Decisión de Juzgado Primero del Municipio Maturín de Monagas, de 14 de Junio de 2013

Fecha de Resolución14 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Primero del Municipio Maturín
PonenteLuis Ramón Farias
ProcedimientoInhabilitacion

República Bolivariana De Venezuela

En su Nombre

Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. Y E.Z.D.L.C.J.D.E.M..

Maturín, 14 de junio de 2013.-

203° y 154°

DEMANDANTES: I.C.B.D.U., venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 6.479.095, debidamente asistida por la Abogada: VICXIOMAR DEL VALLE R.L., Inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 137.116.

MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.-

EXPEDIENTE N° 11.674

Se recibe la presente demanda por Distribución en fecha 31 de Mayo de 2013; admitiéndose la misma por no ser contraria a Derecho ni a ninguna disposición expresa de la ley en fecha 06 de junio de 2013, se dispuso formar expediente, anotarse en los libros respectivos y abrir la presente Solicitud de: INTERDICCIÓN CIVIL, del Ciudadano: J.L.B.C., Titular de la Cédula de Identidad N°: 582.660; y a tales efectos se ordenó proceder a la investigación correspondiente con relación a los hechos imputados, de conformidad a lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil; de igual forma se ordenó notificar la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas y por último se ofició al Director del Hospital Universitario Dr. M.N.T., de esta ciudad, para que notificara a este Juzgado los Nombres de Dos (02) galenos capacitados para realizar el reconocimiento médico-legal y realizara el examen de reconocimiento al ciudadano: J.L.B.C., antes identificado.-

En esa misma fecha consignaron informe médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en donde señalan el grado de deterioro de la s.d.C.J.L.B.C., quien presenta demencia senil, e igualmente inhabilitado para valerse por sus propios medios.

En fecha once de junio del 2013 compareció por ante este Tribunal la ciudadana I.B., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.479.095, asistida por el abogado S.B.M., de este domicilio e Inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 28.631 y solicita a este Juzgado se sirva trasladar a la Clínica Metropolitana de esta ciudad de Maturín a los fines de comprobar que el ciudadano J.L.B.C. se encuentra recluido en la mencionada clínica presentando infección respiratoria, escaras en su cuerpo, diabetes e hipertensión arterial. En virtud de la anterior diligencia y en atención al artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” en concordancia con el artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.

En fecha 21 de Marzo de 2013, visto el escrito de pruebas, presentado por la parte accionante debidamente asistida por abogado, y por cuanto las mismas no son ilegales ni impertinentes se acordó agregarlo a los autos que conforman el presente expediente a los fines de que surtiera los efectos legales, salvo su apreciación en la definitiva. En relación a los testigos promovidos en el antes mencionado escrito de pruebas, este Tribunal ordenó que los mismos debieran comparecer, al tercer día siguiente al de hoy a las 09:20, 09:40, y 10:00 am, a los fines de que declaren en la presente causa, la parte promovente tendrá la carga de presentar a los testigos…

En fecha 13 de junio de 2013, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), día y hora fijado por este Tribunal, se trasladó hasta la Policlínica Metropolitana de Maturín Estado Monagas ubicada en la Avenida B.V., hasta el piso tres, concretamente al área de terapia, siendo recibido el Tribunal por la Doctora O.T.Y. titular de la cédula de identidad N° 5.548.365, medico tratante quien señaló que el paciente masculino J.L.B.C., Titular de la Cédula de Identidad N°: 582.660; presenta un cuadro de cuadriplejia por accidente cerebro vascular múltiple (ACV), y por ello no se puede valer por sus propios medios.

MOTIVA

Estando en la oportunidad la oportunidad para decidir, en torno a la interdicción provisional del ciudadano J.L.B.C., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°: 582.660, este Tribunal lo hace en fundamento a las siguientes consideraciones:

LA INTERDICCIÓN Y LA INHABILITACIÓN, según el doctrinario J.L.A.G. en su texto “Derecho Civil I Personas” sostiene que las causas de interdicción judicial con base a lo pautado en el artículo 393 del Código Civil, son:

1º.- La existencia de un defecto intelectual. (Código Civil. Artículo 393), por defecto intelectual debe entenderse, no sólo el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultativas volitivas de modo que sería más preciso emplear expresiones como ‘psíquico’ o ‘mental’, en vez de ‘intelectual’. Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida en que afecten a las facultades mentales.

2º.- Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses (Código Civil Artículo 393).

3º.- Que el defecto es habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que ‘tengan intervalos lúcidos’ (Código Civil Artículo 393). Tampoco es necesario que el defecto sea incurable, pues si así fuera sería absurdo que la ley señalara como obligación principal del tutor del entredicho, la de cuidar de que éste adquiera o recobre su capacidad.”

Por su parte, la inhabilitación judicial reglada en el artículo 409 del Código Civil, tiene como causas, la debilidad de entendimiento que determina el sujeto un estado que no sea tan grave como para dar lugar a la interdicción, como por ejemplo, las pérdidas de memoria, de dificultades para razonar, o para fijar la atención en los actos normales del acontecer diario o, en su defecto, en los casos de la prodigalidad que surge, cuando el sujeto realiza actos que conducen a mermar su propia fortuna en forma desproporcionada e injustificada.

