Decisión de Juzgado Primero del Municipio Maturín de Monagas, de 16 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Primero del Municipio Maturín
PonenteLuis Ramón Farias
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, S.B. Y E.Z.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-

Maturín, 16 de septiembre del año 2013

203° y 154°

DEMANDANTE: L.R.G.R. y Y.C.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V- 8.480.425 y V-8.360.829, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 27.444 y 28.670, endosatarios en procuración de la ciudadana F.M.T.M. venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V- 8.277.843, y de este domicilio.-

DEMANDAD0S: P.R.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.416.304, debidamente asistido por la abogada A.L. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 299.123 y respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación)

La presente causa se inició por escrito de demanda ante el Tribunal Distribuidor de los Municipios, y recibida por este Juzgado en fecha 23 de enero del año 2013, admitiéndose la misma en fecha 28 del mismo mes y año, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, se ordeno la intimación de la parte demandada, a los fines de que pagara o acreditara haber pagado las cantidades de dinero señaladas en el decreto de intimación o formulase oposición al mismo. Se decreto medida de embargo preventivo, y a tales efectos se ordenó abrir el respectivo cuaderno separado.

En fecha 07 de febrero de 2013, se dicta auto acordando el resguardo de la Letra de Cambio, en la caja de seguridad del archivo de este Juzgado, previa certificación por ante la secretaría de este Tribunal.-

En fecha 27 de febrero del año 2013, comparecen por ante este Juzgado la abogada Y.C.S. endosataria en procuración de la parte demandante, consignando los emolumentos suficientes a los fines de que la ciudadana alguacil practique la intimación a la parte demandada y asimismo solicita se deje sin efecto la medida preventiva de embargo acordada y se acuerde la medida solicitada en el libelo.-

En fecha 14 de marzo del año 2013, comparece por ante el Tribunal la ciudadana V.N. en su carácter de alguacil y consigna recibo de intimación y compulsa sin firmar en vista de no encontró al demandado.

En fecha 15 de marzo del año 2013, comparece por ante el Tribunal la abogada Y.C.S. debidamente identificada en auto de la parte accionante y solicitan que se fije cartel de intimación en la morada del demandado.-

En fecha 19 de marzo de 2013, el Tribunal dicta sentencia Interlocutoria en la cual decreta: Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un bien inmueble de la parte demandada y se ordena Oficiar al Registro Inmobiliario respectivo, se libró lo conducente.

En fecha 21 de marzo del año 2013, se dicta auto ordenando la intimación por cartel a la parte demandada. Se libra lo conducente en el diario “La Prensa de Monagas” con el intervalo que establece la Ley.

En fecha 06 de mayo del año 2013, comparece por ante este Juzgado la abogada Y.C.S. debidamente identificada en auto de la parte actora y consigna los carteles de intimación a nombre del ciudadano P.R.J.G.; y así mismo solicita se fije el cartel de intimación en la morada del demandado.-

En fecha 09 de mayo del año 2013, se dicto auto acordando oportunidad para fijar de cartel de intimación en la morada del demandado.-

En fecha 15 de mayo del año 2013, la Secretaria de este Juzgado deja constancia que en esta misma fecha fijó cartel de intimación en la morada del demandado.

En fecha 11 de mayo del año 2013, comparece por ante este Juzgado la abogada Y.C.S. debidamente identificada en auto de la parte actora y solicita se designe defensor judicial en el presente juicio en vista de que la parte demandada no se ha dado por intimado ni por sí ni por apoderado.

En fecha 17 de junio del año 2013, se dictó auto designando como defensor judicial en el presente juicio al abogado J.G.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 170.899.-

En fecha 25 de junio de 2013, comparece por ante este Juzgado el ciudadano P.R.J.G., debidamente identificado en autos, y asistido por la abogada A.L. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 299.123, y se da por intimado.-

En fecha 27 de junio de 2013, comparece por ante este Juzgado el ciudadano P.R.J.G. parte demandada, consignando Poder Apud Acta a la ciudadana A.L. venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.299.123, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 299.123 y de este domicilio.-

En fecha 28 de junio de 2013, comparece por ante este Tribunal, la apoderada judicial de la parte demandada consignando escrito, formulando oposición a la medida cautelar decretada por este Juzgado.

