Decisión de Juzgado Primero del Municipio Maturín de Monagas, de 13 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Primero del Municipio Maturín
PonenteLuis Ramón Farias
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, S.B. Y E.Z.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín 13 de mayo de 2013

203º y 154º

PARTES EN EL JUICIO :

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil Editorial New Jersey, representada por el ciudadano RAGDAN J.E.C.F. en contra de SOCIEDAD Mercantil Editorial Orinoco C.A

DEMANDADO: Empresa EDITORIAL ORINOCO, C.A inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha catorce (14) de junio de 2000, bajo el No.43 Tomo A-7 de los libros llevados por esa oficina

MOTIVO: RESOLUCIÒN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS

EXPEDIENTE N°: (11.415)

Estando este Tribunal en la oportunidad legal para pronunciarse sobre las cuestiones previas previstas en el numeral 6° ( DEFECTO DE FORMA) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por no haberse llenado en el libelo los requisitos del 340 ejusdem concretamente el contenido en el numeral 6° del aludido artículo 340 de la ley adjetiva.

Por otra parte opuso la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta en virtud de que hubo un incumplimiento de los parámetros exigidos en la Resolución 2009-00006 Emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece como requisito inexorable cumplimiento en la parte final del artículo 1, lo siguiente:

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulan la materia, su equivalente en Unidades Tributarias al momento de la interposición del asunto

Planteada la incidencia de cuestiones previas en los términos que se dejaron expuestos, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre las mismas en los siguientes términos:

Es así que, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que los Jueces naturales, son aquellos a los que la Ley ha facultado para juzgar a las personas, en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, quienes se supone tengan conocimientos particulares sobre las materias que juzgan; siendo esta característica, vale señalar, la de la idoneidad del Juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Continúa señalando nuestro m.T. que, para evitar un caos y ordenar la Administración de Justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público e inderogable, mientras que hay otras que no lo son; encontrándose la competencia por la materia entre las primeras. (Sentencia de la Sala Constitucional del 18 de abril de 2.001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente Nº 00-2448, sentencia Nº 559).

En el caso sub-examine, las cuestiones previas propuestas por la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil demandada se refiere al defecto de forma de la demanda por no haber acompañado junto al libelo los instrumentos fundamentales de la pretensión.

El objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa de las partes.

De igual forma y siguiendo las orientaciones del tratadista RENGEL-ROMBERG, las cuales comparte plenamente este tribunal, las cuestiones previas tienen reservada función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procésales (Juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.

Ahora bien, en cuanto a la cuestión previa alegada por el demandado referida al numeral 6° específicamente al argüir que el actor no acompaño los instrumentos necesarios en los cuales fundamenta la pretensión, considera quien aquí decide los fines de interpretar dicha disposición normativa y precisar lo que debe entenderse como un instrumento fundamental, este sentenciador estima obligatoria la cita de la opinión proferida por el autor patrio J.E.C.R., en su artículo “El Instrumento Fundamental”, publicado en la Revista de Derecho Probatorio N° 2, en el cual se expresa lo siguiente:

¿Cómo debe entenderse que del instrumento se derive inmediatamente el derecho deducido? Hay dos posiciones posibles:

a. El documento representa totalmente el supuesto de hecho de la norma invocada por el actor como causa de pedir. Si no representa todo el supuesto de hecho, de él no puede decirse que se deriva inmediatamente el derecho deducido. (…) Desde este ángulo interpretativo, los únicos instrumentos fundamentales vendrían a ser aquellos donde se ha constituido un derecho, o se le ha modificado o extinguido, y surgen litigios sobre derechos cuya existencia, modificación o extinción constan en los documentos. La conclusión –desde este ángulo- es que sólo los instrumentos negociables podrían obrar como fundamentales, incluyendo dentro de éstos, los que contienen actos jurídicos sobre los cuales surge un litigio. Esta nos parece que fue la tesis de Feo (1905-II-16), cuando decía que el instrumento fundamental “es el de que nazca o se origina el derecho deducido”.

