Decisión nº 1 de Juzgado de los Municipios Turen y Santa Rosalia de Portuguesa, de 14 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado de los Municipios Turen y Santa Rosalia
PonenteTamari Coromoto Gutierrez Ocando
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TUREN Y S.R.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

203º y 154º

ASUNTO: Nº 1548- 2013

PARTE DEMANDANTE: M.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.127.046, de oficios del hogar, domiciliada en Barrio Nuevo, Avenida 2, entre Callejón 5 y 6, Casa N° 46, Parroquia Villa Bruzual, Turén, Estado Portuguesa, quien obra en representación de su hija VICMAR ELIZANETH. Representada por la Abg. HYRVIC QUINTERO, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

PARTE DEMANDADA: E.R.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.368.393, Obrero, domiciliado en el Caserío Las Marías, Municipio Turèn, Estado Portuguesa.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.

SENTENCIA: DEFINITIVA

CAPITULO I

NARRATIVA

Cursan las siguientes actuaciones por ante este Juzgado, en fecha 11 de enero del 2013, la Dra. HIRVIC QUINTERO P, procediendo en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y de conformidad con las atribuciones legales establecidas en el Artículo 170 de la Ley Orgánica para la

Protección del Niño y del Adolescente, actuando en resguardo de los niños y adolescentes y a requerimiento de la ciudadana M.A.R., debidamente identificada arriba, en su carácter de representante legal de la niña VICMAR ELIZANETH, consignó ante este Tribunal escrito de solicitud de FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, en contra del ciudadano E.R.A.C., ya identificado.

Aduce la accionante que de la unión con el ciudadano E.R.A.C., fue procreada la niña VICMAR ELIZANETH, de cinco (05) años de edad, la cual se encuentra bajo la custodia de la madre.

Manifestó igualmente la mencionada ciudadana que desde la separación con el progenitor de su hija, este ha sido inconstante con el cumplimiento de su obligación para con la misma, a pesar de tener los medios económicos para hacerlo, motivo por el cual acudió ante la Fiscalía y que una vez planteada la solicitud, se realizaron las gestiones extrajudiciales para que el ciudadano E.R.A.C., reconociera su obligación de manutención para con su hija, sin que hasta la presente fecha se produjera ningún hecho positivo.

La accionante manifestó que el derecho de manutención se deriva del parentesco y su fundamento es el derecho a la vida que tiene toda persona necesitada. Para que exista este derecho se deben dar tres requisitos: en primer lugar, debe de haber una necesidad en el acreedor; en segundo lugar una posibilidad en el deudor que debe darlos, y por ultimo un parentesco entre ambos En la presente solicitud se puede verificar la presencia de los mencionados requisitos, es decir, la necesidad de la niña VICMAR ELIZANETH, de que su progenitor cumpla con su deber de suministrarle la manutención necesaria, El deber de colaborar con dichos gastos es de carácter constitucional y el ciudadano E.R.A.C., se encuentra en la posibilidad de suministrar la manutención requerida, debido a que el mismo se desempeña como OBRERO, devengando un sueldo mensual aproximado de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 2.500,00)

Que en virtud de las anteriores consideraciones, procediendo en uso de las atribuciones conferida por la Ley, y de conformidad con lo previsto en los artículos 511, 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, 282 del Código Civil Venezolano, demanda como efecto lo hace formalmente por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, al ciudadano E.R.A.C., para que establezca una

cantidad suficiente para cubrir las necesidades de manutención de su hija antes mencionada, o en su defecto sea condenado y se fije en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 800,00) Mensuales, así mismo fijar una bonificación especial en los meses de septiembre y diciembre capaz de cubrir gastos de ropa, calzados, juguetes y otros ocasionados por la niña en mención. Igualmente, se obligue a contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicinas.

A los fines de demostrar la capacidad económica del obligado ciudadano E.R.A.C., solicitó se indague con la finalidad de precisar la utilidad mensual que percibe el demandado.

