Decisión de Juzgado del Municipio Bolivar de Tachira, de 27 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado del Municipio Bolivar
PonentePedro Antonio Gafaro Pernia
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.

203º y 154º

DEMANDANTE: C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-1.577.728, soltera, de oficios del hogar, domiciliada en el barrio R.P., de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira

APODERADO:S.P.M., abogado en ejercicio de su profesión, inscrito ante el Inpreabogado bajo el No.59.109, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.

DEMANDADA:M.T.O.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.481.746, soltera, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita ante el Inpreabogado bajo el No.76.067,domiciliada en la urbanización Caprenco, Municipio Bolívar del estado Táchira. Actuando por sus propios derechos.

MOTIVO:DESALOJO.

EXPEDIENTE: 3291-13

I

NARRATIVA

Se dio inicio al procedimiento, mediante escrito presentado ante este Tribunal de Municipio, en fecha 03 de octubre de 2013 por el cual el abogado en ejercicio de su profesión S.P.M., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana C.R., demanda por Desalojo a la ciudadana M.T.O.H., todos ya arriba identificados.

Alega el Demandante que la identificada ciudadana M.T.O.H., como Arrendataria adeuda la cantidad de Diecisiete (17) meses consecutivos sobre un local comercial ubicado en el barrio S.B., calle 8, entre carreras 12 y 13, contiguo a la casa No. 8-12 de la ciudad de San A.d.T., para uso de carpintería, dejando de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012, así como los correspondientes a los meses de enero,

febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2.013, a razón de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,oo) mensuales para un total adeudado hasta la fecha de la presentación de la demanda por la cantidad de Diez Mil Doscientos Bolívares (Bs. 10.200,oo); por lo que demanda por Desalojo fundamentado en los Artículos 33 y 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Asimismo manifiesta, que su poderdante convino en celebrar contrato privado escrito de arrendamiento con la ciudadana M.T.O.H. sobre el ya descrito local comercial contiguo a la casa No. 8-12 donde estableció su empresa de carpintería con un canon de arrendamiento mensual de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,oo) a ser cancelados por mensualidades dentro de los treinta (30) días de cada mes; que en cada período de renovación del contrato la Arrendadora hará los respectivos ajustes al canon de arrendamiento tomando como base, la inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela; que en cuanto al tiempo de duración del contrato se estableció por seis (6) meses contados a partir del 01 de diciembre de 2010 hasta el 01 de junio de 2011.

Que debido a la falta de pago de alquiler y no habiendo sido entregado el inmueble arrendado desocupado de objetos y personas en las mismas buenas condiciones en que lo recibió y por adeudar la identificada Demandada los ya detallados cánones de arrendamiento es por lo que peticiona la entrega del inmueble objeto de la demanda con los demás pronunciamientos de Ley que especifica en el Capítulo IV de su escrito libelar; solicitó a su vez, el Decreto de la Medida de Secuestro sobre el bien inmueble objeto de la demanda. Sobre esto último, el Tribunal se pronunció mediante auto motivado que riela al cuaderno de medidas a los folios 3 y 4, declarando Improcedente la medida cautelar solicitada. Anexo documentos en 11 folios útiles.

Mediante auto de fecha 08 de octubre de 2013 (fl.19-20) fue admitida la demanda, ordenándose la citación de la identificada Parte Demandada para su comparecía ante este Tribunal en el término de Ley. Se libró lo conducente.

Por diligencia de fecha 01 de noviembre de 2013, el Alguacil de este Tribunal consigna la boleta de citación firmada en igual data, por la identificada M.T.O.H.. Por escrito de igual calenda, la identificada Demandada solicitó fotocopias que específica; al respecto el Tribunal acordó en conformidad por auto de fecha 04 de noviembre de 2013.

Riela a los folios 26-34 escrito de Contestación a la Demanda, presentado en fecha 05 de noviembre de 2.013 por la ciudadana M.T.O.H., en el cual rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes -no indicó la demanda- así como impugna, rechaza y desconoce todos y cada uno de los instrumentos aportados por la Parte Demandante, rechazando la pretensión de pago de costas, costos y honorarios de abogado del 30%; especifica los motivos de contradicción, oponiendo la excepción Non Adimpleti Contractus, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.168 del Código Civil Venezolano; declara que es inquilina verbal desde diciembre de 2.010 a la fecha, de un galpón perteneciente a una casa signada con el N° 8-12, entre carreras 12 y 13 de la ciudad de San A.d.T., donde instaló equipos de carpintería para producir lo necesario a su manutención familiar, que la Arrendadora le quita la luz sobre el inmueble por lo cual no puede operar la maquinaría de la carpintería, que los techos están deteriorados, son láminas de zinc rotas, que representan un peligro para cualquier persona; que tampoco le suministra servicio de agua al inmueble, aunado a que el inmueble no tiene baño. Del mismo modo fundamentada en el Artículo 13 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios manifiesta que no esta obligada a pagar alquileres superiores a los legalmente fijados por cuanto no existe regulación establecida a la fecha, no teniendo deuda que honrar hasta que el estado por órgano competente defina el monto que deba pagar, da sus conclusiones y petitorio.

inserta al folio 36, diligencia de fecha 06 de noviembre de 2013 por la cual el identificado Demandante, solicita fotocopias simples. En la misma fecha se acordó en conformidad.

A los folios 38-58, escrito de Promoción de Pruebas de fecha 12 de noviembre de 2013, presentado por la ciudadana M.T.O.H.. Anexó 25 folios útiles.

Diligencia de fecha 13 de noviembre de 2013, por la cual la identificada Demandada solicita la expedición de copias certificadas de los documentos que indica. De igual fecha, diligencia en la que la identificada actuante consigna original de reposo médico a su nombre.

De fecha 14 de noviembre de 2013 (fl.87-88) auto por el cual el Tribunal se pronuncia en forma motivada sobre la admisión de las pruebas promovidas por la Parte Demandada; Inadmitiendo la prueba de informes y declarando improcedente la solicitud de prorroga del lapso probatorio. El especificado auto no fue objeto de apelación, quedando firme. De igual data riela al folio 90 auto por el cual se acuerda la expedición de las copias solicitadas por la Demandada.

Diligencia de fecha 15 de noviembre de 2.013 por la cual el Apoderado de la Demandante, solicita la expedición de copias simples. En la misma fecha la Parte Demandada solicita fotocopias simples de lo que indica.

