Decisión de Juzgado Primero del Municipio Maturín de Monagas, de 14 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Primero del Municipio Maturín
PonenteLuis Ramón Farias
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, S.B. Y E.Z.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 14 de agosto del año 2013.

203º y 154°

Presuntos Agraviados: Ciudadanos Bachilleres: J.C. DEVIA Y FRANLYS J.T.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 14.503.900 y 17.878.510, respectivamente y la de los demás estudiantes de la Institución, cursantes de estudios en la UNIVERSIDAD DE ORIENTE NÚCLEO MONAGAS.-

Presunto Agraviante: FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (APUDO): en la persona de su presidente Ciudadano Profesor R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.443.182,

Ministerio Público: Abogado LEAL CEDILLO G.R. inscrito en el IPSA bajo el Nº 98.593 titular de la Cedula de Identidad Nº 13.586.945 Fiscal Auxiliar 15° Nacional del Ministerio Público.

A.C.

EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

Expediente: 11.747

En fecha 17 de mayo de 2013, se recibió acción de a.c. presentada por los ciudadanos J.C. DEVIA Y FRANLYS J.T.R. , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 14.503.900 y 17.878.510, respectivamente y la de los demás estudiantes de la Institución, cursantes de estudios en la UNIVERSIDAD DE ORIENTE NÚCLEO MONAGAS, y en su carácter de estudiantes de esa Universidad, asistidos por el abogado G.J.E.R. inscrito en el IPSA bajo el Nº 51.522, en contra de la FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (APUDO).

ALEGATOS QUE FUNDAN LA SOLICITUD

Sostienen que son estudiantes de la Universidad de Oriente que desde el 5 de marzo de 2013, se han visto afectados en su Derecho a la Educación por cuanto las Asociaciones de Profesores de las Universidades Nacionales paulatinamente han suspendido las actividades docentes y administrativas con “paros intempestivos de 24, 48 y 72 horas”, sostienen además que esas Asociaciones y la Federación de Asociaciones de Profesores Universitarios no reúnen los requisitos para convocar una huelga ya que son asociaciones civiles y no sindicatos y que por ello no tienen la cualidad para presentar un pliego de peticiones ni conciliatorio, ni con carácter conflictivo y mucho menos decretar un paro o huelga, por lo cual consideran ilegales las convocatorias a suspender las actividades académicas en las Universidades que los han afectado, de igual forma señalan que desde el 22 de Mayo hasta la presente fecha el paro sustentado por esta asociación se convirtió en uno de manera indefinida.

Sostienen además, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la educación como un Derecho Humano fundamental y a la par que califica esta actividad como un servicio público, significando que tal carácter ha sido reconocido en decisiones del Tribunal Supremo de Justicia. Así, sostienen que la FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (APUDO) les vulnera el Derecho a la Educación, consagrado en el artículo 102 Y 103 de la Constitución, al impedirle culminar sus estudios universitarios y que con ello les conculca la posibilidad de su desarrollo intelectual integral.

Admitida la acción y notificadas tanto la presunta agraviante como la representación del Ministerio Publico, se fijó la audiencia constitucional para las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) del día viernes de agosto de 2013.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

ALEGATOS DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS

A pesar de no encontrarse al momento de iniciarse la audiencia oral y pública se encontraba el abogado G.J.R.R. inscrito en el IPSA bajo el Nº 51.522 en su condición de Abogado ASISTENTE de la parte agraviada quien manifiesta lo siguiente el pasado 5 de marzo con el fallecimiento el Comándate H.C.F. las asociaciones civiles de profesores universitarios nacionales iniciaron paulatinamente la suspensiones de las actividades académicas administrativas con partes intempestivos de 48, 72 horas consecutivas comunicaciones y publicas, violentando de manera flagrante el derecho de estudio y a la educación, en los artículos 102 y 103 de la Constitucional Nacional siendo que esta asociación civil es meramente civil y está regida por el Código Civil mas no es un sindicato que está amparada por la Constitución y tienes derechos de introducir pliegos de peticiones, conciliatorios conflictivos e incluso decretar paros indefinidos y continuos sin embargo esta asociación de la UDO representada por su presidente antes identificado no posee tal cualidad por lo tanto es ilegal desde el 22 de Mayo hasta la presente fecha el paro sustentado por esta asociación de manera indefinida en otro orden de ideas se acordaron con respecto a las universidad nacionales y especialmente la UDO los tres sectores obrero administrativo y docente con respecto al incremento salarial que se puede considerar como algo histórico y significativo, por cuanto ascendió a un 150% de la parte salarial, y la ampliación de los derechos sociales como vivienda salud, alimentación Seguridad social y otros, en el marco de la normativa laboral única del Sector Universitario, y se cristalizo en la convención colectiva única del sector universitario para potenciar las providencias estudiantiles en las universidad públicas del país con respecto a los servicios de bibliotecas comedores transportes y asistencia médica, es por lo que considera esta asistencia de los solicitantes en su condición de estudiantes de la universidad de Oriente que ha sido violentado el derecho al estudio y educación en todos sus componentes y que esta Asociación Civil APUDO no reúne las condiciones para convocar un paro indefinido definitivo y continuo y por lo que concluyo primero: Ratifico en todo su contenido el libelo de la demanda y los medio de promoción que se plantearon en el mismo, e incluyendo la inspección practicada por este mismo tribunal en la sede de la U.D.O, donde dejo constancia que efectivamente están suspendidas las actividades académicas y que las aulas se encontraban vacías, SEGUNDO: este tribunal declare ilegal el paro convocado por esta asociación civil por no tener cualidad para tal convocatoria y por último, este Tribunal ordene la restitución de las actividades académicas y administrativas las cuales se encuentran suspendidas hasta la presente fecha.

