Decisión de Juzgado Primero del Municipio Maturín de Monagas, de 16 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Primero del Municipio Maturín
PonenteLuis Ramón Farias
ProcedimientoProrroga Legal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, S.B. Y E.Z.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-

Maturín, 16 de septiembre del año 2013

203° y 154°

DEMANDANTE: Ciudadano J.G.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-9.894.718, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 51.293, en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Agencia la Fortaleza, C.A, según instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Punta de Mata, Municipio E.Z., en fecha 17 de octubre del año 2012, quedó inserto bajo el N° 18, Tomo 121, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.-

DEMANDAD0: Ciudadano A.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V- 2.330.809, debidamente representado por los abogados TOTOBI GOLINDANO, Y.M.S.G. Y C.E.B. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 12.155.693, 12.908.921 y 11.339.751, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 170.892, 154.507 y 98.752 respectivamente.-

MOTIVO: DESALOJO.-

EXPEDIENTE: (11.492)

La presente causa se inició por escrito de demanda ante el Tribunal Distribuidor de los Municipios, en fecha 14 de noviembre del año 2012, admitiéndose la misma en fecha 19 del mismo mes y año, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, se ordeno la citación de la parte demandada, a los fines de que diera contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a su citación entre las 8:30am y las 3:30Pm.

En fecha 18 de enero del año 2013, comparece la ciudadana alguacil y consigna boleta sin firmar, por cuanto no encontró al demandado.-

En fecha 15 de marzo la ciudadana Secretaria se trasladó a la morada de la parte demandada y fijo cartel de citación y doy cuenta al Juez.-

En diversas fechas se le designo defensor judicial a la parte demandada.-

En fecha 22 de mayo del año 2013, comparecen por ante este Juzgado la abogada TOTOBI GOLINDANO VILLALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.155.693, Inpreabogado Nro. 170.892 y consigna poder que le fuere otorgado por ante la Notaria Pública de Punta de Mata, Municipio E.Z., Estado Monagas, quedando anotado bajo el N° 41, Tomo 60 en fecha 23 de mayo del año 2012, dándose por citada y solicitando se deje sin efecto la designación del defensor.

El 28 mayo 2013 la apoderada judicial de la parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda, quedando abierta a partir del día siguiente ope legis el lapso para promover y evacuar pruebas, por tratarse de un juicio regulado por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en las disposiciones del juicio Breve establecidas en el Código de Procedimiento Civil.

El 04 junio 2013 la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas.

El 06 de junio de 2013 la parte accionante a través de su apoderado promueve las testimoniales de los ciudadanos M.D.V.M.G. y A.J.L.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 18.674.116 y 13.936.318 respectivamente, ambos con domicilio procesal en la ciudad de Punta de Mata, a quienes se les fijo fecha por auto expreso del Tribunal para que rindieran declaración al tercer día de despacho siguiente.

El 13 de junio rindieron declaración los testigos a quienes la parte demandante les formulo sus respectivas preguntas y la parte demandada a través de su apoderada judicial les formulo las respectivas repreguntas.

En fecha 13 de junio, compareció la apoderada judicial de la parte demandante y solicitó un computo por secretaria del día que debió tener lugar la contestación la demanda; asimismo los días hábiles transcurridos del lapso probatorio, ello a los fines de evidenciar la confesión ficta de la demandada.

En fecha 17 de junio del 2013, se recibió oficio de la Alcaldía en donde en respuesta al oficio N° 7784, en cuanto a la prueba de informes promovida por la parte actora, Primero : se encuentra Registrada como contribuyente en el Departamento de Tributos y cobranzas de la alcaldía desde el 13 de marzo de 2007; Segundo: Se encuentra domiciliada en la avenida Bolívar local N° 106 Punta de Mata Estado Monagas; Tercero: Viene cancelando Aseo Urbano desde el 06 de junio del año 2007.-

En fecha 17 de junio de 2013, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito solicitando la reposición de la causa por cuanto en el auto de admisión el Tribunal no fijo el término de la distancia.

En fecha 17 de junio de 2013, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas, en donde A) Promovió e hizo valer a favor de mi representado todo el valor probatorio que se desprenda de las actas procesales en la presente causa muy especialmente lo referente a la Falta de Cualidad, alegada en el escrito de contestación a la demanda.

Estando la causa en estado de sentencia, este Tribunal se pronuncia, previas las siguientes consideraciones:

PRESUPUESTO PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCION DEDUCIDA

El Código Civil Venezolano define al contrato bilateral en su artículo 1.134 al señalar:

Artículo 1.134.- El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.