Por autos separados de fecha 15 de noviembre de 2.013 fue acordado lo solicitado por las partes actuantes.

Diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal en fecha 15 de noviembre de 2.013 consignando boleta de notificación del designado práctico para la inspección judicial.

A los folios 97 y 98 diligencia de la identificada Parte Demandada solicitando el cómputo de los lapsos procesales y que se fije nueva oportunidad para la evacuación de testigo, así como se proceda a la notificación del práctico, respectivamente. Por auto de la misma fecha se acordó en conformidad, librándose el respectivo cómputo.

Auto de fecha 18 de noviembre de 2.013 por el cual se declara desierto el acto para la evacuación testimonial. En igual calenda se da respuesta a lo solicitado por la Parte Demandada en su diligencia que riela al folio 98.

Al folio 103 acta de fecha 18 de noviembre de 2.013, contentiva de la ratificación mediante testimonial, de las fijaciones fotográficas que rielan a los folios 72 al 81.

Mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2013, la Parte Demandada M.T.O.H., solicita se fije nueva oportunidad para oír la testimonial del ciudadano L.G..

Inserto a los folios 105-111, escrito de Promoción de Pruebas presentado por el identificado abogado S.P.M., apoderado judicial de la Parte Demandante en fecha 19 de noviembre de 2013, anexo 30 folios útiles. De igual data, auto por el cual se declara desierto el acto para la declaración del identificado testigo. De igual calenda, diligencia de la Demandada (fl.143)

Riela a los folios 144 al 146, acta contentiva de la declaración testimonial del ciudadano J.A.C.G., de fecha 19 de noviembre de 2.013, en igual data, diligencia de la identificada Demandada. (fl.147)

De fecha 19 de noviembre de 2.013, acta contentiva de la declaración testimonial de la ciudadana Y.L.E.. En igual data, diligencia de la Parte Actora Demandante. Anexó 06 folios útiles.

Por auto motivado de fecha 19 de noviembre de 2.013, fue prorrogado el lapso probatorio por un (1) día de despacho, solo en lo referente a la declaración testimonial, del ciudadano L.G.. De igual fecha auto de admisión de las pruebas promovidas por la Parte Demandante salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

Por diligencia de fecha 19 de noviembre de 2013 la Parte Demandada impugna, rechaza y se opone a las pruebas presentadas por la Parte Demandante. De la misma fecha diligencia de la Parte Demandada.

A los folios 162-163 acta de fecha 19 de noviembre de 2013 contentiva de la Inspección Judicial, promovida por la Parte Demandada.

A lo requerido por la identificada Demandada al folio 143, este Tribunal en la misma fecha dio respuesta motivada que riela al folio 164. En igual data se acordó en conformidad con relación a la expedición de copias simples solicitadas por la ciudadana M.T.O.H..

De fecha 20 de noviembre de 2013, inserta a los folios 166-167, acta contentiva de la declaración testimonial rendida por el ciudadano L.A.G.B., promovido por la Parte Demandada.

En fecha 25 de noviembre de 2.013, estando la causa dentro del lapso para dictar sentencia, establecido en el Artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, la identificada abogada M.T.O.H., Parte Demandada en la presente causa, consigna en 08 folios útiles “Escrito de Informes.”

En igual data a lo anterior consigna la Demandada, diligencia en la cual expone que da por reproducidos en todas y cada una de sus partes, sus solicitudes de fecha 19 de noviembre de 2.013.

II

MOTIVA

PUNTO PREVIO

La identificada Parte Demandada M.T.O.H., opone la Excepción del Contrato no Cumplido (Non Adimpleti Contractus) alegando fundamentada en el Artículo 1.168 del Código Civil Venezolano, que ella no está obligada a pago alguno sobre el inmueble alquilado, hasta tanto la Demandante cumpla con subsanar los vicios y defectos que adolece el inmueble; pues como lo señala en el particular 3 del Capítulo II, estando definido y aclarado el uso para el cual ambas partes acordaron dar a este, la Arrendadora le quita la luz, con lo cual le impide operar las máquinas de carpintería, requerimiento que le fue notificado a la actora, sin obtener respuesta a esa fecha; de igual modo manifiesta que los techos se encuentran deteriorados y no se cuenta en el inmueble con servicio de agua potable ni de aguas servidas, tampoco tiene baños y que como dueña es su responsabilidad hacerle las reparaciones menores, dotarlo de los servicios y requerimientos mínimos, para darle el uso por el cual se pretende alquilar. Al respecto el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: De acuerdo con la Teoría General del Contrato, la excepción del Contrato no Cumplido, se define como la facultad o prerrogativa que tiene una parte llamada excepcionante, a negarse a cumplir el contrato, cuando la otra parte le demanda para que cumpla sin haber ésta a su vez, cumplido su respectiva obligación.

Al respecto, el autor M.A.R., expone sobre esta excepción el siguiente ejemplo:

Te alquilo a partir de enero 15; si yo arrendador no te doy la cosa y llega marzo 20, p.ej, no podré cobrar enero y febrero

. La exceptio no tiene efectos “retroactivos”. ¿Puede el demandado por resolución contractual, alegar ésta excepción? NO, ya que la exceptio non adimpleti sólo aplica cuando se demanda o ejerce la acción de cumplimiento contractual.”

Fuente: www.manuelalfredorodriguez.com.ve (cursivas y negrillas del Tribunal)

En este orden de ideas, es también conocido en doctrina, que los requisitos para la procedencia de la Excepción del Contrato no Cumplido o Insatisfecho son:

1) Que se trate de un contrato bilateral.

2) Que el incumplimiento sea culposo.

3) Que el motivo de la excepción sea de importancia para justificar el incumplimiento de la parte.

