Decisión nº 2324 de Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 21 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteIván Pérez Padilla
ProcedimientoCumplimiento De Contrato, Daños Y Perjuicios

Exp. 03669

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS (JUICIO ORAL).-

Demandante: TIBER A.R.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.179.321 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: J.A.P.S., M.D.V.D.A., S.F.P. y R.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 105.896, 164.988, 76.733 y 115.298, respectivamente, y de este domicilio.-

Demandada: Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, inicialmente inscrita en el Registro de comercio que se llevaba por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Décima Séptima (17ª) Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotada bajo el N° 53, libro 42, Tomo 42, Tomo Primero de fecha 06 de Noviembre del año 1956 Tomo 1º, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.-

Apoderados judiciales de la parte demandada: G.R., J.B., M.P., G.B., F.B., G.I., M.E.A., R.R. y E.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 26.075, 59.422, 81.654, 120.211, 99.107, 141.658, 132.801, 168.785 y 183.571, en el orden indicado y de este domicilio.

Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente N° 03669, que en fecha 10 de abril de 2012 este Tribunal le dio el curso de Ley a la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO Y DAÑOS Y PERJUICIOS (Procedimiento Oral) incoara el ciudadano TIBER A.R.O. contra la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, admitiéndose cuanto ha lugar en derecho y ordenándose citar a la accionada de autos, en la persona de su representante legal, para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda.-

En fecha 02 de de mayo de 2012 el apoderado actor diligenció, solicitando se librasen los recaudos de citación, indicando la persona a citar en representación de la demandada y consignó los emolumentos para la elaboración de la compulsa, siendo librados los mismos en esa misma fecha (02-05-2012), sabido que, en fecha 23 de mayo del aludido año 2012, fue citado el ciudadano O.J.G., en representación de la empresa demandada, según consta de la boleta de citación que corre agregada a las actas en esa misma fecha, debidamente firmada.

En fecha 20 de junio de 2012, el profesional del derecho G.I., con el carácter de Apoderado Judicial de la empresa demandada, se presentó en estados y consignó su escrito de contestación a la demandada, escrito que fue agregado a las actas en esa misma fecha.

En fecha 25 de junio de 2012, el Tribunal fijó el Cuarto día de despacho siguiente para llevar a efecto la Audiencia Preliminar, a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), la cual se llevó a efecto el día 29 de junio de 2012, donde asistieron los Apoderados Judiciales de ambas partes.

Luego, mediante auto de fecha 04 de julio del año 2012, el Tribunal, fijó los límites de la controversia en apertura del lapso probatorio.

Aperturado el lapso a pruebas, ambas partes promovieron las que constan de las actas procesales y que serán analizadas en la motiva del fallo.

Posteriormente la parte demandada solicitó al Tribunal en reiteradas oportunidades se fijara la audiencia oral.

En fecha 16 de septiembre de 2013 el Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral para el día 09 de octubre de 2013, ordenando notificar a las partes.

El día 17 de septiembre de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada diligenció, dándose por notificado.

Seguidamente, ese día 07 de noviembre de 2013, siendo las 10:00 a.m. día y hora fijados para diluir “El Debate Oral”, se hicieron presentes en la Sala de Audiencias N° (03), los Profesionales del Derecho S.A.F., ya identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante; así como G.I. y E.P., ya identificados, como apoderados judiciales de la demandada, y siendo que el apoderado actor Abogado S.A.F. hizo su intervención, exponiendo las razones tanto de hecho como de Derecho relatadas o explanadas en el libelo de demanda.- Posteriormente toma la palabra, la representación judicial de la demandada, el Abogado E.P., ya identificado, quien de igual forma expone tanto las razones de hecho como de Derecho referidas al momento de contestar la demanda.- Seguidamente, el Tribunal instó a las partes a que señalaran las pruebas a ser evacuadas, procediendo la representación judicial de la demandante de autos, a señalar que sus testigos no iban a asistir. El ciudadano Juez, concede a las partes cinco minutos para hacer sus conclusiones, sabido que, procediendo la parte demandante por intermedio de su apoderado judicial, a hacer su correspondiente exposición solicitando que su demanda sea declarada con Lugar por las razones expuestas en la misma.- Por su lado, la representación judicial de la empresa demandada, señala las razones ya expuestas en la contestación de la demanda.” De esta manera, este Jurisdicente se tomó el término legal correspondiente y dictó, en síntesis, la sentencia, declarando sin lugar la demanda.

