Decisión de Juzgado Primero del Municipio Maturín de Monagas, de 16 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Primero del Municipio Maturín
PonenteLuis Ramón Farias
ProcedimientoSeparacion De Cuerpos

República Bolivariana De Venezuela

En su Nombre

Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. Y E.Z.D.L.C.J.D.E.M..

Maturín, 18 de septiembre de 2013

203º y 154º

SOLICITANTES: M.T.S.S. Y C.A.G.H., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°: 14.508.530 y 15.269.030 respectivamente, asistidos por la abogada M.A.E.M., Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 162.660.-

MOTIVO: INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO.

EXPEDIENTE: (10.898)

Revisadas las actas que conforman el presente expediente el cual fue recibido por vía de distribución en fecha 16 de junio del 2011, dándosele entrada a la misma el día veintiuno (21) de junio del 2011 y admitiéndose la misma en esa misma fecha, este Tribunal observa que en fecha ocho (08)de julio del año 2011 la ciudadana Fiscal del Ministerio Público solicita al Tribunal que inste a las partes a informar el último domicilio conyugal de conformidad con lo establecido en el artículo 140 y 140-A del Código Civil a los fines de determinar el Tribunal competente.

En fecha 22 de julio del 2013 comparece la ciudadana M.T.S.S. debidamente asistida por abogado y expone: Primero: se indica como último domicilio conyugal “La comunidad de Chaparral Municipio Piar, calle 2 casa S/N del Estado Monagas y Segundo por cuanto a transcurrido dos años desde quien fue admitida la separación de cuerpos y desde entonces ha sido imposible reconciliación alguna solicitan por ante este Tribunal que decrete el divorcio omisiss…

Para pronunciarse debe este Tribunal verificar los recaudos que acompañan la presente solicitud y los datos suministrados por las partes con respecto a último domicilio para determinar la competencia del Tribunal, siendo importante aplicar la jurisprudencia vigente para el caso que nos ocupa, se observa que la naturaleza del presente caso versa sobre materia civil, competencia esta de este Tribunal, pues se evidencia de las actas procesales que el objeto es la separación de cuerpos de los ciudadanos M.T.S.S. Y C.A.G.H., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°: 14.508.530 y 15.269.030 respectivamente sometido al conocimiento de este Juzgado juicio este apto para el perfeccionamiento futuro de aparecer circunstancias que lleven a quien aquí decide a separarse del conocimiento de esta causa, por hechos sobrevenidos. Así pues, aunque somos competentes por la materia.

Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

(…Omissis…)

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

(…Omissis…)

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.

Por lo antes citado y por encontrarnos en presencia de una acción de carácter eminentemente civil, este Tribunal se declara Incompetente en razón del territorio para decidir la presente causa, siempre en concordancia con la garantía del debido proceso a las partes, y de conformidad con el Estado Social de justicia y la tutela judicial, resguardando siempre el interés colectivo por sobre el interés particular, los cuales deben respetarse con estricto acatamiento a las reglas sobre la competencia, a fin de garantizar a todos los justiciables el derecho a ser juzgados por sus jueces naturales, cumpliendo también con la garantía al debido proceso, principios contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se establece.

Desprendiéndose de las actas y en especial la cursante al folio trece (13) que el último domicilio de los solicitantes es la Población de Chaparral Municipio Piar del Estado Monagas, y si observamos detenidamente el caso que nos ocupa en materia de Orden Público por cuanto la Incompetencia es en razón del Territorio, Competencia esta que no nos está dada por la Ley y por lo dispuesto en la Resolución Nº 2009-00006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, la cual estableció en su artículo 3, lo que sigue:

…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida….

. (Resaltado de este Juzgado).

De conformidad con lo establecido en dicha resolución, cabe destacar que, a los Juzgados de Municipio, le fue atribuida la competencia para conocer de todos aquellos asuntos de Jurisdicción Voluntaria o graciosa en material Civil, Mercantil, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; en donde se nos da la competencia a los Tribunales de Municipio para tramitar y sustanciar los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, pero siempre respetando, aquellos temas que puedan subvertir el orden ya Pre- establecido y por cuanto la competencia de este Juzgado Primero solamente alcanza los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d.l.C.J.d.E.M. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por cuanto existe un domicilio en una Jurisdicción distinta a las ya señaladas, indiscutiblemente que este Tribunal no podría pronunciarse y decretar la conversión en divorcio la Separación de cuerpos; de igual forma bajo la observancia de lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Declina su competencia en el Juzgado del Municipio Piar de esta Circunscripción Judicial. Una vez cumplido el lapso de los cinco (05) días para que las partes ejerzan el recurso de regulación de competencia, se remitirá al Juzgado declarado competente, para que conozca de la presente solicitud.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dado firmado y sellado en la sala del Despacho Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d.l.C.J.d.E.M. a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

Abg. L.R.F.G.

LA SECRETARIA

Abg. GUILIANA ALEXA LUCES

En esta misma fecha siendo las 2:45 .pm., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

Abg. GUILIANA ALEXA LUCES

ABG: LRFG/ lrfg

Exp:10.898

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