  1. La otra posición conduce al mismo resultado de la letra anterior (a), pero desde otro punto de vista. (…) Desde este segundo ángulo (b), el instrumento fundamental de nuevo sólo coincidiría con aquel contentivo de manifestaciones de voluntad capaces de producir efectos jurídicos, el cual a su vez constituye la prueba documental, especie entre el género documentos; y debido al carácter inmediato que exige el Código de Procedimiento Civil al fundamental como prueba del supuesto fáctico del derecho deducido, los instrumentos que sólo indican (indiciarios) la manifestación de voluntad y sus alcances, y que por tanto, directamente no la prueban, no podrían ser considerados fundamentales. Esta nos parece que fue la doctrina que aceptaba la Casación Civil, cuando en fallo de 17-3-50 (GF Nª 4, 1ra. Et., Pág. 277 y siguientes, citado por Lazo y Martínez Ledezma (1967), dijo: “Los instrumentos de los cuales se funda o se deriva inmediatamente la acción deducida, son aquellos en los cuales, aparecen consignados los actos o convenios suscritos por las partes”.

De la doctrina anteriormente citada, se desprende que los instrumentos fundamentales de una pretensión constituyen aquellos documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, lo cual se traduce en aquellos instrumentos que representen todo el supuesto de hecho.

Al respecto, el M.T. en Sala de Casación Civil, mediante fallo No. R.C.1244, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, estableció lo que debe concebirse como instrumento fundante de la pretensión de la forma que a continuación se transcribe:

“…La Sala ha indicado que para determinar si un instrumento es un documento fundamental, debe encajar dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, es decir, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. Así, ha sostenido que son documentos fundamentales de la pretensión aquella de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. (Ver entre otras, sentencia del 25 de febrero de 2004, caso: I.E.Á.I. y otra contra Inversiones M.P., C.A.). “

Del extracto decisorio transcrito infiere este Sentenciador que el documento fundamental de la pretensión es del cual deviene el derecho reclamado. Resulta ser necesario su acompañamiento junto al libelo de la demanda, porque procura que el operador jurídico determine cuál es la pretensión incoada y a su vez permite al demandado ejercer una adecuada defensa de sus derechos e intereses.

Esgrime así, que la Sociedad Mercantil actora debió acompañar el original del supuesto pagare suscrito entre la actora y los co-demandados, documento del cual se deduce la pretensión. A tal efecto, el Tribunal aprecia que la parte actora pretende “el cobro de bolívares”, consignando el original de los instrumentos de los cuales dimana la pretensión, lo cual redunda en el hecho de que cumplió satisfactoriamente con la exigencia contenida en la normativa in comento, al presentar el instrumento del cual surgió la relación contractual.

En efecto, del contenido del ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no se desprende que la presentación de “los instrumentos en que se fundamente la pretensión”, junto con el libelo, deban producirse o consignarse por el actor en una forma determinada, pues el modo en el cual fueron producidos los documentos respecto de los que se fundamenta la demanda, constituye un asunto vinculado al debate probatorio, no correspondiendo por vía de cuestiones previas alegar tal situación.

Por tanto, visto que la parte demandante sí indicó en la demanda y produjo con la misma los documentos de los cuales deriva su pretensión, esta Juzgador estima que tal actuación resulta suficiente para declarar que el libelo cumplió con el requisito establecido en el ordinal 6 ° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

De modo que, estudiado el caso en concreto debe quien aquí decide en lo referente a la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del 346 en concordancia con el numeral 6° del 340 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Editorial Orinoco, C.A referida a los instrumentos fundamental de la demanda debe se declarada sin lugar. Así se decide.-

En cuanto a la cuestión previa prevista en el numeral 11° del código de procedimiento civil este tribunal lo hace tomando en consideración las dos hipótesis prevista para la procedencia de esta cuestión previa: (a) cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta y (b) cuando la ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales, de manera que si no se invocan en la demanda, esas causales señaladas en la ley, la demanda es improponible.

En el primer supuesto de esta cuestión previa, cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, señala Rengel (1991), que existe “carencia de acción” y la define “como la privación del derecho a la jurisdicción, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta” (T.I, p. 124).

La jurisprudencia ha aclarado que tal prohibición no requiere ser expresa, basta que se infiera del texto de la ley que no es posible ejercer el derecho de acción.

Cuando de manera expresa o implícita, la ley prohíbe ejercer el derecho de acción, no nace la correlativa obligación para el órgano jurisdiccional de administrar justicia, en consecuencia, el proceso debe extinguirse.

El legislador diseñó los procesos normativos a la l.d.I.C., ellos no nos ofrecen la garantía de instrumentos idóneos para la realización de la justicia si son interpretados erradamente. Los valores de la interpretación, propias de un estado derecho y de justicia, impone la revisión de las normas, siguiendo el marco con las características que describe el Texto Constitucional, así con la entrada en vigencia de esta Carta magna, se produjeron efectos respecto al ordenamiento jurídico preconstitucional, y prevaleció el derecho que tiene todo ciudadano al acceso a los órganos de Justicia, el derecho a ser amparado por los Tribunales de la República, en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y se constituye el “proceso” como instrumento fundamental de la justicia, adoptándose un procedimiento breve, oral y público y la justicia no será sacrificada por omisión de formalidades no esenciales. Artículos 26, 27 y 257 del Texto Constitucional respectivamente.

