Decisión de Juzgado del Municipio Diego Ibarra de Carabobo, de 14 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado del Municipio Diego Ibarra
PonenteAngel Leonardo Ansart
ProcedimientoSolicitud

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO D.I.D.L.

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

MARIARA.

14 de Noviembre de 2013

SENTENCIA DEFINITIVA

SOLICITANTES: J.A.A.V., J.R.C.E., E.J.G.V., D.R.B.R., H.L.B.B., J.R.Q., L.E.I.J. Y YERSI A.I.B.

MOTIVO: INFORMACION DE NUDO HECHO

SOLICITUD: 4377-13

NARRATIVA

Se inicia la presente solicitud de fecha 26 de Julio de 2013, presentada por los ciudadanos J.A.A.V., J.R.C.E., E.J.G.V., D.R.B.R., H.L.B.B., J.R.Q., L.E.I.J. Y YERSI A.I.B., titulares de las cedulas de identidad N° 19.111.900, 16.865.827, 9.685.148, 12.569.866, 12.152.345, 7.554.074, 14.858.580, 19.176.328, respectivamente, asistidos por el abogado J.G.S.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 157.929, donde denuncian la violación de derechos fundamentales, amenazas y acoso laboral en contra de los ciudadanos V.M. Y J.H., con el carácter de Director de la Policía Municipal del Municipio D.I.d.E.C. y Segundo Comandante de la Policía Municipal del Municipio D.I.d.E.C.. En fecha 13 de Noviembre de 2013, fue recibido, escrito de fecha 13 de Noviembre de 2013, suscrito por el Comisario (J) CICPC Director General de la Policía del Municipio D.I., V.A.M.O. y en fecha 05 de Noviembre de 2013, fueron recibidos escritos, suscritos por la Oficial Agregado L.J.S., Titular de la Cedula de Identidad N° V- 7.265.259 y por el oficial agregado, J.T., Titular de la Cedula de Identidad N° V-11.999.533, ambos adscritos a la Policía Municipal de Mariara del Estado Carabobo.

MOTIVA

Aprecia este tribunal, que el Coordinador Policial de este Municipio, ha dado respuesta a las alegaciones formuladas por los denunciantes primarios, señalando lo que expresa en el referido escrito consignado. En lo que respecta, al escrito presentado por el oficial agregado, J.T., ya identificado, aprecia este Tribunal, que los hechos narrados, tratan a asuntos inherentes a las actividades internas, que maneja la Coordinación Policial de este Municipio. En lo que concierne al escrito presentado por la Oficial Agregado L.J.S., ya identificada, se señala dentro de los hechos, un acoso laboral del cual ha venido subsistiendo por parte del ciudadano J.H. desde el año 2011, que no la deja laborar con tranquilidad y ello relacionado al expediente del ex funcionario O.B., consignando a tal efecto, una resolución emanada del ciudadano Alcalde de este Municipio, Comunicación dirigida a ella por el Director General de la Coordinación Policial de este Municipio, comunicación dirigida por la denunciante, en su carácter de Directora de la Oficina de Control de Actuación Policial, a la abogado M.M., Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía de este Municipio, Comunicación dirigida por la denunciante al Director General V.M., en su carácter de Directora de la Ofician de Control de Actuación Policial y Comunicación dirigida al Ciudadano Alcalde de este Municipio, documentos estos, del cual se denota, haber sido presentados en la Sindicatura Municipal. Ahora bien, la información de nudo hecho, está contemplada en el artículo 939 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece, que toda autoridad Judicial es competente para recibir las informaciones de nudo hecho, que se promuevan con el objeto de acusar a un funcionario público, debiendo el Tribunal atenderlo con preferencia a cualquier otro asunto. Este dispositivo, el cual esta inmerso en el Libro Cuarto, Parte Segunda, del Código de Procedimiento Civil, faculta al Juez, que conozca del asunto, para instruir, un expediente, relacionado con la conducta presunta de un funcionario público, desarrollada tal conducta en ejercicio de sus funciones o por razón de su cargo. El referido expediente, que se apertura con dicha solicitud, no será, ni constituye una herramienta iniciadora de un proceso penal, en contra del funcionario público que se denuncia, ya que, en el analizado artículo 939, tiene como finalidad, obtener a través de la instrucción y de las diligencias practicadas, una idea del comportamiento del funcionario y una vez reunidas todos los elementos posibles, el solicitante de la información de nudo hecho, es el que se forma un criterio, respecto de la situación y es quien decidirá si se abstiene o no, de denunciar si la instancia es por parte del Ministerio Público o de querellar, si es a instancia de un particular, por ello, la información de nudo hecho se limita tan solo, a la realización de tramites procesales preparatorios, para la instauración en un futuro de un posible proceso penal, que en el caso del particular denunciante, puede configurarse como punto de partida de ese futuro proceso penal, tan es así, que en el caso que sea un particular el que se convierte en solicitante de una información de nudo hecho, éste hará a su costa, todo lo que deba resultar del procedimiento y, una vez que la información de nudo hecho este concluida y el particular la tenga en su poder, es a quien le corresponde, efectuar el examen minucioso y riguroso, en cuanto a las probanzas que surgieron y si del resultado de las mismas, emerge y comprometen la conducta del funcionario publico denunciado, es el que debe actuar e instar la respectiva querella o no, ya que, es la información de nudo hecho, la única herramienta con que cuentan los particulares para recabar cualquier información inherente a los hechos que pretende se constituyan como resultado del despliegue conductual del funcionario denunciado, pues en la actualidad, es tan solo el Ministerio Público, el que cuenta, tanto con los recursos, como con la acción para actuar en el proceso penal. Por consiguiente, a juicio y criterio de este Tribunal, en principio los denunciantes primogénitos, que actuaron en esta información, según escrito, que encabeza este expediente, no realizaron, ni han realizado, las actuaciones correspondientes para darle impulso procesal a la información por ellos instaurada y en lo que respecta a los ciudadanos L.J.S. y J.T., por tratarse de particulares, quienes se han arrogado la carga de la investigación, deben soportar la obligación, en principio de hacerse asistir por un profesional del Derecho, para poder comparecer a estrados, tal como lo establece el artículo 3 de la Ley de Abogados y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la asistencia jurídica y del mismo modo, impulsar, bien a través de la asistencia o de la Representación de un abogado, con poder acreditado los actos procesales subsiguientes y necesarios para que se encamine, la información.