Habiéndose cumplido con cada uno de los actos procesales que relacionan esta causa que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS (mediante el procedimiento oral) incoara el ciudadano TIBER A.R.O. contra la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, este Tribunal cumpliendo con las previsiones del Artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, procede a transcribir el fallo completo del caso sub-judice, considerando los resultados de los límites de la controversia, de la audiencia oral y de las pruebas aportadas por las partes, en atención de haber examinado en forma minuciosa y exhaustiva las actas procesales; así como los alegatos de las partes y el derecho en que cada uno los ayuda a los fines de la subsunción de los mismos dentro del Derecho que legalmente le corresponde en nuestro Ordenamiento Jurídico en declaración de la voluntad concreta de la Ley, todo ello conforme a los alcances de los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 de la Ley Sustantiva Civil, correspondiendo a cada parte probar en autos sus respectivas afirmaciones de hechos, contenidas en el libelo de la demanda y en el escrito contestatorio a la misma, en consecuencia, este Juzgado, entra a analizar los alegatos formulados de la siguiente manera:

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:

 ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alegó la parte actora en el libelo de la demanda, que en fecha 07 de julio de 2011 suscribió con la Sociedad Mercantil C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL un contrato de seguros de automóvil que amparaba su vehículo CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: CHEVROLET, MODELO: OPTRA/OPTRA T/A LIMITED, AÑO: 2008, COLOR: AZUL, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA N° 8Z1JJ51388V356823, SERIAL DEL MOTOR: 88V356823, SERIAL DE CHASIS: 8Z1JJ51388V356823, PLACAS: AA182AX, por cobertura amplia hasta por la suma asegurada de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 155.760,00) las pérdidas parciales o la pérdida del vehículo de su propiedad, según p.N.1., con vigencia de un (1) año, comprendido desde el 07-07-2011 hasta el 07-07-2012; que en fecha 20 de noviembre de 2011 el ciudadano A.H., identificado en actas, autorizado por el propietario del referido vehículo, conducía dirigiéndose a la población de Palmarito, Estado Mérida, aproximadamente a las 12:30 meridiem cuando el automóvil empezó con una falla y a oler a quemado, cuando de repente y sin razón alguna empezó a salir humo por las rendijas del aire acondicionado del vehículo, por lo que el conductor apagó el automóvil, abrió el capo del mismo y desconectó los cables de la batería, de inmediato sacó del baúl del automóvil el extintor de incendios y los demás artículos de emergencia y no pudo hacer nada más, ya que el referido vehículo estaba en llamas, por ello, llamó al 171, le reportaron la llamada a Mérida y luego se la transfirieron a Caja Seca, a los pocos minutos se presentó al sitio una Comisión del Cuerpo de Bomberos, que apagaron el incendio y levantaron el informe del hecho, inmediatamente el referido ciudadano llamó vía telefónica al ciudadano G.C., Corredor de Seguros del propietario, y le informó lo ocurrido, por lo que le recomendó que al llegar a la ciudadano de Maracaibo reportara el Siniestro; es por ello, que el ciudadano, antes identificado, se dirigió a la empresa aseguradora para informar del siniestro ocurrido y procedió a realizar el reclamo para la indemnización respectiva, previo cumplimiento de los requisitos de siniestro especificados en el cuadro póliza-recibo; afirmó que en fecha 16 de diciembre de 2011 fue notificado el asegurado que la empresa SEGUROS LA OCCIDENTAL rechazó el siniestro según Carta de Rechazo de Siniestro, excusando del pago del siniestro en base al Artículo 70 de la Ley de Contratos de Seguros, la Cláusula 3, Literal d) de las condiciones generales de la póliza de seguro, que establece una excusión de responsabilidad de la empresa; que fue la empresa la que manipuló el sistema eléctrico del vehículo, que indica una violación al Artículo 175, Parágrafos Segundo y Cuarto de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguro vigente; que la empresa aseguradora ha incumplido con las obligaciones que le impone el contrato de seguros; que el plazo que tenía la empresa aseguradora para pagarle al asegurado expiró el día 24 de diciembre de 2011; que ello ha producido una afección al patrimonio de del propietario del vehículo derivado al incumplimiento de la empresa aseguradora; que es por ello que demanda a la empresa se seguros de conformidad con los Artículos 1.160, 1.167 y 1.185, del Código Civil y las demás normas que rigen el contrato de seguro para que cumpla el Contrato de Póliza de Seguros de Automóvil por ellos celebrados y le pague la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 155.760,00), más los honorarios profesionales de abogados, así como las costas y costos procesales y la indemnización de daños y perjuicios que el manifiesto incumplimiento contractual ha ocasionado en su patrimonio, lo cual estimó en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), calculados por los índices de precios al consumidor, fijados por el Banco Central de Venezuela y que representan los gastos de la falta que el vehículo ha causado en su patrimonio debido a dicho incumplimiento y la inflación, consignando los medios de pruebas que consideró pertinentes, consignando los medios de pruebas que consideró pertinentes.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA:

