Decisión de Juzgado Primero del Municipio Maturín de Monagas, de 9 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Primero del Municipio Maturín
PonenteLuis Ramón Farias
ProcedimientoOferta De Pago

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, S.B. Y E.Z.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-

Maturín, 09 de octubre de 2013.-

203° y 154

Vista la solicitud de entrega material interpuesta por el ciudadano L.O.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.916.682, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.978 en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GRUPO GOBAIN SERVICES, C.A Inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de agosto de 2009, bajo el N° 25, Tomo 121-A, representación que se evidencia según Poder Autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 21 de junio de 2013, para pronunciarse previamente sobre su admisibilidad o no este Tribunal debe realizar las siguientes consideraciones:

Para que la demandas sean admitidas por los tribunales competentes deben cumplir una serie de requisitos indispensables para tal fin, en el caso Civil estos están establecidos en el artículo 340 de la Ley Adjetiva (Código de Procedimiento Civil) asimismo el artículo 341 eiusdem establece los supuestos bajo los cuales no debe admitirse una demanda propuesta, supuestos estos que obliga al juez de oficio y sin audición de nadie a no admitir la demanda en el caso que nos ocupa vale señalar que existe supuesto que permiten al juez dictar la inadmisión de la demanda, porque sea contraria al orden público, en el entendido de que la pretensión de la demanda, no puede ir contra las reglas establecidas en normas cuya aplicación no permite relajamiento, ni ser subvertidas por los particulares y no entran en juego los conceptos que en materia procesal se manejan sobre el orden publico absoluto y relativo

De igual forma en los procedimientos de Jurisdicción Voluntaria estos están sujetos a las mismas normas señaladas anteriormente así como también van a estar regladas por ciertas circunstancias que la van a determinar las máximas de experiencias; los hechos notorios que puedan llevar a la convicción al Juez que la solicitud no reúne los requisitos establecidos en la Ley Adjetiva o son contrarios a normas que rompen con el orden Público absoluto o relativo. De todo lo anteriormente, se evidencia que la presente solicitud se trata de un procedimiento no contencioso de entrega material, el cual lo invoca el solicitante conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 929 del Código de Procedimiento Civil y 1.167 del Código Civil, pero esto siempre y cuando no contravenga las disposiciones establecidas en el 340 de la Ley Adjetiva y que traiga como consecuencia la inadmisión de la solicitud por cuanto es evidente que la misma es contraria a la Ley y existe un hecho notorio evidente que se desprende de los instrumentos con que acompaña la presente solicitud en lo que se refiere al valor del inmueble por lo que es imposible aplicar lo que establecen los artículos:

Artículo 929: “Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para

verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto....”

Artículo 930: “Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundamentándose en causal legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente. Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará a efecto la entrega material. A los efectos de este artículo, el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras esté pendiente el lapso de oposición....”. (negritas añadidas).

En doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 10 de agosto de 2.000, expresa:

“ (…)Así el propio Código de Procedimiento Civil, califica a este tipo de solicitud, como de jurisdicción voluntaria, según la parte segunda del Libro Cuarto, regulada en los artículos 929 y 930; en otras palabras es una jurisdicción opuesta a la contención cautelar del Libro Tercero, a la contención del procedimiento ordinario del Libro Primero, y a la de los procedimientos especiales contenciosos de la parte primera del Libro Cuarto, todos del Código de Procedimiento Civil. (…)Por consiguiente el resultado de la oposición sea procedente o no, no tiene recurso de casación, ni para el oponente ni para el solicitante, en los casos de entrega material, quedando a salvo para ambos, y en esto radica el decir del legislador sobre la jurisdicción competente, el uso de las acciones pertinentes, verbi gratia, reivindicatorias, interdictos, resolutorias, de cumplimiento, hereditarias, entre otras. Como es fácil colegir, se está en presencia de uno de los procedimientos denominados de jurisdicción voluntaria graciosa, o no contenciosa, por cuanto no hay contención o controversia, no obstante considerar con el Maestro J: Conture, en su obra fundamentos del Derecho Procesal Civil, Tercera Edición, Ediciones Depalma Buenos Aires. 1974, págs. 46, 48 y 49, que:“...la denominada jurisdicción voluntaria, no es jurisdicción ni es voluntaria –(...) su índole no es jurisdiccional –(porque)- no tiene partes en sentido estricto. Le falta,... el primer elemento de la forma de la jurisdicción. En él, el peticionante o pretensor no pide nada contra nadie. Le falta, pues, un adversario. El no es parte, en sentido técnico, porque no es contraparte de nadie. Tampoco tiene controversia. Si ésta apareciera, si a la pretensión del peticionante se opusiere alguien que se considere lesionado por ella, el acto judicial no jurisdiccional se transforma en contencioso y por tanto en jurisdiccional (...) No es voluntaria, porque en muchos casos, la intervención de los Jueces se halla impuesta por la ley bajo pena de sanción pecuniaria, o privación del fin esperado...”. Sobre la materia la Sala, estableció: “...De la transcripción precedente se evidencia que en una entrega material no se está en presencia de un procedimiento contencioso, pues como lo señala el artículo 390 del Código de Procedimiento Civil, si el vendedor o un tercero fundados en causa legal hicieren oposición a la entrega, se revocará el acto o se le suspenderá, según se haya efectuado o no y podrán los interesados acudir ante la jurisdicción competente para dirimir sus derechos, (…)”. (negritas añadidas), de igual forma se observa que el inmueble se encuentra ubicado en la Población de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, y a pesar de acogerse a un domicilio especial o a el que elija la Sociedad Mercantil GRUPO GOBAIN SERVICES, C.A, se trata en principio de un procedimiento de Jurisdicción voluntaria en donde los Tribunales tienen limitantes dadas por el Territorio y por la cuantía. Siendo importante que este jurisdicente proceda de oficio a revisar su competencia haciendo las siguientes consideraciones:

El Tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal” pág. 119, la “Competencia es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el Juez. La competencia es calificada como un límite interno de la jurisdicción, pues plantea la separación de funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial…”.

De la revisión que este Juzgador hiciere del escrito y de los anexos que conforman el presente expediente se desprende que … Del contenido del libelo de demanda se desprende que el ciudadano L.O.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.916.682, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.978 en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GRUPO GOBAIN SERVICES, C.A Inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de agosto de 2009, bajo el N° 25, Tomo 121-A, representación que se evidencia según Poder Autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 21 de junio de 2013, bajo el N° 34, Tomo 256 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Pero es de observar que se persigue la, ENTREGA MATERIAL DE UN BIEN INMUEBLE que no ha sido dado “Por sentencia definitivamente firme, emanada de ningún Juzgado, y que nos permita concluir que le fue Adjudicado en plena propiedad el inmueble constituido por tres locales comerciales ubicados en el Municipio Piar del Estado Bolívar (Negrillas de este Tribunal).

Pero a pesar de que se trata de una entrega material establecida en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, como jurisdicción voluntaria en virtud que su procedimiento no es contencioso, en el juicio dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. No. 99-392, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de fecha 10/08/2000, en la cual declaro inadmisible el recurso de casación anunciado y formalizado, por cuanto la jurisdicción voluntaria no es un procedimiento contencioso como tal dejo establecido lo siguiente:

…(Omisis)… Al respecto, la Sala ha indicado en numerosos fallos, que la solicitud de entrega material de bienes vendidos comprende diligencias procesales de naturaleza no contenciosa, encaminadas a poner en posesión del comprador el objeto por él adquirido. Así el propio Código de Procedimiento Civil, califica a este tipo de solicitud, como de jurisdicción voluntaria, según la parte segunda del Libro Cuarto, regulada en los artículos 929 y 930; en otras palabras es una jurisdicción opuesta a la contención cautelar del Libro Tercero, a la contención del procedimiento ordinario del Libro Primero, y a la de los procedimientos especiales contenciosos de la parte primera del Libro Cuarto, todos del Código de Procedimiento Civil.…(omisis)…Como es fácil colegir, se esta en presencia de uno de los procedimientos denominados de jurisdicción voluntaria graciosa, o no contenciosa, por cuanto no hay contención o controversia, no obstante considerar con el Maestro J: Conture, en su obra fundamentos del Derecho Procesal Civil, Tercera Edición, Ediciones Depalma Buenos Aires. 1974, págs. 46, 48 y 49, que: “...la denominada jurisdicción voluntaria, no es jurisdicción ni es voluntaria –(...) su índole no es jurisdiccional –(por qué?)- no tiene partes en sentido estricto. Le falta,... el primer elemento de la forma de la jurisdicción En él, el peticionante o pretensor no pide nada contra nadie. Le falta, pues, un adversario. El no es parte, en sentido técnico, porque no es contraparte de nadie. Tampoco tiene controversia. Si ésta apareciera, si a la pretensión del peticionante se opusiere alguien que se considere lesionado por ella, el acto judicial no jurisdiccional se transforma en contencioso y por tanto en jurisdiccional (...) No es voluntaria, porque en muchos casos, la intervención de los Jueces se halla impuesta por la ley bajo pena de sanción pecuniaria, o privación del fin esperado...”. Sobre la materia la Sala, estableció:“...De la transcripción precedente se evidencia que en una entrega material no se está en presencia de un procedimiento contencioso, pues como lo señala el artículo 390 (sic) del Código de Procedimiento Civil, si el vendedor o un tercero fundados en causa legal hicieren oposición a la entrega, como sucedió en este caso, se revocará el acto o se le suspenderá, según se haya efectuado o no y podrán los interesados acudir ante la jurisdicción competente para dirimir sus derechos, como con acierto lo resolvió el tribunal de la causa, mas no el de la recurrida, el cual además incurrió en el error de admitir el recurso de casación propuesto contrariando la doctrina de la Sala en la materia, como antes se indicó, de que en los procesos de jurisdicción voluntaria no es posible el acceso a casación por disposición del artículo 312 ejusdem....” (Las negritas y cursivas son de la Sala). P.T., O.R., Repertorio Mensual de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 10, año 1997, pág. 572, 573 y 574,. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 9 de octubre de 1997.”