En fecha 10 de julio de 2013, comparece por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte demandada consignando, escrito de promoción de pruebas, de la incidencia de oposición a la Medida Preventiva Decretada por este Juzgado; y asimismo, escrito formulando oposición al decreto de intimación.-

EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Los ciudadanos L.R.G.R. y Y.C.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V- 8.480.425 y V-8.360.829, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 27.444 y 28.670, endosatarios en procuración de la ciudadana F.M.T.M. venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V- 8.277.843, como parte actora en este proceso, demandó al ciudadano P.R.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.416.304, debidamente asistido por la abogada A.L. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 299.123, el Cobro de Bolívares de una Letra de Cambio, inserta en las actas de este juicio, por el procedimiento por Intimación, de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por concepto de capital, de la letra que asciende a la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs.18.000,00), mas los demás conceptos que integran el petitorio de la demanda.

Por su parte, el demandado, en su escrito de contestación: 1.- desconoció en su contenido y firma el instrumento cambiario que se ha adjuntado a la presente demanda y que se ha opuesto a su representado conforme lo permite el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; 2.- Señaló que el mencionado es nulo, de nulidad absoluta, por cuanto tiene fechas de vencimiento contradictorias, pues fue librada “ A LA VISTA”, pero también con fecha de vencimiento a plazo fijo para el 18 de agosto de 2012.-cuando una letra pagadera a la vista, es pagadera a su presentación, conforme lo establece el artículo 442 del Código de Comercio, debiendo ser presentada dentro de los seis meses siguientes a su emisión, so pena de caducidad de la acción.- Mientras que cuando es pagadera a cierto plazo de la fecha, conforme a los artículos 441 y 410 numeral 4° del Código de Comercio, debe ser presentada a su cobro justo en la fecha de vencimiento indicada y no antes.- Por ello el artículo 410 del Código de Comercio que uno de los requisitos que debe tener la letra de cambio es la fecha de vencimiento, en singular, de donde se deduce que tal fecha debe ser una sola y no varias pues en tal caso el Legislador Mercantil hubiese dicho en su artículo 410 numeral 4° las fechas de vencimiento.- Y el artículo 441 del citado Código establece los posibles vencimientos de una letra de cambio, pero en su parte final señala que “ las letras de cambio que tengan vencimientos distintos de los anteriores, o vencimientos sucesivos son nulas. De allí que cuando la demandante pretende cobrar una letra de cambio que tiene dos fechas de vencimiento, una a la vista y otra a cierto plazo fijo, dicha letra es nula, conforme a lo dispuesto en los artículos 411 y 441 del Código de Comercio, por lo cual su cobro es improcedente y así pide sea declarado por este tribunal en la definitiva omisiss…, , 3.- Rechazó el pago de intereses moratorios reclamados conforme al artículo 456 numeral 2° del Código de Comercio, por cuanto siendo nulas todas y cada una de las letras que cursan en autos mal pueden generar intereses moratorios; 4.- También rechazo el pago de honorarios profesionales de abogados, por cuanto su representado no sólo no ha sido condenado en costas, sino que también el monto estimado por la demandante excede al máximo señalado por la Ley (25% del valor de la demanda), lo que la hace improcedente Sic…

Para demostrar su pretensión la parte actora promovió las siguientes pruebas:

• Con el libelo de la demanda, presentó una letra de cambio, por un monto de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs.18.000,00) , librada por J.M. el día 07 de Octubre de 1998, aceptada el 07 de Octubre de 1998, por la ciudadana la F.M.T.M. venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V- 8.277.843, y de este domicilio. Aceptada para ser pagada en la ciudad de Maturín del Estado Monagas, por el ciudadano P.R.J.G., en fecha 18 de agosto del 2012, por un monto de dieciocho mil bolívares (18.000,00 Bs) letra esta que le oponen a su aceptante a los fines legales consiguiente, en principio a este título valor, presentado por la actora en este juicio, este Dispensador de Justicia, le otorga valor probatorio, hasta tanto no sea desvirtuado por la parte accionada por cuanto de quedar indemnes del desconocimiento, deben considerarse como documentos reconocidos, gozando de las prerrogativas que lo otorgan los artículos 1.363, 1.358 y 1.359 del Código Civil.- ASI SE DECLARA