La demandada de autos, por intermedio de su apoderado judicial, formuló los siguientes alegatos:

.- Rechazó la proposición libelar tanto en sus hechos como en el derecho de forma íntegra.

.- Alegó que si bien es cierto su representada C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL contrató una Póliza de Seguros Vehículo N° 32-12227856 en fecha 07 de julio de 2011 con el ciudadano TIBER A.R.O., la misma no cubría los daños ocasionados por incendio; que el vehículo en el momento del siniestro no era conducido por el propietario sino por el ciudadano A.H., pero que desconocen loas condiciones bajo las cuales el referido ciudadano se encontraba en posesión del vehículo.

.- Que el actor al momento de declarar el siniestro no hizo referencia al conductor habitual del vehículo, que eso constituye una modificación de las condiciones del bien asegurado, que según se desprende del reporte del Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida, al momento de ellos llegar al sitio, el vehículo se encontraba en fase de libre combustión (explosión) y que luego de lograr manejar el fuego y extinguirlo, ellos procedieron a levantar el acta de inspección correspondiente dejando constancia que en el tablero del vehículo se observó la mayor evidencia del calor, lo que indica que esta área está relacionada con el origen del incendio y guarde relación con sus causas, y que de dicho informe se desprende que el incendio fue producido por una falla fortuita, derivado de un cortocircuito interno del tablero del vehículo y que no se hace referencia a que fue producto de alguna manipulación del cableado interno del automóvil como alega el actor.

.- Fundamentó su defensa en los Artículos 37, 70 y 72 de la Ley de Contratos de Seguros, Cláusula 3 del Condicionado de la Póliza, Literal “E”, y que en base a ello su representada se encuentra exonerada de indemnizar, afirmando que en el supuesto negado que este Tribunal considere que la empresa aseguradora debe pagar la referida indemnización, la eventual responsabilidad de su representada queda circunscrita dentro de los límites de la suma asegurada por el contrato, que lo es, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 155.760,00), consignando igualmente medios probatorios.