En este sentido de acuerdo a lo pautado en materia de competencia, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, mediante Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, modificó las competencias de los Juzgados Civiles y Mercantiles a nivel nacional, de la siguiente manera:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…

(Negritas y Subrayado del Tribunal)….(Omisis)…

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Pero siempre no perdiendo de vista la reglas sobre el orden público tanto absoluto como relativo, y en caso que nos ocupa se observa que los intereses devengados fueron establecidos como se transcribe de la copia del pagaré que acompañaron junto al libelo o escrito de solicitud de entrega material “serán calculados a la tasa del veinticuatro por ciento (24%) Anual. En caso de Mora los intereses moratorios se calcularan a la tasa de interés anual establecida para el cálculo de los intereses retributivos incrementada en un porcentaje de un tres por ciento (3%) anual; de donde se desprende que la mencionada Sociedad Mercantil pretende actuar como una verdadera Institución Bancaria sin acreditar tal condición al establecer intereses que contravienen el artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece: “Artículo 114. El ilícito económico, la especulación, el acaparamiento, la usura, la cartelización y otros delitos conexos, serán penados severamente de acuerdo con la ley”, e igualmente señala la Sociedad Mercantil solicitante que transcurrido más de tres(03) meses desde la Protocolización del documento de la Dación en Pago el ciudadano J.G.P.V. se ha negado a entregar el inmueble privando a la peticionante nueva propietaria de los locales, del ejercicio de los atributos de su derecho de propiedad, debiendo quien aquí dicta el presente auto decisorio verificar el contrato que acompañan y que señala quien recurre a la vía jurisdiccional y del análisis del mismo, se evidencia que este no cumple con todos los elementos esenciales para su existencia, en cuanto a los elementos naturales se está en presencia de un contrato de retracto convencional, que no es otra cosa que un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos tal como lo establece la ley.

Que del análisis de los elementos esenciales del contrato, se observa que los mismos están viciados, siendo importante que estos deben tener una causa licita, de lo contrario por ser un elemento esencial el contrato es nulo de toda nulidad, tal como lo señala el artículo 1157. Aunado a ello no hay animus de entregar voluntariamente el inmueble que señala pertenecerle la aludida Sociedad Mercantil, que junto con lo ya analizado lleva a este Tribunal inexorablemente en acatamiento a lo establecido en las normas aquí señaladas en concordancia con los artículos 12 y 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil a declarar inadmisible la presente acción, por incurrirse en esta en faltas sancionadas por la Constitución y la leyes y por no ser este el procedimiento a seguir en el caso que nos ocupa y así se decide

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Civil, DECLARA:

ÚNICO: INADMISIBLE LA SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE interpuesta por el ciudadano L.O.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.916.682, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.978 en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GRUPO GOBAIN SERVICES, C.A Inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de agosto de 2009, bajo el N° 25, Tomo 121-A, representación que se evidencia según Poder Autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 21 de junio de 2013, bajo el N° 34, Tomo 256 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, contra el ciudadano J.G.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V- 18.970.044, domiciliado en la Calle Bolívar, locales comerciales contiguos al Edificio Ortega, identificados con los N° 6, 7 Y 8 Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la federación.

EL JUEZ TITULAR:

Abg. L.R.F.G.

LA SECRETARIA:

Abg: GUILIANA ALEXA LUCES ROJAS.-

Exp: (-----------------)

LRFG/lrfg

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR