Decisión de Juzgado Primero del Municipio Maturín de Monagas, de 25 de Junio de 2013

Fecha de Resolución25 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Primero del Municipio Maturín
PonenteLuis Ramón Farias
ProcedimientoResolución De Contrato De Opción De Compra-Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, S.B. Y E.Z.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 25 de junio del año 2013

203° y 154°

DE LAS PARTES

Demandante: J.E.T. y G.C.d.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.025.098 y V-3.346.721, asistidos por los abogados A.T.C., A.O., J.G.F.P. y M.A.P., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 91.738, 91.514, 154.835 y 64.829 respectivamente y de este domicilio.

Demandada: C.D.J.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.365.165 y de este domicilio, asistida por las abogados Griceldys Caramelo Barrow e I.M.H., inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 59.420 y 96.755 respectivamente y de este domicilio.

Acción deducida: Resolución de contrato de opción de compra

Expediente N° 11.292

ANTECEDENTES

La presente causa se inició por escrito de demanda ante el Tribunal Distribuidor de los Municipios, y recibida por este Juzgado en fecha 08 de mayo del año 2012, admitiéndose la misma en fecha 11 del mismo mes y año, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la citación de la parte demandada.

En fecha 24 de mayo del año 2012, comparece por ante este Tribunal la ciudadana alguacil de este Juzgado y consigna boleta de citación sin firmar de la ciudadana C.D.J.M., por no encontrarse la demandada en la dirección señalada.

En fecha 13 de junio del año 2012, comparecen por ante este Juzgado los ciudadanos J.E.T. y Gertrudris Carmona de Trujillo y confieren poder apud acta a los abogados A.T., A.O., J.G.F. y M.A., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 91.738, 91.514, 154.835 y 64.829 respectivamente.

En fecha 13 de junio del año 2012, comparece por ante este Juzgado los ciudadanos J.E.T. y G.C.d.T., debidamente asistidos por el abogado A.T. y solicitan la citación de la demandada a través de carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de junio del año 2012, se dictó auto acordando librar la citación de la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se libro cartel.

En fecha 07 de agosto del año 2013, comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora y consigna ejemplares de los diarios "La Prensa de Monagas" de fecha 01 de agosto 2012 y "El Periódico de Monagas" de fecha 28 de julio del 2012

En fecha 17 de septiembre del año 2012, comparece por ante este Juzgado la ciudadana C.D.J.M. y manifestó darse por citada en al presente causa, asimismo consignó instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de fecha 03 de septiembre de 2012 a la abogado Griceldys Caramelo Barrow.

En fecha 23 de octubre del año 2012, comparece por ante este Tribunal la abogada judicial de la parte demandada y consigna escrito de contención a la demanda.

En fecha 08 de noviembre del año 2012, comparece por ante este Juzgado la ciudadana C.D.J.M. y confiere poder apud acta a la abogado I.M.H., y consigna escrito de pruebas.

En fecha 12 de noviembre del año 2012, comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna escrito de pruebas.

En fecha 13 de noviembre del año 2012, se dictó auto agregando a las actas del presente expediente los escritos de pruebas presentados por las partes.

En fecha 20 de noviembre del año 2012, se admitieron escritos de pruebas presentados por las partes.

En fecha 26 de noviembre del año 2013, se declararon desiertos los actos de los ciudadanos J.B.B., J.Á.B., J.C.V., F.C.R.H.S., D.M.D., J.J.T., Ronalky Del J.S..

En fecha 28 de noviembre del año 2012, comparece por antes el Tribunal el apoderado judicial de la parte actora y solicitó a éste despacho fije nueva oportunidad para que tenga lugar la inspección judicial pedida en su escrito de pruebas.

En fecha 30 de noviembre del año 2012, comparece por ante el Juzgado el apoderado judicial de la parte demandada y solita se fije nueva oportunidad para presentar a los testigos J.B.B., J.Á.B., J.C.V., F.C.R.H.S., D.M.D., J.J.T., Ronalky Del J.S..

En fecha 03 de diciembre del año 2012, se dicta auto acordando nueva oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal al sitio indicado a fin de practicar la inspección judicial solicitada por la parte actora en su escrito de pruebas; así como también fija nueva oportunidad a los fines que los ciudadanos J.B.B., J.Á.B., J.C.V., F.C.R.H.S., D.M.D., J.J.T., Ronalky Del J.S., rinda su declaración en el presente juicio.

En fecha 06 de diciembre del año 2012, se declararon desiertos los actos de los ciudadanos J.B.B. y Ronalky Del J.S.; de igual modo se oyeron las testimoniales de los ciudadanos J.Á.B., J.J.C.V., F.C.R.H.S., D.M.D. y J.J.T.D..

En fecha 10 de diciembre del año 2012, el Tribunal deja constancia que siendo la hora y día fijado por éste para que tuviera lugar la inspección judicial promovida por la parte demandante en el presente juicio y no habiendo comparecido la parte promovente ni por si, ni por medio de representante alguno, declara desierto el acto.

En fecha 11 de enero del año 2013, comparece por ante el Juzgado, el abogado J.G.F.P., apoderado judicial de la parte demandante y solicita a este despacho fije nueva oportunidad a los fines de practicar la inspección judicial al inmueble objeto de la demanda.

En fecha 15 de enero del año 2013, se dicta auto acordando nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial solicitada por la parte actora en su escrito de pruebas.