En la etapa probatoria la parte actora promovió las siguientes pruebas:

• Promovió el mérito favorable de las actas procesales, esta invocación en su propio beneficio, tienen la cualidad probatoria de ratificar el valor probatorio de sus propias probanzas, en virtud del principio de comunidad de pruebas. ASI SE DECLARA

• Promovió prueba de cotejo, en el procedimiento especial de desconocimiento, promovido por la demandada con el objeto de que los expertos, mediante Experticia Grafotecnica de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de demostrar la autenticidad de la letra de cambio consignado con el libelo

.

Promovió la prueba de experticia de conformidad con el artículo 446 en concordancia con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que los expertos que se designen determinen si las rubricas que aparece en el lado izquierdo de la letra de cambio, donde se estampa la rúbrica del aceptante: Es de puño y letra del ciudadano P.R.J.G. parte demandada en la presente causa; la cuál fue evacuada por los expertos Grafotécnicos designados para tal fin, los cuales presentaron su respectivo informe de ley en fecha 14 de agosto de 2013, en el que determinaron ““La firma suscrita en el documento cuestionado y los señalados como de origen conocido poseen una fuente común de origen, o sea, todas fueron ejecutadas por la misma persona, P.R.J.G..” Por lo tanto, este Juzgador en sujeción a lo establecido en los artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en lo referente a la prueba de cotejo y su valoración, se tienen las desconocidas, como firmas ciertas y autenticas, en consecuencia adquirió la presunta Letra de Cambio, el valor probatorio que les otorgan los artículos .363, 1.358 y 1.359 del Código Civil.- ASI SE DECLARA

Señalan una serie de documentos indubitados de conformidad con el artículo 447 eiusdem.

Promueven y reproducen en todo su valor probatorio informe de la experticia Grafotecnica practicada sobre unas letras de cambio, que cursan en el expediente signado con el N° 32.714 llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial.

Promueven la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil

Por su parte, el demandado, en el lapso correspondiente a la promoción de pruebas, promovió los mismos argumentos esgrimidos como defensa en la contestación a la demanda y que este Tribunal se pronunciará como punto previo a la sentencia de merito;

MOTIVOS PARA DECIDIR.

Pasa este Sentenciador, a determinar la validez o nulidad de la Letra de Cambio,

acompañada como documento fundamento de la demanda propuesta, lo cual hace en los siguientes términos:

A.M.H., en su libro CURSO DE DERECHO MERCANTIL, Tomo III. Año 2002. Pág. 1673, define según Vivante a la letra de cambio como:

“(..)Un título de crédito formal y completo que contiene la obligación de pagar, sin contraprestación, una cantidad determinada, al vencimiento y en el lugar en el mismo expresado.

Por su parte el Maestro Garrigues, citado por el autor antes mencionado, la define así:

(…) Garrigues señala, acertadamente, que la letra de cambio puede ser una promesa de pago o un mandato de pago, según sea o no librador o librado la misma persona y advierte de que aún en el caso de que el título se configure como un mandato de pago, contiene siempre una promesa de pago subsidiaria del librador para el caso de que el librado no pague. A esto se añade, agrega Garrigues, el dato de la solidaridad de todo firmante de la letra, concluyendo:

Toda definición de la letra de cambio debe asentarse, pues, sobre estos dos elementos: la promesa de pago y la responsabilidad solidaria de los firmantes. En tal sentido podemos definir la letra de cambio como una promesa de pago, sin contraprestación ni condición, garantizada solidariamente por todas las personas que, además del librador y del aceptante, ponga su firma en el documento.

Las características propias de toda Letra de Cambio, se encuentra consagradas en nuestra legislación, en el artículo 410 del Código de Comercio, que a letra dice:

ARTÍCULO 410.- La letra de cambio contiene:

1º. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

2º. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

3º. El nombre del que debe pagar (librado).

4º. Indicación de la fecha del vencimiento. (Negrillas del Tribunal)

5º. Lugar donde el pago debe efectuarse.