PRUEBAS DE LAS PARTES:

 PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

La parte accionante, con el libelo de la demanda, consignó las siguientes probanzas:

 Copia fotostática y original del Certificado de Vehículo expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional Tránsito y Transporte Terrestre N° 8Z1JJ51388V356823-1-1, de fecha 3 de noviembre de 2008, y que este Tribunal, le atribuye valor probatorio en la certeza del carácter de propietario del vehículo supra identificado para con el ciudadano TIBER A.R.O. y como documento público administrativo no impugnado y desconocido por la parte demandada.- Así se establece.-

 Cuadro P.N.1. – Recibo N° 12372873, de fecha 07 de julio de 2011, suscrito por las partes en su vinculación contractual, anexos en copias fotostáticas y las condiciones generales y particulares de la misma, que las partes reconocieron en el iter procesal, razón por la cual, el Tribunal, les atribuye valor probatorio conforme a Ley.- Así se determina.-

 Copia fotostática de la Carta explicativa suscrita por el conductor del vehículo A.H., dirigida a SEGUROS LA OCCIDENTAL, de fecha 28 de noviembre de 2011,

 Copia fotostática del Reporte de actuación del Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida N° DPR-RBA-020-11-2011, de fecha 22 de noviembre de 2011,

 Copia Fotostática de licencia para conducir casi ilegible, de la fotocopia de los ciudadano A.H. y TIBER REYES

 Copia fotostática de tres impresiones fotográficas del vehículo asegurado,

 Original de factura y comprobante de caja de fechas 08-07-2011, emitidas por la empresa INVERPYME, C.A., donde se evidencia el pago de la cuota de financiamiento de la póliza del seguro del vehículo y gastos administrativos y el contrato de financiamiento,

 Comunicación dirigida al actor suscrita por la C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, donde se le notifica que su vehículo califica para la instalación del dispositivo de seguridad DETEKTOR por haber cancelado la prima y que una vez cumplidos los requisitos recibiría una orden de instalación,

 Acta de Inspección del vehículo realizada por la empresa aseguradora sobre el vehículo asegurado de fecha 07 de julio de 2011,

 Comunicación de fecha 16 de diciembre de 2011, dirigida por la parte demandada a la parte actora, donde le participa el rechazo del siniestro y que este Tribunal, aprecia y valora por haber sido reconocida por las partes en el iter procesal y conforme a Ley.- Así se decide.-

Ahora bien, conforme a los alcances del Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y en atención, a que las partes en modo alguno desconocieron, impugnaron o tacharon de falso las documentales consignadas, por el contrario, las reconocieron como tales, razón por la cual, este Operador de Justicia, le atribuye pleno valor probatorio a los documentos antes señalados, en sus modalidades de privados, públicos y de carácter administrativo, todo ello en concordada relación con los Artículos 1.357, 1.360, 1.363 y 1.364 y 1371 de la Ley Sustantiva Civil. Así se decide.-

.- Con su escrito de promoción de pruebas:

.- La parte demandante RATIFICÓ todos y cada uno de los documentos consignados con el libelo de la demanda y de los cuales ya este Tribunal emitió pronunciamiento, en fundamento a los principios de la comunidad de la prueba y de la adquisición procesal.- Así se establece.-

.- Promovió, la parte actora, la Prueba Testimonial de los ciudadanos A.H., G.C. y M.P., los cuales no fueron evacuados en la audiencia oral y pública, razón por la cual, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento alguno sobre los mismos. Así declara.-

.- Solicitó la Prueba de Exhibición de los siguientes documentos: a) Notificación de instalación del dispositivo de seguridad DETEKTOR emanada de C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL y b) Acta de Inspección hecha por la empresa de seguros al momento de contratar, medio probatorio este que fue debidamente evacuado el día 31 de julio de 2013, fecha en la cual fueron exhibidos y consignados los originales de los aludidos instrumentos por la representación judicial de la parte demandada, razón por la cual, este Sentenciador le atribuye pleno valor probatorio, conforme al Artículo 436 de la Ley Adjetiva Civil. Así se determina.-

