fecha treinta (30) de agosto de 2010, bajo el N° 11, tomo 139, de los Libros de Autenticaciones llevado por ante esa Notaría y, en consecuencia de ello a darle cumplimiento a lo acordado en las clausulas establecidas de común acuerdo entre las partes y dar por resuelto el contrato sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, distinguida con la letra y número G-31, situada en el Conjunto Residencial Geranio de la Urbanización Tipuro en el Municipio Maturín, Estado Monagas, protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha veinticinco (25) de mayo de 2004, anotado bajo el N° 46, Tomo 12, del protocolo primero, cuyos demás datos identificatorios se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos.

CUARTO

Se condena en costas a la parte perdidosa, conforme a lo establecido en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, diarícese y regístrese, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 de Código de Procedimiento Civil y por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil

Dado firmado y sellado en la sala del Despacho Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los treinta (30) días del mes de abril del año 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez titular,

Abg. L.R.F.G.

La Secretaria temporal,

Abg. M.E.A.G.

En la misma fecha, siendo las (11:30 A. m), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria temporal,

Abg. M.E.A.G.

Expediente N° 11.096

Abg. LRFG/TDCL

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