Decisión de Juzgado del Municipio Urdaneta de Miranda, de 30 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado del Municipio Urdaneta
PonenteJosefina Gutierrez
ProcedimientoAudiencia Preliminar

JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

EXP. Nº 1626-13

JUEZ: DRA J.G..

INVESTIGADO: (IDENTIDAD PROTEGIDA).

FISCAL: ABG. V.P.R.. FISCAL AUXILIAR 17MA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON SEDE EN S.T.D.T..

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. D.D.M., EN REPRESENTACIÒN DE LA DEFENSORIA PÚBLICA 1era DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.

SECRETARIA: ABG. LLASMIL COLMENARES VÁSQUEZ.

En el día de hoy, treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013), siendo las cuatro y veinte minutos de la tarde de (04:20 pm), oportunidad legal para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR convocada por este Juzgado, actuando en función de Control de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con motivo de la acusación formulada por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del imputado: (IDENTIDAD PROTEGIDA); por la imputación del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en los artículos 458, 277 y 276 del Código Penal, concatenados con el artículo 80 ejusdem. Se dio inicio a la presente Audiencia Oral; por lo que el ciudadano Juez pidió a la Secretaria verificar la presencia de las partes, por lo cual se llamaron a cada una de ellas por sus nombres y condición dentro del proceso: Dra. V.P.R., Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; Dra. D.D.M.; en representación de la Defensoría Pública Primera de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente – Extensión Valles del Tuy, así como el imputado (IDENTIDAD PROTEGIDA). Se abre el debate y el ciudadano Juez procedió a explicar a las partes el motivo de la Audiencia, así como el carácter que llevará la misma, en el sentido que no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se instruyó a las partes que se les dará tiempo suficiente para prestar sus alegatos o pretensiones brevemente.

Seguidamente se le concede la palabra a la representación del Ministerio Público, quien expone: “En mi condición de Fiscal 17mo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda siendo la oportunidad a que se contrae el Artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que se celebre esta Audiencia Preliminar, presento formal acusación en este acto en contra del adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA), a quien se le imputa el hecho ocurrido en fecha 20 de agosto de 2013, cuando siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la policía Municipal del municipio General R.U.d.C., cuando se encontraban patrullando por la Avenida Perimetral de Cúa, recibieron llamada de la Central de transmisiones donde les informan que al Comando se comunicó una persona de tono de voz masculina, quien no se identificó por temor a represalias y a su vez indicó que en una unidad de transporte público que cubre la ruta Cúa – Betania de color blanco, habían abordado dos ciudadanos en la entrada de San Miguel, quienes presuntamente en otras oportunidades habían cometido robos de transporte público, dándoles las características de los mismos y que ambos portaban bolsos tipo Koala, por lo que los funcionarios procedieron a trasladarse a la carretera nacional Cúa – San Casimiro a fin de ubicar la Unidad de transporte público antes mencionada y a la altura del Sector Aparay de Cúa avistan una unidad de transporte similar a la descrita por el denunciante y le dan la voz de alto y abordan los funcionarios dicha unidad por lo que indican a los pasajeros de sexo masculino que descendieran de la unidad, notando que dos (2) ciudadanos con las características aportadas por el denunciante adoptaron una actitud evasiva y apresurando el paso para descender por la puerta trasera del transporte público, por lo que le dieron la voz de alto y procedieron a realizarles la inspección de rigor, logrando incautarle al ciudadano adulto Q.G.A.J., de 18 años de edad, un (01) bolso tipo Koala, de color negro, marca MONT BLANC el cual contenía en su parte interna un (1) arma blanca tipo cuchillo con empuñadura fabricada en madera, en el cual se puede leer la siguiente inscripción: TRAMONTINA, INOX STAINLESS BRASIL y un (01) teléfono celular marca BLACKBERRY, modelo 8520, color B.C.G., serial imei 353906037921294, pin 221AD47C, con un chip de la línea Movistar , serial 895804120005476785m una tarjeta micro de memoria marca SANDISK de 2GB con su respectiva batería, mientras que al adolescente DUVAN E.L.G. de 17 años de edad, le incautaron un (1) bolso tipo Koala de color negro, sin marca visible, el cual contenía en su parte interna un (1) arma blanca tipo cuchillo, en el cual se puede apreciar la siguiente inscripción: ESCALIBUR, INOX STAINLESS BRASIL, A SU VEZ SU PARTE POSTERIOR SE ENCUENTRA AMBALADA CON UNA CINTA ADHESIVA DE COLOR NEGRO Y CON HILO DE COLOR ROSADO, POR LO QUE LOS FUNCIONARIOS PROCEDIERON A LA DETENCIÓN PREVENTIVA DEL ADOLESCENTE PREVIA LECTYURA DE SUS DERECHOS CONSTITUCIONALES Y NOTIFICARON AL Ministerio Público lo ocurrido. Esta Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por el adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA), antes identificado, se encuentra subsumida en los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en los artículos 458, 277 y 276 del Código Penal, concatenados con el artículo 80 ejusdem. Considera el Ministerio Público, que este delito, según los medios de prueba obtenidos, clara y objetivamente admite la calificación principal señalada, por lo cual únicamente a los fines de llenar el requisito de ley se señala este Capítulo, no obstante considera que la misma está ajustada a derecho y no admite alternativamente otra figura delictual. El Ministerio Público promueve los siguientes medios de pruebas como elementos de convicción para formar, de ser el caso el debate de juicio oral y privado, es decir se presentan para ser debatidos en juicio, por considerar que son lícitos y referidos al objeto de la investigación a saber: PRIMERO: Se ofrecen los testimonios de los funcionarios actuantes OFICIAL AGREGADO PIÑANGO RAFAEL y OFICIAL TORRES DANIEL, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de R.U. con sede en Cúa, el cual consta en Acta Policial, de fecha 20 de agosto de 2013. (La promoción de estos medios de prueba se hace de la siguiente manera): Se ofrece el testimonio del funcionario aprehensor. Se ofrece el acta policial conforme al artículo 228 del código orgánico procesal penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la ley que regula la materia de adolescentes, para ser exhibida en juicio. El testimonio es pertinentes por tratarse de los funcionarios aprehensores del adolescente, necesario para que señalen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo, quien se encontraba en compañía de un adulto e igualmente para que indiquen las características de lo incautado en el procedimiento, así como también la acción desplegada por el imputado es un tipo penal. SEGUNDO: Se ofrece el testimonio suscrito por G.R., experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ocumare del Tuy, el cual consta en Experticia de reconocimiento Nº 9700-053-1000, (Se ofrece el testimonio del funcionario que realizo el reconocimiento legal, de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal). Se ofrece reconocimiento legal: signado con el número 9700-053-1000, conforme a los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del articulo 537 de la ley que regula la materia de adolescentes, para ser exhibida en juicio. Testimonio pertinente por ser el Experto que practicó Experticia de reconocimiento a los objetos materiales del hecho y necesario para que señale n el desarrollo del Juicio oral y Privado las características de los mismos. Por lo anteriormente expuesto esta Representación Fiscal, acusa al adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA), de 16 Años de Edad, indocumentado, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en los artículos 458, 277 y 276 del Código Penal, concatenados con el artículo 80 ejusdem, y considerando que este delito no merece privación de libertad, esta representación fiscal solicita LA SANCIÓN DE L.A., contemplada en el Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Ejusdem, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, ello con el fin de regular el modo de vida del adolescente y así promover su formación, es todo”.