En el caso de marras tenemos sin lugar a dudas, que el contrato efectivamente es bilateral, pues Arrendadora y Arrendataria se obligan recíprocamente a cumplir lo pactado; con relación a que el incumplimiento sea culposo, la Real Academia Española define este término como: “Dicho de un acto o de una omisión imprudente o negligente: Que origina responsabilidades.” Es por ende carga de la parte que se excepciona, el demostrar que la contraria ha incumplido por negligencia, con sus obligaciones y por último; a lo cual por cierto alegó la Demandada que fue notificada la Parte Actora sin obtener respuesta, mas no demostró tal notificación; sumado a esto, estando la Parte Demandada como Arrendataria verbal de la cosa dada en arrendamiento, tal como se desprende de sus propias declaraciones, el incumplimiento de la Arrendadora, debió ser de una obligación principal, como por ejemplo que no le hubiese entregado la cosa arrendada, constituyendo por ende lo denunciado, una obligación secundaria. Es así, que al haber la Parte Demandada M.T.O.H., opuesto la excepción del Non Adimpleti Contractus, está reconociendo la existencia de la relación arrendaticia en forma verbal como se indicó, pues impugnó el contrato presentado en fotocopia simple por quien demanda, por ende está reconociendo también, el no cumplimiento de pago de los cánones de arrendamiento, a los fines de liberarse de tal obligación. Resulta indispensable transcribir lo que establece el Artículo 1.595 del Código Civil Venezolano:

Si no se ha hecho la descripción se presume que el arrendatario ha recibido la cosa en buen estado y con las reparaciones locativas, y debe devolverla en la misma condición, salvo prueba en contrario.

Para mayor abundamiento sobre lo analizado, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en sentencia de fecha 13 de febrero de 2.012, Exp.17379-08 por Resolución de Contrato de Arrendamiento, en cuanto a la excepción del Contrato no Cumplido, expuso lo que sigue:

“…se destaca que la parte demandada alega la excepción prevista en el artículo 1168 euisdem, sobre lo cual este juzgador acoge un criterio de vieja data sentado en sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación, del 24 de abril de 1992, según el cual:

… Para resolver la Sala Observa: Debe la Sala, en primer lugar, observar de oficio lo siguiente: (omisis…) La excepción non adimpleti contractus contemplada en el artículo 1168 eiusdem, tiene aplicación cuando uno de los contrayentes se niega a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya; es indispensable, pues, que una de las partes pida el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, para que la otra pueda oponer la excepción de contrato no cumplido. Por lo tanto, el artículo 1168 del Código Civil no es aplicable cuando ha sido ejercida la acción de resolución de contrato, como es el caso de autos y como además lo estableció la Sala en sentencia de fecha 8 de junio de 1960, que una vez más se reitera

(negrillas y cursivas del Tribunal)

Como corolario de lo anterior, al no haber sido demandado el Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, sino el Desalojo resulta forzoso para este Tribunal de Municipio sobre las motivaciones de hecho, de derecho y doctrinarias expuestas el declarar -salvo mejor criterio- Improcedente la Excepción del Contrato no Cumplido (Non Adimpleti Contractus). Así se decide.

Resuelto lo anterior procede este operador de Justicia, a dictar Sentencia al Fondo, teniendo en todo momento por norte de sus actos la verdad y la Justicia, a tenor de lo que establece el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

La pretensión de la Parte Demandante ciudadana C.R., en su condición de Arrendadora, representada judicialmente por el profesional del derecho S.P.M., se refiere al Desalojo de Inmueble, local para uso comercial ubicado en la calle 8, entre carreras 12 y 13, que forma parte contigua a la casa signada con el No.8-12, del barrio S.B.d. la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira¸ donde estableció su empresa de carpintería la ciudadana M.T.O.H., Parte Demandada, en su condición de Arrendataria del señalado bien inmueble; pues alega el Demandante, que esta persona adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes a diecisiete (17) mensualidades que van desde mayo a diciembre de 2.012 y desde enero a septiembre de 2.013, por un monto de Seiscientos Bolívares (Bs.600,oo) cada uno. Su petitorio en específico lo constituye que sea declarado el Desalojo y la ciudadana M.T.O.H., proceda a la entrega del inmueble arrendado, saneado y desocupado de objetos y de personas, en las mismas condiciones en que lo recibió; pagar la cantidad de Diez Mil Doscientos Bolívares (Bs.10.200,oo) por concepto de las mensualidades adeudadas, así como las que se sigan venciendo hasta la definitiva desocupación del Inmueble arrendado; pagar la indexación monetaria de la cantidad adeudada, así como los intereses de mora de conformidad con el Artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pagar los honorarios profesionales en un 30 % y las costas procesales, conforme a lo que establecen los Artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil.

En su escrito de Litis Contestatio la identificada Parte Demandada, ciudadana M.T.O.H., opuso la Excepción del Contrato no Cumplido (Non Adimpleti Contractus) sobre lo cual ya se pronunció este Tribunal; también se excepciona manifestando que el inmueble objeto de la acción está sujeto a regulación “…tal como se desprende de la documentación agregada a los autos que acredita la propiedad, cuya, descripción, linderos, medidas y demás detalles particulares, que doy enteramente por reproducido y reitero, que opongo enteramente al Actor…”

Insiste que al estar el inmueble objeto de la regulación, regido por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se ha de determinar el canon de arrendamiento, por lo que su incumplimiento por parte del actor es violatorio del estado de derecho, que le deja a ella como Demandada, en total indefensión; todo lo cual, fundamenta en lo establecido en los Artículos 2, 4, 7, 13, 29 y 30 de la indicada Ley especial. Al respecto el Tribunal se pronuncia trayendo primeramente lo que establece el Artículo 1.133 del Código Civil Venezolano:

El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Por su parte, el Artículo 1.579 eiusdem en su primer aparte expone:

El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que esta se obliga a pagar a aquella

.

El autor A.E.G.F., en su obra “Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Comentada y Concordada” Moilibros. Caracas 2000. P.24, con relación al Artículo 4 del Decreto Ley de Arrendamientos inmobiliarios, expone:

En la norma anterior se determina cuáles son los inmuebles que quedan excluidos de la aplicación del Decreto-Ley. Pues bien, en esta se excluyen de su régimen de aplicación a los solos efectos de la fijación del canon a los inmuebles señalados por la disposición.

En cumplimiento de esta finalidad se dictó el Decreto No.298 del 15-06-89, publicado en la Gaceta Oficial No.34.262 del 14-07-89, mediante el cual el Presidente de la República, en C.d.M., autorizó al Ministro de Fomento para que declare exentos de regulación a los inmuebles cuya construcción se hubiese iniciado con posterioridad al 02-01-87, o que para dicha fecha se encontrasen en construcción, siempre que la certificación de habitabilidad o su equivalente fuese posterior a la fecha del Decreto…

Pues bien, de la valoración que este Juzgador efectúa del documento contentivo del contrato de obra, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar, San A.d.T., bajo el No.183, folio 183 vuelto, de fecha 23 de septiembre de 1.976, presentado primeramente en fotocopia simple y luego en original por la representación judicial de la Parte Demandante, sobre la base de lo establecido en el Artículo 1.359 del Código Civil Venezolano y Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que la Parte Demandada en su escrito de Litis Contestatio lo da por reproducido y lo opone al actor, hace plena prueba de su contenido. Así se decide.