En fecha 22 de enero del año 2013, el Tribunal deja constancia que siendo la hora y día fijado por éste para que tuviera lugar la inspección judicial promovida por la parte demandante en el presente juicio y no habiendo comparecedlo la parte promovente ni por si, ni por medio de representante alguno, declara desierto el acto.

En fecha 15 de febrero del año 2013, el Tribunal fija lapso para la presentación de los informes respectivos, el cual tendrá lugar al decimoquinto (15) día de despacho siguiente al de hoy de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de febrero del año 2013, comparece por ante el Tribunal, la abogado I.M.H., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada y presenta escrito de informes.

En fecha 15 de marzo del año 2013, comparece por ante el Juzgado el apoderado judicial de la parte demandante y presenta los informes correspondientes en el presente juicio. En esta misma fecha el Tribunal dice "vistos" y se reserva el lapso legal para dictar sentencia.

Parámetros para decidir la presente causa.

Primero

El objeto del contrato cuya resolución se demanda, está constituido por un conjunto de bienhechurías, las cuales se encuentran ubicadas en la calle N° 9 con calle N° 2 del Barrio La Florida, Maturín Estado Monagas.

Segundo

Del contrato de opción de venta consignado en la demandada…" (Negritas y subrayado de este Tribunal).

De la trascripción del petitorio de la demanda se desprende que la misma versa sobre el cumplimiento de un contrato de opción de compra venta de un inmueble consistente en un cercado perimetral de púa y estante de madera, enclavada en una parcela de terreno de ejidos municipales la misma mide 10 metros de frente por 15 metros de largo en l calle 9 con calle 2 del barrio La F.M.E.M.

Aplicando la jurisprudencia vigente para el caso que nos ocupa, se observa que la naturaleza del presente caso versa sobre materia civil, competencia esta de este Tribunal, pues se evidencia de las actas procesales que el objeto del contrato de compraventa sometido a juicio es apto para el perfeccionamiento futuro de una venta de acuerdo a lo convenido entre las partes en el contrato autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín Estado Monagas, en fecha 26 enero de del año 2011, anotado bajo el N° 23, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, e igualmente el inmueble se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Publico del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 17 de abril del 2008 quedando registrada bajo el N° 23, Protocolo 1 Tomo 5 dado en opción de compra venta se encuentra; el cual como se señalo anteriormente fue dado en opción de compra venta bajo las condiciones y modalidades convenidas entre las partes. Así pues, la competencia por la materia donde está interesado el orden público, es verificable, aún de oficio, en cualquier etapa o instancia del proceso, ya que su quebrantamiento atenta contra la garantía al debido proceso de las partes involucradas.

Para fundamentar este criterio la Sala se permite transcribir una decisión proferida por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, de fecha 24 de marzo de 2000, expediente N° 00-0056, sentencia Nº 144, en la acción de amparo constitucional intentada por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador contra decisión judicial, y en la cual se dijo:

"…Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:

"Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

(…Omissis…)

  1. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

    (…Omissis…)

    Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.

    Por lo antes citado y por encontrarnos en presencia de una acción de carácter eminentemente civil, este Tribunal se declara competente en razón de la materia para decidir la presente causa, siempre en concordancia con la garantía del debido proceso a las partes, y de conformidad con el Estado social de justicia y la tutela judicial, resguardando siempre el interés colectivo por sobre el interés particular, los cuales deben respetarse con estricto acatamiento a las reglas sobre la competencia, a fin de garantizar a todos los justiciables el derecho a ser juzgados por sus jueces naturales, cumpliendo también con la garantía al debido proceso, principios contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se establece.

    Fijados los hechos procesales anteriores y en atención a las jurisprudencias ut supra transcritas, el presente juicio resulta pertinente en razón a toda la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento y están sujetos, para que puedan producir el efecto al cual están destinados a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.

    En este orden de ideas, es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso las partes, en contradictorio y el Juez director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para resolver sobre lo conducente.

    Dispone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su primer párrafo que:

    "En la Contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar."

    El thema decidendum se forma de lo dicho por el actor en el escrito de demanda como sustento de su pretensión procesal y de las razones y defensas expuestas por el demandado en el escrito de contestación con relación a lo dicho por el accionante, sin que puedan ser traídos hechos nuevos a la causa.

    Nos enseña la doctrina, que "La ley procesal, mediante las normas que regulan el debate probatorio, se interesa en que se circunscriba lo más posible el campo disentimiento entre las partes, y les ofrece con este fin, la facultad de limitarlo según su propio interés, a los hechos realmente controvertidos y excluir así del debate, aquellos admitidos como efecto de la libre determinación de los litigantes" (Rengel-Romberg, Arístides. "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano". Volumen Tres, Organización Graficas Carriles C.A. Caracas 2.003, pág. 247).

    Al respecto para decidir el Tribunal observa:

    Según el principio iura novit curia, el Juez conoce el Derecho y debe atenerse a las normas del Derecho, es decir, que no tiene más facultades que las que le otorgan las leyes, y que sus actos son únicamente válidos cuando se funden en una norma legal y se ejecuten conforme a lo que ésta prescribe.

