Decisión de Juzgado Segundo de Municipio de Caracas, de 6 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Municipio
PonenteRichard Rodriguez Blaise
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Municipio de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, seis (6) de diciembre de dos mil trece (2013)

203° y 154°

PARTE DEMANDANTE: “JOSE RUBEN ALBORNOZ”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 11.922.793; con domicilio procesal en: Av. Cordillera de los Andes, Centro Empresarial San José, Oficina Nº 4, diagonal al modulo de Policía de Baruta, Municipio Baruta del estado Miranda.

REPRESENTACION JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE: “SILVYA I.M.G. y MARJORIE DEL VALLE CABALLERO CARRERO”, inscritas en el Inpreabogado con las matriculas números 183.368 y 107.697, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “YARAIBETH Y.V.V.”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 14.033.305; sin domicilio procesal ni representación judicial constituido en autos.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

CASO: AP31-V-2013-001247

I

Desarrollo del Proceso

En fecha 31 de julio de 2013, la abogada en ejercicio de profesión M.d.V.C.C., plenamente identificada, actuando en su carácter de mandataria judicial del ciudadano J.R.A., presentó formal libelo de demanda contra la ciudadana Yaraibeth Y.V.V., ambas partes ut supra identificadas, pretendiendo el cumplimiento del contrato de préstamo a interés suscrito entre las partes, alegando –causa petendi- el incumplimiento de la obligación contractual referida al pago del préstamo otorgado a la ciudadana antes mencionada; fundamentando su pretensión en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.592 del Código Civil.

Por auto de fecha 6 de agosto de 2013, el Tribunal admitió la demanda por las reglas del juicio breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de la contestación de la demanda.

Mediante diligencia estampada el día 12 del mismo mes y año, la abogada M.d.V.C.C., inscrita en el Inpreabogado con la matreicula nº 107.697, mandataria judicial de la parte actora, consignó los fotostátos necesarios, a los fines del libramiento de la compulsa.

Luego, mediante diligencia estampada el día 18 de septiembre de 2013, la representación judicial de la parte actora, consignó los emolumentos a los fines de practicar la citación de la parte demandada.

En fecha 11 de octubre de 2013, la abogada M.C. renunció al poder que le fuese conferido por la parte actora; razón por la cual, en fecha 16 del mismo mes y año, Tribunal dictó auto acordando librar boleta de notificación a la parte actora, ciudadano J.R.A., a los fines de informarle de la referida renuncia, todo ello de conformidad con el ordinal 2º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se libró la boleta de notificación ordenada.

Mediante diligencia estampada el día 1 de noviembre de 2013, el ciudadano Alguacil A.G., informó al Tribunal que cito personalmente a la parte demandada, ciudadana Yaraibeth Yhajaira Valero Varela, quien firmó el recibo de la compulsa.

El día 6 de noviembre de 2013, se dictó auto mediante el cual el Juez Titular de este Juzgado, Abg. R.R.B., se abocó nuevamente al conocimiento de la causa, por cuanto se reincorporó de su suplencia designada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En esa misma fecha, siendo la oportunidad para que la parte demandada promoviera verbalmente cuestiones previas, no compareció, ni por si ni por representación alguna, motivo por el cual se declaró Desierto el acto.

Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva de acuerdo con las siguientes consideraciones:

II

Hechos con Relevancia Jurídica

La representación judicial de la parte demandante, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que fundamenta su pretensión, alega en el libelo de la demanda los siguientes hechos:

  1. Aduce, que en fecha 28 de enero de 2013, su representado celebró contrato de préstamo a interés con la ciudadana YARAIBETH Y.V.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 14.033.305, por la cantidad de Bs. 50.000.

  2. Asevera, que en las partes estipularon que la falta de pago de una (1) de las cuotas de amortización de capital e interés, previstas en la cláusula tercera del documento, acarrearía caducidad del plazo para el pago principal, por lo que su representado podría exigirle al deudor el pago total de las cantidades (capital e interés) que se le adeudan con ocasión del préstamo.

  3. Alega, que transcurrido dos meses desde la firma del mencionado contrato, su representado procedió a comunicarse vía telefónica con la ciudadana YARAIBETH Y.V.V., a los fines de realizar la cobranza de los dos meses ya vencidos, y la mencionada ciudadana le indicó que ella no poseía el dinero para cancelar las cuotas ni el total adeudado.

  4. Sostiene, que en fecha s 4 y 7 de junio de dos mil trece (2013), procedieron a enviarle a la ciudadana YARAIBETH Y.V.V., primero y segundo aviso de cobro, anexos marcados con la letra “C” y “D”, respectivamente, a los fines de indicarle las cuotas que adeudaba más el interés devengado del mencionado contrato celebrado.

  5. Manifiesta, que en fecha 11 de junio de 2013, se reunieron con la ciudadana YARAIBETH Y.V.V., a los fines de comunicarle la disposición de negociar el pago de las cuotas vencidas más los intereses devengados, más los intereses moratorios.