Por tanto, al existir en el contrato de marras obligaciones recíprocas para cada una de las partes contratantes se debe concluir que estamos en presencia de un contrato bilateral conforme al anterior dispositivo legal.

Conforme a la doctrina (Eloy Maduro Luyando: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Universidad Católica A.B., Caracas. 1979. Cuarta Edición, capítulo 33) las condiciones requeridas para la procedencia de la acción resolutoria o de cumplimento del contrato son las siguientes:

1) Que el contrato cuya resolución o cumplimiento se pide sea un contrato bilateral.

2) Que exista el incumplimiento culposo de la obligación de una de las partes.

3) Que la parte que intente la acción de resolución de cumplimiento haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación.

Dado que en la presente causa se ha ejercido la acción de cumplimiento de contrato encuadra perfectamente en el de los supuestos anteriormente expuestos, este Juzgador se avoca a verificar si se encuentran llenos tales presupuestos de los cuales se pueden verificar asiendo un análisis de las pretensión libelar y las pruebas presentado por las partes.

Del contrato objeto de la pretensión en este juicio, se evidencia las siguientes obligaciones principales para las partes: para poder llegar a la convicción si opera o no el beneficio a una prorroga legal en base a las condiciones establecidas en el contrato suscrito.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la, en el escrito de demanda que: “Su representada AGENCIA LA FORTALEZA, C.A, viene ocupando en calidad de arrendataria el local comercial distinguido con el N° 1, que forma parte del inmueble signado con el N° 106, situado en la calle Sucre con Avenida Bolívar de la Población de Punta de Mata, Municipio E.Z.d.E.M., desde el año 2007, pero ya inicialmente a los fines de iniciar operaciones comerciales, el ciudadano WISSAM A.A., de nacionalidad Siria, titular de la cédula de identidad N° 83.618.174, con domicilio en la Población de punta de Mata, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano ASCANIO JOSË ROJAS BASTARDO; titular de la cédula de identidad N° 2.330.809, propietario del local comercial, distinguido con el N° 1, situado la calle Sucre con Avenida Bolívar de la Población de Punta de Mata, cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: Con local comercial N° 106-PV-05, que es su fondo; Sur: Con la Avenida Bolívar que es su frente; Este: Con local N°106 PV-03 y Oeste: Con local N° 106 PV-01, según documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 30 de septiembre del año 1987, bajo el N° 05, Protocolo Primero, Tomo 4, de los libros respectivos…Omisiss… en fecha 19 de mayo de 2011 por un año hasta el 20 de mayo del 2012, celebro (Sic) Contrato de Arrendamiento, por ante la Notaría Pública de Punta de Mata, anotado bajo el N° 49 Tomo 28, de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaría,…Omisiss…

Que “Pero es el caso Ciudadano Juez, que en vista de la negativa del arrendador de otorgarle a su representada la prórroga legal correspondiente, tal como se evidencia de carta, que no fue entregada personalmente al representante legal, sino a una empleada y la cual rechazan por no reconocer la verdadera antigüedad arrendaticia, y la fecha señalada no se corresponde con la fecha en que fue dejada en el local arrendado, por lo que en nombre de su representada demanda al Ciudadano A.R. para que convenga en ello y sea condenado por el Tribunal a:

  1. - A reconocer la antigüedad de cinco (5) años dos (02) meses y siete (07) días de la relación arrendaticia.

  2. - A que se conceda la prórroga legal de dos años, a favor de la demandante, tal como lo establece el artículo 38 literal “c” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

  3. - Se le condene a pagar las costas omisiss…

Que “Conforme y en aplicación de lo antes transcrito y con vista al escrito libelar se aprecia que la relación arrendaticia existente entre los contratantes es una relación que nació a tiempo determinado, mediante contrato de arrendamiento escrito celebrado por ante la Notaría Pública de Punta de Mata, en fecha 28 de Julio de 1.993, el cual quedó anotado bajo el N° 22, Tomo 38 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, por el mismo se convirtió a tiempo indeterminado, por cuanto su duración era solo de cinco (05) años fijos de seis en seis meses, todos debidamente autenticados, y en los cuales se estableció el uso que se le daría a este local comercial tal como se desprende de los contratos de arrendamiento cursante en las actas del presente expediente en particular la clausula Segunda” El arrendatario utilizará el inmueble única y exclusivamente como banca de loterías”…,

De igual consigna el registro de comercio en donde en su clausula segunda referida al domicilio “ Su domicilio queda establecido en la Avenida Bolívar local N° 106, de Punta de Mata, Municipio E.Z. del Estado Monagas”, empresa esta que fue debidamente Protocolizada el trece(13) de marzo de 2007, documento que valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigno su contenido, en concordancia con lo previsto en los artículos 1357 del Código Civil,. Y así se declara.