.- Promovió de Prueba de Experticia sobre el vehículo, sobre este medio probatorio, es preciso señalar que la parte demandada postuló al ciudadano R.C.I., y se ofició al Cuerpo de Bomberos del Estado Zulia, siendo designados los ciudadanos D.M.L. y A.E.M.M., quienes fueron notificados debidamente, comparecieron al Tribunal, aceptaron el cargo y prestaron el juramento de Ley, la experticia no se efectuó, ya que los expertos designados por el Cuerpo de Bomberos, en reunión sostenida con el Juez Provisorio de este Tribunal, llegaron a la conclusión que dicha experticia no se podía realizar debido a que el vehículo había estado sometido por mucho tiempo a condiciones ambientales que impedían la práctica de la misma, razón por la cual, este Tribunal desecha dicho medio probático. Así se establece.-

 PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada con el escrito de contestación a la demanda, consignó los siguientes medios probatorios:

  1. Solicitud de seguros de vehículos suscrita por el asegurado ciudadano TIBER R.O., de fecha 07 de julio de 2011,

  2. Cuadro Póliza Recibo N° 1227856 de fecha 07 de julio de 2011 y hoja anexo,

  3. Condiciones Generales y Particulares de la Póliza de Automóvil, que contiene los deberes y obligaciones para con las partes contratantes,

  4. Original del Reporte Básico de Actuación N° DPR-RBA-020-11-2011 de fecha 22 de noviembre de 2011, emanado del Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida, con tres (3) impresiones fotográficas a color,

  5. Declaración dirigida a la empresa demandada y suscrita por el ciudadano A.H., quien conducía el vehículo al momento del incendio,

    Documentos estos que la parte demandante igualmente produjo en copias fotostáticas, y como quiera que no fueron desconocidos ni mucho menos impugnados, el Tribunal les atribuye valor probatorio en relación al vínculo contractual que existe entre las partes y al contenido de la literatura conforme a Ley.- Así se declara.-

    Analizadas como han sido las probanzas de autos, este Tribunal observa que la relación jurídico procesal impone a las partes o sujetos de derechos determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas más o menos graves que pueden llegar hasta la pérdida del proceso. De esto se deduce, que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas o posturas procesales, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la Ley procesal señala a tales efectos. La inobservancia de estos actos traduce en el obligado a probar, el fracaso de esa acción u omisión.-

    En ese sentido, la Doctrina Procesal ha sentado que quien quiere hacer valer un derecho, debe probar sencillamente los hechos que, según la relación normal engendra el derecho y reclaman la aplicación del precepto legal. Por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, ha sentado el principio de que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar el hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar o fundamentar todo cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra.- (Corte Suprema de Justicia, Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 1.961, Gaceta Forense 34, Página 175).-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De las pruebas analizadas y valoradas, así como de las disposiciones legales aplicables al caso, se infiere que el punto álgido o la médula espinal del presente juicio lo constituye el cumplimiento o no de las cláusulas contractuales por las partes inmersas en la relación jurídica contractual que los une, al efecto, la parte actora, en su escrito de demanda, reclama la indemnización o el pago que se deriva del contrato de póliza de seguro, esto es, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 155.760,00), y, ello en virtud, que el mismo, sufrió un incendio en dicho vehículo, con motivo de la instalación de del dispositivo de rastreo DETEKTOR con Tecnología Lojack, por orden de la empresa aseguradora; y que habiendo cumplido con todos los requisitos exigidos por la empresa aseguradora C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL para la procedencia de tal pago, ésta en fecha 16 DE DICIEMBRE DE 2011, le participa al tomador de la póliza, la no procedencia del pago del siniestro, negándose a pagar el mismo, porque dicho incendio fue producto de una falla fortuita y por tanto se encuentra exonerada de responsabilidad.-

    En efecto, la parte demandada, con su escrito de contestación se excepciona de la obligación de honrar el siniestro acaecido, en afirmación, que la póliza contratada no cubría los daños ocasionados por incendio.

    Antes de entrar a resolver el fondo de la causa, se hace imperativo para este Sentenciador esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión la decisión a ser proferida, y en tal sentido, se permite traer a colación la opinión del tratadista venezolano Dr. E.M.L., relativa al cumplimiento de los contratos, contenida en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES. DERECHO CIVIL III, Caracas-Venezuela, 1986, págs. 541, 544 y 545, en la cual establece lo siguiente:

    (…Omissis…)

    El cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.