Seguidamente le es informado al acusado de manera clara y detallada del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías fundamentales consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sobre la posibilidad de la Admisión de los Hechos como procedimiento especial previsto en el Artículo 583 de la Ley Ibidem y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando haber entendido perfectamente sobre lo informado y seguidamente expone: “Cedo la Palabra a mi defensora”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA quien expone: “En vista a la Acusación presentada por el Ministerio Público, la defensa en base al Artículo 49 de la Constitución Vigente en sus artículos 8, 25, 73 y 544 de la LOPNNA contesta la presente acusación de la manera siguiente: Me opongo en todas y cada una de sus partes a la Acusación presentada por el Ministerio Público por cuanto considera la defensa que no existen suficientes elementos de convicción que vinculen a mi defendido con el hecho punible el cual se le imputa en el presente proceso, por lo cual la defensa se reserva el derecho de contradecir al Ministerio Público en un eventual juicio oral y privado. En caso que este Tribunal admita total o parcialmente la presente acusación. Del mismo modo la Defensa se reserva el derecho de repreguntar testigos, peritos y expertos presentados por el Ministerio Público. Nos dice el artículo 326 del COPP que cuando el Ministerio Público estime que de la investigación se desprenda un fundamento serio para el enjuiciamiento del investigado, presentara acusación ante el Tribunal de Control lo cual se desprende y se concluye que se debe proporcionar el fundamento serio para realizar este acto procesal. El referido artículo 326 establece taxativamente los requisitos y formalidades que debe contener la acusación. Considera la defensa que el escrito presentado por el Ministerio Público no contiene propiamente dichos fundamentos de la imputación con la expresión de los elementos de convicción que lo motivan, ya que considera la defensa que solo se limita a reproducir los dichos de los funcionarios policiales actuantes al inicio de la investigación, expresando éstos el accionar de ellos mismos y no de la conducta desplegada por mi defendido. En cuanto a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, en base al principio de la comunidad de las pruebas, la defensa se reserva el derecho de repreguntar a los testigos, peritos y expertos que presente el Ministerio Público para la audiencia de juicio oral y privada si este Tribunal admitiere parcial o totalmente la acusación. Esto en vista al principio de la contradicción. En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, la defensa en base a la garantía de la libertad establecida en el artículo 44 de la Constitución, tomando en cuenta también que mi defendido después del presente proceso no se le ha capturado en otro tipo de investigación e igualmente el delito imputado no conlleva a una privación de libertad en caso de una eventual sanción, la defensa se opone a dicha medida de presentación solicitada por el Ministerio Público para que mi defendido asista a la Audiencia de Juicio en libertad plena, en base a todo lo antes planteado, la Defensa solicita: 1º) La Desestimación total de la acusación presentada por el Ministerio Público y en consecuencia el sobreseimiento definitivo del proceso que se le lleva a mi defendido. 2ª) Como directora de Protección, este Tribunal si admite total o parcialmente la acusación, desestime la solicitud Fiscal de medidas cautelares contra mi defendido para comparecencia a juicio y en consecuencia que asista a dicha audiencia en libertad plena, es todo, es todo, es todo”.