Dentro de las principales diferencias entre ambas figuras, tenemos:

1º.- En cuanto a sus causas. La interdicción judicial sólo procede por un estado habitual de defecto intelectual que impida al sujeto proveer a sus necesidades; la inhabilitación judicial procede por un defecto intelectual menos grave y por prodigalidad.

2º.- En cuanto al procedimiento. La interdicción judicial presupone un juicio con dos fases en el cual se pasa del sumario al plenario por un decreto de interdicción provisional; el juicio de inhabilitación también tiene dos fases, pero al final del sumario no puede decretarse la inhabilitación provisional.

3º.- En cuanto al gobierno de la persona. La interdicción judicial deja al entredicho sometido a la potestad del tutor; la inhabilitación no priva al inhabilitado del gobierno de su persona.

4º.- En cuanto al grado de la incapacitación. La interdicción judicial crea una capacidad absoluta, general y uniforme; la inhabilitación judicial implica una limitación de la capacidad que no es uniforme a los distintos inhabilitados ni tampoco se extiende en principio a la generalidad de los negocios jurídicos.

5º.- En cuanto al régimen de incapaces. La interdicción judicial somete a un régimen de representación (la tutela); la inhabilitación a un régimen de asistencia (la curatela de inhabilitados).

Ahora bien, de la solicitud sub-examen se observa, que la solicitud de interdicción la formuló ciudadano I.C.B.D.U., venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 6.479.095, debidamente asistida por la Abogada: VICXIOMAR DEL VALLE R.L., Inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 137.116, quien pide la interdicción de su padre de setenta y seis años de edad, quien nació en la población de Río Caribe, Estado Sucre el 12 de julio de mil novecientos treinta y seis (1936), quien es pensionada por vejez por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), desde el mes de enero de 2009. Quien es hija y está a cargo del cuidado de su padre quien padece la deficiencia arriba señalada que le impide valerse por si mismo, por lo cual se ha visto afectado para su desenvolvimiento cotidiano, esto según consta en informe Médico expedido por el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES y por lo señalado por la médico tratante en el interrogatorio efectuado por el Juez de este Tribunal, de donde se evidencia que el ciudadano J.L.B.C., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°: 582.660, padece de incapacidad senil para valerse por sus propios medios lo cual pudo ser corroborado con el traslado del Tribunal hasta la clínica en donde se encuentra recluido el ciudadano objeto de la presente interdicción civil.

A.e.a.3. del Código de Procedimiento Civil, esta disposición no exige que el defecto que sea notoria, pero si grave y habitual y quien lo sufre debe verse privado de voluntad y discernimiento, es decir, que se afecten la inteligencia y la memoria, que son facultados intelectuales, así como la formación y manifestación de la propia voluntad, que son facultades volitivas. Y todo ello aunque el sujeto tenga intervalos lúcidos

En el juicio de interdicción no hay otro interés que el de determinar la capacidad mental de un individuo, protegiéndolo, a fin de procurar su bienestar social.

Este Juez estima que nos encontramos frente a un trámite de interdicción civil del adulto ciudadano J.L.B.C., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°: 582.660, figura esta que se encuentra contemplada en nuestro Código Civil, como en el Código de Procedimiento Civil, encontrando este Juzgador que el soporte legal del pedimento en consecuencia se encuentra en el artículo 393 y siguientes del Código Civil y 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que señala “…luego de que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del juez , este abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria…podrá decretar la interdicción si a su juicio hubiere motivo para ella…”, considera este juzgador declarar PROCEDENTE la presente solicitud de la ciudadana I.C.B.D.U., venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 6.479.095, debidamente asistida por la Abogada: VICXIOMAR DEL VALLE R.L., Inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 137.116, para la interdicción civil del ciudadano J.L.B.C.. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d.l.C.J.d.E.M., en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Interdicción Provisional del adulto ciudadano J.L.B.C., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°: 582.660, de setenta y seis años de edad, quien nació en la población de Río Caribe, Estado Sucre el 12 de julio de mil novecientos treinta y seis (1936), quien es pensionada por vejez por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), desde el mes de enero de 2009. Solicitada por su hija ciudadana I.C.B.D.U., venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 6.479.095; en consecuencia, se nombra como tutora interina a la ciudadana: I.C.B.D.U., venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 6.479.095.

Asimismo, se acuerda registrar presente sentencia, conforme a lo previsto en el Artículo 414 del Código Civil, en concordancia a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece entre otros aspectos la gratuidad de la justicia y el derecho que tiene toda persona a acceder a la justicia, publíquese la dispositiva de esta sentencia, en el diario de circulación Nacional VEA” y agréguese al expediente un ejemplar y así se dispone.

Conforme al artículo 736 del Código de Procedimiento Civil se acuerda consultar la presente decisión con el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d.l.C.J.d.E.M., en Maturín, a los catorce (14) días del mes de junio del año 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. L.R.F.G.

La Secretaria,

Abg. G.A.L.R.

En esta misma fecha, siendo las (11:30 am). Se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

La Secretaria,

Abg. G.A.L.R.

Expediente N° 11.674

Abg. LRFG /lrfg

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