Decisión de Juzgado Primero del Municipio Maturín de Monagas, de 14 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Primero del Municipio Maturín
PonenteLuis Ramón Farias
ProcedimientoTitulo Supletorio

República Bolivariana De Venezuela

En su Nombre

Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Maturín 14 de octubre de 2013

203º Y 154º

SOLICITANTE: G.J.M.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V: 20.936.301,

MOTIVO: INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO.

SOLICITUD: (1284)

Vista la presente solicitud recibida por distribución en fecha 10 de octubre de 2.013 la cual tiene como solicitante a la ciudadana identificada en el encabezamiento de la presente decisión que “…revisada minuciosamente de la misma se desprende que persigue la obtención del TÍTULO SUPLETORIO a pesar de que el Estado nos faculta para Administrar Justicia también es bien cierto que existen limitantes que regulan la competencia de los Tribunales, por tratarse de una solicitud de los llamados títulos de p.m., sobre unas fundaciones para la construcción de una casa, ubicada en el Sector Brisas del Aeropuerto, Parroquia Cachipo, Municipio Punceres del Estado Monagas, las cuales ha construido y fomentado desde hace aproximadamente cuatro (04) años, la misma le pertenece ´por haberla construido con dinero de su propio peculio cuyos linderos se encuentran especificados en el escrito presentado por la solicitante a los efectos de que se le declare Titulo de propiedad sobre las Bienhechurías de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y cuyo valor de las mencionadas bienhechurías es de aproximadamente y que tienen un valor de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÏVARES (45.000,00 Bs) omisiss…

Si observamos detenidamente el caso que nos ocupa este encuadraría perfectamente en materia de Orden Público absoluto por cuanto, el solicitante alega ser propietario de unas bienhechurías las cuales construyó a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio; lo cual trae como consecuencia que a los efectos de obtener Titulo Supletorio sobre las edificadas bienhechurías dentro de un terreno municipal con dinero de su propio peculio,. El Tribunal competente para procesar la solicitud de la Ciudadana que pretende por la vía de Titulo Supletorio obtener que se le reconozca derechos suficientes sobre unas bienhechurías y sobre todo lo descrito en la presente solicitud; siendo importante resaltar que forma parte de la garantía constitucional de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, no sólo el poder llegar hasta el órgano jurisdiccional para solicitar la solución del conflicto y obtener su solución, sino que es integrante de esta garantía el derecho que tiene la parte a que se le dé respuesta a su petición, si la precisión puede sacarse de lo contenido en el escrito de solicitud presentado ante el Juez para su valoración, podría ser violatorio de la garantía mencionada y que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 y no podía el Juez en atención a este precepto constitucional, conformarse con establecer que no tiene materia sobre la cual decidir y no emitir un pronunciamiento motivado sobre la Negativa de lo peticionado por quien pretende accesar a la administración de Justicia porque de hacerlo incurriría, en flagrante contravención con lo dispuesto en los artículos 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, este Tribunal observa que en el escrito de solicitud se mencionó que las bienhechurías se encuentran ubicadas en terrenos ubicados en Punceres, y que las aludidas bienhechurías son propiedad de la ciudadana G.J.M.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V: 20.936.301, ahora bien conforme Artículo 3 de la Resolución Nº 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.008, del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial en fecha 02 de Abril del año que discurre, Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida, es decir que de conformidad con lo antes dicho este Tribunal carece de competencia para conocer sobre el presente asunto por cuanto y en virtud de la Existencia de un Tribunal de Municipio con competencia para tramitar este tipo de solicitudes distinta a la jurisdicción de este Juzgado, por ser este incompetente en virtud del lugar en donde se encuentran edificadas las bienhechurías; construidas y de las cuales dice ser su propietaria la ciudadana G.J.M.Y., ampliamente identificada, y de las cuales se persigue de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Titulo Supletorio suficiente.

Bien de lo antes señalado se puede evidenciar que la presente solicitud no posee un carácter contencioso a tenor de lo expresado por la parte actora, y si bien es cierto que con la activación de la Resolución Nº 2.009-0006 se ampliaron las competencias a los Tribunales de Municipio de toda la República Bolivariana de Venezuela, desprendiéndose de ello que conoceremos de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa tales como inspecciones, notificaciones, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza, teniendo en claro que será en aquello donde no exista controversia o contradicción entre las partes, y por cuanto la parte demandante intenta una acción no contenciosa fundamentada en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal carece de Competencia para conocer sobre el presente Asunto en razón del territorio y así se Declara.-

Y siendo la competencia la medida de la función pública jurisdiccional y tratándose de que los órganos judiciales son Órganos del Poder Público, su actuación, como la de todo órgano de este tipo, está totalmente regulada en el sentido que los jueces solo pueden conocer lo que les viene legalmente atribuido, esto no significa que los particulares no puedan quitarles su competencia, excepto cuando la ley lo prohíba. Así por ejemplo la competencia por la Materia está regulada por la Ley, y la de los jueces nacionales sobre los bienes inmuebles o en las acciones de orden público es inderogable; Por todo lo antes expuestos es por lo que este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENCIA para conocer de la presente solicitud en razón del Territorio, y Declina la Competencia al Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en consecuencia se deja transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil el cual establece “

La Sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75”; y una vez vencido el lapso establecido, este tribunal se pronunciara por auto separado.

Dado, Sellado y Firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín Capital del Estado Monagas a los catorce (14) días del mes de octubre del Año dos mil trece.- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación……

EL JUEZ TITULAR,

ABG. L.R.F.G.

LA SECRETARIA:

ABG: GUILIANA ALEXA LUCES ROJAS.-

En la misma fecha, siendo las (09:30 am) se dio cumplimiento a lo antes ordenado. Conste

LA SECRETARIA:

ABG: GUILIANA ALEXA LUCES ROJAS.-

ABG: LRFG/lrfg

SOLICITUD N°: (1284)

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