    En el caso subjúdice, vistos todos los razonamientos expuestos y la norma antes trascrita, este juzgador considera que debe hacerse una interpretación integral y sistemática de esta causa, de acuerdo con los principios generales y demás normas antes mencionadas, es decir, ir más allá de su sentido literal, siguiendo las valiosas ideas del jurisconsulto Celso, quien expresaba:

    "Incivile est nisi tota lege perspecta una aliqua partícula eius proposita iudicare vel respondere" (Sería contraria al Derecho Civil una interpretación que se propusiera nada más considerar una parte de la Ley sin tomar en cuenta la totalidad de la misma).

    En el presente caso, quien juzga considera que existen razones valederas y suficientes como fundamento para tomar una decisión en vista al contradictorio suscitado entre las partes, que más que un asunto de probar hechos consiste en revisar en derecho a quien le asiste la razón, vistos los alegatos producidos por las partes y así se declara.

    Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones.

    Por tanto, las probanzas que aportan las partes, se hacen propiedad del proceso en virtud del principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba, sin embargo, el problema se le presenta al juez, cuando ninguna de las partes han probado nada, no pudiendo absolver la instancia. Es entonces cuando nace el concepto de la prueba en sentido objetivo, el cual es un concepto ligado a la función juzgadora, y si no encontrare norma alguna, general o especial, que le permita conocer a cual litigante le correspondía probar, acudirá a los principios generales del derecho.

    Los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de justicia, siendo incita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el principio de veracidad y legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que ordena a los jueces a pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones de hecho no alegados ni probados, correspondiendo la carga de tales probanzas a las partes, de acuerdo a su particular situación en el juicio, para todo lo cual deberán hacer uso de los lapsos probatorios legalmente previstos, sin que por lógica jurídica sea necesario probar los hechos confesados o admitidos expresa o tácitamente por las partes.

    Ahora bien, en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala.

    Todo esto lleva a aseverar que, tanto el actor como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones.

    Como quedó establecido en narrativa del presente fallo, abierto el lapso probatorio, tanto el actor como el demandado, hicieron uso de su derecho a promover pruebas.

    En cuanto a la procedencia de la pretensión aducida, el Juez queda en libertad para resolver lo que considere ajustado a Derecho, y con miras a ello, este sentenciador hace el siguiente análisis:

    En efecto, tal como fue señalado supra, el material probatorio debe encontrarse en sintonía con el hecho realmente controvertido en la causa en razón de ello es importante realizar un examen de las pruebas:

    En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda la apoderada judicial de la parte demandada lo hace en los términos siguientes:

  2. Convino con los demandantes los ciudadanos J.E.T. y G.C.d.T., que suscribió un contrato de opción de compra por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín Estado Monagas, en fecha 26 de enero del año 2011, anotado bajo el N° 23, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, teniéndose la existencia del contrato como un punto no controvertido y así se establece.

    Se tienen como hechos no admitidos y por lo tanto controvertidos:

  3. Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda que por resolución de contrato de opción de compra interpuesta contra sus representados, en vista de que el vendedor incumplió con la obligación de proveerle a su representada los documentos de propiedad, solvencias y otros requisitos que la institución financiera le exigía a su representada para poder cancelar el resto de la negociación y así poder materializar la venta.

  4. Rechaza, niega y contradice, lo alegado por la parte demandante en su escrito de demanda cuando dice que desconocía al momento de celebrar el contrato que éste se realizaría tramitando un crédito bancario, ya que ambas partes conocían que éste se tramitaría por una entidad bancaria.

  5. Rechaza, niega y contradice, el petitorio en el escrito de demanda en las conclusiones donde los demandantes injustamente solicitan la terminación del contrato y la obligación de vender y como consecuencia la desocupación de personas y bienes, ya que es menester recordar que existe un amparo constitucional donde "queda terminantemente prohibido que la parte demandante en el caso que nos ocupa realice amenazas o acciones de hechos que pretendan el desalojo arbitrario de mi representada y su grupo familiar"

  6. Negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes el petitorio realizado por la parte demandante en su escrito de demanda donde su representada tiene que cancelar el monto allí reflejado de daños y perjuicios, honorarios profesionales y otros conceptos allí reflejados, por cuanto es a su representada a quien se le ha causado un daño…

    DE LAS PRUEBAS:

    DE LA PARTE DEMANDANTE

  7. -Reproduce e invoca el merito favorable resultantes de los autos, en especial, los plasmados en la demanda por Resolución de Compra Venta y los anexos acompañados a la presente demanda

    1.1.- DOCUMENTO PÚBLICO contrato de opción de compra venta de un inmueble ubicado en la calle 09 con calle 02 del Barrio la Florida, donde se evidencia que la ciudadana C.M., firmo el mismo con los ciudadanos demandantes por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 26 de enero del año 2011, donde se acordó un precio de venta en un plazo de 90 días, más una prórroga de 30 días, para que la misma honrara el compromiso de pago, igualmente se estableció una segunda prórroga de 120 días más, pero con un incremento del 10% sobre el valor del inmueble, el cual opero porque la ciudadana demandante no contaba con el dinero para las fechas correspondientes a los lapsos establecidos y prórrogas existentes.

    1.2- De conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil promueven los siguientes documentos en cinco (05) folios útiles, originales de planillas de pagos por conceptos de Solvencia Municipal para Registro del Documento de fecha 13/01/2011. Emitidos por la Alcaldía Bolivariana de Maturín.

    1.3.- De inspección judicial de conformidad con el artículo 472 Código Procedimiento Civil, la misma no se practicó por cuanto la parte promovente no compareció en ninguna de las dos oportunidades fijadas por el Tribunal para la realización de la misma, por lo que carece de valor probatorio alguno y así se establece.

