Decisión de Juzgado Primero del Municipio Maturín de Monagas, de 30 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Primero del Municipio Maturín
PonenteLuis Ramón Farias
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Maturín, 30 de mayo de 2013

203º Y 154º

PARTE DEMANDANTE: F.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 2.330.546 de este domicilio, debidamente asistido por el abogado E.J. NATERA B, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.548.

PARTE DEMANDADA: LAINETT M.P.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 13.250.745 y de este domicilio

ACCIÓN DEDUCIDA: COBRO DE BOLIVARES

EXPEDIENTE N°: (11670 )

Vista la Demanda recibida por distribución en fecha 28 de mayo de 2013, presentada por el ciudadano F.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 2.330.546 de este domicilio, debidamente asistido por el abogado E.J. NATERA B, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.548, en contra de la ciudadana LAINETT M.P.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: 13.250.745 y de este domicilio; en el cual señala entre otras cosas:

Que en fecha 15 de julio de 2008 hizo un préstamo de dinero a intereses (tasa legal 3% anual) de conformidad con lo previsto en los artículos 1745 y 1746 del Código Civil, a favor de la ciudadana LAINETT M.P.F. antes identificada; préstamo este que fue por la cantidad de VEINTE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (20.250 Bs), el cual me sería pagado en su totalidad en un lapso no mayor de tres (03) meses, es decir a más tardar el día 15 de octubre de 2008, sin embargo llegada la fecha al solicitar el pago en su totalidad, la deudora me manifestó que no podía realizar el pago en su totalidad por lo que procedió a girarme varios cheques cinco (05) para ser presentados y cobrados en fechas diferentes, los cuales sumaban el total del capital adeudado por un monto de VEINTE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (20.250 Bs), ahora bien ninguno de los referidos cheques a pesar de haber sido presentados oportunamente para su cobro pudo ser cobrado, emitidos en la ciudad de Maturín, en fecha 23 de octubre de 2008, 20 de diciembre de 2008, 30 de diciembre de 2008, 08 de enero de 2009 y 22 de enero de 2009, por las cantidades de 2.400,00 Bs los dos primeros, Bolívares 7.250,00 el tercero, 7000,00 Bolívares el cuarto y Bolívares 1200,00 el quinto de ellos identificados respectivamente con los números 34891115, 3460230, 37640231, 35640240 y 22640238 girados a su favor por la demandada, dichos cheques fueron presentados para su cobro por ante las taquillas del Banco Banesco, Banco Universal, sin dejar constancia ante la referida entidad bancaria de la falta de fondos suficiente para el momento de la emisión de los mencionados cheques, lo que debí hacer a través de un protesto, situación esta que aunada al transcurso del tiempo se tradujo en el vencimiento del lapso establecido para ejercer la acción mercantil correspondiente ( Juicio intimatorio o vía ejecutiva), el cual era de seis meses de acuerdo a la sentencia del 30 de septiembre de 2003 emanada de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado A.R.J. que estableció “ La acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis meses”. Ahora bien, es obvio que la acción de naturaleza mercantil que deviene del cheque en cuanto titulo valor, más no así la acción civil que deviene de la obligación del deudor y de cuya existencia el cheque erige como prueba, tal como se evidencia en el caso de autos. Demanda que interpone de conformidad con lo previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a pagar los siguientes conceptos 1) la cantidad de VEINTE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (20.250,00 Bs) por concepto de capital adeudado; b) los intereses generados por el capital adeudado desde el día 15 de julio de 2008, fecha esta que se hizo el préstamo de dinero a interés objeto de la presente demanda hasta la fecha en que se realice efectivamente el pago del mismo a la tasa legal prevista en el artículo 1.746 del Código Civil (3%9 anual y los cuales discrimina en un cuadro, siendo el total de intereses de mora por la tabla de cálculo NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS ( Bs 9.172,88), la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs 164.264,94) por concepto de capital adeudado producto de la capitalización de los intereses generados, capitalización esta que se evidencia del cuadro de intereses., d) la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs 5.000,00) por concepto de gastos de cobranza extrajudicial, e) la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS ( Bs 59.606,34) por concepto de honorarios profesionales, las costas y costos procesales, asimismo solicita se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes de la deudora, por último estima la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs 260.000,00) .”…Omisiss

Planteada la demanda en esto términos, este Tribunal para decidir observa:

De conformidad con el artículo 491 del Código de Comercio, “Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: (...) El vencimiento y el pago; El protesto; Las acciones contra el librador y los endosantes...” (subrayado del Tribunal).