ALEGATOS DE LOS PRESUNTOS AGRAVIANTES

En nombre de la asociación de profesores quisiera exponer en primer lugar cuales son las razones por la cual los profesores de la UDO al igual que otras doce universidades naciones experimentales y autónomas nos encontramos actualmente en un cese de actividades docentes, es bien sabido por toda la comunidad universitaria el deterioro que a sufrido el personal de las universidades nacionales es tanto así que para este momento un profesor a tiempo completo instructor solamente gana 200, oo bolívares más que el salario mínimo, es bien sabido que desde el 2011 más preciso del 1 de Mayo de 2011 no se le hacían ajustes salariales tanto al personal docente administrativo y obrero de las universidades, los profesores universitarios habiendo cumplido a través de las federaciones asociaciones de universidad nacionales, solicitamos alrededor de 200 audiencias al ministerio popular para la educaron universitario solicitándole que diera fiel cumplimiento a la instrumento actualmente vigente como son las normas de homologación estas normas de homologación en su artículo 13 establece que cada dos años se hará una juste salarial dependiente del promedio de inflación de los 2 años anterior dictaminados por el BCV múltiples han sido los oficios al ministerios sin repuesta y violando un artículo constitucional donde el Estado debe responder al oficiante, hicimos diversas protestas de calle, entregamos documentación solicitando no solo ajustes sino beneficios como los establecen las normas, sin embargo no fue hasta el lunes 6 donde se ha logrado firmar un acta para iniciar las conversaciones es decir que han transcurridos 3 años sin que el Ministerio para la Universidades se reuniera con la legítima representante de los profesores de Venezuela como lo es la FAPUV, y decimos legitima porque ha sido elegida por las bases profesorales, entones tenemos 3 años sin que el ministerio nos recibiera se firmo el acta entre las asociaciones, en dicha acta se reconoce 10 derechos constitucionales 1ero, el Dialogo el método para dirimir principios como principio democrática 2do el Ministerio Popular ejercer la rectoría del sistema universitario sin menoscabar la autonomía de las universidades reconoce que son las universidades los empleadores del personal docente, reconoce en su punto 4 que el Estado garantiza una inversión prioritarios digna, reconoce el ministerio a través del acta que la ley de Universidades es la ley vigente y en tal sentido planificación categoría, reconoce el ministerio que los derechos laborales son progresivos y que por lo tanto las actas convenio suscritas están vigentes y así están vigentes también los acuerdo federativos preexistentes (normas de homologación) reconoce el ministerio que todo trabajador se puede asociar de tal manera que puedan suscribir convenciones colectivas, y importante que el personal docente es un personal especial y este sentido nos regimos por leyes especiales, de manera tal que si el ministerio a hecho tal reconocimiento podemos concluir que la primera convención colectiva no se nos puede imponer tal y como lo expresa la parte agraviante

OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

El represente del ministerio público solicita se deje constancia que se encuentran presentes los ciudadanos J.C. DEVIA Y FRANLYS J.T.R. venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos 14.503.900 y 17.878.510 respectivamente de este domicilio en su condición de estudiantes representantes Estudiantiles el tribunal procede a dejar constancia que se encuentran presentes en la audiencia constitucional, los estudiantes antes señalados por la representación fiscal, quienes actúan en la presente acción de a.c. como presuntos agraviados.

Esta representación del Ministerio Publico revisadas las actas de la presente acción de amparo así como las deposiciones realizadas por la parte presuntamente agraviada, y la parte presuntamente agraviante, como garante de la legalidad y del debido proceso, en primer término considera acertada la decisión de este Tribunal de permitir el derecho de palabra del abogado asistente de los hoy accionantes en virtud de que efectivamente lo que se debate aquí en este Tribunal es de orden público eminentemente, esta representación visto que la parte agraviante no objeto la competencia de este Tribunal y siendo que está plenamente verificado tanto en la constitución nacional tanto en el Ley de Jurisdicción Contenciosa y los criterios del M.t. de Venezuela como lo es el Tribunal Supremo de Justicia considera inoficioso pronunciarse en tal sentido siendo que la competencia es evidente, ahora bien de los alegatos expuesta observa que se encuentra en disputa dos derechos constitucionales el primero el reclamado por la parte accionante el cual es el derecho a la educación y a su vez un derecho y un servicio público así como, el expuesto y ratificado por la parte accionada como lo es el derecho a la huelga esta representación considera importante señalar el primero de ellos, derecho a la educación que el mismo ha sido catalogado como un derecho fundamental esencial, por la convecino de los derechos humanos lo cual ha hecho la construcción en su exposición de motivos tanto así que el legislador lo señalo como derecho fundamental en los articulo 102 y 103 indicando que dicho derecho esencial tiene una característica importante la cual es un servicio público, ahora bien este derecho constitucional como lo es la educación debe sopesarse al derecho a la huelga en virtud que este derecho a la huelga también se encuentra previsto como un derecho constitucional en los artículos 52 53, y 97 sin embargo, hay que hacer la salvedad que aun cuando es un derecho constitucional el mismo es un derecho absoluto en virtud de que tal como lo señala la constitución en su art. 97 encuentra en sus límites en las leyes, en este sentido y específicamente de conformidad con lo previsto en la ley orgánica del trabajo los trabajadores y las trabajadoras el derecho a la huelga que esgrime la parte agraviante como justificación a la paralización indefinida y definitiva de las actividades programadas en la UDO requiere el cumplimiento de una serie de requisitos, entre los cuales, parafraseando la ley se señala que se debe velar por la continuidad de los derechos esenciales asimismo reglamento la LOT en su artículo 182 si mal no recuerdo, establece cuáles son esos servicios esenciales que se deben mantener cuando los trabajadores públicos y privados en los cuales se establece la educación, lo cual evidencia esta representación la acción realizada por los profesores de la U.D.O Monagas y pertenecientes a la asociaciones de profesores universitarios de Venezuela, son contrarias al ejercicio efectivo del derecho a la huelga y por tanto subvierten los postulados constitucionales ilegales en desmedro no solo a los estudiantes que hoy acuden a este digno tribunal en sede constitucional sino también en contra de esa comunidad estudiantil que forma parte de dicha casa de estudio así como en desmedro de todos y cada uno de esos profesores que pertenece a dicha asociación por lo cual esta representación Fiscal, considera que la presente acción de amparo sea declarada CON LUGAR y así lo solicito, como ultimo señalamiento en relación a que la decisión de suspender las actividades ha sido una decisión como lo señalara el profesor Monteverde unánime por parte de la federación de profesores universitarios de Venezuela por lo cual esta representación le indica que ya existe una decisión judicial en la cual se declara dicha paralización como ilegal e inconstitucional por lo cual, se ratifica el perdimiento antes expuesto y se solicita a este Tribunal restablezca el derecho a la educación como servicio público que ha sido infringido

Planteado en estos términos quedó la Audiencia Constitucional, debiendo establecerse los límites de la controversia:

En resumen en el caso que nos ocupa los agraviados han afirmando ser estudiantes de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (U.D.O), sostienen que la FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (APUDO), ha convocado en principio paralizaciones parciales de las actividades académicas y posteriormente, ha paralizado de manera indefinida las actividades académicas y que tales acciones violentan su derecho a la educación. En tanto la presunta agraviante sostiene que los profesores de la UDO al igual que otras doce universidades naciones experimentales y autónomas nos encontramos actualmente en un cese de actividades docentes, por mejoras salariales, y que el derecho a huelga también es un derecho constitucional y que la legítima representante de los profesores de Venezuela como lo es la FAPUV, ha venido sosteniendo ahora reuniones con el Ministerio Popular para la Educación Superior.

PRUEBAS

  1. Es un hecho notorio comunicacional FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (APUDO) y por tanto debe ser necesariamente considerado como un hecho demostrado, y como fue admitido en la audiencia constitucional ha convocado paralizaciones escalonadas de las actividades docentes en la universidad de oriente, y que producto de ello se produjo en principio paralizaciones parciales hasta la paralización por tiempo indefinido de las actividades académicas y docentes, lo cual significa que esta suspensión ha sido convocada con el carácter de indefinida. Así se establece y de ello aprecia el juzgador que los estudiantes universitarios de esa casa de estudio, han visto impedida su participación en el proceso para la búsqueda del conocimiento en su formación profesional y la posibilidad de cumplir los cursos para su acreditación como profesionales. Así se resuelve.