En cuanto a los documentos del pago de servicios municipales de patente de comercio del referido local, recibos de pago de aseo urbano de un inmueble ubicado en la Avenida B.d.P.d.M.d.E.M.; dichas documentales que deben ser consideradas documentos tarjas, este Tribunal las valora como demostrativas de actos posesorios realizados por el demandante sobre el inmueble objeto de litigio.

Las anteriores documentales, debe ser adminiculada a la prueba de informes promovida igualmente por la parte demandante, y dirigida al Servicio Nacional Integrado de ADMINISTRACIÓN Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuya respuesta corre inserta al folio 179 del expediente, en la cual se informa que la fecha de constitución y de inicio de actividades fue el 13 de marzo de 2007, lo cual ratifica el contenido de las documentales antes indicadas. Y así se valora.

De las Testimoniales:

Fueron promovidos los testimoniales de los Ciudadanos los ciudadanos M.D.V.M.G. y A.J.L.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 18.674.116 y 13.936.318 respectivamente, ambos con domicilio procesal en la ciudad de Punta de Mata, la testimonial de la testigo M.D.V.M.G. en la primera repregunta¡ diga la testigo como le consta que la Empresa Agencia la Fortaleza ocupó el inmueble en cuestión ocupó el inmueble en cuestión? Contestó porque yo labore desde el año 2007 al año 2010 y en la Tercera repregunta contesto No sabría decirle el número de contratos porque yo sólo me encargaba del pago de alquileres y sólo alcance el contrato del dos mil diez que fue el último que laboré en la empresa y verificado con el contrato de arrendamiento cursante al folio noventa y ocho (98) cuya duración es un año este fue suscrito por los ciudadanos A.R.B. en su condición de arrendador y por la otra el ciudadano A.A.W., como persona natural, en cuanto a esta testigo la considera este Tribunal como no objeto de valoración por no aportar nada con respecto a la relación contractual y porque además contraviene lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 479 del Código de Procedimiento Civil.; en cuanto al segundo testigo ciudadano A.J.L.C. sus testimonios no aportan certeza sobre la existencia o no del contrato de arrendamiento entre las partes, por ser confusos sus dichos y contradictorios, aunado al hecho que de conformidad con los dos primeros párrafos del artículo 1.387 del Código Civil, no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, por lo que la prueba testimonial promovida por la parte demandada resulta contraria a la norma, y siendo que el objeto primordial que se pretende demostrar es el tiempo de la relación contractual entre la Sociedad Mercantil Agencia la Fortaleza, C.A, y el ciudadano A.R.B., por lo que se debe concluir que las testimoniales carecen de valor probatorio y así se declara.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

El ciudadano A.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V- 2.330.809, debidamente representado por los abogados TOTOBI GOLINDANO, Y.M.S.G. Y C.E.B. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 12.155.693, 12.908.921 y 11.339.751, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 170.892, 154.507 y 98.752 respectivamente, en la oportunidad correspondiente no dio contestación oportuna a la demanda interpuesta en su contra por la Sociedad Mercantil Agencia la Fortaleza, C.A, representada en este acto por los abogados J.G.M.S. y J.M.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.894.718 y 8.719.522, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 51.293 y 51.291 respectivamente, tal como se desprende de computo de días de despacho transcurridos desde la citación de la demandada hasta el día que precluyó este, por lo cual, a partir del 22 de mayo de 2013 ( al folio 68), por lo que transcurridos dos días de despacho, la contestación ha debido efectuarse el día 27 de mayo del 2013 y no el 28 de mayo de ese mismo año como lo hizo la apoderada judicial del demandado es decir la contestación a la demanda comenzó a computarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, desde el momento en que se dio se dio por citado el demandado y ha debido dar contestación tal como lo establece la ley que regula la Materia. Todo ello se expreso en el auto del 19 noviembre 2012 (Folio 37 del Expediente).

Sin embargo, trascurrido el lapso de constelación fijado según calendario por días de despacho, y que correspondería el día 27 de mayo 2012, y a pesar de que la parte demandada, no presentó escrito de contestación de demanda en fecha oportuna sino tardía cuando ya había precluido su oportunidad, es decir, no dio contestación al libelo de demanda en tiempo oportuno, causando con ello las consecuencias establecidas en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 362 ejusdem y así se establece.