    1.4.- De las partidas de nacimiento, por cuanto no se especifica que se pretende demostrar con las mismas este Tribunal las desestima por cuanto no guardan relación directa con lo aquí debatido y así se establece

    DE LA PARTE DEMANDADA

  8. - Promueven recibo de mano de obra debidamente firmado por el albañil D.B.B. por construcción y remodelación que hicieran la ciudadana C.D.J.M..

  9. - Promueven constancia debidamente firmada por el albañil D.B.R. titular de la cedula N° 11.449.840, en la cual se detalla la bienhechurías realizada por la demandada en la casa objeto del litigio

  10. - Promueven recibos por un monto de 800.000,00 BS debidamente firmado por el ciudadano J.A.B. titular de la cedula de identidad N° 17.243.250, donde se especifica trabajo realizado en la casa en cuestión.

  11. - Promueven con la letra marcada B1, B2, B3 B4, B5, denuncias presentadas por la demandada antes los diferentes entes policiales y Fiscalías del Ministerio Publico al ciudadano A.T., que es parte demandante en la presente causa con el objeto de mostrar las perturbaciones hechas a la demandada y la mala fe con que actuó el vendedor.

  12. - Promueve con la letra marcada E1 hasta la E42, recibos de compras de materiales de construcción para la casa en discusión la cuales asciende a la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (13.245,00 BS).

  13. - Promueven las testimoniales de los albañiles J.B.B., J.A.B. Y J.J.C. titulares de la cedula de identidad N° 8.365.165, 17.243.250 y 16.697.568 respectivamente; a los fines de dejar constancia de la realización de los trabajos de albañilería realizado en el inmueble y que los mismos fueron ordenados y cancelados por la demandante.

  14. - Promueven las testimoniales de los ciudadanos F.C.S., D.D., J.J.T., RONALKY SIGURAN los cuales se anexan copias simple de su cedula de identidad.

  15. - Promueven y consigna en original marcado con la letra P1 ejemplar de periódico La Prensa de Monagas de fecha 10 de noviembre de 2011 en donde se evidencia que el vendedor de manera inescrupulosa, inhumana, injusta, sin principios morales puso en venta el inmueble sin importarle que ya existía un contrato de opción de compra a favor de la demandada.

  16. - Promueven y consigna en copia simple pronunciamiento de la Sindico Procuradora Municipal en el cual deja constancia que existe una solicitud de compra de terreno a nombre de E.T. con el objeto de demostrar que el ciudadano estaba tramitando la compra del terreno por cuanto era un requisito fundamental para realizar el respectivo tramite del crédito ante el banco.

  17. - Promueve y consigna en original recibo de cancelación por gastos de avaluó que se le hiciera al inmueble debidamente firmada por el ingeniero F.R., el objeto de esta prueba es demostrar que la demandada realizo todos los tramites con el objeto de cancelarle al vendedor el monto restante de la negociación.

  18. - Promueve y consigna el estatus de solicitud de crédito emitido por el Banco de Venezuela de fecha 25 de mayo de 2012, a los fines de demostrar que el Banco revoca la solicitud de crédito por cuanto la negligencia del vendedor no se pudo consignar el documento de propiedad del terreno.

    PARTE MOTIVA

    En primer lugar, es necesario dejar claro que las partes de común acuerdo establecen mediante clausulas en un contrato de opción de compra venta las condiciones que regularan la futura transmisión de la propiedad del inmueble objeto principal de la presente acción, y el cual fue identificado anteriormente y así se establece.

    En segundo lugar: El precio de venta del inmueble antes descrito será por la cantidad reflejada en el contrato de opción de compra venta y así se establece

    En tercer lugar: En garantía de lo aquí pactado, la promitente compradora, entrega a los promitentes vendedores la cantidad de ciento veinte mil bolívares mediante cheque N°00000889, del Banco Provincial, del cual se anexa copia del mismo y los cien mil restantes al momento de la protocolización de la venta definitiva, siendo esto acordado entre las partes y es en definitiva lo que tiene valor entre ellas y así se establece

    En cuarto lugar de los recibos de pago por concepto de mano de obra en el inmueble al no ser desconocidos y por cuanto los mismos provienen de terceros que no son parte en juicio se tienen estos como indicios.,

    Por otro lado tenemos que el artículo 1167 del Código Civil, establece:

    "En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello".

    Es claro el establecer que si una de las partes no ha cumplido con su obligación, la otra puede pedir la terminación del contrato, y pueden volver a la situación que se encontraban antes de celebrar el contrato; pues esta es la llamada acción resolutoria. Según el derecho común, el deudor está obligado a cumplir con su obligación. Sin embargo, la idea acogida por el legislador es la de que el incumplimiento de una de las partes, hace posible que la otra no deba cumplir con la parte de su compromiso, lo que le asigna el contrato a su cargo.

    Las condiciones para que dicha acción prospere son: a) el contrato debe ser bilateral; b) incumplimiento del contrato, de la obligación; c) que el incumplimiento se origine en la culpa del deudor, puesto que si el contrato se incumple por causa no imputable, no habrá lugar intentar la acción; d) que el demandante, por su parte, haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación.

    El artículo 1264 ejusdem, establece:

    "Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención".