  2. Con las credenciales que acompañan en copia previa verificación de sus carnets los accionantes demuestran su condición de estudiantes de LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE. Tal condición permite a este juzgador apreciarlos como acreedores de la actividad Prestacional del servicio público de educación. Así se resuelve.

  3. En la audiencia quien aquí decide formulo preguntas a los presuntos agraviados ¿A partir de qué fecha se paralizaron las actividades académicas? Respondió SI MAS NO RECUERDO EL 23 DE Mayo de 2013 Segunda ¿Quién hizo el llamado a paro o paralización de las actividades académicas? Respondió La asociación Civil de la Universidad de Oriente APUDO. Tercera Pregunta el Juez al accionante ¿Fueron consultados al momento de la paralización de las actividades académicas por parte de los miembros de la UDO? Respondió, No fuimos consultados

    SINTESIS DEL CONFLICTO

    Adminiculando estos elementos se concluye que los estudiantes de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE han visto impedida su participación en el proceso para la búsqueda del conocimiento en su formación profesional y la posibilidad de cumplir los cursos para su acreditación como profesionales por la acción de la FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (APUDO) que ha convocado paralizaciones temporales de las actividades docentes en la universidad lo cual ha desembocado en la suspensión de las clases en esta Institución educativa, convirtiéndose ahora con carácter de indefinida.

    Como se podemos observar la acción de los presuntos agraviados está dirigida a que se le ordene a los agraviantes el restablecimiento inmediato de la situación jurídica violada, mediante una orden a la FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (APUDO) de reiniciar las actividades académicas inmediatamente, por cuanto han causado un daño irreparable a los estudiantes de esta casa de estudios al impedirles la prosecución de sus estudios universitarios, pues consideran que la suspensión de actividades lesiona el Derecho Constitucional a la Educación, que consagra el artículo 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Planteado así el a.c. que se pretende, se relaciona con la deficiente prestación del servicio público de educación en lo que atañe a un colectivo determinado, constituido por los estudiantes de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE. Nos encontramos entonces, con la denuncia de una presunta violación constitucional en el marco de una relación de prestación de Servicio Público.

    DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

    La tutela judicial de los servicios públicos, está conferida a los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que prevé el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al disponer:

    La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicio originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. (Subrayado del Tribunal).

    El desarrollo y la organización de esta Jurisdicción en nuestro ordenamiento jurídico, corresponde a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 39.447 DEL 16 DE JUNIO DE 2010) cuerpo normativo que al determinar la competencia de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dispone en su artículo 26, lo siguiente:

    Artículo 26.- Competencia. Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

    1. Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos.

    2. Cualquiera otra demanda o recurso que le atribuyan las leyes

    (subrayado del Juzgado).

    En la disposición transitoria sexta de la Ley, se prevé que: “Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio (…)”.

    En interpretación de esta norma, la Sala Constitucional del M.T. (en sentencia 620/2012) ha señalado que la competencia que detentamos los Jueces de Municipio comprende no sólo el conocimiento de la acción contencioso administrativa por la prestación de servicio público, sino que comprende el conocimiento de las acciones de a.c. por la prestación de servicios públicos, en atención al criterio de afinidad, en efecto señaló:

    Atribuir la competencia para conocer de las acciones de a.c. por la prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo, es una ratificación del criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de esta Sala Nº 1659 del 1 de diciembre de 2009, que reinterpretó el criterio establecido en su fallo N° 1700 del 7 de agosto de 2007, en el sentido de que estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales le corresponde a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos en los que no exista una competencia expresa de la ley.

    En estricta consonancia con lo antes dicho, así como en lo establecido mediante criterio vinculante en la sentencia N° 1036 del 28 de junio de 2011 (caso: L.R.A.A.. Vs. Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela CANTV), reitera esta Sala que la intención del legislador de atribuir todas las “demandas” derivadas de prestación de servicios públicos (sin distinguir el legislador entre reclamo de prestación de servicios públicos o acción de a.c.), en el cardinal 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los Juzgados de Municipio con Competencia en lo Contencioso Administrativo, fue la de concentrar esos litigios en los tribunales más cercanos a la ciudadanía, que permitan la solución rápida y acorde con la tutela requerida, el acceso y control de la comunidad, así como descongestionar a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, quienes, sólo conocerán en apelación de las decisiones dictadas en aquellos procesos (artículo 75 eiusdem)”.

    En este sentido, se significa que esta delimitación de la competencia fue hecha por la Sala Constitucional con carácter vinculante mediante sentencia 1036 del 28 de junio de 2011 caso: L.R.A.A.. Vs. Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela CANTV, respecto al régimen de competencia para conocer de las acciones de a.c. en materia de prestación de servicios públicos, conforme a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispuso que:

    … al haberse invocado la protección constitucional de un derecho enmarcado en una relación administrativa, como es la continuidad en la prestación de un servicio público, la acción de a.c. invocada debe ser resuelta por cualquiera de los Juzgados de Municipio (…omisis…) conforme lo prevé la Disposición Transitoria Sexta y el cardinal 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los cuales se ordena remitir de inmediato el presente expediente. Así se declara

    .

    Bajo la perspectiva anterior, esta Sala declara expresamente que el criterio sentado en el presente fallo tendrá aplicación hasta tanto se creen los Juzgados de Municipio en lo Contencioso Administrativo, los cuales una vez entren en funcionamiento asumirán la competencia para conocer en primera instancia de las acciones de a.c. derivadas de la prestación de servicios públicos

    .

    Criterio ratificado, al resolver el conflicto de competencia planteado en el caso de J.A.P. y otros contra la Directora Regional del Distrito Capital y de la Coordinadora de eje del Distrito Capital de la Fundación Misión Sucre, en el cual se alegó la lesión al derecho a la educación y en el que se estableció:

    … encuentra esta Sala que la intención del legislador de atribuir todas las ‘demandas’ derivadas de prestación de servicios públicos (sin distinguir el legislador entre reclamo de prestación de servicios públicos o acción de a.c.), de acuerdo al numeral 1, del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los Juzgados de Municipio con Competencia en lo Contencioso Administrativo, fue la de concentrar esos litigios en los tribunales más cercanos a la ciudadanía, que permitan una rápida solución y acorde con la tutela requerida, el acceso y control de la comunidad, así como descongestionar a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, quienes, para garantizar la doble instancia, sólo conocerán en apelación de las decisiones dictadas en aquellos procesos (artículo 75 ‘eiusdem’).

    Por lo tanto, esta Sala considera que le asiste la razón al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de que los accionantes solicitaron la tutela constitucional en razón de aspectos que constituyen la especialidad del derecho administrativo, específicamente, el inherente al derecho a la educación y a la libre participación en los asuntos públicos consagrados en los artículos 62, 102 y 103 de la Carta Magna, siendo el elemento determinante de la competencia por la materia en el presente caso las irregularidades ocurridas en el núcleo de la Fundación ‘in comento’, a saber: no tienen profesores, ni servicios bedeles, ni agua en los baños, todo en detrimento al derecho constitucional de la educación. Por ende, al haberse invocado la protección constitucional de un derecho enmarcado en una relación administrativa, representada en la continuidad de la prestación de un servicio público, la acción de a.c. invocada debe ser resuelta por cualquiera de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme lo prevé la Disposición Transitoria Sexta y el numeral 1, del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los cuales se ordena remitir de inmediato el presente expediente. Así se decide

    .