Como medios probatorios, la solicitante, anexó a la presente demanda, marcado con la letra “A” copia certificada de la partida de nacimiento de la niña, en la cual se evidencia su filiación. Con la letra “B” copia de la cédula de identidad de la solicitante.

De la citación del demandado, solicito que el ciudadano E.R.A.C., sea citado en el Caserío Las Marías, Municipio Turén, Estado Portuguesa.

Finalmente pidió que la presente demanda se admitida, tramitada conforme a derecho y sustanciada con todos los pronunciamientos de Ley y en la Definitiva declarada CON LUGAR la presente reclamación (F.1 al 3. Anexos 4 y 5)

En fecha 11 de enero de 2013, se admitió la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia se ordenó la citación del demandando E.R.A.C., y mediante oficio Nº 3020-026 se le notificó a la representante del Ministerio Público. (f 6 al 9)

En fecha 25 de enero de 2013, el Alguacil suscribió diligencia informando al Tribunal, que devuelve debidamente firmada la boleta que le fue entregada para practicar la citación del ciudadano E.R.A.C. (f. 10 y 11)

En fecha 31 de enero de 2013, se celebro acto conciliatorio y comparecen ambas partes y quienes exponen: La parte demandada: “Yo le puedo pasar TRESCIENTOS BOLIVARES mensual, mas ayudarle con los demás gastos, ya

que no puedo darle lo que ella esta pidiendo por mi sueldo, voy a consignar en este acto recibo de pago, lo que yo gano, es todo. La demandante expone:” Yo no estoy de acuerdo con lo ofrecido por el padre de mi hija, ya que es muy poco”, es todo. El Tribunal insta a la parte demandada a contestar la demanda, así mismo se acuerda oficiar al ente empleador del demandado para demostrar la capacidad económica del mismo. En este estado, el demandado manifiesta a este tribunal, que no posee dinero para pagar un abogado y es por lo que solicita, se le nombre un defensor judicial, es todo. En este estado, el Tribunal insta a la parte demandada a contestar la demanda una vez sea nombrado el defensor Judicial. El Tribunal, acuerda nombrar al defensor judicial por auto separado. (f. 12. Anexos 13 y 14)

En 31 de enero de 2013, el Tribunal le nombre como Defensor al demandado al abogado J.U., el cual se acordó citarlo por medio de boleta a fin de que de su aceptación o excusas. Se libro oficio N° 3020-062 al Ente empleador. (f. 15 al 17)

En fecha 27 de febrero de 2013, el Alguacil suscribió diligencia informando al Tribunal, que devuelve debidamente firmada la boleta que le fue entregada para practicar la citación del ciudadano Abg. J.U. (f. 18 y 19)

En fecha 04 de marzo de 2013, Comparece al Abogado J.U. y por medio de acta acepto el cargo y se juramento. (f. 20)

En fecha 04 de marzo de 2013, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación al Defensor Judicial del demandado, a fin de que de contestación a la demanda. (f. 21 y 22)

En fecha 18 de abril de 2013, el Alguacil suscribió diligencia informando al Tribunal, que devuelve debidamente firmada la boleta que le fue entregada para practicar la notificación del ciudadano Abg. J.U. (f. 23 y 24)

En fecha 23 de abril de 2013, se recibió la Comunicación procedente de la Gerencia de Protección de Recursos Humanos SESCA. (f. 25 al 27)

En fecha 23 de abril de 2013, El demandado asistido por el Defensor Judicial, consigna escrito de contestación de demanda y se acuerda agregarlo al asunto. (f. 28 al 32)

Quien decide, una vez verificada la narrativa en los términos que preceden pasa a decidir la presente causa con fundamento en las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

