Decisión de Juzgado Primero del Municipio Maturín de Monagas, de 9 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Primero del Municipio Maturín
PonenteLuis Ramón Farias
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, S.B. Y E.Z.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 10 de octubre del año 2013

203º Y 154º

Visto el escrito presentado por el ciudadano venezolano C.R.B., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.909 98.746, actuando carácter de Representante de la parte actora ciudadano R.P. según instrumento poder que cursa en las actas que conforman el presente expediente, en donde solicitan a este Tribunal la ejecución forzosa de la sentencia, en virtud de haberse agotado el procedimiento administrativo y habiendo fallecido el demandado de autos según acta de defunción expedida por la Dirección de Registro Civil y Electoral de Municipio Maturín del Estado Monagas resultando de esto claro que al no tratarse de un auto decisorio, y encentrándose vigente el decreto N° 8.190, denominado “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas”, de fecha 5 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668, es decir, con posterioridad al auto de autocomposición procesal suscrito por las partes y homologado en su oportunidad por este Juzgado.

Dicho decreto se aplica bajo las siguientes circunstancias: a) Este Decreto va dirigido al arrendamiento recaiga sobre una vivienda busca proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren; b) Prevé la protección que tiene lugar frente a una medida cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar; c) Van dirigidos a Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos; todo ello con la finalidad de d) no proceder a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada.

Esto implica, que la presente causa se encuentra dentro de los supuestos de aplicación del referido Decreto, toda vez que en la misma se discute la posesión de un inmueble destinado a vivienda principal, protegido contra toda medida preventiva o ejecutiva que implique la desposesión material, pero respecto de la cual la propia sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha primero (1°) de noviembre de 2011, con Ponencia Conjunta, en el expediente N° 2011-000146, estableció:

…De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.

Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención c.d.D., de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.

Por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide…”

Por lo que la misma sentencia ordena la prosecución de los juicios, hasta el momento de llegar a la ejecución, en cuyo caso si han de paralizarse hasta que se agoten los trámites previsto en el referido decreto.

Asimismo, en atención a la suspensión de los procedimientos que comporten el desalojo o la desocupación de inmuebles destinados a vivienda principal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de marzo de dos mil doce, Exp. Nº AA20-C-2011-000731 Magistrado Ponente: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, sostuvo:

Al respecto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente asunto debe continuar su trámite, pues la suspensión del proceso como lo estipula el Decreto in comento, sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que conlleve al desalojo del ocupante de una vivienda familiar, lo cual no es aplicable al caso de autos.

Forzosamente debe citarse el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de marzo de dos mil doce, Exp. Nro. 2011-000122, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V., que destacó:

En tal sentido, cabe resaltar que la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, dispone de unas directrices o reglas interpretativas, que permiten a las autoridades respectivas involucradas en la implementación de la misma -especialmente al Poder Judicial-cumplir con los “Fines supremos en materia de arrendamiento”. Así, obsérvese como el artículo 5 establece lo siguiente:

Artículo 5. La regulación jurídica y las políticas públicas en materia de arrendamiento, persiguen como fines supremos: ...Omissis...

  1. Generar un marco jurídico... para el establecimiento de relaciones arrendaticias justas, que procure el bienestar social y seguridad jurídica de las personas en la relación arrendaticia. Estableciendo y garantizando deberes y derechos de arrendadores, arrendatarios y arrendatarias, como sujetos beneficiarios y corresponsables del sistema público para la regularización y control de los arrendamientos de viviendas.

  2. Brindar protección especial por parte del Estado, con la corresponsabilidad de la sociedad, a las familias y personas que viven en condición de arrendatarios o arrendatarias, siendo considerado un sector vulnerable en tanto no tenga acceso a la propiedad de la vivienda; especialmente cuando sea manifiesta la condición de débil económico y por ende jurídico; susceptible de soportar relaciones de explotación, discriminación o sometimiento para acceder a una vivienda transitoria. Promoviendo, igualmente, la protección de los pequeños arrendadores que respondan a la condición de débiles económicos y jurídicos...Omissis...