En este Sentido, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 05 de Diciembre del año dos mil doce (2012), establece:

“…este Tribunal debe destacar que nuestro proceso civil, contiene una serie de formalidades que deben cumplir las partes, que de omitirse inficionarían de nulidad el mismo, y que a pesar de la prohibición de nuestra Carta Magna, respecto a los formalismos inútiles, tales aún subsisten, dado que son indispensables para un correcto desenvolvimiento del proceso judicial. Una de esas formalidades esenciales, viene a ser la capacidad de postulación (ius postulando), la cual es una capacidad meramente formal, exigida por razones no lógicas, sino técnicas, para asegurar al proceso su correcto desarrollo. Tal capacidad de postulación, consiste en la obligatoria asistencia letrada al proceso, es decir, en que cualquiera de las partes para acudir al proceso, por las técnicas y formalismos del mismo, deban estar asistidas por un profesional instruido para tales fines, tal y como vendría a ser los abogados. La finalidad de tal formalidad de exigir la asistencia de abogado, es la señalada por el maestro Henríquez La Roche, en su Código de Procedimiento Civil comentado, en el cual dispone lo siguiente: “El espíritu y razón de ser de la obligatoriedad de asesoramiento ha sido garantizar la validez del juicio, evitando el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia de los contendores, y asegurar a ultranza la función pública del proceso, cual es la eficacia y continuidad del derecho objetivo procesal. Porque así como la ley no permite que personas sin título de médico practiquen una intervención quirúrgica por el peligro a la salud que ello supone, aunque el paciente lo consienta o sea pariente del lego, así impide también que la sustanciación del proceso queda atendida al empirismo o improvisación de personas ignorantes e inexpertas, cuyos derechos correrían el riesgo de ser desconocidos por una utilización inadecuada de la Ley Adjetiva…”

Dicha capacidad de postulación se encuentra consagrada en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.

Asimismo dispone la Ley de abogados en su artículo 3: “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherentes a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley”.

En armonía con lo anterior, encuentra este Operador de Justicia que en decisión de fecha 15 de junio de 2004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.-Haaz, estableció:

…En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados…

(Énfasis añadido).

A mayor abundamiento la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada por el mismo Magistrado, en fecha 13 de Agosto de 2008, señaló lo siguiente: “…De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.

Como consecuencia de lo que fue referido con anterioridad, esta Sala declara, respecto de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente), específicamente el supuesto que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor porque no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, no es subsanable en modo alguno. En este sentido, debe observarse que es por esa razón que el artículo 350 del mismo texto legal no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando establece literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, “la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido”, o “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio.

En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia n.° 2324 de 22 de agosto de 2002, estableció: “En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República…”.

En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.

En consecuencia, por lo análisis previos, queda así sentado el criterio de este Juzgado en lo que respecta a la información de nudo hecho y en virtud de tratarse los hechos sometidos a la consideración de este Despacho inherentes o inmersos a la actividad policial y administrativa interna de la Coordinación Policial de este Municipio, se ordena remitir el presente expediente en original, previa su certificación al Comisario (J) CICPC Director General de la Policía del Municipio D.I., V.A.M.O., a los fines de que previo análisis de los hechos denunciados, tramite lo conducente a los Órganos de Investigación respectivos en materia policial. Asimismo se ordena oficiar al ciudadano Sindico Procurador Municipal y la Directora de Recursos Humanas, adscritos a la Alcaldía de este Municipio, a los fines de que se sirvan remitir al comisario V.A.M.O., la comunicación remitida en fecha 24 y 27 de Mayo de 2013, por la ciudadana oficial agregado L.S., a los fines de que conjuntamente con este expediente, sea analizada por el Comisario V.A.M.O. y puesto a la consideración de investigación a quien corresponda a.l.h.d. a la situación de carácter administrativo de administración de personal e interno de orden policial, que los caracteriza. Expídase copia certificada del presente expediente y los oficios ordenados y remítase al Coordinador Policial de este Municipio, y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada, en la sala de despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO D.I.D.L. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Mariara, a los catorce (14) de Noviembre de 2013, 203º años de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular

Dr. A.L.A.

El Secretario Titular

Abg. J.P.P.T.

En la misma fecha de público la anterior sentencia siendo las 8:55 a.m.

El Secretario Titular

Exp. 4377-13

ALA/JPPT/yuri

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