Si bien es cierto que el inmueble objeto de la demanda, está sujeto a regulación, esto debió preverse por las partes al momento de contratar, y aún después a solicitud incluso de la misma arrendataria interesada siguiendo el correspondiente procedimiento ante la autoridad administrativa; quedando incluso libre para la Inquilina Demandada, el derecho de reclamar judicialmente el reintegro de sobrealquileres, según su consideración.

El autor E.D.N.A., en su obra “La Relación Arrendaticia en la Venezuela de Principios del Siglo XXI” Vadel hermanos 2.008, p.301-302, expone:

Procedencia del reintegro inquilinario. Esta figura jurídica está concebida como una materia expresamente determinada para garantizar que el inquilino, que realiza un pago indebido, pueda tener la posibilidad de repetir el pago, es decir, que se le reintegre o devuelva la suma de dinero que ha pagado indebidamente. El reintegro inquilinario opera, al igual que su género próximo el pago de lo indebido, en casos expresamente señalados por la Ley. No es posible presumir que haya pagos indebidos si la Ley expresamente así no lo señala, o se deriva de la naturaleza misma de as cosas. En la materia inquilinaria solo es posible que opere el reintegro inquilinario en tres situaciones:

- En aquellos casos en que ha habido un pago excesivo en los cánones de arrendamiento (atendiendo a la determinación por lo órganos administrativos del canon máximo a pagar por el inquilino). Esta circunstancia es denominada por la Ley sobrealquileres. (Artículos 33 y 58 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios)…

(cursivas y negrillas del Tribunal)

Reconocida como está la relación arrendaticia mediante contrato verbal, entre las partes actuantes, hubo consentimiento por la identificada Arrendataria en cuanto al pago de los cánones señalados por la Arrendadora aquí Accionante; por lo que no puede tratar de excepcionarse del pago de cánones de arrendamiento, alegando la falta de regulación, quedándole libre y en esto se insiste -salvo mejor criterio- la vía Jurisdiccional para intentar la correspondiente acción previa regulación por el competente órgano administrativo, sobre la base de lo que establece el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; resultando forzoso para este Juzgado, el declarar Improcedente la excepción fundamentada en la Regulación del Canon de Arrendamiento. Así se decide.

Como Contestación al Fondo de la Demanda, rechazó y desconoció el documento que en copia simple, presenta el Accionante como instrumento fundamental; rechazó y desconoció lo alegado por el Actor tanto en los hechos como en el derecho; declara ser Inquilina Verbal desde el mes de diciembre de 2.010, del galpón perteneciente a una casa signada con el No.8-12 ubicada en la calle 8 entre las carreras 12 y 13, del barrio S.B.d. la ciudad de San A.d.T., donde instaló equipos de carpintería para poder trabajar. Que le quitaron la luz, no cuenta con servicio de baño, así como de agua potable y conexiones de aguas servidas en el referido local, el cual está deteriorado, no pudiendo cumplir con las normas de higiene y de seguridad. Por último pide, que sujeto como está el inmueble a regulación, sea desestimada la acción.

Abierta la causa a pruebas sobre la base de lo que establece el Artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes hicieron uso de ese derecho, promoviendo y evacuando medios de prueba, los cuales son valorados en los términos siguientes:

Pruebas de la Parte Demandante:

Junto a su escrito libelar. Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-1.577.728, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de C.R..

Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-1.585.437, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de S.P.M..

Fotocopia simple del Poder Especial de Administración, otorgado por la ciudadana C.R., al abogado en ejercicio S.P.M., autenticado ante la Oficina Pública Notarial de San A.d.T., anotado bajo el No.15, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones de fecha 08 de febrero de 2.013. Instrumento que posteriormente fue consignado en original por el apoderado judicial de la Parte Demandante.

Los detallados documentos visto que ante la impugnación efectuada por la Parte Demandada, fueron hechos valer por la Parte Accionante en original, son valorados por quien Juzga, en conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo que enseña el Artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, haciendo prueba de su contenido. Así se decide.

Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-6.904.705, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de S.C.N.. Tal documento se desestima por resultar impertinente pues pertenece a una persona que no interviene en modo alguno en la presente causa. Así se decide.

Fotocopia simple del documento contentivo del Contrato de Obra, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar, San A.d.T., bajo el No.183, folio 183 vuelto, de fecha 23 de septiembre de 1.976, suscrito entre los ciudadanos A.T.L. y C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-1.578.160 y No.V-1.577.728, en su orden; presentado primeramente en fotocopia simple y luego en original por la representación judicial de la Parte Actora Demandante. El especificado documento ya fue objeto de valoración, haciendo prueba de su contenido.

Fotocopia simple del documento de fecha 01 de diciembre de 2.010, contentivo del Contrato de Arrendamiento, entre las ciudadanas C.R., como la Arrendadora y la ciudadana M.T.O.H. como la Arrendataria, ya identificadas en actas, sobre el inmueble en este descrito.

Se trata de la fotocopia simple de un documento privado, no reconocido ni tenido como tal, y aunado a que fue impugnado por la Parte Demandada, sin haber sido presentado su original en actas, se desestima, no confiriéndole mérito probatorio alguno. Así se decide.

Dentro del Lapso Probatorio.

El valor probatorio de las actas procesales en todo aquello que le beneficie. De lo expuesto se evidencia, que la representación judicial de la Parte Demandante promueve el mérito favorable de los autos.

En relación con la promovida, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 460 de fecha 10 de Julio de 2003, dejó sentado lo siguiente:

… sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…

Acogiendo este Juzgador el indicado criterio jurisprudencial, considera improcedente valorar la alegación realizada en esos términos por la representación de la Parte Demandante, referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, que de oficio debe aplicar el Juez. Así se establece.

Valor probatorio del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar, San A.d.T., bajo el No.183, folio 183-vuelto, de fecha 23 de septiembre de 1.976, promovido en original marcado “A”. El especificado documento ya fue objeto de valoración.

Marcado “B” original de la Solvencia Municipal de Inmueble, de fecha 15 de enero de 2.013, suscrita por el Ingeniero E.A.B., Director de Administración Tributaria, de la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Táchira.