SOBRE LA EXCEPCIÓN PERENTORIA DE FALTA DE LEGITIMIDAD O

CUALIDAD OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA, EN LA OPORTUNIDAD DE DAR CONTESTACIÓN DE FORMA EXTEMPORANEA

La parte accionada en la contestación a la demanda afirmó entre otras cosas, lo siguiente: “(...) que la parte demandante pretende abrogarse, demostrándose de manera contundente, la inminente FALTA DE INTERES de la demandante para intentar o sostener este juicio, pues el derecho, no le corresponde o no esta dado a la Empresa Mercantil AGENCIA LA FORTALEZA CA, para reclamar ningún tipo de derecho, de una relación que no ha tenido ni ha existido es decir no le ha nacido ese derecho y por consiguiente, carece totalmente de ese interés jurídico para accionar, en todo caso ese interés lo pudo tener el ciudadano WISSAM A.A., que fue con quien se mantuvo tal relación arrendaticia y el mismo no hizo uso de el, en ese sentido y en virtud de todo lo anteriormente expuesto, pide sea declarada la falta de cualidad de la demandante para sostener el presente juicio…omisiss;

Planteada así esta defensa de fondo, este Tribunal observa que: La legitimación o cualidad “Legitimatio ad causam”, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva) por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda por esta razón, tal y como ha sido declarado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 30 de Julio de 2003, siguiendo de esta forma lo expresado por los proyectistas en la exposición de motivos de nuestra Ley Adjetiva, al explicar que: “(…) Siguiendo la línea central del Proyecto de conseguir una pronta entrada en el mérito de la causa, se ha considerado que bien pueden la falta de cualidad y la falta de interés, considerarse sólo como defensas de mérito, ya que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de un derecho o de una obligación, allí está planteado realmente un problema de cualidad, y por otro lado, la falta de interés lleva siempre la negación de la acción, porque para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual (Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil). Así, el efecto de la declaratoria con lugar de estas defensas será la desestimación de la demanda en su mérito mismo…”.

Establecido lo anterior se observa que, la falta de cualidad o legitimación es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular de un derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que, efectivamente, el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. Cabe puntualizar que el Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del demandante, porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se de la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. En este sentido, el procesalista A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” sostiene que: “(...) Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda. Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el derecho de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez en la consideración del mérito. La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción, de manera que, siguiendo las enseñanzas del Maestro L.L., tendrá cualidad activa para mantener un juicio, “toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio”, y se entiende aquella como la “… relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p. 183). La cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, la cual debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra del pretensor. Establecido lo anterior, quien aquí decide observa que del petitorio contenido en el escrito libelar, es el abogado J.G.M.S., quien, ... “acude … para demandar, … en nombre de su mandante, al Ciudadano A.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V- 2.330.809, en su carácter de arrendador”…, afirmación esta que resulta suficiente, en criterio de quien suscribe el presente fallo para desestimar la defensa de fondo propuesta por la apoderada judicial del accionado toda vez que la determinación de si existe o no una relación contractual arrendaticia ( que es lo que se discute en la presente causa), forma parte del examen que debe hacer el sentenciador para decidir, con miras a las pruebas aportadas al proceso, toda vez que la decisión respecto de la legitimación para obrar de alguna de las partes en el proceso, no involucra un examen, por parte del Juez, de la efectiva titularidad del demandante, por ser esto materia de fondo del litigio. En consecuencia, y a pesar de haber sido alegada de forma tardía se desestima el alegato planteado, resultando forzoso para este Tribunal desechar la excepción perentoria de falta de cualidad activa o falta de interés planteada por la parte demandada, y así se establece.

Antes de entrar a conocer del mérito de la presente controversia, debe este Tribunal pronunciarse de igual forma como punto de previo pronunciamiento sobre la reposición de la causa solicitada por la parte demandada.

Señala que “…la omisión en la que incurrió el Tribunal de conceder el término de la distancia a mi poderista Ciudadano A.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V- 2.330.80, en el auto de admisión de la demanda de 19 noviembre 2012, constituye una evidente y flagrante infracción del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil

Al respecto, debe expresarse que el término de distancia consiste en el tiempo concedido para el traslado de personas o actuaciones procesales, cuando éstos se encuentran en un lugar distinto a aquel en que deba practicarse el acto. Por ello, el término de la distancia es lapso procesal y su cómputo debe realizarse antes del inicio del término o lapso establecido para el acto a realizar.

Como lo señala la parte recurrente, el término de la distancia debe computarse con carácter obligatorio en las causas donde aplique, e incluso es causal de reposición por violación al derecho a la defensa y debido proceso cuando no se otorga y la distancia entre el domicilio de alguna de las partes y la sede del Tribunal lo haga necesario.

Su consagración legal se encuentra establecida en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.

En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia.(Resaltado del Tribunal).

