Decisión de Juzgado Primero del Municipio Maturín de Monagas, de 22 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Primero del Municipio Maturín
PonenteLuis Ramón Farias
ProcedimientoIntimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, S.B. Y E.Z.D.L.C.J.D.E.M.

203° y 154°

Maturín, 22 de mayo del año 2013

DE LAS PARTES

Demandante: A.S.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°4.274.930 inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 70.900, en este acto como apoderada judicial de la ciudadano KENDALL J.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.883.675, carácter este acreditado mediante documento Notariado por ante la Notaria Primera de Maturín, donde quedó anotado bajo el N° 34, Tomo 101 de fecha 05 de abril del 2013 de los libros llevados por esa Notaria.

Demandado: R.C.D., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 14.339.083 y de este domicilio.

.Acción deducida: PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.

Expediente N° (11.631)

Antecedentes

La presente causa se inició por escrito de demanda ante el Tribunal Distribuidor de los Municipios, y recibida por este Juzgado en fecha 23 de abril del año 2013, admitiéndose la misma en fecha 26 del mismo mes y año, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la citación de los demandados.

Admitido como se encuentra el juicio por cobro de bolívares vía intimatoria presentada por la abogada A.S.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°4.274.930 inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 70.900, en este acto como apoderada judicial de la ciudadano KENDALL J.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.883.675, éste Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de la medida de embargo preventivo solicitada pasa hacer las siguientes consideraciones:

SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA PARTE ACTORA

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:

1) Que es poseedor de dos cheques librados contra el Banco Bicentenario.

2) Que hasta la presente fecha el deudor no a honrado la deuda, por4 la venta de unos pollos, ya agotado todos los medios es que se procede a demandar.

3) Que se intime al ciudadano R.C.D., para que convenga en pagar la cantidad de VEINTITRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (23.600,00 Bs), así como los intereses moratorios, la corrección o indexación monetaria calculado con base al monto adeudado desde la fecha de la emisión de los cheques hasta la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada.

4) Que la suma adeudada genera intereses ordinarios y moratorios, los ordinarios calculados al 12% y los moratorios dividimos el número de los días adeudados entre 365 días multiplicado por el interés anual legal ( ordinario más moratorio) que es el 15%.

5) Que se condene en costas costos del presente juicio

6) Fundamenta su acción en los artículos 1264, 1266, 1269 inciso primero, 1271, 1274 del Código Civil y los artículos 451 inciso primero, 491, 492 y 494 del Código de Comercio.

7) pide que el presente proceso sea tramitado mediante el procedimiento monitorio establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil

SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA PARTE ACTORA

Solicita la parte actora mediante diligencia que sea acordada y decretada por éste Tribunal medida Preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, en los siguientes términos:

“A fin de solicitar se contemple en el presente juicio de intimación la aplicación del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 1° el embargo de los bienes muebles a fin de garantizar el pago de la intimación. Esta solicitud obedece a que de manera involuntaria la omitió en la demanda omisiss…

DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS JUNTO A LA DEMANDA

  1. Copia certificada del documento estatutario de la sociedad mercantil INVERSIONES TIERRA DE OCHOA, C.A., inscrito por el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Monagas, en fecha 15 de julio de 2010, bajo el Nº 42, tomo 31-A-.

  2. Original de los dos cheques N° 70460589 y 90580590 de fecha 14-10-2012 y20-10-2012 respectivamente girados contra la cuenta corriente N° 01750426670070967594 cuyo titular es INVERSIONES TIERRA DE OCHOA.

  3. Copia certificada del Poder debidamente autenticado.

  4. Protesto en originales realizado por ante la Notaria Publica Primera de Maturín en fecha 21 de febrero de 2013.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, éste Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos concurrentes de procedencia de manera general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) que exista la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) que exista la presunción grave quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

Con base al criterio anteriormente expuesto, este Juzgado efectúa las siguientes consideraciones:

(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrétela medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...

Asimismo, la anterior Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:

Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.

En este sentido, éste Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

Al respecto, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:

... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...

En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, es decir, cheques emitidos por el ciudadano R.C.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, socio de la sociedad mercantil INVERSIONES TIERRA DE OCHOA, a favor del ciudadano KENDALL J.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.883.675, éste Tribunal tiene a bien citar el criterio establecido por el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil Tomo IV, en el cual señala lo siguiente:

En lo que se refiere al instrumento privado, la ley no limita la instrumento reconocido el carácter de prueba fundamental. Igualmente acepta el instrumento simplemente privado. La razón estiba en el hecho de que el intimado al pago tiene la misma poción que brinda el procedimiento ordinario (Artículo 444) de desconocer la firma de tal instrumento (si realmente no es suya) y formular la oposición, con lo cual no se hace más gravosa su situación por el hecho de que se traslade a él –como antes hemos dicho- la opción de activar el proceso de conocimiento, de carácter contingente no necesario.

Nótese, sin embargo, que para el decreto de medidas preventivas no basta el instrumento simplemente privado; es menester que esté reconocido expresamente o fictamente. El fundamento de la medida cautelar no es el decreto intimatorio (basado solo en un instrumento privado y sujeto de oposición), sino los documentos fundamentales de la demanda; de donde se sigue que la sola oposición de intimado no es el motivo para suspender las medidas decretadas.

De lo anterior, el Tribunal observa que los cheques emitidas por el ciudadano R.C.D. , no están expresamente reconocidas por la sociedad mercantil INVERSIONES TIERRA DE OCHOA C.A., en consecuencia, se evidencia que no existen elementos suficientes que demuestren in limine litis que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como también la presunción grave del derecho que se demanda.

De suerte que en el caso sometido al conocimiento de éste Tribunal, no se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar.

En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, se abstiene de decretar dicha medida atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales no se encuentran expresadas en la ley.

En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgador declara improcedente la medida cautelar de embargo preventivo sobre los bienes propiedad de la parte demandada, toda vez que tal solicitud en este estado y grado del proceso no llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-

DECISIÓN

En consecuencia y con mérito a los argumentos antes señalados este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. Y E.Z.d.l.C.J.d.E.M., en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: SE NIEGA: LA MEDIDA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad del demandado, solicitada por la Abogada: A.S.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°4.274.930 inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 70.900, en este acto como apoderada judicial del ciudadano KENDALL J.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.883.675, carácter este acreditado mediante documento Notariado por ante la Notaria Primera de Maturín, donde quedó anotado bajo el N° 34, Tomo 101 de fecha 05 de abril del 2013 de los libros llevados por esa Notaria, en contra del ciudadano R.C.D., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 14.339.083 y de este domicilio, en el juicio por Intimación.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión. No hay condenación en costas por la naturaleza del presente fallo.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.D.L.C.J.D.E.M., Maturín a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil trece(2013), 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR:

Abg. L.R.F.G.

LA SECRETARIA:

ABG: GUILIANA A. LUCES R

En la misma fecha, siendo las (11:20 am), se publicó la anterior Sentencia interlocutoria.

LA SECRETARIA:

ABG: GUILIANA A. LUCES R

EXP: 11.631

Lrfg/LRFG

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