Marcado “C” original del Plano Catastral N.C. 09-09-12, de fecha 15 de enero de 2.013, expedido por el ciudadano F.A.V., Gerente de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Táchira. Se trata de documentos que fueron impugnados por la Parte Demandada, por lo cual no se les confiere mérito probatorio. Así se decide.

Fotocopia simple del Contrato de Arrendamiento privado, de fecha 01 de diciembre de 2.010, marcado con la letra “D”. Sobre el indicado documento, ya se pronunció este Juzgador.

La confesión de la ciudadana M.T.O.H., en su escrito de Contestación a la Demanda, en específico a los folios 28-29 numeral 2 al señalar: “Yo, le alquilé un inmueble para poner a funcionar una carpintería, para producir trabajo para los vecinos de la zona, traer mejoras económicas a mis vecinos y ofrecer un buen servicio y bienes terminados. Con tal razón y sólo con tal razón, pactamos arrendar un inmueble de la propiedad de la Actora, cuyas estipulaciones constan al pretendido Contrato, que aduce falsamente elaborado por mí, que rechazo y reitero para instalar una carpintería”. “Reitera la demandada al numeral 3ro. Es el hecho, que, estando definido y aclarado el uso para el cual ambas partes acordamos dar al inmueble, que no es el del contrato…”

En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de noviembre de 2.000, Expediente RC 00-074, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Giménez, con relación a la Confesión Espontánea de Parte, se estableció:

“…Sobre el deber del Juez de analizar las confesiones espontáneas en que puedan incurrir las partes en litigio, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 3 de marzo de 1993, sostuvo lo siguiente:

"…Otro punto que debe ser aclarado en este fallo, está relacionado con las confesiones espontáneas que una de las partes efectúe en cualquier estado y grado de la causa, fuera de los actos probatorios.

En estos casos, considera la Sala que el juez de oficio, no puede analizar cada una de las actas procesales (cuaderno de medidas, incidencias, cuaderno separado, etc.), buscando confesiones espontáneas de los litigantes, por cuanto su obligación de analizar el material probatorio se circunscribe a las pruebas producidas, que no son otras que las promovidas y evacuadas por las partes, conforme a los postulados del Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

En el supuesto que el juez detecte y decida de oficio analizar una confesión, como medio probatorio que es, tendría cabida el principio de la comunidad de la prueba, por constituir un medio, que si bien no tiene consagrado en el Código oportunidad de promoción y evacuación, debido a su condición espontánea, sin embargo, es un medio incorporado a los autos y como tal debe ser analizado y apreciado, conforme lo pauta el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Caso contrario, es decir, que el juez no la detecte y la silencie, tal situación no sería susceptible de recurso alguno contra el fallo, ni puede atacarse con la alegación de vicio de silencio de prueba, ya que la confesión judicial espontánea que nace en cualquier estado y grado de la causa, fuera del término probatorio, al no ser de las pruebas producidas (promovidas) expresamente, no cae obligatoriamente bajo el mandato del tantas veces citado Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente no tiene el Juez obligación de examinarla.

Por tales razones, la falta de examen del sentenciador, de las actuaciones extrañas a los medios probatorios, en busca de confesiones de las partes, en nada vicia el fallo y mal puede configurar esa ausencia de examen el vicio de silencio de prueba, ya que esas confesiones espontáneas ocurridas en etapas distintas a las probatorias, no nacieron como productos de medios propuestos por los litigantes, sobre las cuales sí debe el Juez ejercer el análisis y valoración respectivo, por ser ellos invocados como pruebas e incorporados a los autos.

En este caso citado de confesiones espontáneas, que pueden tener lugar en cualquier grado e instancia de la causa, sí debe mantenerse la doctrina de la Sala, en cuanto a la necesaria invocación de la contraparte del confesante, que quiere aprovecharse de tal declaración, caso en el cual el Juez estaría constreñido a efectuar el examen respectivo, ya que se trata de un medio de prueba invocado por una de las partes, sobre el cual se está pidiendo el análisis judicial…". (cursivas y negrillas de este Juzgado)

Del indicado criterio Jurisprudencial el cual acoge este sentenciador, se tiene que el Juez está facultado con base al Principio de la Comunidad de la Prueba, para pronunciarse sobre la Confesión Espontánea que detecte de cualquiera de las partes en cualquier estado y grado de la causa, más aun si esta ha sido promovida. Es así que efectivamente se demuestra la Confesión Espontánea efectuada por la Demandada ciudadana M.T.O.H., en su escrito de litis contestación, sobre los hechos ya detallados por la representación de la Parte Demandante, por lo que se tienen como fidedignos. Así se decide.

Original de dos (02) hojas de papel de cuaderno, marcadas “E” y “F” documentos que fueron impugnados y rechazados por la Parte Demandada; y que al no promover la Parte Actora Demandante, la Prueba de Cotejo para probar su autenticidad, no se les confiere mérito de prueba alguno, siendo en consecuencia desestimados. Así se decide.

Desconoce la Inspección Judicial anticipada, efectuada por la Oficina Notarial del Municipio Bolívar del estado Táchira, que riela a los folios 65 al 69 del presente expediente, pues alega que se niega el derecho a la defensa de la Demandante, al no haber estado presente. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia, ha fijado criterio al respecto:

“En relación al valor indiciario de la prueba de inspección extrajudicial se ha pronunciado en forma reiterada el M.Ó.J. en la materia, entre otras decisiones:

En cuanto a la inspección extrajudicial practicada en fecha 27 de enero de 2004, por la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, observa la Sala que si bien se realizó con anterioridad a este proceso, en razón de lo cual la demandada la impugnó, fue llevada a cabo por una autoridad competente que dio fe de todo lo visto y oído durante su evacuación, previo el cumplimiento de las formalidades legales que exige la Ley, en consecuencia de lo cual a juicio de la Sala, ésta tiene el valor de un indicio que a los efectos de decidir el mérito de este asunto, debe ser analizado

(SPA/febrero/00201-20208).

Pues bien, ha sido criterio reiterado de esta Sala que las inspecciones extra litem tienen valor de indicio, ello por cuanto la parte contra quien se produce en juicio no participó en su evacuación, lo que implica que no pudo ejercer el control de la prueba” (SPA/febrero/00157-13208).” (cursivas y negrillas de este Juzgado)

En este orden de ideas sobre la base Jurisprudencial expuesta, quien Juzga observa, que aun cuando fue desconocida por la representación de la Parte Demandante, la Inspección practicada por el Notario Público de San A.d.T., en fecha 08 de noviembre de 2.013 a las tres de la tarde (03:00 p.m) solicitada por la ya identificada ciudadana M.T.O.H., sobre el inmueble descrito en esta; la valora solo como indicio de los hechos constatados por el referido funcionario público y plasmados en la respectiva acta de inspección. Así se decide.

Promueve la contradicción que existe en la Contestación a la Demanda efectuada por la ciudadana M.T.O.H., en específico lo expuesto en el folio 29 numeral 3, en la cual confiesa “…Es el hecho que estando definido y aclarado el uso para el cual ambas partes acordamos dar al inmueble, que no es el del Contrato en copia presentado que desconozco desde hace 18 meses, la Actora. Asimismo manifiesta el Promovente que al folio 31 numeral 3ro la Demandada expone: “…Dado mi estado de necesidad de trabajo y fundado a mi condición de minusvalía e indefensión ante el Actor multi-arrendador declaro que soy inquilina verbal ciertamente desde diciembre de 2.010, de un galpón perteneciente a una casa signada con el Nro. 8-12, ubicada en el barrio S.B., calle 8, entre carreras 12 y 13 San A.E.T., donde para poder trabajar instalé equipos de carpintería…” y luego de haber usado el inmueble y pagado los alquileres hasta abril del 2.012, al folio 32 de la contestación manifiesta: “no estoy obligada a pagar alquileres superiores a los legalmente fijados…”

Sobre el ya expuesto criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2.000, Expediente RC 00-074, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Giménez, con relación a la Confesión Espontánea de Parte, queda demostrada la Confesión de la Demandada ciudadana M.T.O.H., sobre los hechos expuestos en esta y detallados por la representación Judicial de la Parte Accionante, teniéndose como fidedignos. Así se decide.

Original de 18 recibos signados desde el número 1, al número 18, correspondientes en su orden al pago de alquiler del galpón ubicado en la calle 8 entre carreras 12 y 13 No.12-81 barrio S.B.d. la ciudad de San A.d.T., correspondientes a los meses consecutivos de mayo de 2.012 a octubre de 2.013 respectivamente, por la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600,oo) cada uno, a nombre de M.T.O., se observa en cada uno huella dactilar, más no se indica el nombre de la persona a quien pertenece. Se trata de originales de documentos privados, en específico recibos de pago de cánones de alquiler, que si bien fueron promovidos por la Parte Accionante, se desconoce quién los libra, aunado a que fueron impugnados por la Parte Contraria, y al no verificarse que la huella dactilar pertenece a la ciudadana C.R., se desestiman, no otorgándoles mérito de prueba. Así se decide.

Pruebas de la Parte Demandada.

Fotocopia de la cédula de identidad No.V-9.481.746, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de M.T.O.H..

Fotocopia simple del carnet del Instituto de Previsión Social del Abogado, INPREABOGADO , a nombre de M.T.O.H., No. de matrícula 76.067.

Los referidos documentos escritos, son valorados por este Juzgador, en conformidad con lo que enseña el Artículo 429 del Código Civil Venezolano, teniéndose como fidedignos haciendo prueba de su contenido. Así se decide.

Promueve los hechos que se desprenden de los documentos aportados por el Accionante a su escrito libelar marcados “A” y “B”. Aún cuando no los describe la Demandada, tales documentos se refieren en su orden al documento autenticado ante la Oficina Pública Notarial de San A.d.T., anotado bajo el No.15, Tomo 40 de los Libros de Autenticaciones de fecha 08 de febrero de 2.013, y al documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito B.S.A.d.T., bajo el 183, folio 183 vuelto, de fecha 23 de septiembre de 1.976. Los especificados instrumentos presentados, hechos valer posteriormente en original, ya fueron valorados por este sentenciador.

La confesión expresa de la Parte Demandante de las pruebas aportadas a su escrito libelar, en los anexos “A” y “B”, con relación a que indica el inmueble con el No.8-12, ubicado en la calle 8, entre carreras 12 y 13, barrio S.B.d. la ciudad de San A.d.T.. Insiste en que la Parte Accionante, identifica el inmueble con el No.8-12.

Evidentemente la representación Judicial de la Parte Demandante, en su escrito de demanda así como en los referidos anexos, indica que el inmueble local comercial dado en arrendamiento a la identificada Arrendataria aquí Demandada, se encuentra en la calle 8, entre carreras 12 y 13, forma parte contigua de la casa No.8-12, barrio S.B.d.S.A.d.T.. Así se declara.

Inspección Judicial. En fecha 19 de noviembre de 2.013 (fl.162-163) fue evacuada por este Juzgado de Municipio, la promovida Inspección Judicial por parte de la Demandada M.T.O.H.. No haciéndose presente la Parte Demandante ni su apoderado judicial, tampoco se hizo presente el designado y notificado práctico R.V.R.R., identificados en actas.

El indicado medio de prueba, es valorado por este administrador de Justicia, sobre la base de lo que establece el Artículo 1.428 del Código Civil Venezolano y Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, haciendo prueba de su contenido. Así se decide.

Insiste en la Promoción de los documentos anexos al escrito libelar, marcados con las letras “A” y “B”. Estos instrumentos ya fueron objeto de valoración.

Inspección extrajudicial, practicada por el Notario Público de San A.d.T., en fecha 08 de noviembre de 2.013. Dicho medio de prueba ya fue objeto de valoración.

Valor probatorio del documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Distrito Bolívar del estado Táchira, en fecha 23 de septiembre de 1.976, del cual por cierto no indica sus datos de registro, sino los del cuaderno de comprobantes. Si bien tal documento ya fue objeto de valoración, en este caso sobre el punto pretendido por la Promovente, de demostrar que la ciudadana C.R., sabe firmar y leer resulta Impertinente al hecho controvertido, por lo cual se desestima con relación a lo alegado. Así se decide.

Testimoniales de los ciudadanos L.G., J.A.C. y Y.E.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-23.167.386; No.V-29.731.522 y No.V-23.141.108 en su orden, domiciliados en la ciudad de San A.d.T..