  6. Alega, que en fecha s 14, 18, 20, 25 y 28 de junio de dos mil trece (2013), procedieron a enviarle a la ciudadana YARAIBETH Y.V.V., tercer, cuarto, quinto, sexto y séptimo aviso de cobro vía correo electrónico, anexos marcados con la letra “E”, “F”, “G”, “H” e “I”, respectivamente. Y que en virtud de la infructuosa gestión de cobranza realizada, a los fines de llegar a un acuerdo amistoso entre su representado y la ciudadana YARAIBETH Y.V.V., es por lo que proceden a demandar a la mencionada ciudadana por cumplimiento de contrato.

Frente a estos hechos libelados, advierte el Tribunal que la parte demandada a pesar de haber sido citada personalmente, nada alegó con el fin de enervar la pretensión que en su contra hace valer la parte demandante.

Por consiguiente, el Tribunal considera menester hacer las siguientes precisiones:

Es importante señalar, que la citación de la parte demandada se efectuó en forma personal en esta ciudad de Caracas; según consta en la diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil A.G., en fecha 1 de noviembre de 2013, dejando constancia en autos del cumplimiento de tal formalidad (folios 41 y 42).

Cabe considerar, que las garantías constitucionales establecidas en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 257 eiusdem, no significan en modo alguno el desconocimiento total y absoluto del lugar y tiempo en que deben cumplirse los actos procesales, pues lo contrario conllevaría al desencadenamiento de la anarquía procedimental y a la desnaturalización de la verdadera función del proceso.

En efecto, con base al principio de preclusión de los actos procesales, que el legislador distribuye en el espacio y en el tiempo, en una serie de momentos, estados, situaciones y etapas que tienden a un mismo fin, evitando así que el proceso se disperse, se disgregue, retroceda o se interrumpa indefinidamente, se advierte que el mismo constituye un límite al ejercicio de las facultades procesales, pasado el cual dicho ejercicio se convierte en una extralimitación intolerable a los ojos de la ley, pues como dice el maestro Couture (Fundamentos, p. 195.), la preclusión funciona como equivalente de caducidad.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, intérprete máxima de la Constitución, en sentencia N° 208 de fecha 4 de abril de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., expediente N° 0279-00, hizo mención al postulado del artículo 257 del Texto Constitucional, conforme al cual: “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. En este sentido la Sala expreso:

“(…) Igualmente, la Sala observa que, en realidad, los apoderados actores intentaron la corrección de su solicitud de amparo constitucional apenas unas pocas horas después que se agotara el tiempo que disponían para ello. Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse “formalidades” per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)...“ (Subrayado nuestro)

De todo lo antes expuesto, se desprende que la parte demandada a pesar de haber sido debidamente citada con las garantías de un debido proceso, y por ende a derecho para dar contestación a la demanda, alegar, contradecir, ejercer medios probatorios, y en general, hacer todo cuanto creyere conducente en defensa de sus derechos e intereses; sin embargo, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, esto es el día 6 de noviembre de 2013, no compareció personalmente, ni por intermedio de apoderado judicial alguno.

Entonces, se colige que la parte demandada está incursa en uno de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que en el caso de marras conlleva a examinar la posible confesión ficta en que pudo haber incurrido.

Al respecto, se observa:

Cuando la parte demandada no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce ope legis.

Por una parte, el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil establece que: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece que: “si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” .

La figura de confesión ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 00184, de fecha 5 de febrero de 2002, expediente Nº 1079, estableció lo siguiente:

…el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (...) El dispositivo antes trascrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca... Esta petición contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho…

De acuerdo con lo antes expuesto, resulta claro que la norma jurídica adjetiva in comento exige la concurrencia de los siguientes supuestos:

1) Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado.

2) Que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca.

3) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

En lo atinente al primer supuesto de la ficción de confesión prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, “Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado”, es conveniente referir que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley.

Por consiguiente, ante la resistencia de la demandada de contestar la demanda, se debe establecer que se configura el primer supuesto de confesión ficta; así se decide.-

En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta, observa este operador jurídico que la parte demandada a pesar de estar a derecho, tampoco probó dentro de la oportunidad procesal correspondiente nada que le favoreciera, con el fin de destruir las afirmaciones de hecho constitutivas de la pretensión que formula la parte actora.

En lo que respecta al tercer presupuesto, aprecia el Tribunal que la representación judicial de la parte actora aspira obtener, con la intervención del órgano jurisdiccional, una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión dineraria fundamentada en el incumplimiento de obligaciones contractuales a cargo de la parte demandada, tal y como consta en el instrumento privado suscrito el 28 de enero de 2013, que se reputa legalmente reconocido conforme lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Sobre este aspecto, además de la devolución del capital, pretende el pago del “monto del Interés convencional pactado en el mencionado contrato de préstamo, específicamente en la cláusula Segunda, de conformidad con los artículos 1.745 y 1.746 del Código Civil.