Aplicando lo anterior al caso de autos, se aprecia que el término de la distancia lo fija el Juez tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicación que ofrezcan las vías existentes. En el presente caso, como otras causas que cursan en este Tribunal, donde una de las partes tiene domicilio en la Población, Estado Monagas, no se concede termino de la distancia, por cuanto la separación que existe entre la ciudad de Punta de Mata y la ciudad de Maturín, donde tiene la sede del Tribunal, no excede de cien kilómetros. En efecto, la distancia aproximada entre ambas ciudades es de cincuenta kilómetros, por lo que no se requiere de un día para traslado de una ciudad a otra.

Adicionalmente, existe facilidad de comunicación entre ambas ciudades, por cuanto la vía terrestre de comunicación, es autopista, que cuenta con dos sentidos de dos canales, uno sentido Maturín-Punta de Mata y el otro Punta de Mata -Maturín, los cuales facilitan la comunicación entre estas localidades, es decir entre la del asiento del Tribunal y la del domicilio del demandado.

Es por ello que este Tribunal no concede término de la distancia a las causas donde alguna de las partes tiene su domicilio en Punta de Mata, Estado Monagas, y así ha sido aceptado en forma pacífica por lo usuarios del Tribunal, desde su creación.

En consecuencia, al no requerirse término de la distancia en el presente juicio, no procede la reposición de la causa solicitada por la parte recurrente, y así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa.

Revisadas las actas que integran la presente causa se aprecia que la parte demandada, Ciudadano A.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V- 2.330.809, debidamente representado por los abogados TOTOBI GOLINDANO, Y.M.S.G. Y C.E.B. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 12.155.693, 12.908.921 y 11.339.751, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 170.892, 154.507 y 98.752 respectivamente, no contestó la demanda en tiempo oportuno.

Debiendo pronunciarse igualmente como punto de previo pronunciamiento sobre la confesión del demandado:

Así las cosas, observa este Sentenciador de las actas procesales, que en fecha 22 de mayo de 2013, la abogada TOTOBI GOLINDANO VILLALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N|12.155.693 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 170.892 consigna instrumento poder otorgado por el ciudadano A.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.330.809, según consta en poder autenticado en la Notaria Pública de Punta de Mata , Estado Monagas quedando anotado Bajo el N° 41, Tomo 60 de fecha 23 de mayo del 2012, se dio por citado y emplazado para todos y cada uno de los actos procesales del presente litigio, debiendo contestar la demanda, en virtud de haber sido admitida por el procedimiento breve, al segundo día despacho siguiente a esa fecha, donde se dejó constancia de la citación hecha a la parte accionada; correspondiendo entonces la oportunidad para la contestación según el calendario del Tribunal y computo agregado por secretaria a las actas que conforman el presente expediente el día veintisiete (27) de mayo de los corrientes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil,

En este orden de ideas, se observa que la apoderada judicial en fecha 28 de mayo del 2013, presentó escrito de contestación de la demanda, pero éste fue realizado de manera extemporánea por tardía, siendo forzoso para éste Juzgado declararla inválida y sin efecto alguno para este proceso, en virtud de no haberse efectuado en la oportunidad pertinente, tomando en cuenta un principio procesal tan importante como el de preclusión, el cual se refiere a la extinción de derechos o posibilidades procesales por el transcurso del lapso concedido por la Ley sin que hayan sido ejercidos. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien; la mencionada contestación, al considerarse extemporánea por defecto, trae como consecuencia jurídica, el hecho de que se deban tener por ciertos los hechos alegados por la parte demandante en su escrito libelar, en cuanto a la existencia de una relación contractual entre las partes, y así quedó evidenciado con el Contrato de Arrendamiento que corre inserto, marcado con la letra “B”, desde el folio nueve (09) hasta el once (11), inclusive, el cual no fue tachado, desconocido, ni impugnado en su debida oportunidad, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, debe tenerse por reconocido y hace fe de las declaraciones en él contenidas. Y ASÍ SE DECIDE.-

Respecto a la extemporaneidad de la contestación, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1069 de fecha 14-06-200, emanada de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., asentó:

La inasistencia del demandado a la contestación a la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la Confesión Ficta, que por naturaleza es una presunción Iuris Tantum, la cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionante lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el Contumaz tiene una gran limitación en la Instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda, por lo que solo podrá realizarse la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que –tal como lo pena el mencionado Artículo 362-; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…

(Destacado del Juzgado)

Es importante señalar las normas aplicables para el presente caso en estudio, a saber:

Artículo 1133 del Código Civil: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

Artículo 1159 del Código Civil: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

Artículo 1160 del Código Civil: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

Artículo 1167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Ello en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.