En fecha 18 de noviembre de 2.013, siendo la una y quince minutos de la tarde (01:15 p.m) la ciudadana Y.L.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-23.141.108, ratificó las 20 fijaciones fotográficas, tomadas en fecha 08 de noviembre de 2.013, anexas al presente expediente. Los indicados documentos son valorados por quien Juzga, sobre la base de lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, haciendo prueba de su contenido. Así se decide.

En fecha 19 de noviembre de 2.013, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) rindió declaración testimonial el ciudadano J.A.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-29.731.522, domiciliado en San A.d.T.; estando presentes la representación judicial de la Parte Demandante, así como la promovente Parte Demandada. Observa este Juzgador, que el identificado testigo en la “SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la señora C.R. es la propietaria de la casa Nº 12-81 y el galpón anexo?” CONTESTÓ: “No a mí quien me pidió el favor de cotizar eso fue la doctora Sonia”. “CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo en calidad la ciudadana M.t.O.H. le buscó para realizar trabajos en el galpón anexo a la casa No.12-81 de la calle 8 carrera 12 y 13 del barrio S.B.d.S.A.d.T.? CONTESTO: “Si para cotizar y fui la segunda vez para probar y la tercera fue no mas para cuando se hizo la inspección como testigo, fui la primera vez para cotizar…”

En fecha 19 de noviembre de 2.013, siendo las once de la mañana (11:00 a.m) rindió declaración testimonial, la ciudadana Y.L.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-23.141.108, domiciliada en el Municipio P.M.U.d.T.; estando presentes la Demandada Promovente M.T.O.H. y el apoderado Judicial de la Parte Demandante, abogado S.P.M., ya identificados en actas. Observa este operador de Justicia que la identificada testigo a la “PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si acudió a un galpón ubicado al lado de una casa signado con el Nº 12-81 en la calle 8 entre carreras 12 y 13 del barrio S.B. a tomar unas fotos en presencia del Notario Público de San A.d.T. con una cámara Panasonic? CONTESTO: “Si señor”. Al respecto, en su escrito de promoción de pruebas, la Parte Demandada M.T.O.H., pretende tal como consta al folio 57, que la ciudadana Y.L.E. ratifique mediante la prueba testimonial, las fotografías que anexó. Los referidos documentos ya fueron ratificados por la identificada testigo en fecha 18 de noviembre de 2.013, y arriba valorados..

En fecha 20 de noviembre de 2.013, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m) rindió declaración testimonial ante este Despacho Judicial, el ciudadano L.A.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-23.167.386, domiciliado en Llano de Jorge, Municipio Bolívar del estado Táchira; estuvo presente la Parte Demandada Promovente M.T.O.H., no haciéndolo la Parte Demandante a través de apoderado Judicial. Observa este sentenciador DECIMA CUARTA PREGUNTA: “¿Diga el testigo si tiene conocimiento de cómo se llama o la identificación de la propietaria del local (galpón)?” CONTESTO: “Me parece que la señora se llama María eso es lo único que se” “DECIMA QUINTA PREGUNTA: “Diga el testigo si tiene conocimiento y le consta que la propietaria a quien llama la señora María tenía conocimiento del destino, es decir para que se iba a utilizar ese galpón cuando la doctora lo ocupo? CONTESTO: “Para trabajar carpintería”

Las deposiciones de los testigos J.A.C.G. y L.A.G.B., son valoradas por quien Juzga, sobre la base de lo que establece el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo notorias sus contradicciones al indicar el primero que quien le buscó para cotizar fue la “…doctora Sonia” y luego manifiesta “Si para cotizar…” a la pregunta de que fue M.T.O., quien le buscó para realizar trabajos. Con relación al tercer testigo L.A.G.B. -pues la segunda testimonial ya fue valorada- manifiesta en cuanto a quien es la propietaria del galpón “Me parece que la señora se llama María eso es lo único que se” y luego en cuanto al destino que la propietaria a quien llama la señora María, le iba a dar a dar al galpón, responde “Para trabajar carpintería”, es por esto -salvo mejor criterio- que quien Juzga, no le confiere mérito probatorio a las evacuadas testimoniales, por ser contradictorias, desestimándolas en consecuencia. Así se decide.

Original de solicitudes de inspección al inmueble (galpón) ubicado al lado de la casa signada con el número 12.81 situado en el barrio S.B., calle 8 entre carreras 12 y 13, de la ciudad de San A.d.T., de fecha 08 de noviembre de 2.013 y 04 de noviembre de 2.013, en su orden, dirigidas por la ciudadana M.T.O.H., a los Bomberos del Municipio Bolívar del estado Táchira, así como a la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Táchira- División de Ingeniería Municipal, respectivamente.

No consta las resultas a las solicitudes de inspección especificadas, por lo cual no hay a valorar.

Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-29.731.522, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de J.A.C.G..

Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-23.141.108, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de Y.L.E..

Se valoran los indicados documentos de conformidad con lo que enseña el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo prueba de su contenido, correspondiendo a dos de los promovidos testigos. Así se decide.

Prueba de Informes, al Cuerpo de Bomberos del Municipio Bolívar del estado Táchira, a CORPOELEC (antes CADELA), a HIDROSUROESTE y Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Táchira, en específico a la Dirección de Ingeniería Municipal, así como Sindicatura. Mediante auto motivado de fecha 14 de noviembre de 2.013, fue Inadmitida la Prueba de Informes, fallo interlocutorio que no fue objeto de apelación, quedando firme, por lo cual no hay a valorar.

El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Cabe destacar que en fecha 25 de noviembre de 2.013, la identificada Parte Demandada M.T.O.H., consignó al presente expediente “Escrito de Informes” y por diligencia de igual fecha, dio por reproducidos en todas y cada una de sus partes, sus solicitudes de de fecha 19 de noviembre de 2.013.

La causa que nos ocupa, está regida por el Procedimiento Breve, previsto en el Libro IV, Título XII al que se refiere el Artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el cual no se establece el acto procesal de Informes; y estando la causa dentro del lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 889 eiusdem, tanto lo consignado como Escrito de Informes, así como la diligencia que riela al folio 176, contravienen el Principio de Legalidad y Forma de los Actos Procesales, establecido en el Artículo 7 del Código adjetivo civil, vulnerando en consecuencia la garantía del Debido Proceso, consagrado en el Artículo 49 de la Constitución Nacional, razón por la cual se les desestima. Así se declara.