En vista de ello, es importante precisar, antes que cualquier otra cosa, que con los elementos probatorios de autos no puede establecer el Tribunal que el contrato de mutuo en la modalidad de préstamo a interés entre las partes, sea de naturaleza mercantil. En efecto, no se trata de obligaciones entre comerciantes en sus operaciones mercan tiles, ni mucho menos de actos de comercio. Por consiguiente, razonando en contrario, este Tribunal establece que se trata de un contrato que contiene obligaciones pecuniarias de naturaleza civil; así se decide.-

Tal determinación conlleva a diferenciar el trato que hace el legislador y la jurisprudencia suprema, en cuanto a la estipulación o cobro de intereses tanto en obligaciones civiles como mercantiles.

En cuanto a la reparación de los daños y perjuicios provenientes del incumplimiento voluntario de una obligación de naturaleza civil, sostenemos que puede ser de dos tipos: el llamado interés convencional fijado por las partes, el cual tiene como límite máximo el uno por ciento (1%) mensual, so pena de que cualquier cobro por encima de dicho límite, sea considerado como usura a tenor de lo estatuido en el Decreto Sobre Represión de la Usura de fecha nueve (9) de abril de 1946, y la propia Ley de Protección al Consumidor. Por otra parte el llamado interés legal, fijado por el legislador, que en ningún caso podrá exceder del tres por ciento (3%) anual, ex artículo 1.746 del Código Civil.

En el ámbito de obligaciones mercantiles, el artículo 108 del Código de Comercio estipula que las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan de pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento (12%) anual. En lo que respecta al interés convencional mercantil (no financiero), la jurisprudencia ha considerado de manera pacifica la aplicación del artículo 1.746 del Código Civil, es decir que tendría que sujetarse al límite determinado por alguna ley especial, o, en defecto de ésta, su cuantía no podría exceder en una mitad al interés corriente al tiempo de la convención; tal interpretación encuentra apoyo en sentencia de fecha diecinueve (19) de febrero de 1981, emanada de la Sala Político Administrativa, conociendo de la demanda de nulidad ejercida por H. Pereira, donde se expuso con brillantez el análisis de los intereses en Venezuela.

Ahora bien, sobre la base de lo antes expresado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y al marco legal anteriormente expuesto, colige este sentenciador que los intereses cuya indemnización pretende la parte actora, pactados en la cláusula segunda del contrato accionado, superan el limite establecido por nuestro Código Civil, es decir, el uno por ciento (1%) mensual. Asimismo, debe tenerse en cuenta que el anatocismo, cobro de intereses sobre intereses, salvo algunas excepciones, también se encuentra prohibido por Ley. Por lo tanto, siendo que en materia de intereses el legislador patrio ha pretendido combatir la usura y proteger a todo aquel que llegare a encontrarse en condición de inferioridad económica y moral para defenderse contra la indebida explotación; considerando que la obligación pecuniaria en cabeza de la parte demandada es de naturaleza civil, forzoso es para este operador de justicia desestimar del proceso la reclamación hecha por la parte actora en concepto de intereses moratorios, en la tasa pactada en el contrato accionado, y en su defecto ordenar como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la elaboración de una experticia complementaria del fallo para determinar el monto exacto, que en concepto de intereses legales por mora ha generado el montado del capital dado en préstamo, esto es la suma de Bs. 50.000,00, desde el momento en que se hizo exigible el pago de dicha suma, esto es 28 de febrero de 2013, hasta la fecha en que se declare definitivamente firme el fallo, ambas inclusive, a razón del uno por ciento (1%) mensual; y así se decide.-

Atendiendo a la determinación anterior, el Tribunal estima que siendo contrario a derecho el cobro de intereses en la forma pactada en el contrato accionado, la parte demandada no puede considerarse confesa en la causa. Sin embargo, ello no la exonera de ser condenada a pagar lo que en justicia corresponde a la parte actora, y por ende debe sucumbir en la litis, como se establecerá en la parte dispositiva del fallo; así se establece.-

III

Dispositivo

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato de préstamo a interés contenida en la demanda incoada por la representación judicial del ciudadano J.R.A., contra la ciudadana Yaraibeth Y.V.V., ambas partes identificadas en el encabezamiento del presente fallo.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 50.000,00), por concepto del préstamo a interés.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar los intereses moratorios devengados por la suma prestada, a razón del 1% mensual, calculados desde el día 28 de febrero de 2013, hasta la fecha en que se declare definitivamente firme el fallo, para lo cual se ordena la elaboración de una experticia complementaria del fallo a efectuarse por un solo experto.

CUARTO

Se condena a la parte demandada al pago de las costas, sobra la base de lo previsto en el artículo 274 del Texto Adjetivo Civil.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (6) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez,

Abg. R.R.B.

La Secretaria,

Abg. D.I.G.

En la misma fecha, siendo la 1:20 P.M. se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria

Abg. D.I.G.

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