    (…Omissis…)

    El contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes (art. 1159); esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento …(sic)

    Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo de Derecho, su origen se remonta a ARISTÓTELES, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más reciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordena que “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas” (art. 1264); lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma muy acentuada”. (…Omissis…)

    El Artículo 1.157 del Código Civil dispone que: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes” y la acción de cumplimiento de contratos se encuentra consagrada en el Artículo 1.160 de la Ley Sustantiva Civil, el cual dispone: “los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso y la Ley.”

    Por su parte, el contrato de seguro es definido por el mismo Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, en su Artículo 5, de la siguiente forma:

    …El contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza…

    Asimismo, el tratadista f.C., técnicamente define al seguro como “…la compensación de los efectos del azar por la mutualidad organizada según la leyes de la estadística”; apuntando adicionalmente el Artículo 6 del referido Decreto Ley, que el seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva.

    De manera que, el Maestro Melich-Orsini en su obra Doctrina General del Contrato, Editorial Jurídica Venezolana, Pág. 458, 464 y 465, dejó sentado que, se está en presencia de la responsabilidad contractual cuando:

    1. existe un contrato entre quien reclama por la ilicitud de una conducta y aquel a quien ella se le imputa; 2° la ilicitud de la conducta imputada consiste en la contravención de una obligación emergida de ese contrato; y 3° el daño cuyo resarcimiento se reclama consiste en la privación de una ventaja a la cual no se habría tenido sin tal contrato…

    … sic… no puede hablarse de responsabilidad contractual si la obligación que el reclamante imputa a su demandado no haber cumplido, no fuera una obligación emergida del contrato. La utilidad del contrato consiste, en efecto, en crear entre las partes obligaciones que no existían si ellas no lo hubiesen dispuesto así en el ejercicio de su autonomía privada. Sin embargo, aún suponiendo que las partes se hubieran tomado la molestia de documentar sus acuerdos por escrito, es necesario rendirse a la evidencia de que el contenido de un contrato sobrepasa en la realidad aquello que las partes han incluido de manera explícita en el documento del caso.

    …debemos incitar a obrar con cautela en esto de definir si la obligación violada constituye o no una obligación que ligaba a los contenedores del caso en virtud de un contrato y, como tal, si estamos en presencia de una cuestión de responsabilidad contractual. En cierto modo para caracterizar si la obligación violada es no contractual, podemos guiarnos por la regla de la accesoriedad del deber violado a la obligación principal del contrato, lo que hace, que sea de particular importancia en esa materia comenzar el análisis por la calificación del contrato en cuanto tal. Sin embargo, debe excluirse la existencia de un supuesto de responsabilidad contractual, aunque se trate de faltas cometidas al respecto de una parte por su contraparte en el contrato, cuando la obligación violada no consista en la inejecución o mala ejecución de una obligación contractual, sino en el de un deber impuesto por la ley o por otra fuente de obligaciones que no tenga sino una relación de mera ocasionalidad accidental con el contrato.

    Ahora bien, en tal sentido se hace preciso analizar la relación de causalidad, es decir, lo que la doctrina ha denominado el establecimiento del nexo causal.

    …la demostración del nexo causal entre el daño cuya reparación pretende y la conducta ilícita que se imputa al demandado es uno de los requisitos de la acción por responsabilidad contractual, y, como tal, debe ser establecido por el actor que reclama la responsabilidad contractual derivada del incumplimiento de una obligación de resultado, la sola constatación de la falta obtención del resultado prometido hace, según la jurisprudencia francesa, presumir que ello tiene su causa en el incumplimiento del deudor si este no ha logrado establecer una causa extraña no imputable (sic).Pero se trata de una presunción desvirtuable mediante la prueba que pueda llegar a hacer el deudor de que todo o parte del daño no se debe en realidad a su incumplimiento, sino a la falta del propio acreedor o a otra causa extraña. Melich-Orsini, Ob. cit. 513 y 514.