    Así, lo que en definitiva determina la competencia de los Jueces de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es la existencia de una actividad de servicio público. Para la determinación de esta noción, la Sala Constitucional en sentencia 4.993, del 15 de diciembre de 2005, precisó los elementos que debe evaluar el operador de justicia para calificar una determinada prestación como servicio público y, en ese orden, se precisaron los siguientes:

    …1.- Que la actividad sea, en esencia, una actividad de prestación, esto es que apareja una ventaja, beneficio o un bien destinado a la satisfacción de una necesidad de carácter general;

    2.- Que dicha actividad sea asumida por el Estado, lo que implica la verificación previa de una decisión exteriorizada y concreta.

    3.- Que el Estado puede cumplirla directamente, o bien indirectamente, por medio de concesiones otorgadas a favor de cualquier persona, exigiéndose la capacidad o competencia para poder actuar como concesionarios y;

    4.- Que la prestación del servicio, considerado como público, sea regido por un estatuto o régimen especial que le permita distinguirlo de otras actividades públicas, (…) y cuyos caracteres sean la generalidad, uniformidad, igualdad, continuidad, obligatoriedad y, subordinación a normas preponderantemente de Derecho Público, -algunas de las cuales-, comporten prerrogativas exorbitantes, a los fines de mantener la adecuada y suficiente satisfacción del interés general, dejando a salvo la aplicación de principios del Derecho Privado, con el objeto de salvaguardar la seguridad jurídica de los particulares que se hayan arriesgado a la consecución o explotación de tal prestación.

    Con lo cual, de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, podrán distinguirse, en la medida o el grado en que dicha declaración estatal o ‘publicatio’ apareje una limitación a la libertad económica de las iniciativas privadas que pretendan explotar o desarrollar la actividad Prestacional que los servicios públicos comportan, entre: (a) Los servicios públicos exclusivos y excluyentes (Vgr. La generación hidroeléctrica en las cuencas de los ríos Caroní, Paragua y Caura conforme el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley del Servicio Eléctrico); (b) Los servicios públicos exclusivos pero concedibles (Vgr. Transmisión y Distribución de energía eléctrica, explotación de las telecomunicaciones, etc.) y, (c) Los servicios públicos concurrentes (Vgr. La enseñanza)…

    .

    El servicio público supone una actividad Prestacional orientada a la satisfacción de una necesidad no de carácter individual, por el contrario de naturaleza general o colectiva, de modo que la tutela de la prestación de servicios públicos lleva siempre involucrada una forma de protección de intereses colectivos o difusos.

    Esta estrecha relación fue advertida en la Sala Constitucional, también en la sentencia 4993/2005 del 15 de diciembre, cuando estableció lo siguiente:

    (...) Al efecto, se aprecia que la simple alegatoria de un desmejoramiento en la calidad de vida, elemento constituido por esta Sala para afirmar la existencia de intereses difusos y colectivos, puede conllevar en cualquier oportunidad para cualquier determinado sector de la sociedad su recurribilidad por ante esta Sala, exigiendo el determinado comportamiento de otra colectividad con fundamento en el desmejoramiento de su calidad de vida.

    (...omissis...)

    De la misma manera es claro que para lograr el mismo fin perseguido con la acción de amparo; se debe tener presente que no se discuten cuestiones normativas de derecho positivo sino que el amparo está destinado “a proteger derechos de rango constitucional y no legal.

    Ahora bien, la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del poder público nacional, estadal o municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 5 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que textualmente expresa lo siguiente:

    La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección se constitucional.

    Cuando la acción de amparo ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso- Administrativo competente, si lo hubiera en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.

    Parágrafo Único: Cuando se ejerza la acción de amparo contra la violación de un derecho constitucional, como el caso que nos ocupa por cuanto atañe al derecho a la educación que además de ser un derecho protegido constitucionalmente es considerado un servicio público por lo cual el ejercicio del recurso procederá sin necesidad del agotamiento previo de la vía administrativa y así se resuelve.

    Así, cuando dentro de la reclamación realizada se encuentre presente la existencia de un órgano administrativo o la prestación de un servicio público, van a estar presentes de manera indubitable un grupo de ciudadanos con unos intereses reflejos que pretenden su protección mediante la coadyuvación (sic) en el proceso incoado por el accionante o en representación de un determinado colectivo en su propio interés.

    En consecuencia, la asunción de toda reclamación invocando la afectación del derecho a la colectivación (sic) por la anormal prestación o no prestación de un servicio público derivada del ente operador, de la Administración o de un particular, implicaría una cláusula derogatoria de la jurisdicción contencioso administrativa, a través del contencioso de los servicios públicos.

    De lo expuesto debe resaltarse lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresamente consagra la existencia de un contencioso de los servicios públicos, estableciendo lo siguiente:

    Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

    Con fundamento en el referido artículo, se consagra constitucionalmente la existencia de una jurisdicción especializada para el enjuiciamiento del reclamo para la prestación de servicios públicos, correspondiéndole en este sentido, al juez contencioso administrativo determinar cuándo una determinada pretensión debe comprenderse dentro de dicha reclamación no restringiéndose la misma a la noción tradicional del servicio público, constituyéndose este último aspecto en el punto principal y previo del juez contencioso administrativo para establecer si una demanda específica debe ser o no competencia del contencioso administrativo (…)

    .

    Tanto en el caso que se violente la prestación del servicio público a un individuo, como en el caso que con la deficiente o la no prestación del servicio público afecte a un colectivo, la existencia de la relación Prestacional de servicio público, es el elemento determinante para definir la competencia.

    En esta comprensión el Juez Contencioso Administrativo al que corresponde la tutela en materia de servicios públicos, deviene en el Órgano Judicial garante de los derechos colectivos y difusos cuya satisfacción se procura con el servicio público; su papel, es el de recomponer el conflicto asegurándole al pueblo el servicio público bajo los caracteres de universalidad, continuidad y regularidad. Siendo así, quedan sometidas a esta competencia, tanto las conductas omisivas imputables directamente al prestador, como las acciones de los particulares que amenacen que el servicio sea prestado en estas condiciones. La reclamación en estos casos tomará bien el cauce ordinario que dispone la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa o, bien el extraordinario del A.C., cuando se violente o exista una amenaza de violación de un derecho constitucional.

    Considerando la actividad educativa, nos encontramos con el hecho que el artículo 102 de la Constitución de la República, califica a la educación como un servicio público, a lo cual se apareja que es una actividad Prestacional, pues atiende una necesidad fundamental del individuo y la sociedad; es una actividad asumida por el Estado venezolano, pues, conforme al artículo 103 “ejusdem” éste debe realizar una inversión prioritaria en este sector, crear y sostener instituciones y servicios para su prestación; es cumplida de manera concurrente por el Estado y el sector privado autorizado para ello mediante habilitaciones administrativas y la actividad se encuentra sometida a un régimen especial en el que se encuentran distintos instrumentos normativos como la Ley Orgánica de Educación, Ley de Universidades y las Normas de cada Universidad Nacional y las de las Universidades Experimentales. Así, es evidente que estamos frente a una actividad de servicio público; y así se resuelve.

