Decisión nº 2425 de Juzgado del Municipio Nirgua de Yaracuy, de 17 de Enero de 2014

Fecha de Resolución17 de Enero de 2014
EmisorJuzgado del Municipio Nirgua
PonenteIvan Palencia
ProcedimientoInspección Judicial

GADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Nirgua, ocho (8) de enero del año dos mil catorce

203º y 154º

Vista la solicitud de INSPECCIÓN OCULAR EXTRA LITEM requerida por el ciudadano: J.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.278.469, abogado en ejerció I.P.S.A. Nº 62.455 y de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación, presentada en fecha de hoy y donde solicita que el tribunal se traslade y constituya con el fin de practicar inspección ocular en un inmueble ubicado en la calle 8 entre avenidas 8 y 9, de su presunta propiedad y deje constancia de aspectos indicados en la misma. Se procedió a darle entrada y formar expediente conforme a lo indicado en el artículo 936 del Código de procedimiento civil, por lo que revisada la misma, se debe indicar, que la pretensión del solicitante cae dentro de la llamada “…jurisdicción voluntaria…” la cual, así como la jurisdicción ordinaria y la especial, debe cumplir con requisitos formales de procedibilidad, necesarios como garantía del acceso a la justicia, debido proceso y tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, las solicitudes de jurisdicción voluntaria deben cumplir con los requisitos previstos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo indica el artículo 899 del referido Código, por tanto en una solicitud de inspección preconstituida, se debe indicar, el objeto de la pretensión, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho entre otros, además, en los casos como el presente, se debe indicar, las razones de hecho y de derecho que hagan presumir la urgencia que tiene el solicitante, para que se practique o realice una prueba anticipada como la indicada. Por lo que siendo que la presente solicitud no cumple con los requisitos indicados, pues la misma se plantea en forma genérica al exponer el solicitante que: “… A los fines legales que me interesan solicito respetuosamente se sirva trasladar y constituir este digno juzgado en la calle 08 entre avenidas 8 y 9 específicamente en un inmueble de mi propiedad según consta de documento privado, así como también en titulo supletorio que consigno al efecto a objeto de la práctica de una inspección ocular y dejar constancia de los siguientes particulares: (omissis).- “…Así mismo se habilite el tiempo necesario para este acto. juro la urgencia del caso en virtud de que en este momento están ocurriendo los hechos (¿) que quisiera (sic) dejar demostrados (sic) con esta inspección…” solicito la habilitación del tiempo necesario para que este tribunal se traslade, presencie y de fe…” (omissis) y se deje constancia de los siguiente particulares …”. Apreciándose de dicha transcripción que no aparece expresada, mediante argumentación fáctica y jurídica, la razón por la cual solicita la inspección, y la urgencia o perjuicio que pudiera sobrevenirle de no realizarse la inspección en este momento o de la imposibilidad futura que pudiera presentársele para probar los hechos alegados y por lo cual requiere la evacuación anticipada e inmediata de la prueba de inspección, con lo cual se violan los ordinales 4º y 5° del referido artículo 340.

Dentro de los particulares de la inspección, se pide, al particular primero: De la existencia del mencionado inmueble y de las características externas del mismo Al segundo particular: De las personas y cosas que allí se encuentran. Al tercer particular: De las características internas del citado inmueble. Al cuarto particular: De cualquier hecho o circunstancia que se originen para el momento de la práctica de dicha medida (sic) de inspección ocular. Al quinto particular: Se traslade y constituya en la avenida 6 entre calle 8 Bolívar y siete a objeto de dejar constancia de la existencia de un lote de terreno, de sus condiciones físicas y de la existencia de una valla y de su contenido escrito,… (omissis) deje constancia de cualquier otro particular que se pueda solicitar al momento de realizar la inspección, todo lo cual implica que el tribunal deberá pronunciarse sobre temas correspondientes a pruebas periciales o de experticias con lo cual se desvirtúa la naturaleza de la prueba anticipada de inspección ocular.

Es de observar que la finalidad de la inspección ocular preconstituida, es para hacer constar el estado o circunstancias de las cosas que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo y que no puedan ser probadas o demostradas por otros medios probatorios y que estos hechos además puedan ser apreciados por el juez a través de sus sentidos, sin que éste pueda extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales conforme a lo pautado por los artículos 1428 y 1429 del Código Civil y a la doctrina Jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que en reiteradas oportunidades a fallado sobre la materia así:

Sentencia de fecha 20 de noviembre de 2000, caso ATENCIO C. A. contra MUEBLERIA LA FACILIDAD C. A.,

…Al respecto nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancia, así lo acuerde…

( resaltado en negrillas de este juzgado).

Dicho criterio fue ratificado por dicha Sala en sentencia N°. 1244, de fecha 20 de octubre de 2004, expediente N° AA20-C-2003-000563, estableciendo:

…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde. Una vez cumplido estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho. (resaltado en negrilla de este juzgado).

Si no se prueba la urgencia ello afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada…

. ( resaltado en negrilla de este juzgado).

En atención a lo antes indicado, y al hecho de no existir en autos prueba alguna que valorada por el juzgador aporte indicios de la urgencia para la evacuación de la prueba, , la condición de procedencia y los hechos que pudieran desaparecer y luego no pudieran ser susceptibles de ser probados por otras vías procedimentales, lo cual pudiera causar perjuicio al solicitante y al hecho de que la misma se promueve desnaturalizando las reglas de la inspección preconstituida al mezclar con ella otro medio de prueba como la experticia, todo lo cual imposibilita que el tribunal de cumplimiento a la función tutelar exigida por el solicitante, se acuerda, con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 14 y 27 parte infine del Código de Procedimiento Civil, ordenar al solicitante corregir o subsanar su petición, indicando las razones que hagan presumir la urgencia de evacuar anticipadamente una prueba de inspección, y circunscribir los particulares de la petición sólo a los hechos que puedan desaparecer por el transcurso del tiempo o por actuación de terceros y que a futuro no puedan ser demostrado por otra vía probatoria, los cuales deben ser posible de apreciación por vía de los sentidos sin que sea menester estudios periciales, así mismo deberá acompañar instrumentos públicos de donde se pueda deducir su interés legitimo y actual, pues de los presentados no se desprende tal requisito, todo lo cual debe hacer en el término de tres (3) días de despacho siguientes al presente auto, caso contrario se declarará extinguida la petición y la devolución de la solicitud al interesado. Así se decide. Nirgua, a los ocho (8) días del mes de enero del año dos mil catorce- Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

El JUEZ Titular

Abog. I.P.A.

La Secretaria Titular

Abog. M.R.

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