    Ahora bien, se observa del escrito de contestación a la demanda, que la parte demandada se excepciona de su obligación de honrar el siniestro acaecido, en afirmación, que la póliza contratada no cubría los daños ocasionados por incendio, y que el Cuerpo de Bomberos, División de Prevención del Estado Mérida, determinó en su informe que al llegar al lugar del hecho, el vehículo se encontraba en fase de libre combustión, y que en el informe rendido, establece dicho organismo, que “el mismo fue producido por una falla fortuita, derivada de un corto circuito interno en el tablero del vehículo”.

    Establece el Artículo 37 de la Ley de Contrato de Seguros que:

    El siniestro es el acontecimiento futuro e incierto del cual depende la obligación de indemnizar por parte de la empresa de seguros. Si el siniestro ha continuado después de vencido el contrato, la empresa de seguros responde del valor de la indemnización en los términos del contrato. Pero si se inicia antes de la vigencia del contrato, y continúa después de que los riesgos hayan principiado a correr por cuenta de la empresa de seguros, ésta queda relevada de su obligación de indemnizar.

    El tomador, el asegurado o el beneficiario debe probar la ocurrencia del siniestro, el cual se presume cubierto por la póliza, pero la empresa de seguros puede probar que existen circunstancias que según el contrato de seguro o la ley la exoneran de responsabilidad.

    Por otra parte, se verifica de la póliza de seguro de automóvil, por la cual se rigen ambas partes procesales y la cual se encuentra consignada en actas, que se trata de una póliza de casco con cobertura amplia, y los Riesgos Cubiertos, de conformidad con la Cláusula 2 de las Condiciones Particulares de la póliza, son los siguientes:

    Los Riesgos Cubiertos por la presente Póliza, son los que se señalan más adelante y ocurridos al vehículo asegurado dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, que no se encuentre expresamente excluido en la póliza.

    El contrato de seguro podrá tener algunas de las siguientes modalidades de contratación, la cual se hará constar en el Cuadro Recibo:

  6. Cobertura Amplia:

    Bajo esta modalidad Seguros La Occidental indemnizará al Asegurado o al Beneficiario, en la forma prevista en la Cláusula 3 “Bases de indemnización” de estas Condiciones Particulares, los daños sufridos por el vehículo en caso de pérdida total o parcial.

    Queda expresamente establecido que bajo la esta modalidad y únicamente en lo relativo pérdidas parciales, se restituirá automáticamente la asuma asegurada por cada evento cubierto sin cobro de prima adicional.

  7. Pérdida Total:

    Bajo esta modalidad Seguros La Occidental indemnizará al Asegurado o al Beneficiario en la forma prevista en la Cláusula 3 “Bases de Indemnización” de estas Condiciones Particulares, la sustracción ilegítima del vehículo o cuando el importe de la reparación de los daños amparados por este p.s.i.o. mayor al setenta y cinco por ciento de la suma asegurada.

  8. Pérdida Parcial:

    Bajo esta modalidad Seguros La Occidental indemnizará al Asegurado o al Beneficiario en la forma prevista en la Cláusula 3 “Bases de Indemnización” de estas Condiciones Particulares, cualquiera de los daños cubiertos sufridos por el vehículo asegurado que no constituya Pérdida Total.

    Único: En caso de que el vehículo sea amparada únicamente bajo esta modalidad, Seguros La Occidental sólo quedará obligada durante la vigencia de la póliza, hasta por el total de la suma asegurada a menos que se acuerde la restitución de la suma asegurada, quedando el Tomador obligado a pagar la prima adicional correspondiente al tiempo que falte por transcurrir.

    En cualquiera de las modalidades, mediante los anexos correspondientes Seguros La Occidental podrá asumir las consecuencias de cualquier otro riesgo excluido a que se encuentre expuesto el vehículo asegurado en los términos permitidos por la Ley y el Tomador deberá pagar la prima adicional correspondiente.