    El cumplimiento o ejecución de las obligaciones es el efecto básico y fundamental de las mismas. Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída. En la norma transcrita el legislador contempla las dos formas básicas del cumplimiento de una obligación, el cumplimiento en especie que consiste en la ejecución de la obligación tal como fue contraída; el cumplimiento por equivalente o mediante equivalente, que consiste en el pago de los daños y perjuicios causados al acreedor por el no cumplimiento en especie de la obligación. En otras palabras, el deudor de la obligación siempre queda obligado a cumplirla, ejecutando la obligación tal como fue asumida, o pagando los daños y perjuicios por la no ejecución de aquélla.

    El artículo 1168 del Código Civil, señala:

    "En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones".

    La norma en comento contempla la conocida excepción de contrato no cumplido o también "non adimpletti contractus". El fundamento de la acción depende del enfoque causalista o anticausalista; para aquéllos, la obligación de cada parte tiene su causa en el incumplimiento de la obligación recíproca, si está no ha sido cumplida, no es posible exigir el cumplimiento de la otra. Para los anticausalistas, la acción nace de un contrato bilateral por la reciprocidad inherente a las obligaciones de cada parte. La parte que tiene derecho a esta acción, puede pedir la resolución del contrato, pero puede conformarse con solicitar se le permita no cumplir con su obligación, que se le libre de la carga contractual, hasta tanto su co-contratante cumpla con su encargo. El efecto fundamental de la excepción es el suspender la fuerza obligatoria de las respectivas obligaciones.

    El Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 6 de febrero de 2003, deja sentado:

    La Excepción non adimpletti contractus, según el tratadista patrio E.M.L., es:

    "La excepción non adimpletti contractus (excepción de contrato no cumplido), llamada también excepción de incumplimiento, es la facultad que tiene la parte de un contrato bilateral a negarse a cumplir sus obligaciones cuando su contraparte le exige el cumplimiento sin a su vez haber cumplido con su propia obligación"...

    Es decir, la excepción de contrato no cumplido, es como su nombre lo indica, una excepción que posee una de las partes contratantes de no cumplir con su obligación, si la otra parte inmersa en el mismo, no ha cumplido con la suya, lo cual le permite entonces excepcionarse de cumplir con lo pactado.

    Amén de lo antes expresado, es preciso destacar que cuando el deudor incumple la obligación a su cargo, no sólo priva al acreedor de la prestación, sino que simultáneamente le acarrea las pérdidas consiguientes al sacrificio de la ventaja que podría esperar de la obtención de la prestación. Por ello, la Resolución de Contrato es un remedio legal contra el incumplimiento de un contrato bilateral, en virtud de la cual el acreedor busca ponerle fin al contrato y recuperar, en lo posible, la posición en que él se hallaba. Para obtener este resultado, si el deudor no ha cumplido con su obligación y rehúsa su propio cumplimiento, basado en este incumplimiento o en su cumplimiento tardío o defectuoso que ha frustrado el fin del contrato, al acreedor, cuya obligación está pendiente, no le quedará más alternativa que intentar la acción de Resolución de Contrato.

    En este orden de ideas, se tiene que a los fines de proceder a dictaminar la presente causa, se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la Sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la Sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas. Así se establece.

    Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código Sustantivo General Civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil General, estableciendo lo siguiente:

    Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:

    "Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación..."

    En el caso de marras, evidentemente se ha verificado que la parte demandante debidamente representada, por abogados ha señalado como causal principal de resolución de contrato de opción de compra venta el incumplimiento con el Contrato Bilateral suscrito en fecha 26 de enero del año 2.011 con la Ciudadana C.D.J.M., en el cual se estableció un lapso de duración de noventa días continuos más una prorroga de treinta días desde el 26 de enero de 2011 AL 26 de enero de 2011 e igualmente a decir del demandante existió un segundo acuerdo verbal el cual fue la prorroga por ciento veinte días que abarcan desde el día 26 de mayo 2011 hasta el 26 de septiembre de 2011, pero con la condición de que el inmueble se incrementaría en un diez por ciento(10%), sobre el valor del mismo es decir la cantidad de veintidós mil bolívares (22.000,00 Bs), que en todo caso esta cantidad quedaría a favor de los demandantes como justa indemnización de los daños y perjuicios omisiss…

    De tal manera, que en las obligaciones civiles, y donde habido un contrato de por medio existe la responsabilidad, para el caso de incumplimiento de las cláusulas contractuales, que puede traer consigo la resolución del contrato, la terminación del mismo, o la solicitud de la parte afectada exigiendo el cumplimiento del mismo.

    Pero de las circunstancias de hecho aquí planteadas por los demandantes y por tratarse de obligaciones contraídas extra contractuales y de manera verbal estos han debido aportar elementos de convicción suficientes para demostrar que ciertamente sus dichos puedan ser enmarcados en el derecho por cuanto además señalan obligaciones que exceden los dos bolívares tal como lo estipula la Ley Adjetiva; circunstancias estas que al revisar las actas no se desprende elemento alguno que lleve a la convicción de quien aquí decide que ciertamente exista prueba fehaciente que permita llegar a la conclusión que el demandante haya aportado los documentos necesarios para