MOTIVA

EL DERECHO APLICABLE

La N.C.d.A. 76, dispone que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos y que la Ley Establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaría, es por lo que en este mismo sentido la n.d.A. 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala el derecho de los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral comprendiendo este derecho el disfrute de alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene, salud, vestido, vivienda segura, higiénica y salubre. Los Artículos 366 y 369 de la misma Ley, consagran tres elementos fundamentales para la procedencia de la alimentaría, estos elementos son: Filiación Legal, Necesidad e interés del niño y adolescente y la capacidad económica del Obligado las cuales deberán ser demostradas en la presente causa en estudio.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Manifiesta la demandante, ciudadana: M.A.R., que de la unión con el ciudadano E.R.A.C., fue procreada la niña VICMAR ELIZANETH, de cinco (05) años de edad, la cual se encuentra bajo la custodia de la madre, que desde la separación con el progenitor de su hija, este ha sido inconstante con el cumplimiento de su obligación, que en la presente solicitud se puede verificar la presencia de los mencionados requisitos, es decir, la necesidad de la niña VICMAR ELIZANETH, de que su progenitor cumpla con su deber de suministrarle la manutención necesaria, el deber de colaborar con dichos gastos es de carácter constitucional y el ciudadano E.R.A.C., se encuentra en la posibilidad de suministrar la manutención requerida, solicito que se establezca una cantidad suficiente para cubrir las necesidades de manutención de su hija antes mencionada, o en su defecto sea condenado y se fije en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 800,00)

Mensuales, así mismo fijar una bonificación especial en los meses de septiembre y diciembre capaz de cubrir gastos de ropa, calzados, juguetes y otros ocasionados por la niña en mención. Igualmente, se obligue a contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicinas. El demandado en su contestación alego que le es imposible cumplir con la cantidad de dinero solicitada, por cuanto tiene otros gastos como comida, vestuario, medicina, aseo personal que alcanzan a Bs, 1.000,oo y una colaboración de Bs 400, que le entrega a la señora DAMIL LOPEZ, donde vive, mas gastos de transporte diario de 280,ooBs, que solo puede suministrar Bs 400, mensuales a razón de Bs. 200,oo quincenales, además de contribuir con los gastos de vestuario, calzado, uniforme, útiles escolares y cualquier otra eventualidad que requiera la niña.

Ahora bien, en v.d.A. 509 del Código de Procedimiento Civil, señala el deber del Juez de: “Analizar y Juzgar todas las pruebas que se hayan producido en la causa”,

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Procede esta sentenciadora al estudio y análisis de los elementos probatorios a los autos por las partes.

Con la demanda la Parte demandante consigno:

  1. - Consignó original de partida de nacimiento de su hija VICMAR ELIZANETH, con la misma logró demostrar la relación paterno filial de la niña con el demandado de autos, esta juzgadora le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil.

  2. - Consigno Copia de la Cedula de identidad de la solicitante.

Parte demandada en el acto conciliatorio:

Consigno recibos de pago de fecha 21-09-2011 hasta 05-10-2011 y 06-01-2012 hasta 20-01-2012, los cuales hacen plena fe y esta juzgadora le concede pleno valor probatorio.

Con la contestación de la demanda:

Consigno recibo de pago de fecha 06-01-2013 hasta 20-01-2013, los cuales hacen plena fe y esta juzgadora le concede pleno valor probatorio.

En el lapso de la promoción de pruebas ni la demandante ni el demandado hicieron uso de este derecho

Observa esta juzgadora que al folio 27 del expediente reposa oficio recibido de la ciudadana F.G., en su condición de Gerente de Recursos Humanos de la empresa SESCA, (PROTECCIÓN Y VIGILANCIA PRIVADA), de fecha 12 de Marzo 2013, donde deja constancia del sueldo y demás beneficios del ciudadano E.R.A.C. el cual asciende a la cantidad de Sueldo Base DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS MENSUALES (Bs. 2.047,50), por horas de descanso Bs. 306,90 y por horas extras Bs. 306.90. Esta juzgadora le concede pleno valor probatorio por cuanto, dicha información es indispensable para fijar el Aumento de la Obligación de Manutención, aquí solicitada. ASI SE DECIDE

En este estado, se pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

La Obligación de Manutención es una obligación de carácter natural que el legislador patrio consagró en un instrumento legal que conocemos como La Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 365, a tenor de los siguientes términos:

Artículo 365. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

Ahora bien, establecido lo anterior debemos pasar a valorar los elementos que nos prescribe la ley que debemos considerar para determinar el aumento de la Obligación de Manutención, en cuanto al primer factor a considerar para establecer un quantum alimentario, es decir la necesidad del Niño, Niña o Adolescente que la requiera, si bien la norma especial derogó parte de las disposiciones previstas en el Código Civil con respecto a la Obligación de prestar Alimentos, no es menos cierto que algunas de ellas guardan perfecta vigencia y complementan la Ley que nos rige, entre ellas se encuentra la norma jurídica prevista en el articulo 295 del Código Sustantivo que releva de prueba la configuración de este elemento.

