Decisión de Juzgado Primero del Municipio Maturín de Monagas, de 29 de Julio de 2013

Fecha de Resolución29 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Primero del Municipio Maturín
PonenteLuis Ramón Farias
ProcedimientoTitulo Supletorio

República Bolivariana De Venezuela

Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. Y E.Z.D.L.C.J.D.E.M..

Maturín, 29 de julio de 2013

203º Y 154º

SOLICITANTE: F.G., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°:9.895.335.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

SOLICITUD: (792)

Vista la Solicitud recibida por ante este Tribunal por vía de distribución en fecha 17 de junio de 2013, este Tribunal observa que revisada minuciosamente la solicitud se desprende de la misma que este Juzgado por auto de fecha 18 de junio del año 2013, le dio entrada a la presente solicitud y requirió del solicitante que consignara en un lapso perentorio de diez días constancia emitida por la alcaldía del Municipio Maturín en donde se dejara expresa constancia las mencionadas bienhechurías se encuentran enclavadas en terreno propiedad del Municipio, para lo cual se le otorgó el mencionado lapso, evidenciándose que habiendo transcurrido con creces este, a saber desde el auto de entrada un mes y once días sin que el Ciudadano: F.G., antes identificado, y a pesar de que el Estado nos faculta para Administrar Justicia también es bien cierto que existen limitantes que regulan la competencia de los Tribunales, por tratarse de una solicitud de: TITULO SUPLETORIO, sobre unas bienhechurías enclavadas en una parcela de terreno ubicada en el Merey de Amana, Sector Curujular S/N, Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, y cuyos linderos se encuentran especificados en el escrito presentado por el solicitante a los efectos de que se le declare Titulo de propiedad sobre las mismas de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y cuyo valor de las mencionadas bienhechurías es de aproximadamente: DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 200.000,00); y las cuales ha venido poseyendo por más de diez años de manera pacífica, inequívoca, ininterrumpida, pública y con ánimo de único y exclusivo dueño… (Omisiss)…

Si observamos detenidamente el caso que nos ocupa este encuadraría perfectamente en materia de Orden Público absoluto por cuanto, el solicitante alega ser propietario de manera exclusiva de unas bienhechurías las cuales construyó con dinero de su propio peculio y trabajo particular; lo cual trae como consecuencia que a los efectos de obtener Titulo Supletorio sobre bienhechurías edificadas dentro de un terreno ejidos Municipales, el caso que nos ocupa necesariamente tendría la solicitante que presentar los permisos otorgados por la Municipalidad que sirvan de sustento sobre lo que pretende lograr la peticionante, resulta incongruente que existiendo una institución del Estado encargada de autorizar los trámites necesarios para lograr este tipo de títulos sobre bienhechurías construidas en terreno ajeno como la que alega ser propietario el solicitante; siendo importante resaltar que si bien es cierto que forma parte de la garantía constitucional de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, no sólo el poder llegar hasta el órgano jurisdiccional para solicitar la solución del conflicto y obtener su solución, sino que es integrante de esta garantía el derecho que tiene la parte a que se le de respuesta a su petición, si la precisión puede sacarse de lo contenido en el escrito de solicitud presentado ante el Juez para su valoración, podría ser violatorio de la garantía mencionada y que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 y no podía el Juez en atención a este precepto constitucional, conformarse con establecer que no tiene materia sobre la cual decidir y no emitir un pronunciamiento motivado sobre la Negativa de lo peticionado por quien pretende accesar a la administración de Justicia porque de hacerlo incurriría, en flagrante contravención con lo dispuesto en los artículos 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, este Tribunal observa que en el escrito de solicitud se mencionó que las bienhechurías se encuentran ubicadas en terrenos de los denominados Ejidos Municipales, cuyos datos han debido ser acompañados con documentos, o informes elaborados por la Municipalidad que acredite lo expuesto en cuanto a la propiedad sobre las tantas veces mencionadas bienhechurías por parte del solicitante, además como ya se señaló al solicitante se le estableció un lapso perentorio de diez días para consignar la documentación que acreditara que las mencionadas bienhechurías se encuentran enclavadas en una parcela de terreno ejido municipal a lo cual no dio cumplimiento la parte interesada por lo que este Tribunal declara Improcedente la presente solicitud y. Así se establece.

En atención a todos los criterios anteriormente explanados este Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d.l.C.J.d.E.M., en nombre de la República Bolivariana de Venezuela Declara Improcedente la presente Solicitud de Titulo Supletorio.-

REGISTRESE, PÚBLIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dado firmado y sellado en la sala del Despacho Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d.l.C.J.d.E.M. a los 29 días del mes de julio del año 2013.- Años 203° de la independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

Abg. L.R.F.G.L.S.:

ABG: GUILIANA A. LUCES.

En la misma fecha, siendo las (11:15 am), se publicó la anterior Sentencia autónoma resuelta.

LA SECRETARIA :

ABG: GUILIANA A. LUCES.

EXP N°(792)

ABG. LRFG/lrfg

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