  3. Que prive la justicia sobre las formalidades jurídicas y la realidad sobre las formas y apariencias; especialmente cuando las formas y apariencias que se adopten estén dirigidas a menoscabar el interés social o los derechos de los particulares en el goce del derecho a la vivienda, estableciendo por tanto responsabilidades penales o pecuniarias según la gravedad del caso. Así como establecer estrictos controles en el cambio del uso de los inmuebles destinados a vivienda, que busquen evadir responsabilidades inherentes a la propiedad de dichos bienes, considerándose preferente el destino para vivienda o habitación de acuerdo a la Constitución de la República y las leyes....Omissis...

  4. Preservar y garantizar la seguridad jurídica y la mayor estabilidad de las familias y las personas, en la tenencia de las viviendas que constituyen el asiento principal del hogar...

  5. Erradicar los desalojos arbitrarios y combatir toda forma de presión y amenazas de desalojo por los particulares, así como los que fueran realizados por servidores públicos y servidoras públicas...

  6. Garantizar los derechos de las personas, víctimas de desalojos arbitrarios, restituyéndolas en sus viviendas siempre que fuere posible u ofreciéndoles alternativas para la constitución de su hogar en otra vivienda, que no desmejore su condición de vida...”.

De la interpretación del artículo 5 parcialmente transcrito, se desprende que son fines supremos a observar en las relaciones arrendaticias: i) proteger y garantizar los deberes y los derechos de arrendadores, arrendadoras, arrendatarios y arrendatarias, en definitiva de todos los sujetos amparados en la ley; ii) brindar protección especial a las familias y personas que viven en condición de arrendatarios o arrendatarias, al ser considerado como un sector vulnerable en tanto no tenga acceso a la propiedad de la vivienda, especialmente cuando sea manifiesta la condición de débil económico y jurídico; iii) hacer que prive la justicia sobre las formalidades jurídicas y la realidad sobre las formas y apariencias, especialmente cuando tales formas y apariencias que se adopten estén dirigidas a menoscabar el interés social o los derechos de los particulares en el goce del derecho a la vivienda; iv) proscribir los desalojos y cualquier otra fórmula que sea utilizada como forma de presión y amenazas ya sea por particulares o servidores públicos, que impliquen trasgresión de los derechos y garantías protegidos por la Constitución y la Ley; v) ponderar la situación de los sujetos cuya tenencia de las viviendas constituya el asiento principal del hogar, vi) proteger en igualdad de condiciones a los pequeños arrendadores que respondan a la condición de débiles económicos y jurídicos, entre otros.

Asimismo, la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en sus disposiciones fundamentales, establece un capítulo atinente a las prohibiciones expresas, en cuyo artículo 11, establece “...queda prohibido expresamente dictar medidas cautelares de secuestro sobre inmuebles destinados a vivienda...”, en los términos del referido artículo.

En cualquiera de los casos, debe tenerse presente que el arrendamiento constituye un estado o fórmula transitoria empleada por los sujetos, bien por razones de trabajo, estudio, causas propias de la movilidad social o hasta obtener una vivienda digna definitiva que realice su derecho y desarrollo integral.

En este sentido, es preciso destacar que, en el título III de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, relativo a la relación arrendaticia, capítulo I de los deberes y derechos de los sujetos a la Ley, particularmente en el artículo 49, establece lo siguiente:

Artículo 49. Al arrendatario o Arrendataria y su grupo familiar, que tengan sentencia firme para desalojar la vivienda y manifestaren y comprobaren ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda no tienen lugar donde habitar, el órgano competente en la materia de vivienda y habitat se encargará de proveerle un refugio, temporal o la adjudicación de una vivienda digna definitiva, en cualquier lugar del país, sin menoscabar las relaciones familiares, de trabajo y de estudio

.

De la norma supra transcrita, se desprende que dictada sentencia firme que ordene el desalojo del arrendatario o arrendataria y su grupo familiar, y si éstos manifiestan y comprueban no tener lugar donde habitar ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, debe ser proveído un sitio temporal para vivir o la adjudicación de una vivienda digna definitiva, en cualquier parte del país, sin que ello implique menoscabo de las relaciones familiares, de trabajo y de estudio.