Lo aquí debatido se subsume dentro del deber irrestricto que posee todo progenitor, en virtud del nexo filiatorio, de garantizar el derecho a un nivel

adecuado de vida para sus hijos, en este caso, se evidencia que el demandado ciudadano E.R.A.C., es el padre de la niña VICMAR ELIZANETH, en virtud de fungir este, como el progenitor. Así se decide.

Del estudio jurídico del acervo probatorio que riela en autos puede concluirse que ha quedado demostrada:

A).- La relación paterna filial entre el accionado y el beneficiario en cuyo nombre y representación se ha pretendido la acción por concepto de aumento de obligación de manutención.

B).- La relación laboral del obligado a la manutención como personal de la empresa SESCA, (PROTECCIÓN Y VIGILANCIA PRIVADA)

C).- La capacidad económica del obligado a la manutención para honrar dicho deber de padre, puesto que devenga sueldo o salario en cantidad suficiente como para cumplir efectivamente.

D).- La pública y notoria situación de incremento en los índices de inflación; el encarecimiento de los bienes y servicios esenciales para un nivel y calidad de vida acorde con el principio de personas en desarrollo que son los sujetos de derecho beneficiarios de la Obligación de Manutención, es por lo que de conformidad con los artículos 1, 3, 26, 51, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1 y 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y artículos 1, 7, 8, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara parcialmente con lugar la demanda por Aumento de obligación de manutención incoada por la ciudadana M.A.R. en contra del ciudadano E.R.A.C., a favor de la niña VICMAR ELIZANETH, de cinco (05) años de edad.

Por las razones antes expuestas y con base a la norma de los artículos 1 y 3 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño; adminiculado a la claridad e inteligencia de los dispositivos 1, 7, 8, 365 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por medio de la presente sentencia se establece:

CAPITULO III

DISPOSITIVA

PRIMERO

Se declara parcialmente con lugar la demanda por obligación de manutención que el ciudadano E.R.A.C. debe satisfacer a su hija VICMAR ELIZANETH y se fija la cantidad de

QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA Bolívares QUINCENALES (Bs. 250,oo), más, el doble de esta cantidad en el mes de Agosto y el doble en el mes de diciembre por concepto de gastos de uniformes y útiles escolares y gastos propios de la temporada. La cantidad aquí fijada se incrementará en la medida y proporción en que las autoridades competentes aumenten el monto del salario mínimo ya referido.

SEGUNDO

Queda obligado, igualmente, el demandado a cancelar el 50% de los gastos que requiera la niña VICMAR ELIZANETH en a medicinas, consultas médicas, entre otros equivalentes a estos.

TERCERO

Ofíciese a la empresa SESCA, (PROTECCIÓN Y VIGILANCIA PRIVADA), para que la referida cantidad sea retenida a favor y en interés de la niña VICMAR ELIZANETH.

CUARTO

Se declara que una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia la demandante quedara obligada a consignar copia simple de la apertura de la cuenta de ahorro, a fin de remitirla al ente empleador para que se realicen los depósitos correspondientes.

Se deja establecido que el presente fallo se dictó dentro del lapso legal correspondiente. Ofíciese lo conducente.- Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TUREN Y S.R.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los Catorce (14) días del mes de mayo del año Dos mil trece (2013).-

La Juez Suplente Especial

Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ O

La Secretaria,

Abg. G.S. BURGO E.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la 1 p.m Dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria

Asunto: N° 1548-2013

TCGO/GSBE/memo

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