Pues bien, adminiculando este operador de Justicia las pruebas e indicios que se desprenden del material probatorio que constan en las actas procesales queda claramente demostrada la relación arrendaticia que con base a Contrato Verbal y a Tiempo Indeterminado, existe entre la ciudadana C.R. como la Arrendadora y la ciudadana M.T.O.H., como la Arrendataria del inmueble consistente en un (01) local para uso comercial, en específico Carpintería, ubicado en la calle 8 entre carreras 12 y 13, portón metálico que en su parte superior se lee pintado en color amarillo la nomenclatura 12-82, y en las columnas contiguas a dicho portón se lee en cada una y en forma vertical “CARPINTERIA”, local contiguo al inmueble signado con el No.12-81, barrio S.B.d. la ciudad de San A.d.T.; sobre esta última nomenclatura hubo discusión en cuanto a si es o no, la correspondiente en la realidad, a diferencia del No.8-12 indicado por la Parte Demandante. Considera quien Juzga, en aras de la Verdad y de la Justicia, que lo más relevante no era si correspondía o no, el inmueble contiguo al local comercial, pues este no es el inmueble objeto del contrato; demostrándose en forma fehaciente que este último, es el local utilizado como carpintería, a lo cual efectivamente ambas partes actuantes están contestes en que es ocupado con maquinaria propia del ramo, por la identificada ciudadana M.T.O.H., quien inclusive opuso la excepción del Contrato no Cumplido, así como insistió en la Regulación de Cánones de Arrendamiento -sobre lo cual se pronunció el Tribunal- confesando en forma espontánea ser inquilina verbal desde el mes de diciembre de 2.010 a la fecha, del referido local comercial para carpintería.

El Artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:

“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

  1. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

En este orden de ideas, demostrada como se encuentra la relación arrendaticia verbal, a tiempo indeterminado sobre el especificado local para uso comercial, correspondía a la Parte Demandada, demostrar su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento mensual sobre el inmueble objeto de la demanda, correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.012, así como enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2.013, a razón de Seiscientos Bolívares (Bs.600,oo) cada uno; lo que suma la cantidad de Diez Mil Doscientos Bolívares (Bs.10.200,oo) por lo que al no demostrar el pago, ni algún hecho capaz de demostrar la extinción de la obligación, resulta forzoso el declarar a la Demandada Arrendataria M.T.O.H., en estado de Insolvencia con relación al pago de los especificados cánones de arrendamiento mensuales. Así se declara.

El Artículo 27 de la referida Ley especial, enseña lo que sigue:

Los intereses de mora causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, no podrán ser superiores a la tasa pasiva promedio de las seis (06) principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela

.

De la indicada norma especial se desprende, que si es procedente el pedimento de la Parte Demandante en cuanto al pago de intereses de mora por la inquilina deudora, sobre los cánones de arrendamiento no pagados, por lo que se declara en conformidad, determinándose éstos, previa experticia complementaria del fallo. Así se declara.

De lo anterior se desprende, que la experticia complementaria del fallo es la que permite calcular los intereses de mora por los cánones adeudados en su totalidad, mas no puede pretender el Accionante, un nuevo pago por este medio, de la cantidad total adeudada, pues habría un doble pago, lo que no es procedente en derecho. Así se declara.

Pues bien, cumplidos los requerimientos exigidos por el legislador patrio como lo es la existencia de un Contrato de Arrendamiento escrito -o Verbal como en el presente caso- así como la duración del contrato a Tiempo Indeterminado, y demostrada también la Insolvencia de la inquilina en el pago de dos (02) mensualidades consecutivas, superadas con creces como consta en actas; y aún cuando se demostró que el inmueble arrendado se encuentra en condiciones no óptimas para el debido funcionamiento de la actividad comercial referente a carpintería, no logró demostrar la Demandada, hecho alguno capaz de desvirtuar la pretensión de la Parte Actora Demandante; dándose cumplimiento a los requisitos concurrentes exigidos por el Legislador patrio, en el Artículo 34 literal a) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para la procedencia del desalojo, resultando forzoso para este Juzgado -salvo mejor criterio- sobre las motivaciones de hecho, de derecho, jurisprudenciales y doctrinarias expuestas y analizadas, el declarar Parcialmente Con Lugar la Demanda que por Desalojo fue incoada por la ciudadana C.R., en su condición de Arrendadora, representada en juicio por el profesional del derecho S.P.M., en contra de la ciudadana M.T.O.H., en su condición de Arrendataria, actuando por sus propios derechos; con los demás pronunciamientos de Ley. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Conforme con lo establecido en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional, así como por los demás fundamentos de hecho, de derecho, jurisprudenciales y doctrinarios expuestos y analizados, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

Parcialmente Con Lugar la Demanda por Desalojo, incoada por la ciudadana C.R., en su condición de Arrendadora, representada en Juicio por su Apoderado Judicial abogado S.P.M., en contra de la Demandada ciudadana M.T.O.H., abogada actuando por sus propios derechos, en su condición de Arrendataria, del inmueble objeto de la demanda. Todos suficientemente identificados en la presente decisión.

SEGUNDO

Se ordena a la ciudadana M.T.O.H., hacer entrega a la identificada Parte Demandante C.R., o a su Apoderado Judicial S.P.M., el inmueble consistente en un local para uso comercial, específicamente para carpintería, signado en la parte superior de su portón metálico de entrada principal, con el No. 12-82, que en sus columnas contiguas se lee “CARPINTERIA” contiguo al inmueble signado con la nomenclatura No.12-81, ubicado en la calle 8, entre carreras 12 y 13, del barrio S.B.d. la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, totalmente desocupado de bienes y de personas, en las mismas condiciones en que lo recibió.

TERCERO

Se ordena a la Demandada -Arrendataria, abogada M.T.O.H., pagar a la Parte Demandante-Arrendadora ciudadana C.R., o a su Apoderado Judicial S.P.M., la cantidad de Diez Mil Doscientos Bolívares (Bs.10.200,oo) por concepto de los diecisiete (17) cánones de arrendamiento mensual consecutivos adeudados, a razón de Seiscientos Bolívares (Bs.600,oo) cada uno, así como los que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble, determinándose los intereses de mora, mediante experticia complementaria del fallo, que será efectuada por un (01) solo experto designado por el Tribunal.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Cúmplase.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San A.d.T. a los 27 días del mes de noviembre de 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular.

Abg. P.A.G.P..

La Secretaria Temporal.

Abg. K.L.M.S..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria.

Exp.3291-13

PAGP/klms

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