Ahora bien, es un principio básico del Derecho Procesal Civil (iniciado mediante demanda formalmente propuesta y debidamente admitida) que corresponde al actor la carga de la prueba, es decir, la tarea de demostrar la veracidad de los hechos alegados en su libelo. Esto es, en virtud del principio por el cual todo sujeto de derecho se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, y más específicamente aquel que afirma que corresponde a cada una de las partes demostrar los hechos que procura que el juez tome como ciertos.

La carga probatoria se invierte en caso de que el demandado adopte una actitud contumaz en el proceso, es decir, cuando habiendo sido citado conforme a los procedimientos dispuestos en la ley, no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo señalado, bien sea personalmente, por medio de su apoderado judicial, según sea el caso.

Ocurre, entonces, la inversión de la carga de la prueba, es decir, la presunción iuris tantum de la veracidad de los hechos alegados por el actor en su demanda, y el deber del demandado de desvirtuarlos mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación.

Según el Dr. Henríquez La Roche, en el Código de Procedimiento Civil Tomo III:

…Del llamado proceso contumacial o juicio en rebeldía, el cual tiene fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa…omissis…del cual informa todo el procedimiento ordinario, en cuanto la ley brinda distintas opciones procedimentales, según las necesidades del caso…omissis…se pretende realizar mediante la adaptabilidad del itinerario, el máximo deseable de economía procesal, haciendo más versátiles los procedimientos…omissis…la ley le da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contrapruebas de los hechos admitidos fíctamente, si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal…omissis…se dicta sentencia sin informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejarán transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación…omissis…el plazo que tiene el juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir …omissis…así el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda que debe acreditar el actor de no producirse la ficta confessio, no pudiendo probar todo aquello que presupone, por introducir hechos nuevos a la litis…

Asimismo, ha establecido la sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, ponente: Magistrado Dr. J.E.C.. Exp. No.03-0209 que:

que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requieran haberse alegado en su oportunidad procesal…

En este mismo orden de ideas y retomando la idea inicial acerca de la confesión debemos tener presente que esta “La confesión expresa puede ser siempre revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se coliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes.”

De manera que conforme a la Jurisprudencia expuesta, la cual es acogida por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, ante la contumacia de la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro de los lapsos legales previstos para ello, se produjo en su contra una presunción de veracidad de los hechos alegados en ella.

Con vista a los hechos precedentemente planteados, y atendiéndose a la norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador pasa a observar si en el presente caso se evidencia la concurrencia de los siguientes supuestos:

1) Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado.

2) Que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca.

3) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

En lo atinente al primer supuesto de la confesión ficta de que trata el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, “Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado”, el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de Noviembre de dos mil uno (2.001), en la Sala de Casación Civil, con Ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G., en el Expediente N° 000883, sostuvo lo siguiente: “…Sobre los efectos de la Confesión Ficta y las limitaciones probatorias del demandado en esta situación, la Sala de Casación Civil ha señalado el siguiente criterio que hoy se reitera:

La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho…

Aplicando al caso de marras, el criterio jurisprudencial anteriormente citado, se evidencia con total claridad, previa revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, que la parte demandada, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, dentro del lapso del emplazamiento, a dar contestación a la demanda incoada en su contra, por lo que se configura en el presente caso el primer supuesto de la confesión ficta.

En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta referido a que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca, de las actas procesales que conforman el presente expediente y como ya se dijo en el contenido de esta sentencia se constató que durante el lapso probatorio a pesar de que la parte demandada consignó un escrito de pruebas estos sólo sirven para observar minuciosamente las características de los contratos y quienes suscriben estos, por cuanto de allí se deriva el derecho pretensión reclamada por el accionante, e igualmente la parte demandada hizo uso de tal derecho, siendo valoradas todas en su oportunidad y así se declara.