Por su parte, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda, anterior a la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, regula situaciones que afectan a numerosas familias por ser desposeídas de su lugar de vivienda, y que han sido afectadas por propietarios que han procurado medidas ilegales de desalojo, sin importar la condición de la familia que resultare afectada.

Lo expresado se corresponde con lo expresado en el mencionado artículo 49 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en el que se establecen mecanismos de protección del “…arrendatario o arrendataria y su grupo familiar, que tengan sentencia firme para desalojar la vivienda…”.

Con la puesta en vigencia de estos nuevos instrumentos normativos se vislumbra un marco jurídico completo e integral de protección de los ciudadanos, particularmente a de su derecho a la vivienda, pues la ley no se agota en las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, en los cuales pueda resultar afectado los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble.

En este panorama, sin duda, son los órganos jurisdiccionales competentes en la materia, los que tienen el rol fundamental en la aplicación del nuevo marco regulador, para erradicar todas esas prácticas adversas fundamentadas en normas preconstitucionales, que condujeron a situaciones de injusticia al amparo de formalidades legales que subordinaban los derechos sociales sobre los intereses económicos perversos. (Negrillas adicionadas)

Asimismo no sólo la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, descarta la posibilidad de decretar medidas de secuestro, sino que así también lo hace el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda, anterior a la referida Ley, en su artículo 16 que dispone:

A partir de la publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del presente Decreto con Rango y Fuerza de Ley queda prohibido dictar medidas cautelares de secuestro sobre viviendas que constituyan el hogar de una familia, en las demandas por incumplimiento o resolución de contrato y en aquellas por cobro de bolívares o ejecución de hipoteca. (Negrillas adicionadas)

Es así como la norma antes referida prohíbe de manera expresa el decreto de medidas de secuestro, pero circunscribe tal prohibición a las demandas allí referidas, no incluyendo dentro de estos tipos los interdictos y en especial el interdicto de despojo.

No obstante considera quien juzga que la prohibición de dictar y ejecutar secuestros es categórica y de carácter lato y no restrictivo, pues se ha de concebir el derecho a la vivienda como un derecho social de carácter constitucional y humano, por lo que la desposesión de una familia bajo la argumentación esgrimida por el apoderado judicial del actor, quien aquí dicta el presente auto decisorio lo hace en el marco del De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece Artículo 2. “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.”

De tal forma, que este juzgador considera que en este caso el grupo familiar del Ciudadano A.R.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.641.642, se encuentra amparada por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda, por cuanto se encuentra poseyendo unas bienhechurías que le sirven de vivienda principal. No siendo procedente el decreto de una medida de secuestro contra la misma, a tenor de lo dispuesto en el artículo 16 ejusdem, en concordancia con la jurisprudencia patria arriba citada, sino que necesariamente para producirse la desposesión material no sólo basta que exista sentencia definitivamente firme, sino que deben haberse agotado los mecanismos dispuestos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda para la ubicación del grupo familiar del de cujus en un refugio o en el mejor de los casos haberse logrado una solución habitacional, pues bajo el marco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que propugna un Estado social de derecho y de justicia, no se justifica el desalojo de personas hasta que no tengan un lugar donde guarecerse.

Garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual evidentemente trae como consecuencia que el petitorio de proseguir con la ejecución forzosa debe ser desestimado, por cuanto de acordarse se violaría con esa decisión flagrantemente derechos constitucionales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrado en los artículos Constitucionales antes mencionados,.

De igual forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.

Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención c.d.D., de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley. por cuanto quien dicta el presente auto estaría yendo contra disposiciones legales y en contra de las decisiones señaladas dictadas por las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, que buscan la protección a la familia, lo cual nos lleva a concluir que le está negado bajo estas premisas a quien aquí dicta el ´presente auto ordenar el desalojo de un grupo familiar en base a los argumentos esgrimidos por el apoderado judicial del demandante razón por la cual se niega lo peticionado y Así se declara.

EL JUEZ TITULAR,

ABG. L.R.F.G.

LA SECRETARIA,

ABG. G.A.L.R.

Expediente N° (10.573)

Abg. LRFG/lrfg

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