Ahora bien, este Tribunal para decidir la presente incidencia, de la cuestión previa planteada por el demandado, a través de su apoderado judicial, referente a la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la cual prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa: (a) cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta y (b) cuando la ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales, de manera que si no se invocan en la demanda, esas causales señaladas en la ley, la demanda es improponible.

En el primer supuesto de esta cuestión previa, cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, señala Rengel (1991), que existe “carencia de acción” y la define “como la privación del derecho a la jurisdicción, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta” (T.I, p. 124).

La jurisprudencia ha aclarado que tal prohibición no requiere ser expresa, basta que se infiera del texto de la ley que no es posible ejercer el derecho de acción.

Cuando de manera expresa o implícita, la ley prohíbe ejercer el derecho de acción, no nace la correlativa obligación para el órgano jurisdiccional de administrar justicia, en consecuencia, el proceso debe extinguirse.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia No. 776 del 18 de mayo de 2001, al señalar que además de las dos causales del ordinal que nos ocupa, resulta inatendible el derecho de acción ejercido: (a) cuando no existe interés procesal, (b) cuando se utiliza para violar el orden público infringir las buenas costumbres, (c) cuando el proceso se utiliza como instrumento para cometer un fraude procesal o a la ley, (d) cuando la demanda contiene conceptos ofensivos o injuriosos, que no se pueden amparar en la libertad de expresión, (e) cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho, (f) cuando el accionante no pretende que se administre justicia, y (g) cuando la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado.

En el segundo supuesto de esta cuestión previa, cuando la ley sólo permite admitir la acción por determinadas causales, sí existe el derecho de acción para la demandante, pero está limitado para su ejercicio.

Dichas limitaciones deben estar expresamente establecidas en la ley, pues sólo de esta forma será posible determinar si en la demanda se alegaron o no esas causales, por ejemplo, una demanda de divorcio debe estar necesariamente fundada en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.

A los fines de resolver este Juzgado observa: La cuestión previa opuesta se encuentra tipificada en el grupo de las atinentes a la acción; al respecto el Dr. A.R.R., en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo III, señala:

…cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En estos casos, la casación, siguiendo una estricta posición objetiva, ha decido que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción…

En el segundo supuesto de esta cuestión previa, cuando la ley sólo permite admitir la acción por determinadas causales, sí existe el derecho de acción para la demandante, pero está limitado para su ejercicio.

Dichas limitaciones deben estar expresamente establecidas en la ley, pues sólo de esta forma será posible determinar si en la demanda se alegaron o no esas causales, por ejemplo, una demanda de divorcio debe estar necesariamente fundada en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.

En relación a este defecto imputado al escrito de demanda, considera el juzgador que en todo caso se busca un pronunciamiento judicial, lo cual puede ser revisado en el fondo por el órgano jurisdiccional, sin coartar así el acceso al órgano jurisdiccional.

Por otra parte, las consideraciones motivacionales de la cuestión previa bajo análisis penetran en lo que podría ser analizado en el fondo de lo controvertido por el sentenciador.

En definitiva, cualquier otro aspecto que pudiera tener relación con lo que es materia de fondo, será sólo en la oportunidad de proferir el fallo definitivo cuando se resuelva. Se censura la propuesta de cuestión previa en que fue invocada, en tal virtud, se declara sin lugar la cuestión previa opuesta contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

En consecuencia, este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. Y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Primero: Declara SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, prevista en el ordinal 6º de Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el numeral 6° del artículo 340 ejusdem y la contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Segundo: A los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los lapsos establecidos en el artículo 358 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, según fuere el caso, Tercero De conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte demandada. Cuarto: Por cuanto dicho fallo se ha dictado fuera de la oportunidad legal se ordena la notificación de las partes…

Regístrese, publíquese y déjese copia. Notifiquese

Dado firmado y sellado en la sala del Despacho Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los trece (13) días del mes de mayo del año 2013.- Años 203° de la independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

Abg. L.R.F.G.

LA SECRETARIA,

ABG: G.A.L.R.

En la misma fecha, siendo la (02:30 pm), se publicó la anterior Sentencia.-

LA SECRETARIA,

ABG: G.A.L.R.

Expediente N° 11.415

Abg. LRFG/lrfg

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