Respecto al tercer supuesto de la confesión ficta referente a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa este Tribunal que la representación judicial de la parte actora, alegó en el escrito de demanda, que su representado tiene más de cinco años de relación contractual con el demandado, por cuanto nunca hubo desocupación material del inmueble, no hubo interrupción del hilo comercial, lo que hubo fue una continuidad de la relación arrendaticia omisiss, pero de los contratos se desprende que unos fueron suscritos por el ciudadano A.R.B. en condición de arrendador y por la otra el ciudadano WISSAM A.A., en condición de arrendatario es decir estos contratos fueron suscritos entre personas naturales y uno a tiempo fijo por un año entre el ciudadano A.R.B. en condición de arrendador y la Sociedad Mercantil Agencia la Fortaleza, C.A, lo cual quiere decir que el contrato de arrendamiento sobre un local distinguido Nº 106, ubicado en la Avenida B.d.P.d.M.E.M., suscrito en fecha 19 de mayo de 2011 ante la Notaria Pública del Municipio Punta de Mata Estado Monagas, quedando anotado bajo el Nº 49, Tomo 28 de los Libros de Autenticación. Que dicho contrato en su cláusula Cuarta estableció que el lapso de duración del mismo seria de un tiempo fijo y determinado de un (01) año que empezaron a contarse a partir de la presente fecha hasta el 20 de mayo del 2012. En virtud de lo expuesto el demandado ciudadano A.R.B. para que sea condenado por el Tribunal, a otorgar la prórroga legal que le corresponde en razón de que tiene más de cinco (05) años ocupando el local comercial, tal como lo estatuye el artículo 38 literal C de la Ley de Arrendamientos, por lo que resulta evidente que la petición de la parte actora en la presente demanda resulta contraria a derecho, ya que ejerció su acción de Cumplimiento de Contrato, basado en una relación arrendaticia, queriendo hacer valer unos contratos a tiempo determinado suscritos entre el ciudadano WISSAM A.A., de nacionalidad Siria, titular de la cédula de identidad N° 83.618.174 y el ciudadano A.R.B., como personas naturales y así aparecen una serie de contrato con duración de seis (06) meses, hasta que suscribe el demandado un contrato con la Sociedad Mercantil Agencia la Fortaleza, C.A,, con personalidad jurídica propia, por cuanto se encuentra debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, razón esta que nos conduce a verificar, uno de los mayores puntos de interés a los fines de resolver si la presente acción es contraria a derecho, se refiere al contenido del petitum de la parte actora, del cual este sentenciador infiere que el accionante persigue se le otorgue el beneficio a la prórroga legal establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pero esta tiene que estar íntimamente ligada con la relación arrendaticia que mantiene con el arrendatario pretendiendo que cumpla con las obligaciones contractuales referidas al beneficio legal que a decir del accionante, pero nunca como este lo planteo en su escrito libelar de que mantiene su representada un relación mayor de cinco años, debiendo quien suscribe en este punto del fallo determinar que ciertamente existe una relación contractual pero esta es la reflejada en el contrato autenticado en fecha 19 de mayo de 2011 ante la Notaria Pública del Municipio Punta de Mata Estado Monagas, quedando anotado bajo el Nº 49, Tomo 28 de los Libros de Autenticación y más aún cuando estamos en presencia de materia eminentemente contractual en donde prevalece la voluntad de las partes, quienes la acordaron en el mencionado contrato de arrendamiento, razón esta que nos conduce a señalar que en el caso que nos ocupa no opero la confesión ficta del demanda y así se establece.

Debiendo tener en cuenta para decidir el presente caso este Juzgador que el proceso, como lo sostiene nuestra mejor doctrina jurídica, es un conjunto de actividades ordenadas por la ley para el desenvolvimiento de la función jurisdiccional. Es una relación jurídica, porque vincula a los sujetos que intervienen en él; es un método dialéctico, porque investiga la verdad jurídica en un conflicto de intereses, y es una institución, porque está regulado según leyes de una misma naturaleza. Por ello, derivado del carácter instrumental de la ciencia que lo estudia, el proceso no es un fin en sí mismo sino el instrumento para realizar la justicia; esta característica tiene rango constitucional, conforme lo dispuesto por el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A su vez la justicia constituye un elemento existencial del Estado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 eiusdem; y un fin esencial de éste, de acuerdo a lo previsto en el artículo 3 de la Carta Magna.

En efecto, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, podemos colegir que ha sido establecido un valor superior, resaltando con ello que los órganos del Poder Público, y en especial el sistema judicial, deben inexorablemente hacer prelar una noción de justicia material por sobre las formas y tecnicismos, propios de una legalidad formal que ciertamente ha tenido que ceder frente a la nueva c.d.E.; y por ello al cambiar el rol del Estado y de la sociedad, el juez y el proceso pasan a ser elementos esenciales en la conformación de un Estado de Justicia.

En esta perspectiva, y a los fines de impartir justicia en el caso concreto de marras, advierte el Tribunal, conforme dispone el artículo 1.133 del Código Civil, que el contrato es una convención entre dos o más personas para reglar constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. De allí que la mejor doctrina jurídica afirme, que los contratos constituyen en su conjunto una amplia categoría, la más amplia, sin duda, de los hechos constitutivos de obligaciones y de relaciones jurídicas en general; aquélla a través de la cual se desarrolla comúnmente la vida de los negocios.