    Ahora bien, ante el conjunto de circunstancias de hechos y situaciones jurídicas que del contrato dimanan, se debe concluir que los demandantes en el presente juicio, en su condición de propietarios de las bienhechurías objeto de la presente acción, estaban obligados a cumplir cabalmente con las obligaciones asumidas en el contrato celebrado con la parte demandada. En ese sentido la parte demandante al no aportar al proceso ningún medio probatorio que demostrara el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el tantas veces señalado contrato; y visto los hechos y las pruebas aportadas por la parte demandada, considera quién suscribe el presente fallo que la demandada logró demostrar los hechos controvertidos en la presente causa, en virtud de las pruebas promovidas por ella se observó que efectivamente existe un Contrato de Opción de Compra-Venta suscrito por las parte intervinientes en la presente litis, instrumento que este Sentenciador le da pleno valor probatorio, por verificarse en la falta de cumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato y que no permitieron su perfeccionamiento, razones por las cuales es lógico concluir que la presente acción y así se establece.-

    Siendo menester señalar, que el sentenciador con base en los principios dispositivos, el iura novit curia y debido a su deber jurisdiccional, debe aplicar e interpretar el derecho alegado o no por las partes a los hechos presentados y probados por éstas para elaborar los argumentos de derecho que sustentan su decisión. Ahora bien, la calificación de la acción es una cuestión de derecho que determina el juez mediante la subsunción de los hechos alegados por las partes a las normas jurídicas, la cual puede diferir de la calificación dada por las partes a la demanda, en virtud de lo dispuesto por el principio iura novit curia. … Según Chiovenda, lo que la regla prohíbe es la sustitución de hechos constitutivos, tales que individualicen una nueva acción o una nueva excepción a aquellos que se hacen valer por las partes, porque tanto la acción como la excepción, se individualizan por el hecho y no por la norma. Por consiguiente, si un mismo hecho cae bajo diversas normas, el cambio del punto de vista jurídico está permitido al juez, pero los hechos deben haber sido correctamente alegados.

    Del criterio antes transcrito, se desprende que el Juez es soberano con relación a la calificación jurídica de la acción judicial intentada, e indudablemente la subsunción se debe efectuar de los hechos alegados por las partes a la norma. Ahora bien, riela desde el folio veinticinco (25) hasta el treinta y tres (33), ambos inclusive, de las actas que conforman el presente expediente, copia certificada del contrato de opción de compra venta suscrito entre las partes intervinientes en la presente causa ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 26 de enero de 2.011, el cual quedó asentado bajo el N° 23, Tomo 14 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.

    De igual forma debemos considerar a la luz de la normativa arriba transcrita, específicamente del artículo 1.167, se evidencian dos requisitos para que resulte procedente la acción de cumplimiento del contrato, a saber: a) la existencia de un contrato bilateral; y b) el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones. Por lo que, a los fines de determinar la procedencia o no de la acción propuesta en el presente caso, debe éste Órgano Jurisdiccional revisar la verificación o no de los referidos elementos.

    En relación al primer requisito, la existencia de un contrato bilateral, ambas partes reconocen el contrato autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 26 de enero de 2.011, el cual quedó asentado bajo el N° 23, Tomo 14 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; el cual tiene como característica el ser una opción de compraventa. Existen notorias diferencias entre la opción y la venta, debido a que la primera es un contrato preparatorio que da lugar al nacimiento de una obligación de hacer o celebrar un futuro contrato, mientras que la segunda configura es un contrato definitivo, que genera una obligación de dar.

    La doctrina venezolana, ha sostenido que la opción de compraventa es un contrato consensual, en el cual se encuentra involucrada la libre voluntad de las partes; siendo atípico, pues no está expresamente regulado en el Código Civil, sino por vía jurisprudencial. Constituyendo entonces, citando al autor Vegas Rolando (2002), "el convenio por el cual una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebración de un contrato principal". (Negritas y Subrayado del Tribunal)

    Entonces se tiene que, la opción de compraventa, es aquel acuerdo mediante el cual las partes tienen la potestad de decidir sobre la celebración o no de un contrato de compraventa, que habrá de realizarse en un plazo cierto, y en unas determinadas condiciones, pudiendo también ir acompañado del pago de una prima por parte del optante. De lo cual coligen ciertos elementos, a saber: a) la concesión al optante del derecho de decidir unilateralmente respecto a la realización de la compra; b) la determinación del objeto; c) el señalamiento del precio estipulado para la futura adquisición; y d) la concreción de un plazo para el ejercicio de la opción; siendo fundamental, por muy breve que sea éste; y su finalidad tiene que ver con la naturaleza propia del contrato, pues mediante a él, la vinculación del concedente no es temporalmente ilimitada, pues sería el tiempo hábil durante el cual se puede ejercitar el derecho de opción.

    Corolario de lo antes escrito, se tiene que ambas partes, coincidieron en definir la negociación celebrada entre ellas como una pre-venta, la cual implica un contrato que precede a una venta definitiva, mediante la cual se establecen las condiciones que regulan la negociación, y que, cumplidas en la forma pactada conducen a su terminación, con el otorgamiento de la escritura definitiva y la entrega del inmueble pre-vendido. En el caso bajo análisis, se observa que en el referido contrato, hubo acuerdo de voluntades en el objeto de la venta, en el precio y finalmente en la oportunidad de la tradición o entrega de lo vendido.

    En virtud de lo anterior, se tiene que la actora tenía la obligación de pagar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), es decir, la diferencia del monto pactado en el contrato in comento sobre el bien inmueble objeto del litigio, y el demandado debía por su parte, traspasar la propiedad del mismo mediante la elaboración y registro del documento definitivo de compraventa.

    En tal sentido, cuando las partes celebran un contrato sinalagmático como es la promesa bilateral de compra-venta, pueden regular el orden en que cumplirán sus prestaciones recíprocas. Pero si los contratantes, no han determinado el orden del cumplimiento de sus obligaciones, este cumplimiento debe ser recíproco y simultáneo. Esta simultaneidad es, en efecto, conforme a la naturaleza misma del contrato sinalagmático. Cada contratante, como solo consciente en obligarse para obtener la prestación con que cuenta, vería burlada sus esperanzas si estuviese obligado a entregar lo que a prometido, sin recibir al mismo tiempo aquello que se le prometió a cambio

    No obstante, existe una contradicción entre lo estipulado entre el prominente vendedor y el optante, que es lo señalado por los actores en el sentido de lo pactado de manera verbal, ya que el contrato consignado junto al libelo es en principio escrito y al no demostrar las certezas de sus dichos en cuanto a lo estipulado de manera verbal mal podría quien aquí decide darle algún valor probatorio y así se establece.

    Por lo que éste Órgano Jurisdiccional, a los fines de resolver la contradicción planteada, considera conveniente transcribir el criterio doctrinal del autor L.S. (Derecho Comparado y Derecho Comercial), quien refiere que la interpretación contractual puede realizarse de la siguiente forma:

    "…Las reglas de interpretación de los contratos estandarizados estudiadas podemos reducirlas a las siguientes: En caso de contradicción o divergencia entre dos cláusulas generales, la cuestión deberá resolverse a favor de aquella que tenga mayor importancia de acuerdo con la economía del contrato…".

    En este orden de ideas, en los casos dudosos que no puedan resolverse según lo anterior, se deberá estar siempre a favor del deudor en sentido de liberación. En los contratos bilaterales ambas partes son deudores y acreedores en distintas posturas. Esto hace que se establezca que siempre debe atender a la equivalencia de las prestaciones. También se debe ver quién es la parte más débil, ya que no en todos los casos el deudor es la parte débil, entonces no se puede equiparar deudor con parte débil; por lo que, este Juzgador, a los fines de determinar la carga contractual de cada una de las partes inmersas en el presente proceso, fundamenta su decisión con el anterior criterio, aunado con el principio iura novit curia, usado anteriormente, y le da valor a las cláusulas de lo acordado por las partes intervinientes por lo que los demandantes deben elaborar el documento definitivo el cual está sujeto al momento en que la ciudadana C.D.J.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.365.165, realice todas las gestiones necesarias para cancelar el restante de la cantidad de dinero es decir los cien mil bolívares tal como fue acordado por las partes.

    De igual forma el amparo mediante el cual se protege la posesión pacifica y libre de toda perturbación dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial el cual a pesar de no amparar en el tiempo también es bien cierto que las circunstancias no han variado en cuanto al derecho constitucional de acceder a una vivienda digna, razón ´por la cual este Tribunal lo acata y le da todo su valor de prueba y así se establece.

    En el caso bajo estudio, en la opción de compraventa fue convenido entre las partes un lapso de duración preclusivo, por lo que a juicio de este Tribunal aplica el contenido del artículo 1.211 del Código Civil, que reza:

    "El termino estipulado en las obligaciones difiere de la condición en que no se suspende la obligación, y sólo fija el momento de la ejecución o de la extinción de la misma."

    De lo antes transcrito se verifica que el término estipulado en el contrato celebrado por las partes, la cual fijó el momento de la extinción de la obligación asumida por éstas. Ambas partes convinieron expresamente que, un plazo con prorrogas y en donde existen dudas entre lo estipulado entre las partes en el contrato y lo señalado por esta en el libelo en lo concerniente a las condiciones de este lo cual contraviene condiciones que pueden también ir acompañado del pago de una prima por parte del optante. De lo cual coligen ciertos elementos, a saber: a) la concesión al optante del derecho de decidir unilateralmente respecto a la realización de la compra; b) la determinación del objeto; c) el señalamiento del precio estipulado para la futura adquisición; y d) la concreción de un plazo para el ejercicio de la opción; siendo fundamental, por muy breve que sea éste; y su finalidad tiene que ver con la naturaleza propia del contrato, pues mediante a él, la vinculación del concedente no es temporalmente ilimitada, pues sería el tiempo hábil durante el cual se puede ejercitar el derecho de opción; de lo que se desprende que no se ha materializado la protocolización del documento de venta definitivo, por razones inherentes a la actora, y no imputables a la demandada. Dicho esto, y evidenciándose que existe oscuridad en las condiciones bajo las cuales se realizaría el negocio jurídico, sin que se evidenciara por parte de la prominente vendedora el cumplimiento de sus obligaciones a los fines de hacer efectiva la venta.

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

    Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.

    Es importante traer acotación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:

    "Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político".

    Asimismo consagra en su artículo 26, que:

    "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles."

    En este sentido se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de este, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.

    Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

    Como Corolario de lo antes expuesto, el Código de Procedimiento Civil establece:

    Artículo 12: "Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en el límite de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados."...

    Artículo 506: "Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba" (Destacado del Tribunal).

    Es doctrina pacífica y reiterada, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen. Las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: "las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho".