El encabezamiento y primer aparte del artículo 452 ejusdem, establecen: “La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).

El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes…

La casación ha interpretado que la expresión ´debe constar´ del artículo 452 del Código de Comercio es una forma imperativa y que el protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque (Gaceta Forense año 1977. Sentencia de fecha 23 de noviembre de 1977, (octubre a diciembre) Volumen I, Nro. 98, p.53)

En este mismo orden de ideas, Hernández-Bretón, en sus comentarios al artículo 452 del Código de Comercio, expresa: “Como ha sido definitivamente admitido por la jurisprudencia, el objeto y alcance del protesto no es establecer la autenticidad de las firmas de la letra o el reconocimiento de la deuda, sino el de dejar comprobado, en forma auténtica, la falta de aceptación o de pago de parte del girado; suficiente para dejar expedita la acción cambiaria de naturaleza ejecutiva (C.Com: 456 en combinación con el CPC: 524). No basta la simple manifestación del portador. El acta que contiene el levantamiento del protesto no puede ser redargüida de falsedad en juicio, por constituir un documento auténtico (CCV: 1381) a menos que se tache el acto mismo del protesto o por alteraciones posteriores a dicho acto conforme al mismo CC: 1381, parte final en su inciso último” (Código de Comercio Venezolano, p. 282)

Por su parte, el artículo 461 ídem, expresa: “Después del vencimiento de los términos fijados para la presentación de una letra de cambio a la vista o a cierto término vista; para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago; para la presentación al pago en caso de resaca sin gastos; el portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados, a excepción del aceptante…” (subrayado del Tribunal).

Estos términos señalados por la norma antes transcrita son considerados todos lapsos de caducidad de la acción cambiaria.

En este sentido, R.G., en su obra: “La letra del cambio y el cheque”, hace referencia a una vieja sentencia que se pronunció acerca de dichos lapsos previstos por el Código de Comercio:

… La doctrina y la jurisprudencia patrias están conformes en admitir que los términos referidos son de caducidad, en virtud de la propia manera como se expresó el legislador, que hace necesario concluir que el derecho subjetivo encarnado en la acción está a tal punto identificado con el lapso legal dentro del cual debe perentoriamente ponerse en actividad el órgano jurisdiccional, que el vencimiento de dicho término arrastra consigo la fatal extinción de la acción deducida extemporáneamente, con la inevitable consecuencia del perecimiento del derecho sustentado por ella…

(JTR, 17 de septiembre de 1959, DFMIM2. vol. III, tomo II, p. 261, citado por Goldschmidt, R. 1997. La Letra de Cambio y El Cheque, pp. 341 y 342)

Según la doctrina, cuatro son las hipótesis de caducidad de la acción en materia de cheque, a saber: “… dos de ellas vienen dadas por la falta de presentación del instrumento al pago dentro del término de 8 ó 15 días indicados por el artículo 492 del Código de Comercio, estas dos hipótesis se encuentran en el Artículo 493 ejusdem. Una tercera hipótesis viene dada por la falta de presentación del cheque dentro del lapso legal o convencional (artículo 442 y 431 del Código de Comercio). Y una última hipótesis cuyo supuesto es el no levantamiento del protesto por falta de pago en tiempo útil (artículo 452 del Código de Comercio). La sanción (caducidad) en los casos de las dos últimas hipótesis está contemplada en el artículo 461 del Código de Comercio” (Vadell, J. 1987. La Pérdida de las Acciones Derivadas del Cheque. pp. 51 y 51)

Estas hipótesis a las que se refiere el doctrinario antes citado, son las siguientes: 1) La caducidad de los derechos del portador legítimo contra los endosantes, cuando no se presenta el cheque al librado (Banco) dentro de los ocho (08) días siguientes a la fecha de emisión, si el cheque es “de la plaza” y dentro los quince (15) días si es de un lugar distinto (primer supuesto del artículo 493 del Código de Comercio); 2) La caducidad de la acción del portador legítimo frente al librador, cuando transcurridos los lapsos antes indicados (8 y 15 días) la cantidad del cheque ha dejado de ser disponible por hecho del librado (Banco); 3) La caducidad de la acción del portador legítimo frente al librador, si el cheque no es presentado al cobro en el lapso de seis meses desde su emisión, por aplicación analógica del artículo 431 del Código de Comercio (disposiciones sobre la letra de cambio a un plazo vista); 4) La caducidad de la acción del portador legítimo frente al librador, por el no levantamiento del protesto por falta de pago en tiempo útil (artículo 452 del Código de Comercio).