Precisamente el arrendamiento es un contrato que se establece entre dos partes, una de las cuales (el arrendador) le entrega algún bien suyo (mueble o inmueble) a la otra parte (el arrendatario) para que la utilice en su beneficio propio. Este contrato supone entonces que el arrendatario debe pagar como contraprestación por el uso de la cosa y en forma periódica un canon, conforme lo que se establezca de común acuerdo en el contrato. Se trata pues, de un contrato esencialmente oneroso por medio del cual el arrendador asume la obligación de hacer gozar de la cosa al arrendatario, por un tiempo establecido, como el caso que nos ocupa a tiempo fijo por un año.

En este sentido, el contrato de arrendamiento tiene como presupuesto indispensable para su existencia el derecho real de propiedad, concebido como la potestad del propietario de gozar y disponer de sus bienes dentro de los limites y con la observancia de las obligaciones que establecen las leyes; siendo dicho derecho el que permite ceder temporalmente el uso de bienes y entregarlos por cierto tiempo al arrendatario, quien a cambio se obliga a pagar una renta en dinero o en especie, según lo convenido por las partes.

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El artículo 1.579 del Código Civil establece:

Artículo 1579. El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla

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De la inteligencia de dicha disposición jurídica se desprende, que la existencia y validez del contrato de arrendamiento requiere no sólo del cumplimiento de los elementos comunes de todos los contratos, sino que las partes expresen su consentimiento acerca de la cosa objeto del contrato, el precio o canon y la duración del contrato.

Ahora bien, la causa por la cual la parte accionante hizo valer su pretensión frente a la parte demandada, radica en la necesidad que tiene que se le brinde el beneficio legal a la prórroga legal, que parte de lo establecido en la obligación asumida en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, referida al tiempo de duración; a tales efectos convinieron que este sería por un año fijo hasta el veinte (20) de mayo de 2012.

Por consiguiente, frente a tal argumentación, corresponde a este juzgador verificar las características de los contratos y de estos se desprende que solamente uno fue suscrito entre la Sociedad Mercantil Agencia la Fortaleza, C.A, parte accionante y la parte demandada no estándole dadoa este juzgador endosarle los contratos anteriores a favor de la demandante por cuanto esta es una Sociedad Mercantil con personalidad jurídica propia, en razón de ello solamente le corresponde a esta gozar como beneficio de prorroga legal lo preceptuado en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:

  1. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.

Razones estas más que suficientes para que se le conceda al demandante una Prórroga Legal de seis meses contados a partir del momento en que quede definitivamente firme la presente decisión en la presente acción de cumplimiento de prórroga legal que aspira la parte actora por cuanto esta ópera de pleno derecho y vencida la misma es el arrendador quien podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble arrendado en las mismas condiciones de uso y funcionamiento al arrendador y como consecuencia de la anterior resolución, se establece que a la parte accionante le asiste parcialmente el derecho subjetivo procesal de su pretensión libelada, y así se decide.-

Dispositiva

En razón de todos los argumentos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero

Parcialmente con lugar la pretensión contenida en la demanda incoada por el Ciudadano J.G.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-9.894.718, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 51.293, en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Agencia la Fortaleza, C.A, según instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Punta de Mata, Municipio E.Z., en fecha 17 de octubre del año 2012, quedó inserto bajo el N° 18, Tomo 121, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria., contra el Ciudadano A.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V- 2.330.809, debidamente representado por los abogados TOTOBI GOLINDANO, Y.M.S.G. Y C.E.B. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 12.155.693, 12.908.921 y 11.339.751, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 170.892, 154.507 y 98.752 respectivamentela. En consecuencia se le conceda al demandante una Prórroga Legal de seis meses contados a partir del momento en que quede definitivamente firme la presente decisión.

Segundo

Se condena a la parte demandada a otorgar tal beneficio a la parte actora y esta a entregar al demandado el inmueble (local) comercial, distinguido con el N° 1, situado la calle Sucre con Avenida Bolívar de la Población de Punta de Mata, cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: Con local comercial N° 106-PV-05, que es su fondo; Sur: Con la Avenida Bolívar que es su frente; Este: Con local N°106 PV-03 y Oeste: Con local N° 106 PV-01, según documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 30 de septiembre del año 1987, bajo el N° 05, Protocolo Primero, Tomo 4, de los libros respectivos libre de personas y bienes una vez disfrutado el beneficio legal salvo convención en contrario y siendo este el objeto del contrato accionado.

Tercero

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Cúmplase lo ordenado.

Dado, Firmado y Sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín dieciséis (16) de septiembre del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

Abg. L.R.F.G.

LA SECRETARIA:

Abg. GUILIANA A. LUCES R.

En esta misma fecha, siendo las (03:00 pm). Se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

LA SECRETARIA:

Abg. GUILIANA A. LUCES R.

EXP N°: 11492

ABG. LRFG/ lrfg

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