    El Código de Procedimiento Civil, distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, y donde el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados. Al respecto, Henríquez La Roche, en su obra Teoría General de la Prueba, señala:

    "… El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…" "…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506". (Destacado del Tribunal)

    Este Sentenciador observa que la parte accionante invocó como causa para resolver el contrato objeto del litigio, el incumplimiento del pago en el término establecido en el mismo. En efecto, no se evidencia de actas que la parte actora haya incumplido con la obligación de pagar la cantidad de CIEN MIL (Bs.100.000,00 ), por concepto de diferencia del precio pactado entre las partes, al término de la duración del contrato, sino que el prominente vendedor no aportó la documentación necesaria para poder materializar la venta.

    Por consiguiente, y ante el rechazo de la acción por parte de la demandada, correspondía a la parte actora la plena carga de la prueba respecto del hecho que da lugar al incumplimiento de la acción por parte del contrario y el cumplimiento suyo sobre gestión recaída en su nombre, que no es otro que la de hacer ver y demostrar que cumplió con la aportación de los recaudos requeridos para la materialización de la compra definitiva del inmueble objeto del contrato en discusión, haciendo con esto que se resuelva el contrato por falta de incumplimiento de la parte contraria. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

    De conformidad a los principios consagrados en la articulación anteriormente trascrita, se puede evidencia que la parte actora no demostró el cumplimiento de su obligación.

    En este sentido se pronunció la entonces Sala Civil, de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 7 de agosto de 1980, en la que expresa:

    "…en la recurrida aparece que el vendedor fue demandado para que diera cumplimiento a esa obligación y no se desprende del fallo que hubiera alegado que había hecho todo lo posible a ese fin y hubiera comparecido a la Oficina de Registro competente para el otorgamiento del documento.

    Considera en consecuencia, esta Sala, ateniéndose estrictamente a los hechos establecidos en la propia sentencia recurrida, que es este caso se hizo una incorrecta aplicación del mencionado artículo 1167 del Código Civil, porque aunque es verdad que el incumplimiento de la obligación de una de las partes, da lugar, en el contrato bilateral, a la resolución del mismo, ello naturalmente solo es procedente cuando la parte que demanda la resolución ha cumplido o está dispuesta a cumplir con su obligación. O sea, aplicando la anterior doctrina al caso de autos, no era procedente la resolución del contrato por falta de pago del saldo del precio de la venta, si el vendedor no demostró en el proceso que cumplió con su obligación principal de otorgarle al comprador el documento traslativo de propiedad, o por lo menos que hizo todo lo posible de su parte para que el otorgamiento del documento se llevara a cabo" (Jurisprudencia Ramírez y Garay,. Tomo LXX 1980. 516-80, páginas 501 a 503).

    De todo lo anteriormente indicado, en cuanto a lo que establece la norma, la jurisprudencia, y la doctrina es claro que no existe en autos elemento alguno que permita derivar el supuesto cumplimiento de la obligación del vendedor de consignar la documentación necesaria para poder realizar el documento traslativo de la propiedad, por lo que el fundamento de los actores en cuanto a la acción de resolución al no cumplir estos cabalmente con su obligación como vendedores, de manera pues, que ante la ausencia de prueba respecto de la causal invocada como fundamento para la solicitud de Resolución de Contrato de Compra-Venta, resulta forzoso para este Juzgador concluir que no existe por falta de actividad probatoria de la parte actora, el cumplimiento de la obligación por parte de la accionante, y por consiguiente la acción incoada no puede prosperar con todas las consecuencias derivadas de ello, como en efecto será declarado en la dispositiva del fallo. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Primero: SIN LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA interpuesta por los ciudadanos J.E.T. y G.C.d.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.025.098 y V-3.346.721, asistidos por los abogados A.T.C., A.O., J.G.F.P. y M.A.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 91.738, 91.514, 154.835 y 64.829 respectivamente y de este domicilio, contra C.D.J.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.365.165 y de este domicilio, asistida por las abogados Griceldys Caramelo Barrow e I.M.H., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 59.420 y 96.755 respectivamente y de este domicilio. Segundo: Se ordena como consecuencia del fallo a los prominentes vendedores a entregar la documentación necesaria para preparar el documento traslativo de la propiedad sobre el inmueble ubicado en la calle N° 09 con calle N° 02 del barrio la F.d.M.E.M., debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de Maturín Estado Monagas, enclavada en una parcela de terreno Ejido Municipal la misma mide diez (10) metros de frente por quince (15) metros de largo y consistente de un cercado perimetral del púas y estantes de madera. Siendo sus linderos los siguientes: Norte: Con casa que es o fue del ciudadano J.C.. Sur: su fondo correspondiente, con casa que es o fue del ciudadano F.I.. Este: casa que es o fue del ciudadano J.J. y Oeste: con calle 09 que es su frente.

Tercero

Se ordena a la optante compradora que debe pagar a los vendedores la suma restante al momento de protocolizar la venta, es decir la cantidad de cien mil bolívares (100.000,00 Bs)

Cuarto

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente litis.

Como quiera que la presente decisión se dicta fuera de los lapsos de Ley, conforme lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la NOTIFICACION de las partes, sin lo cual no comenzarán a computarse los lapsos para la interposición de los recursos a los que hubiere lugar.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal. Dado firmado y sellado en la sala del Despacho Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los veinticinco (25) días del mes de junio del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

ABG. L.R.F.G.

LA SECRETARIA,

ABG. G.A.L.R.

En la misma fecha, siendo las (2:00 p. m), se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. G.A.L.R.

EXPEDIENTE N° 11.292

Abg. LRFG/TDCL

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