    No obstante, la Cláusula 3 referida a las Exclusiones Generales, establecidas en las Condiciones Generales de la misma, expresamente establece en su literal d), que:

    La reparación del vehículo o de sus partes o accesorios por uso o desgaste, deterioro gradual u oxidación y otros de similar naturaleza, ni la pérdida o daños de letreros o dibujos; tampoco cubre la reparación de las fallas o roturas mecánicas o eléctricas que nos sean consecuencia directa del siniestro cubierto por esta póliza.

    Así pues, se observa de la citada cláusula que la empresa aseguradora estaba exonerada de la responsabilidad de indemnizar las fallas internas del vehículo asegurado que no sean consecuencia directa de un siniestro cubierto por la referida póliza.

    La Superintendencia de Seguros, órgano de vigilancia y control de las compañías de seguros, ha dictaminado que si la causa principal que da lugar al suceso se encuentra en una de las exclusiones establecidas tanto en la Ley del Contrato de Seguro como en la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, no está cubierto el siniestro.

    De igual manera, estatuye el Artículo 75 de la Ley del Contrato de Seguro, referido a la exclusión de responsabilidad, lo siguiente:

    La empresa de seguros no responde por:

    (Omissis)

    1. - Los daños provenientes de la combustión espontánea del bien asegurado…

    En tal sentido, es preciso señalar el contenido del Artículo 70 de la Ley del Contrato de Seguro, según el cual: “La empresa de seguros no responde de los daños provenientes del vicio propio o intrínseco de la cosa asegurada, movimientos telúricos, inundación, hechos de guerra, insurrección, terrorismo, motín o conmoción civil, daños maliciosos y las pérdidas de las ganancias producidas como consecuencia del siniestro, salvo pacto en contrario.”

    Ahora bien, de la literatura del informe rendido por la División de Prevención del Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida, se desprende que se trataba de un incendio de vehículo en su fase de libre combustión, y en las observaciones hechas en el mismo, se estableció: “Luego de haber efectuado una inspección al vehículo en la parte externa, específicamente en el tablero, se observó la mayor evidencia del calor, lo que indica que esta área está relacionada con el origen del incendio y guarde relación con las causas.”

    En la obra “De la Prueba en Derecho” de A.R.A. se dejan claras las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:

  9. Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción; b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda…

    El Código de Procedimiento Civil distribuye la carga de la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés con que se actúe en el proceso, vale decir, si al actor le interesa el éxito de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica. (Sentencia Nº 400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. O.R.P.T., Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.) .

    Se tiene pues, que de los medios probatorios aportados por la parte actora, no se logró comprobar que el siniestro se produjo por culpa de la empresa aseguradora al momento de colocarse el llamado sistema de rastreo satelital “detektor”, es decir, no demostró el accionante de autos el nexo de causalidad entre el daño ocurrido y la conducta asumida por SEGUROS LA OCCIDENTAL, C.A. Amén que, de conformidad con la normativa que rige en materia de seguros, antes señalada, el incendio no constituía un siniestro amparado por la póliza de seguro casco contratada por las partes, por ende la empresa aseguradora se encontraba exonerada de responsabilidad, razón por la cual, la pretensión del actor debe sucumbir en el fracaso y así se decidirá en la parte dispositiva del fallo. Así se establece.-

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

     PRIMERO: SIN LUGAR el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material del actor, esto es, la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS (JUICIO ORAL) interpusiera el ciudadano TIBER A.R.O. en contra de la demandada de autos, Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL.-

     SEGUNDO: Conforme a los alcances del Artículo 274 de la Ley Adjetiva Civil, se condena en costas al demandante de autos, por resultar vencido totalmente en la presente causa.-

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-

    Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los f.d.A. 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiuno (21) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

    El Juez,

    Abog. I.P.P..- La Secretaria,

    Abog. A.A.R.

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y cincuenta y cuatro minutos de la mañana (10:54 am).-

    La Secretaria,

    Abog. A.A.R.

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