6º. El nombre de la persona a quien o a cuya orden deba efectuarse el pago.

7º. La fecha y el lugar donde la letra fue emitida.

8º. La firma del que gira la letra (librador).

Todas estas enunciaciones señaladas en el artículo precedente, indican el contenido que una letra de cambio debe tener, para que pueda producir efectos cambiarios.

La falta de uno de estos requisitos, establecidos en el artículo 411 del Código de

Comercio, produce los siguientes efectos:

“ARTÍCULO 411.- El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:

La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio”, será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.

La letra de cambio cuyo vencimiento no está indicado, se considera pagadera a la vista.

A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.

La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del librador.

(Negrillas del Tribunal).

Al respecto, L.O.D.B., en su libro EL CHEQUE Y LA LETRA DE CAMBIO. Págs. 120-127, explica estos requisitos formales dentro de una letra de cambio. La autora expresa que:

Además de los elementos de fondo, como son la capacidad, el consentimiento, el objeto y la causa lícita, inherentes a todo contrato, la letra de cambio contiene uno elementos formales que le dan carácter de tal título; en consecuencia al hablar de letra de cambio, se tiene que entender que se habla de un documento esencialmente formal que tiene que cumplir con los requisitos que exige el Código de Comercio.

Cada uno de los requisitos implica una declaración de voluntad que deben ser expresados en forma inequívoca, del estricto cumplimiento de esos requisitos de forma depende su existencia jurídica, de ahí que una perfecta voluntad cambiaria sólo puede expresarse en la forma prescrita por la ley.

(…)Los requisitos formales de la Letra de Cambio se dividen en Esenciales y Optativos.

(…) Del estudio de estos dos artículos (410 y 411) puede inferirse cuáles son los requisitos considerados como esenciales, esto es aquellos que no pueden ser suplidos por otros, son estos:

1º.La orden pura y simple de pagar una cantidad determinada

2 .La firma del que gira la letra (librador).

3°.El nombre de la persona a quien o a cuya orden deba efectuarse el pago.

4° El nombre del que debe pagar (librado).

Los requisitos que debe contener la Letra de Cambio considerados como optativos, por cuanto la misma ley prevé la manera de suplirlos, son:

1° La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

2° Indicación de la fecha del vencimiento. (Negrillas del Tribunal)

3° Lugar donde el pago debe efectuarse.

4° La fecha y el lugar donde la letra fue emitida.

Comentando los Artículos 390, 391, 421 y 422 del Código de Comercio de 1.919, los cuales equivalen a los Artículos 410, 411, 441 y 442 del vigente Código de Comercio, transcritos los dos primeros con anterioridad en esta sentencia, disponiendo los dos últimos textualmente:

Artículo 441.- Una letra de cambio puede ser girada:

A día fijo;

A cierto plazo de la fecha;

A la vista;

A cierto término vista;

Las letras de cambio que tengan vencimientos distintos de las anteriores, o vencimientos sucesivos, son nulas.

Artículo 442.- La letra de cambio a la vista es pagadera a su presentación. Debe presentarse al cobro dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista.

El Maestro C.M. en su ESTUDIO SOBRE LA LETRA DE CAMBIO EN EL CODIGO DE COMERCIO VENEZOLANO, Tercera Edición, Editorial RAGON C.A. Caracas. 1.954, Págs. 10,11, 12, 67 y 69, expone con toda claridad:

….El día del vencimiento y el lugar del pago revisten en la letra de cambio una especial importancia, puesto que es al beneficiado o tenedor a quien le corresponde presentarla a la aceptación y al cobro, mientras que en las obligaciones ordinarias es el deudor a quien se le impone solicitar a su acreedor al vencimiento, si bien por regla general, la solicitud la hace el deudor en su propio domicilio.

Omisiss.

…b) la indicación de la fecha del vencimiento, porque sino lo expresa la letra se considera pagadera a la vista.

La justicia y utilidad de esta previsión la explican los expositores aduciendo que el girador que omite el dato debe cargar con los resultados de su negligencia, en la hipótesis de que no haya tenido el propósito de extender una letra sin plazo.

Omisiss.