    Siendo así, al encontrarnos en el presente caso frente a la presunta violación del Derecho Constitucional a la Educación, derivada de la paralización del servicio público educativo que presta el Estado en la Universidad de Oriente este Juzgado es el competente para conocer la acción; y así se resuelve

    .

    LEGITIMACION DE LA ACCIONADA

    Observa el Tribunal que la solicitud de amparo en ella textualmente se señala como pretensión: “…se ordene a la FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (APUDO) se basa en lograr el restablecimiento de las actividades académicas por ser la educación un servicio público que ha sido infringido y se abstengan de convocar acciones que pretendan suspender las actividades docentes de la universidad de Oriente, sin el cumplimiento previo establecido en la Constitución y las Leyes...” De donde es claro que la acción se dirige contra la FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (APUDO). Y así se resuelve.

    Los recurrentes en a.c. contra la FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (APUDO) , alegan tener la condición de estudiantes de la Universidad de Oriente- Núcleo –Monagas y con tal carácter han accionado en defensa de su Derecho Constitucional a la Educación y el de sus compañeros de estudios de esa Universidad. De modo que, nos encontramos frente a la hipótesis de una acción de amparo que involucra un derecho colectivo. En este sentido, es pertinente recordar que el carácter participativo del sistema democrático que consagra la Constitución involucra que los todos tengamos la tutela de la calidad de vida que proclama el mismo texto fundamental, en este sentido en sentencia Nº 656, del 30 de junio de 2000, caso: D.P.G., la Sala Constitucional, determinó:

    (…) el Estado así concebido, tiene que dotar a todos los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean, como parte de la interacción o desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos derechos de control son derechos cívicos, que son parte de la realización de una democracia participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...)

    .

    En dicho fallo se establecen como caracteres resaltantes de los derechos cívicos, los siguientes:

  4. - Cualquier miembro de la sociedad, con capacidad para obrar en juicio, puede -en principio- actuar en protección de los mismos, al precaver dichos derechos el bien común.

  5. - Que actúan como elementos de control de la calidad de la vida comunal, por lo que no pueden confundirse con los derechos subjetivos individuales que buscan la satisfacción personal, ya que su razón de existencia es el beneficio del común, y lo que se persigue con ellos es lograr que la calidad de la vida sea óptima. Esto no quiere decir que en un momento determinado un derecho subjetivo personal no pueda, a su vez, coincidir con un derecho destinado al beneficio común.

  6. - El contenido de estos derechos gira alrededor de prestaciones, exigibles bien al Estado o a los particulares, que deben favorecer a toda la sociedad, sin distingos de edad, sexo, raza, religión, o discriminación alguna.

    Entre estos derechos cívicos, ya ha apuntado la Sala, se encuentran los derechos e intereses difusos o colectivos, a que hace referencia el artículo 26 de la vigente Constitución, y respecto a los cuales en distintas oportunidades se ha pronunciado (ver, entre otras, sentencias números 483/2000, caso: Cofavic y Queremos Elegir; 656/2000, caso: D.P.; 770/2001, caso: Defensoría del Pueblo; 1571/2001, caso: Deudores Hipotecarios; 1321/2002, caso: M.F. y N.C.L.R.; 1594/2002, caso: A.G.D. y otros; 1595/2002, caso: Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas; 2354/2002, caso: C.H.T.H.; 2347/2002, caso: H.C.R.; 2634/2002, caso: Defensoría del Pueblo; 3342/2002 y 2/2003, caso: F.R.; 225/2003, caso: C.P.V. y Kenic Navarro; 379/2003, caso: M.R. y otros; y 1924/2003, caso: O.N.S.A.). Conforme la doctrina contenida en tales fallos, los principales caracteres de esta clase de derechos, pueden resumirse de la siguiente manera:

    DERECHOS O INTERESES DIFUSOS: se refieren a un bien que atañe a todo el mundo (pluralidad de sujetos), esto es, a personas que -en principio- no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, y que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión.

    DERECHOS O INTERESES COLECTIVOS: están referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, de modo que dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Su lesión se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, como serían a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área determinada, etcétera.

    Los derechos colectivos deben distinguirse de los derechos de las personas colectivas, ya que estos últimos son análogos a los derechos individuales, pues no se refieren a una agrupación de individuos sino a la persona jurídica o moral a quien se atribuyan los derechos. Mientras las personas jurídicas actúan por organicidad, las agrupaciones de individuos que tienen un interés colectivo obran por representación, aun en el caso de que ésta sea ejercida por un grupo de personas, pues el carácter colectivo de los derechos cuya tutela se invoca siempre excede al interés de aquél.

    …omissis

    LEGITIMACIÓN PARA INCOAR UNA ACCIÓN POR INTERESES DIFUSOS: no se requiere que se tenga un vínculo establecido previamente con el ofensor, pero sí que se actúe como miembro de la sociedad, o de sus categorías generales (consumidores, usuarios, etc.) y que invoque su derecho o interés compartido con la ciudadanía, porque participa con ella de la situación fáctica lesionada por el incumplimiento o desmejora de los Derechos Fundamentales que atañen a todos, y que genera un derecho subjetivo comunal, que a pesar de ser indivisible, es accionable por cualquiera que se encuentre dentro de la situación infringida. La acción (sea de amparo o específica) para la protección de estos intereses la tiene tanto la Defensoría del Pueblo (siendo este organismo el que podría solicitar una indemnización de ser procedente) dentro de sus atribuciones, como toda persona domiciliada en el país, salvo las excepciones legales.

    LEGITIMACIÓN PARA INCOAR UNA ACCIÓN POR INTERESES Y DERECHOS COLECTIVOS: quien incoa la demanda con base a derechos o intereses colectivos, debe hacerlo en su condición de miembro o vinculado al grupo o sector lesionado, y que por ello sufre la lesión conjuntamente con los demás, por lo que por esta vía asume un interés que le es propio y le da derecho de reclamar el cese de la lesión para sí y para los demás, con quienes comparte el derecho o el interés. La acción en protección de los intereses colectivos, además de la Defensoría del Pueblo, la tiene cualquier miembro del grupo o sector que se identifique como componente de esa colectividad específica y actúa en defensa del colectivo, de manera que los derechos colectivos implican, obviamente, la existencia de sujetos colectivos, como las naciones, los pueblos, las sociedades anónimas, los partidos políticos, los sindicatos, las asociaciones, los gremios, pero también minorías étnicas, religiosas o de género que, pese a tener una específica estructura organizacional, social o cultural, pueden no ser personas jurídicas o morales en el sentido reconocido por el derecho positivo, e inclusive simples individuos organizados en procura de preservar el bien común de quienes se encuentran en idéntica situación derivado del disfrute de tales derechos colectivos (…)”.