Oído lo anterior este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA con sede en Cúa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Por cuanto quien aquí decide observa, que existen suficientes elementos de convicción para considerar que los hechos presuntamente desplegados por el referido acusado encuadra en el tipo penal aquí descrito por las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, llenando los extremos del artículo 570 de la Ley que regula la materia de adolescentes y tomando en consideración que el ofrecimiento de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, discriminadas en el Escrito Acusatorio, ratificado y reproducido a viva voz en este acto, serán presentadas en juicio; en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ADMITE TOTALMENTE EN TODAS Y CADA UNAS DE SUS PARTES LA ACUSACION Y LOS MEDIOS DE PRUEBAS cursantes a los folios 25 al 43 del presente expediente, presentados por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público, por considerarlos legales, lícitas y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad; así como la calificación jurídica de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en los artículos 458, 277 y 276 del Código Penal, concatenados con el artículo 80 ejusdem. Ello en razón que el adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA), pudo haber concurrido en la perpetración del hecho. SEGUNDO: Por los motivos antes expuestos, SE DESESTIMA la excepción opuesta por la Defensa Pública, prevista en el Artículo 28 numeral 4 literal i) del Código Orgánico Procesal Penal, así como la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa.

En este estado el Tribunal impone al imputado del pronunciamiento anterior y del procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y procede a preguntarle al imputado si desea declarar y al respecto expone: “Admito los hechos, estoy bastante arrepentido de lo que hice”.

Acto continuo se le concede la palabra a la Defensa, quien expone: “Oída la exposición de voluntad realizada por mi defendido, siendo esta libre de apremio y sin ningún tipo de coacción, esta defensa solicita al Tribunal proceda a dictar la sanción correspondiente, es todo”.

Visto que el adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA), admitió los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal, solicitando la Defensa se les imponga la sanción inmediata, según se evidencia y consta de Acta de la Audiencia Preliminar, acogiéndose así a la figura especial de la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera este Tribunal que la admisión de hechos realizada por los adolescentes antes identificados, cumple con todos los requisitos que deben concurrir al momento de la admisión como lo son: PRIMERO: Que el acusado en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública. TERCERO: Que este plenamente demostrada la culpabilidad del acusado. CUARTO: Que este plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados. Ahora bien De conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, actuando en función de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 578 de literal “a” Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscal 17° del Ministerio Público. SEGUNDO: Por cuanto el adolescente Acusado se ha acogido al Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Juzgado, tal y como lo dispone el literal “f” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 605 ejusdem, dicta el Dispositivo del Fallo, reservándose el lapso de cinco (05) días a los fines de la publicación del texto integro de la Sentencia, en virtud de la complejidad del asunto. DISPOSITIVA: Por todo los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Condena al adolescente: (IDENTIDAD PROTEGIDA), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en los artículos 458, 277 y 276 del Código Penal, concatenados con el artículo 80 ejusdem. y lo condena a cumplir la sanción de UN (01) AÑO DE L.A., tal y como lo dispone en Artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 626 Ejusdem. Dicha sanción, conforme a la normativa legal establecida consistirá en que el adolescente (IDENTIDAD `PROTEGIDA), estará sometido a la supervisión, asistencia y orientación de la persona que bien sirva designar el Juez de Ejecución del Circuito Judicial Penal con sede en Los Teques, para hacer el correspondiente seguimiento al presente caso. TERCERO: En este estado, se da por concluida la presente Audiencia Preliminar. De conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes presentes han quedado debidamente notificadas, siendo las cinco y treinta de la tarde (5:30 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.

El Juez,

Dra. J.G..

La Fiscal del Ministerio Público, La Defensora Pública,

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Dra. V.P.R.. Dra. D.D.M..

El Adolescente,

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(IDENTIDAD PROTEGIDA)

PI. PD.

La Secretaria,

Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.

EXP: 1626-13

Jo.-

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