Como se observa, de la interpretación concatenada de las normas antes parcialmente transcritas, se puede concluir que, después del vencimiento de los términos fijados para sacar el protesto por falta de pago, el portador queda desposeído de sus derechos contra el librador.

Asimismo, el autor antes citado sostiene que:

… No levantar el protesto, o levantarlo en forma extemporánea (...) trae como consecuencia la caducidad de la acción cambiaria derivada del cheque, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 461(...) Y como quiera que la figura de la aceptación es extraña en materia de cheque, se pierde definitivamente la acción derivada de dicho instrumento, llamada comúnmente acción cambiaria (…) (Vadell, J. op. cit. pp. 59 y 60)

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., estableció: “… En primer lugar, debe determinarse qué debe entenderse por fecha de vencimiento del cheque. De acuerdo a estudios doctrinarios, la fecha de vencimiento del cheque, equiparado a la letra de cambio a la vista, queda determinada por el día en que éste título valor (cheque) es presentado o exhibido ante la institución financiera a los efectos del cobro.

En este sentido, la presentación del cheque al cobro ante el Banco, marca el momento de su vencimiento. Al respecto, F.M. señala lo siguiente:….

La presentación señala el momento del vencimiento del cheque bancario, puesto que la presentación provoca la ´vista´ del mismo. …

Si el cheque no fue presentado al cobro en ningún no es que no tenga fecha cierta para presentarlo al cobro por cuanto este tiene una fecha de emisión ello le permite al portador mantener la acción civil viva, pero por supuesto no en el tiempo y de no hacerlo por supuesto que entra en un estado de mora pero con el, por otro lado no tenemos certeza si para la fecha estos cheques están provistos de fondos cuando de los mismos y a decir del demandante estos no fueron presentados por taquilla para el cobro, por lo que resultaría contrario a derecho admitir una demanda basada en hechos traídos junto al libelo por el actor de igual forma el tenedor del cheque tenía que el día del vencimiento hasta los dos días laborables siguientes para efectuar el protesto. Por otra parte dispone el artículo 461 del Código de Comercio, que …

después del vencimiento de los términos fijados para…(Omissis)…sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago…(Omissis)…el portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados, a excepción del aceptante…”

En el caso bajo estudio, el portador y beneficiario del cheque no levantó el protesto, de acuerdo a lo establecido por la norma. Por aplicación analógica del artículo 461 del Código de Comercio, el portador quedó desposeído de sus derechos contra el librador del título valor, al operar el lapso de caducidad para el levantamiento del protesto, establecido en el artículo 452 eiusdem. Así se decide. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CXCVII (197) Caso: J. Martis contra Depositaria Judicial Estaveca, C. A.)

Como se observa, según la sentencia antes parcialmente trascrita la Sala interpretó que el protesto por falta de pago debe levantarse dentro del lapso previsto por primer aparte del artículo 452 del Código de Comercio, (bien en el día en que la letra (léase cheque) se ha de pagar bien en uno de los dos días laborables siguientes) de lo contrario se produce la caducidad de la acción cambiaria contra el librador del cheque.

No obstante, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de septiembre de ese mismo año, con ponencia del mismo Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, modificó el criterio anteriormente trascrito y estableció:

De las normas citadas precedentemente se evidencia, sin duda alguna, que el cheque a la vista debe ser presentado a su cobro dentro del plazo de seis meses contados a partir del día siguiente al de su emisión, según lo dispone el artículo 492 del Código de Comercio, al expresar que “el día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos”. Asimismo, de conformidad con lo pautado en el artículo 461 ejusdem, por remisión del artículo 491 ibídem, el portador del cheque pierde la acción de regreso que tiene contra el librador si no exige su pago dentro del referido lapso de seis meses.