    De modo que, conforme a lo establecido en la doctrina del Máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que este sentenciador plenamente comparte, nos encontramos frente a un derecho colectivo cuando éste pertenece a un sector poblacional determinado, pudiendo existir entre el conjunto de sujetos que lo compone, un vínculo jurídico. La legitimación para accionar en defensa de estos derechos corresponde a quien pertenece al grupo al que incumbe el derecho lesionado, lo que le permite reclamar el interés que asume como propio, de modo que, su actuación para lograr la protección judicial es para él y para el grupo.

    Como antes se señaló, el servicio público supone una actividad Prestacional orientada a la satisfacción de una necesidad no de carácter individual, por el contrario de naturaleza general o colectiva, de modo que, la tutela de la prestación de servicios públicos lleva siempre involucrada una forma de protección de intereses colectivos o difusos, puede, que en algún caso se violente a un individuo singularmente considerado, pero también, que la deficiente o la no prestación del servicio público afecte a un colectivo. Cuando esto ocurre, la legitimación para ejercer la defensa corresponderá tanto a uno de los individuos que compone el colectivo de usuarios de ese servicio, como a las organizaciones que puedan haber surgido entre ellos.

    En el caso que nos ocupa, no existe contradicción respecto al carácter de estudiantes de la Universidad de ORIENTE Núcleo- Monagas que tienen los ciudadanos J.C. DEVIA Y FRANLYS J.T.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 14.503.900 y 17.878.510, respectivamente, accionantes en esta causa. De modo que, reconocida su pertenencia al grupo titular del derecho que se señala como lesionado, queda establecida su legitimación para proceder mediante esta acción de a.c.; y así se resuelve.

    EL DERECHO CONSTITUCIONAL DENUNCIADO COMO VIOLENTADO

    El núcleo de la regulación Constitucional del Derecho a la Educación, se encuentra en las siguientes normas:

    Artículo 102. La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento de conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley.

    Artículo 103. Toda persona tiene derecho a una educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus niveles, desde la maternal hasta el nivel medio diversificado. La impartida en las instituciones del Estado es gratuita hasta el pregrado universitario. A tal fin, el Estado realizará una inversión prioritaria, de conformidad con las recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas. El Estado creará y sostendrá instituciones y servicios suficientemente dotados para asegurar el acceso, permanencia y culminación en el sistema educativo. La ley garantizará igual atención a las personas con necesidades especiales o con discapacidad y a quienes se encuentren privados de su libertad o carezcan de condiciones básicas para su incorporación y permanencia en el sistema educativo.

    Las contribuciones de los particulares a proyectos y programas educativos públicos a nivel medio y universitario serán reconocidas como desgravámenes al impuesto sobre la renta según la ley respectiva

    .

    La adecuada interpretación de estas disposiciones, debe partir de la norma contenida en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se pone de relieve que la educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar los f.d.E., en efecto se prevé:

    Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales de defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.

    La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines

    .

    Estas previsiones permiten establecer de manera clara, que la Educación es reconocida en una doble dimensión, es un Derecho Humano y, también un Deber Social fundamental. Es una función que corresponde atender al Estado observando el máximo interés en todos sus niveles y modalidades y como instrumento de conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad, de allí, que inmediatamente se le reconozca como servicio público al que corresponde como fin, el que cada individuo logre el máximo de sus potenciales creativos y el crecimiento de su personalidad como miembro de una sociedad democrática en la cual participa de manera activa, consciente y solidariamente en la transformación social.

    Por ello, es un proceso para asegurar la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo. Con lo cual, se evidencia que la educación tiene un profundo contenido como elemento de equilibrio de la sociedad. Nuestra Constitución, plantea la educación como la promoción del saber, como la difusión de virtudes sociales, como la raíz de la democracia, en definitiva, plantea la educación liberadora.

    Con esta orientación se califica a la educación como un servicio público.

    La Sala Constitucional ha interpretado el derecho a la educación en sentencia del 6 de marzo del 2001, significando:

    …La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé expresamente el derecho que tienen todos los ciudadanos a la educación, el cual es consagrado como un derecho humano y fundamental, orientado a la preservación de una sociedad democrática, basada, entre otros valores, en la participación activa de la misma y en el pleno desarrollo de la personalidad de los miembros que la conforman. Igualmente, se consagra este derecho, como un deber social fundamental, democrático, gratuito y obligatorio, el cual debe ser garantizado por el Estado, quien lo asume como una función “indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades” (artículo 102).

    Así pues, es el propio Texto Constitucional que consagra la educación como “un servicio público”, el cual, dado el interés general que reviste, corresponde al Estado, en ejercicio de tal función docente, regular todo lo relativo a su cumplimiento, garantizando el derecho que tiene toda persona a una educación integral, de calidad, permanente “sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones” (artículo 103).

    Es así como nuestro sistema educativo se encuentra mayormente definido por el texto legal que lo regula, esto es, la Ley Orgánica de Educación, la cual establece las directrices y bases de dicho sistema, así como lo relativo a su “orientación, planificación y organización” (artículo 1º). Igualmente, prevé dicha Ley el derecho que tienen todos los ciudadanos a “recibir una educación conforme con sus aptitudes y aspiraciones, adecuadas a su vocación... sin ningún tipo de discriminación”, para lo cual el “Estado creará y sostendrá instituciones y servicios suficientemente dotados” a fin de “garantizar el máximo rendimiento social del sistema educativo y de proporcionar una efectiva igualdad de oportunidades educacionales” (artículo 6).

    Conforme a la citada Ley, nuestro sistema educativo está estructurado en diversos niveles, siendo uno de ellos el nivel superior, cuya organización y régimen de funcionamiento, se encuentra regulado en la Ley de Universidades y en los reglamentos respectivos, por remisión expresa de la Ley Orgánica de Educación.

    En el marco axiológico que antes hemos establecido, se consagra el “(…) derecho a una educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones (…)” (artículo 103 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y se establecen sus principios operativos, al tiempo que rectores del servicio público educativo:

    1. OBLIGATORIEDAD

    2. GRATUIDAD.

    3. ACCESIBILIDAD.

    4. UNIVERSALIDAD.

    5. CORRESPONSABILIDAD.

    Planteado así, surge la necesidad de determinar si conforme a la Constitución el derecho a la educación se resuelve como la facultad de exigir a la prestación del servicio educativo al Estado o, si se trata de un derecho que tiene como núcleo prohibir a terceros que impidan el acceso a la educación. Para el Juzgador, participa de ambas naturalezas, sólo que respecto a la primera, debe entenderse que resulta imposible que la sola entrada en vigencia de la Constitución haga inmediatamente exigible por todos la prestación del servicio educativo, pero el Estado debe observar una conducta diligente y eficaz respecto al logro de esta meta, máxime si se considera la importancia de los fines sociales que se buscan con la misma.