En la letra de cambio la fijación del plazo para el pago o el señalamiento preciso del vencimiento, tiene un gran importancia derivada de los actos impuestos al portador para que conserve su derecho o para que evite su caducidad, al extremo de que el Legislador juzga esencial al título cambiario la mención en su propio texto de la fecha en que se vence o de la forma en que se verifica.

Omisiss.

Puesto que la legra de cambio girada a la vista no tiene plazo, consagra la Ley que debe ser pagada a su presentación, ya que el tenedor ha de poner en conocimiento del librado el titulo extendido en su contra. Cuando se estudió la materia relativa a la aceptación se dijo que había dos especies de presentación; una, para exigir la aceptación o negativa de la misma; y la otra, para exigir el pago. En trabándose de letras de cambio giradas a la vista no hay la primera, puesto que el pago ha de hacerse a la presentación porque no tiene plazo.

Los autores M.A.B. y J.A.G. en el libro LOS TITULOS DE CREDITO, Talleres Gráficos JULIO KAUFMAN S.R.L 1.976, Buenos Aires, págs. 445, al estudiar el tipo de letra que se menciona a la vista expresa:

…En definitiva, más que la modalidad o la costumbre de nuestra plaza, desde el ángulo jurídico corresponde señalar que en este tipo de letra la aceptación coincide con el pago; tienen plazo fijo de vencimiento porque lo incierto no es el plazo, sino el momento en que éste empieza a correr.

Para concluir este estudio doctrinario, transcribo la opinión de EMILO CALVO BACA en su CODIGO DE COMERCIO comentado y concordado, Ediciones Libra, Caracas 2.003, Págs. 334, sobre la fecha de vencimiento de las letras de cambio:

Fecha de Vencimiento

Si el librador no ha puesto la fecha de vencimiento, se presume que quiso extender la letra sin plazo alguno, y que si quiso ponerle plazo y no lo expresó, debe cargar con las resultas de su negligencia y por consiguiente debe pagarla a la vista.

La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado se considera pagadera a la vista.

(Artículo 411 Código de Comercio.).

En la subsunción de las supra transcritas disposiciones sustantivas en los hechos que constituyen el mundo fáctico de este expediente, tomando para ello en consideración las doctrinas autorales que se han sido trasladadas en esta sentencia, observa este Jurisdicente que la obligación demandada está constituida por una (01) Letra de Cambio, identificada tanto en el Libelo de la Demanda como en esta Sentencia, en el Titulo denominado extensión y límites de la controversia; la inequívoca existencia de la referida cambial surge de manera evidente, en primer lugar por el hecho físico de ser producida como fundamento de la acción intentada; en segundo lugar, que no se discute su presencia por cuanto la misma fue anexada junto al libelo de demanda, sino que debemos valorar lo expuesto por la parte demandada, cuando sostuvo en la contestación de la demanda que la misma era nula por ir contra lo estipulado en el artículo 441 del Código de comercio por cuanto nos encontrábamos en presencia de una Letra de Cambio “ A la vista” y por otro lado tenía una fecha cierta para ser pagada, lo cual evidentemente debe conllevar a efectuar un análisis sobre este particular, lo cual se hace en los siguiente términos:

Expuestos los hechos, analizadas y valoradas como fueron las pruebas en la forma Precedentemente señalada, el Tribunal procede a fallar y lo hace de la siguiente manera:

La fecha de vencimiento es uno de los requisitos fundamentales que debe contener una letra de cambio conforme a lo estipulado en el ordinal 4° del artículo 410 del Código de Comercio, sin embargo el artículo 411 establece que cuando no se ha indicado fecha de vencimiento se considera que la letra es pagadera a la vista, esto es, que si la letra carece de fecha de vencimiento no pierde su valor cambiario, pues la Ley suple esta deficiencia considerando que es pagadera a la vista, lo que indica su carácter de requisito facultativo.

En el caso subexámine el instrumento cambiario, contiene el requisito de la fecha de vencimiento, con las observaciones que se harán posteriormente.

Ahora bien, el Código de Comercio establece cambial que tenga oportunidad de vencimiento distinta a las hipótesis contempladas en la normativa establecida en el artículo 441, ES NULA.

A decir del Dr. R.d.S. en sus exposiciones sobre el vencimiento de la Letra de Cambio, que pareciera que fuera de estos términos de vencimiento establecidos en la ley no puede ponerse ningún otro; y por tanto, este último aparte del artículo 441 del Código de Comercio no tiene ningún significado práctico, porque realmente no se pueden concebir otros términos distintos de vencimiento que los previstos por la propia Ley. En Venezuela hay que adoptar alguna de las cuatro hipótesis o más bien formas establecidas en el artículo 441, cualquier otra priva de su valor cambiario al título expedido.

La sanción de nulidad establecida en la Ley, se entiende en el sentido de que no existe el titulo como titulo cambiario; y en consecuencia está desprovisto de las prerrogativas de los títulos cambiarios. Existe tendencia en la doctrina que la única acción que confiere la letra, es la acción cambiaria, y que al perderse esta no tiene el titular ninguna otra acción contra el librado.

La letra de la norma no da opción para interpretación distinta; toda letra de cambio que contenga formas de vencimiento distintas a las previstas, ES NULA, por lo que, en el caso que nos ocupa, la letra de cambio presenta por una parte disparidad entre la fecha de emisión y la fecha de vencimiento léase (15/05/2011 y su vencimiento 18 de agosto de 2012); y por otro lado pagadera a la vista, lo cual no se subsume en ninguna de las formas establecidas por el legislador, es más, resulta sin sentido lógico emitir una cambiaria para ser pagada en una fecha que no coincide con el día y mes de su emisión a los fines de poder calcular los respectivos intereses lo cual, lleva a concluir que el titulo cambiario acompañado como prueba fundamental de la acción está afectado de nulidad, por cuanto contiene írritamente una forma de vencimiento distinto de las estipuladas en el artículo 441 del Código de Comercio, contemplar una fecha de vencimiento para el mismo día de la fecha de emisión y aceptación, lo cual conduciría a estimar un vencimiento de una hora para otra u otras, lo cual es un contrasentido, que sólo puede tener como penalidad o sanción la nulidad del documento.

A los fines ilustrativos nos permitimos transcribir la afirmación que al respecto esboza el Dr. O.R., P.T., en su obra La Letra de Cambio en el Derecho venezolano, pág. 273, cito: “...Atendiendo a la parte final del artículo 441 que establece que “Las letras de cambio que tengan vencimientos distintos de las anteriores... son nulas”, la enumeración de esa disposición legal es taxativa y la letra de cambio con otra forma de vencimiento será nula en el sentido de que no existe como cambial y, en consecuencia, está desprovista de las prerrogativas de los títulos cambiarios”.

De lo que podemos concluir que son nulas las letras de cambio que tengan vencimientos distintos de los anteriores o vencimientos sucesivos. La ley ha establecido un numerus clausus que no admite variantes, tales como “páguese hasta el 1° de enero del año 2000” (letra a término) o “páguese en el próximo carnaval” (forma similar a los antiguos vencimientos feriales). En la práctica comercial se utilizan con mayor frecuencia los tipos de vencimiento al día fijo y a cierto plazo de la fecha, los cuales no dependen del portador legítimo, sino que están determinados desde el mismo momento de la creación del título.

Todo lo expuesto permite concluir que el título valor acompañado como elemento fundamental de la acción es nulo y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO), interpuesta por los Abogados L.R.G.R. y Y.C.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V- 8.480.425 y V-8.360.829, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 27.444 y 28.670, endosatarios en procuración de la ciudadana F.M.T.M. venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V- 8.277.843, y de este domicilio, contra el ciudadano P.R.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.416.304, debidamente asistido por la abogada A.L. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 299.123 y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado vencida totalmente.

No se requiere de la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo fue dictado dentro del lapso legal.

Publíquese y déjese copia por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada firmada y sellada en la sala de este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez titular,

Abg. L.R.F.G.

La Secretaria,

Abg. G.A.L.R.

En esta misma fecha siendo las 09:00 a.m. horas de la mañana se registró y publicó la presente sentencia interlocutoria. Conste.

La Secretaria,

Abg. G.A.L.R.

Expediente N° 11.545

Abg. LRFG/ ACM

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