Dada la naturaleza del cheque como típico instrumento de pago, y dada su extendida circulación dentro de las operaciones mercantiles, el tenedor o poseedor legítimo del mismo, a fin de salvaguardar los derechos que emanan del propio instrumento cambiario contra el librador, y de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene contra éste, se vería obligado a presentarlo al cobro por taquilla, pues, si lo deposita en alguna cuenta, el trámite del cobro de dicho título valor a través de la Cámara de Compensación Bancaria, que equivale a su presentación al cobro (artículo 446 del Código de Comercio), impediría el levantamiento oportuno del protesto, pues de no contar el librador con fondos disponibles, el tenedor del cheque no podría practicar su protesto dentro del breve lapso previsto para el protesto por falta de pago (el mismo día de su presentación al cobro o dentro de los dos días laborables siguientes), porque cuando la institución financiera pone en posesión del cheque no pagado a su beneficiario o último endosante, dicho lapso ha transcurrido y, por vía de consecuencia, la acción ya ha caducado.

Lo antes expuesto, aunado a las razones planteadas en la doctrina transcrita y compartidas por la Sala, hacen evidente la necesidad de modificar el criterio que aplica el protesto por falta de pago para determinar la caducidad de las acciones contra el librador, que impide en la práctica la realización del levantamiento oportuno del referido protesto con el fin de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene el portador legítimo del cheque contra el librador.

En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 ejusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide. (negrilla y subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CXCVII (203) Caso: Internacional Press, C. A. contra Editorial Nuevas Ideas, C. A. pp. 517 al 523)

Sentadas las anteriores premisas doctrinarias y jurisprudenciales, esta última acogida por este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se puede concluir, conforme con el criterio jurisprudencial antes trascrito, que el lapso de caducidad de la acción cambiaria contra el librador del cheque por falta de presentación al pago por cuanto no existe sello húmedo que debería tener al reverso del cheque trae consigo que los mismos no fueron presentados al cobro, lo cual genera una incertidumbre y por otro lado la falta de levantamiento del protesto por falta de pago es de SEIS MESES, contados a partir del día siguiente de su emisión, todo por la interpretación concordada de los artículos 452, 461 y 491 del Código de Comercio.

Sentadas las anteriores premisas doctrinarias y jurisprudenciales, corresponde a este Juzgador a.s.e.e.p. caso se produjo la caducidad de la acción cambiaria, de la que es titular el portador del cheque que constituye el documento fundamental de la demanda presentada por el ciudadano F.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 2.330.546 de este domicilio, debidamente asistido por el abogado E.J. NATERA B, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.548, contra el librador del mismo la ciudadana LAINETT M.P.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: 13.250.745 y de este domicilio

Para ello, se hará un análisis de cada uno de los supuestos de caducidad a los que se hizo referencia anteriormente. Así se observa:

1) La caducidad de los derechos del portador legítimo contra los endosantes.

Como se indicó supra, este supuesto se configura cuando no se presenta el cheque al librado (Banco) dentro de los ocho (08) días siguientes a la fecha de emisión, si el cheque es “de la plaza” y dentro los quince (15) días si es de un lugar distinto (primer supuesto del artículo 493 del Código de Comercio)

De la revisión detenida de las actas, se puede constatar que los cheques objeto de la presente acción y que se encuentra anexo junto al libelo de la demanda pertenecen al mismo lugar en donde se está presentado la presente demanda, de allí que el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado y por tanto, debió ser presentado al librado (Banco) dentro de los ocho días siguientes a la fecha de emisión.

No obstante, se puede constatar que el portador del instrumento cambiario no los presentó al cobro por lo que no podemos deducir de ellos fecha cierta alguna por cuanto al reverso del cheque no aparece fecha alguna, así como expresamente lo señala el demandante que no presentó los cheques al cobro.

Dicho esto, se puede concluir que el portador de los cheques subexamine perdió la acción que eventualmente hubiere podido tener contra la endosante de los títulos, por cuanto le caducó la acción contra el librador del mismo. ASÍ SE DECLARA.-

2) La caducidad de la acción del portador legítimo frente al librador.

Cuando transcurridos los lapsos antes indicados (8 y 15 días) la cantidad del cheque ha dejado de ser disponible por hecho del librado (Banco)

De la revisión detenida de las actas procesales, este Juzgador puede constatar que no consta que se, levantó protesto alguno.

De otra parte, de las actas procesales no se evidencia ningún hecho imputable al librado (Banco) –vrg. intervención bancaria-- que hubiere impedido el pago de dicho efecto cambiario.

En consecuencia, se produjo la caducidad de la acción cambiaria con fundamento en este supuesto. ASÍ SE DECLARA.-

3) La caducidad de la acción del portador legítimo frente al librador.

Por la falta de presentación del cheque dentro del lapso legal (seis meses desde su emisión, por aplicación analógica del artículo 431 del Código de Comercio -disposiciones sobre la letra de cambio a un plazo vista- o convencional.

De la revisión detenida del libelo de demanda, y del cheque objeto de la presente acción, se deduce que han transcurrido los seis (06) meses siguientes a su emisión.

Dicho esto, se puede concluir que los cheques objeto de la presente demanda no sólo no fueron presentados sino que tampoco fueron protestados, para dejar constancia si para la fecha los mismos estaban provistos de fondos, de donde resulta que se verificó este supuesto de caducidad de la acción cambiaria por no cumplir con disposición expresa de la norma, lo cual por tratarse de caducidad de la acción este Tribunal está obligado a declarar oficiosamente. ASÍ SE DECLARA.-

Es de hacer notar, que este supuesto de caducidad no se refiere a la exigibilidad del pago de los instrumentos cambiarios mediante el ejercicio de la acción cambiaria por vía judicial, sino a la presentación al pago ante el librado para su cobro, situación que es diferente a la planteada por el cuestionante.

Así lo ha señalado la doctrina más autorizada, “El artículo 493 del Código de Comercio no sanciona la falta de presentación oportuna del cheque al librado con la pérdida de las acciones contra el librador, pero el portador legítimo está sujeto a los efectos derivados del artículo 461: debe presentar el cheque al cobro al librado, dentro del término de seis meses, so pena de incurrir en caducidad. (…). Si antes del vencimiento del lapso de seis meses efectúa esa presentación y levanta un protesto (en caso de falta de pago), a partir de la fecha de este acto comenzará a contarse el lapso de prescripción de la acción contra el librado”. (Morles H., A. Curso de Derecho Mercantil (Los Títulos Valores) T. III, p. 2.021)

En este mismo sentido, fue concluyente la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Caso: Internacional Press, C. A. contra Editorial Nuevas Ideas, C. A. antes parcialmente trascrita, “…De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses…”

Dicho esto, el fundamento fáctico para decretar in limini litis la caducidad del instrumento es que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 479 del código de Comercio y que el instrumento cambiario sea debidamente presentado a la fecha de su vencimiento al cobro por la taquilla del banco y de no existir disponibilidad de fondos levantar el protesto oportuno.

4) La caducidad de la acción del portador legítimo frente al librador, por el no levantamiento del protesto por falta de pago en tiempo útil.

Según la doctrina de casación antes parcialmente trascrita Caso: Internacional Press, C. A. contra Editorial Nuevas Ideas, C. A., a la cual, como se dijo se adhiere este órgano jurisdiccional, el lapso para el levantamiento del protesto por falta de pago del cheque es de seis (06) meses, contados a partir de la emisión del mismo.

En el presente caso, como reiteradamente se ha constatado el cheque objeto de la acción, fue emitido en fecha 04 de enero de 2010, y que el mismo no fue protestado por falta de pago, es decir, no se cumplió con un requisito indispensable para evitar la caducidad.

Por consecuencia, la acción cambiaria prevista en la Ley para pretender judicialmente el cobro de los cheques que constituyen el instrumento fundamental de la presente demanda, caducó por no haberse levantado el protesto por falta de pago. ASÍ SE DECIDE.-

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara inadmisible la demandada de Cobro de Bolívares por la ciudadana F.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 2.330.546 de este domicilio, debidamente asistido por el abogado E.J. NATERA B, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.548 en contra de la ciudadana LAINETT M.P.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 13.250.745 y de este domicilio y así se decide.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los treinta (30) días del mes de mayo del año 2013. Años 203° º y 154º

EL JUEZ TITULAR

ABG. L.R.F.G.

LA SECRETARIA

ABG. GUILIANA ALEXA LUCES ROJAS

En esta misma fecha, siendo las (01:30 pm). Se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. GUILIANA ALEXA LUCES ROJAS

Expediente N°11670

ABG: LRFG/lrfg

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