    Ahora, respecto al segundo enfoque, debe establecerse que el derecho a la educación comprende una prohibición de realizar actos que impidan el acceso, la permanencia y culminación en el sistema educativo; o que atenten contra su obligatoriedad hasta el nivel medio diversificado; o que impidan su universalización en especial mediante la inclusión de los grupos acreedores de especial protección; o que atenten contra la gratuidad de la impartida en establecimientos públicos. De modo que el derecho a la educación en esta forma contiene una prohibición de que se violenten los principios rectores del servicio público educativo que hemos establecido.

    Sobre este aspecto, cobra dimensión la tutela que a los jueces contenciosos administrativos nos encarga la Constitución Nacional y las leyes, respecto al servicio público educativo, así, en síntesis, debe garantizársele a la población la prestación del mismo en términos de regularidad, continuidad, universalidad, sin discriminación y en especial accesibilidad, permanencia y culminación en el sistema educativo.

    En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido en sentencia de fecha 16 de diciembre de 2009, con Ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., lo siguiente:

    “… En atención a ello, se aprecia que el derecho a la educación no sólo es un derecho reconocido como tal en el artículo 26 de la Declaración Universal de los Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas el 10 de diciembre del 1948, sino que, además es uno de los derechos sociales del individuo más relevante, incluido en la vigente Constitución en la categoría de los Derechos Culturales y Educativos de los ciudadanos… (…) En este contexto, debe destacarse que la prestación del servicio público de educación, inherente a la finalidad social del Estado bien que se preste directamente por este o indirectamente por los particulares, debe realizarse en condiciones de permanencia, regularidad, eficacia y eficiencia con el fin de alcanzar los objetivos para los cuales ha sido instituido. En este sentido, interesa destacar lo dispuesto en la sentencia Nº 299/2001 de esta Sala, en la cual en relación al derecho a la educación, se dispuso: “Así pues, es el propio Texto Constitucional que consagra la educación como ‘un servicio público’, el cual, dado el interés general que reviste, corresponde al Estado, en ejercicio de tal función docente, regular todo lo relativo a su cumplimiento, garantizando el derecho que tiene toda persona a una educación integral, de calidad, permanente ‘sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones’ (artículo 103)”

    La acción de un tercero que impide el disfrute del derecho a la educación en los términos que se han establecido anteriormente, es contraria a la Constitución y así debe valorarse. Sobre este particular debe destacarse que el acceso a la educación supone fundamentalmente la posibilidad de participar de manera real y efectiva en el proceso para la búsqueda del conocimiento y una suspensión de las actividades docentes constituye un impedimento a que esto se verifique.

    Ahora, debe significarse que en el presente caso nos encontramos ante la convocatoria a una paralización de actividades docentes en el marco de un conflicto del profesorado de las universidades por sus reivindicaciones económicas, sociales y laborales (cese de actividades en palabras de la accionada). Circunstancia que obliga al sentenciador a examinar además el derecho de huelga (artículo 97 CRBV) y el derecho a la manifestación pacífica (artículo 68 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)

    Una revisión revela que mientras el derecho a la educación constituye un derecho absoluto, el derecho a la huelga y el derecho a la manifestación pacífica, tienen su ejercicio sujeto a unas condiciones que el constituyente encarga a la Ley, lo que en ninguna forma implica que pueda considerarse como un contenido programático, pues nuestra constitución tiene un carácter normativo que asegura la eficacia de sus disposiciones.

    Esta circunstancia determina la necesidad de ponderar el derecho a la huelga y la protesta en el marco del servicio público educativo.

    A tal efecto se observa que la continuidad y regularidad en la actividad Prestacional para satisfacer necesidades generales y colectivas, impiden que se pueda admitir que un servicio público pueda paralizarse de manera absoluta e indefinida, ya que a tal situación anómala sólo podría llegarse en el caso de una calamidad pública, en algún caso de fuerza mayor que haga imposible materializar la prestación del servicio temporalmente.

    Por ello, el tema de la huelga en los servicios públicos es tratado legalmente y judicialmente, a partir de un principio conforme al cual la paralización del servicio no debe causar daños irreparables a la colectividad, tal afirmación es una expresión de los principios generales que postulan, entre otros preceptos: que nadie puede hacer un ejercicio abusivo de sus derecho en perjuicio de otro.

    Este principio encuentra una sus expresiones más claras en el artículo 486 Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:

    Se entiende por huelga la suspensión colectiva de las labores por los trabajadores y las trabajadoras interesados e interesadas en un conflicto colectivo de trabajo. Se permitirá la presencia colectiva de trabajadores y trabajadoras en las inmediaciones del lugar de trabajo, una vez declarada la huelga.

    El derecho a huelga podrá ejercerse en los servicios públicos cuando su paralización no cause perjuicios irremediables a la población o a las instituciones.

    (Subrayado del Tribunal)

    El alcance del derecho a la huelga en caso de servicios públicos ha sido examinado por la Sala Constitucional en sentencia del 16 de febrero de 2004, en la que se estableció:

    “(…) En primer lugar, cabe acotar que -a decir de la parte actora- lo que dio lugar a la interposición del presente amparo fue el inicio de una huelga por parte del Colegio de Médicos del Estado Trujillo, y que con dicha huelga se habría vulnerado el derecho a la salud de los habitantes del mencionado Estado. Sobre el particular, es menester precisar que si bien el derecho a la salud es un derecho constitucional, consagrado en el artículo 83 de la Carta Magna, también es cierto que el derecho a huelga es, igualmente, un derecho de igual rango, establecido en el artículo 97 eiusdem, que a la letra dispone:

    Artículo 97. Todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la huelga, dentro de las condiciones que establezca la ley

    .

    En tal sentido, es incorrecto plantear, porque se parte de un falso dilema, que el derecho a la salud enerva el ejercicio de la huelga en ese ámbito. Si ambos derechos concurren temporalmente y ninguno, siendo del mismo rango, es capaz de transgredir al otro, lo procedente es ponderarlos, por lo cual ambos devendrán, ciertamente, limitados pero plenamente efectivos (cfr. H.V.P.. Huelga y Servicios Públicos, en Revista de la Fundación Procuraduría General de la República n° 11, Caracas, 1994, págs. 291 y ss.).

    En segundo lugar, con relación a la huelga, tal y como se desprende del precitado artículo 97 del Texto Fundamental, se trata de un derecho otorgado a todos los trabajadores, sean del sector público o privado, con las limitaciones establecidas en la Ley. Específicamente, sobre el derecho a huelga de trabajadores de los servicios públicos, la Ley Orgánica del Trabajo dispone, en sus artículos 496 y 498, lo siguiente:

    Artículo 496. El derecho de huelga podrá ejercerse en los servicios públicos sometidos a esta Ley, cuando su paralización no cause perjuicios irremediables a la población o a las instituciones

    .

    Artículo 498. De los trabajadores en conflicto, aun declarada la huelga, están obligados a continuar trabajando aquellos cuyos servicios sean indispensables para la salud de la población o para la conservación y mantenimiento de maquinarias cuya paralización perjudique la reanudación ulterior de los trabajos o las exponga a graves deterioros y quienes tengan a su cargo la seguridad y conservación de los lugares de trabajo. A estos efectos, el patrono y sus representantes están obligados a permitir su entrada a la empresa y facilitarles el cumplimiento de su labor.

    Los trabajadores obligados a continuar prestando servicio serán los estrictamente necesarios para preservar la higiene y seguridad y la fuente de trabajo, de conformidad con lo requerimientos técnicos propios de la actividad.

    El sindicato y el patrono se pondrán de acuerdo sobre el número de trabajadores que continuarán prestando servicio.

    El sindicato podrá hacer las observaciones que estime pertinentes cuando a su juicio se exija trabajo a personas, sin justificación suficiente

    .

    Del análisis de los artículos supra transcritos, se observa que, en lo vinculado con el servicio público de salud, lo que podría originar un daño irremediable a la población o a las instituciones no es tanto el ejercicio del derecho a huelga por parte de sus trabajadores, como que no se asigne personal necesario con la consecuencia del cese de aquellos servicios mínimos e indispensables para la salud de la población. En ese sentido va la redacción de los artículos 209 y 210, literal a) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que, textualmente disponen:

    Artículo 209: Obligación de Prestación de Servicios Mínimos Indispensables. Se considera que la no prestación de servicios mínimos indispensables en caso de huelgas que involucren cese o perturbación de los servicios públicos esenciales, causa daño irremediable a la población y a las instituciones, determinando su ilicitud

    .

    Artículo 210: Servicios Públicos Esenciales. A los fines de lo dispuesto en el artículo precedente, son servicios públicos esenciales, con independencia del ente prestador y del título con que actúe, los siguientes:

    a) Salud (...)

    .

    Desde luego, advierte este Juzgador la distancia que existe entre los servicios públicos dirigidos a preservar el derecho a la salud y los dirigidos al derecho a la educación y si bien no son equivalentes, se advierte que el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

    Artículo 209: Obligación de prestación de servicios mínimos indispensables: Se considera que la no prestación de servicios mínimos indispensables en caso de huelgas que involucren cese o perturbación de los servicios públicos esenciales, causa daño irremediable a la población o a las instituciones, determinando su ilicitud

    .

    Artículo 210: Servicios públicos esenciales: A los fines de lo dispuesto en el artículo precedente, son servicios públicos esenciales, con independencia del ente prestador y del título con que actúe, los siguientes:

    Salud;

    Sanidad e higiene pública; Producción y distribución de agua potable; Producción y distribución de energía eléctrica; Producción y distribución de hidrocarburos y sus derivados; Producción y distribución de gas y otros combustibles; Producción y distribución de alimentos de primera necesidad; Defensa Civil; Recolección y tratamiento de desechos urbanos; Aduanas; Administración de justicia; Protección ambiental y de vigilancia de bienes culturales; Transporte público; Control del tráfico aéreo; Seguridad Social; Educación; Servicios de correos y telecomunicaciones; y Servicios informativos de la radio y televisión pública.

    (Destacado del Tribunal).

    En todos estos casos, el ejercicio del derecho a la huelga supone un acuerdo que regule y garantice la prestación de los servicios mínimos indispensables.

    En el caso que nos ocupa, la actuación de la presunta agraviante FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (APUDO): en la persona de su presidente Ciudadano Profesor R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.443.182, al convocar la paralización de actividades docentes y materializarla con el carácter de indefinida, constituye un acto que impide el acceso, la permanencia y culminación en el Subsistema Educativo de Educación Superior a los Bachilleres: J.C. DEVIA Y FRANLYS J.T.R. , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 14.503.900 y 17.878.510, respectivamente y la de los demás estudiantes de la Institución, cursantes de estudios en la UNIVERSIDAD DE ORIENTE NÚCLEO MONAGAS y configura, una violación a su derecho a la educación por lo que, al subvertir el carácter constitucional de este derecho debe declararse en derecho y en justicia como procedente la solicitud de amparo hecha en esta causa; y así se decide.

    Sobre la base de las razones que antecede y establecido que la FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (APUDO) impide el disfrute del derecho a la educación en los términos que se han establecido anteriormente, es contraria a la Constitución y así debe valorarse. Sobre este particular debe destacarse que el acceso a la educación supone fundamentalmente la posibilidad de participar de manera real y efectiva en el proceso para la búsqueda del conocimiento y una suspensión de las actividades docentes constituye un impedimento a que esto se verifique.

    Ahora, debe significarse que en el presente caso nos encontramos ante la convocatoria a una paralización de actividades docentes en el marco de un conflicto del profesorado de las universidades por sus reivindicaciones económicas, sociales y laborales (cese de actividades en palabras de la accionada). Circunstancia que obliga al sentenciador a examinar además el derecho de huelga (artículo 97 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y el derecho a la manifestación pacífica (artículo 68 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

    Una revisión revela que mientras el derecho a la educación constituye un derecho absoluto, el derecho a la huelga y el derecho a la manifestación pacífica, tienen su ejercicio sujeto a unas condiciones que el constituyente encarga a la Ley, lo que en ninguna forma implica que pueda considerarse como un contenido programático, pues nuestra constitución tiene un carácter normativo que asegura la eficacia de sus disposiciones.

    Estas circunstancias determinan la necesidad de ponderar el derecho a la huelga y la protesta en el marco del servicio público educativo.

    Por otra parte el Amparo está reservado para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan.

    Lo cual con el decreto del cese de las actividades docentes causa un daño de difícil reparación y por ello este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en Sede Contencioso Administrativa, como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA ACCION DE A.C. y, en consecuencia Es por lo que en vista al anterior análisis este Operador de Justicia resuelve que la actuación de la FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (APUDO), al convocar la paralización de actividades docentes y materializarla con el carácter de indefinida, constituye un acto que impide el acceso, la permanencia y culminación en el Subsistema Educativo de Educación Superior y materializa la violación del derecho a la educación mediante vías de hecho a los Bachilleres: J.C. DEVIA Y FRANLYS J.T.R. , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 14.503.900 y 17.878.510, respectivamente y la de los demás estudiantes de la Institución, cursantes de estudios en la UNIVERSIDAD DE ORIENTE NÚCLEO MONAGAS, este Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas En Sede Contenciosa Administrativa, Como Tribunal Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Con Lugar La Acción de A.C. y, ordena restablecer la situación jurídica quebrantada y como consecuencia la ASOCIACIÖN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (APUDO) debe convocar a sus agremiados para el reinicio inmediato de las actividades docentes en la UNIVERSIDAD DE ORIENTE.

    Se advierte a todas las autoridades de la República y en especial al RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE ADOPTAR LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA EL CUMPLIMIENTO DE ESTE MANDAMIENTO DE AMPARO A FAVOR DE LOS ESTUDIANTES DE ESA UNIVERSIDAD.

    Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión, y oficiecese.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; a los catorce (14) días del mes de agosto del año Dos Mil Trece (2013).- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

    EL JUEZ TITULAR:

    ABG: L.R.F.G..-

    LA SECRETARIA:

    ABG: GUILIANA ALEXA LUCES ROJAS

    Expediente: 11.747

    LRFG/lrfg

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR