Decisión de Juzgado del Municipio Urdaneta de Miranda, de 25 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado del Municipio Urdaneta
PonenteJosefina Gutierrez
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

CÚA, VEINTICINCO (25) DE MARZO DE DOS MIL CATORCE (2014)

203° y 154°

AUTO FUNDADO

JUEZ: DRA. J.G..

ADOLESCENTES INVESTIGADOS: (IDENTIDADES PROTEGIDAS).

FISCAL: DRA. V.P. ROJAS. FISCAL AUXILIAR DÉCIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

DEFENSOR PÚBLICO: DR. J.R. TRUJILLO, DEFENSOR PUBLICO PRIMERO DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA - EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.

SECRETARIA: ABG. LLASMIL COLMENARES VASQUEZ.

Visto que en el día de hoy, la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, solicitó al Tribunal, fijar la Audiencia de Presentación de los adolescentes investigados: (IDENTIDADES Y DATOS PROTEGIDOS). Dicha Audiencia fue celebrada en los siguientes términos:

Se le concedió la palabra a la ciudadana FISCAL quien expuso:

“Siendo la oportunidad establecida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presento y dejo a disposición de este Despacho a los adolescentes (IDENTIDADES PROTEGIDAS) quienes fueron aprendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Cuando siendo Aproximadamente las 10:00 horas de la noche del día 22 de marzo de 2014, encontrándose en la estación policial de Nueva Cúa, se presentó un ciudadano de profesión taxista quien manifestó que le había realizado una carrera a dos adolescentes y a un ciudadano con las siguientes características: uno de ellos es mayor de edad de piel clara, vestía para el momento un jean oscuro y franela blanca y los otros dos son adolescentes, uno de ellos es moreno, delgado, alto y el segundo es blanco, de estatura normal de contextura delgada. Los mismos al llegar al puente de Talma de la Parroquia Nueva Cúa , le manifestaron que era un atraco y uno de ellos lo apuntó con una escopeta color plateada, tipo escopetín y lo despojaron de dinero en efectivo, dándose a la fuga hacia una zona boscosa del referido sector; motivo por el cual los funcionarios policiales se trasladaron hasta el sitio y lograron avistar a dos adolescentes y un ciudadano todos con las características aportadas por la victima, los cuales venían a pie a un lado de la vía, procediendo a darles la vos de alto e identificándose como funcionarios policiales procedieron a realizarles la revisión corporal, logrando incautarle al ciudadano en el pantalón jean que llevaba un arma de fuego tipo escopeta marca COVAVENCA, calibre 12, Color Plata con empuñadura de material sintético, Serial 48680, motivo por el cual procedieron a la detención de los mismos, quedando identificados como J.M.A.G.d. 38 años de edad; (IDENTIDAD PROTEGIDA) de 16 años de edad y (IDENTIDAD PROTEGIDA) de 17 años de edad, verificando posteriormente a los aprehendidos y al arma a través del SIIPOL siendo indicado que el ciudadano adulto presenta un registro por porte ilícito de arma de fuego según expediente Nº E-664176 de fecha 01-07-1996 por la Sub Delegación del Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y que los adolescentes ni el arma de fuego presentan solicitud alguna. Seguidamente se apersonó la víctima hasta el Comando Policial, señalando que el ciudadano y los adolescentes aprehendidos son los autores materiales del delito. En vista de todo ello los funcionarios policiales impusieron de sus derechos a los adolescentes, colocando el procediendo a la orden de la Vindicta Pública. En virtud de lo antes expuesto, esta Representación Fiscal precalifica el presente hecho como ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 458 del Código Penal y POSESIÓN ILICITA DE ARMA, establecido en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Solicito la aplicación de la medida de FIANZA PERSONAL, establecida en el artículo 582 literal “G” cuya fijación sea proporcional al hecho presuntamente cometido, que nos permita el tiempo suficiente para recabar las resultas de la investigación y de esa forma personas responsables garantizarían que el adolescente no evada el proceso. Solicito también se decrete la continuación de la causa por los trámites del procedimiento ordinario en la presente causa. Igualmente, conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a este Tribunal se sirva ordena un reconocimiento en rueda de individuos a los adolescentes, ello como prueba anticipada a los efectos del presente proceso”.

DE LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO

Una vez impuesta los investigados del motivo de su aprehensión, el Tribunal les explicó detalladamente sus derechos y garantías que le asiste como imputados durante el proceso, consagradas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando haber entendido claramente la explicación que se les realizara.

Acto continuo se le preguntó al adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA) si deseaba rendir declaración en el presente acto y al efecto expuso:

Si, yo quisiera declarar. Yo estaba en mi casa y Lenninyer estaba en casa de su novia, salgo de mi casa hacia la casa de una tía mía de nombre M.C. que esta fuera de la Urbanización y me consigo con Lenninyer y él me da la noticia que va a ser papá; entonces me dice que para comprar un aguardiente para celebrar en casa de su novia, subimos como a eso de las siete de la noche y no conseguimos nada porque todo estaba cerrado, cuando venimos bajando cerca de la curva para entrar a la urbanización Ciudad Hermosa se para una camioneta y nos encañonaron y empezaron a revisarnos a nosotros los policías, delante de nosotros iba un señor que lo he visto yo en la Urbanización y también empiezan a revisarlo los policías, en ningún momento sabíamos nosotros que ese señor tuviese ese armamento ni nada, de repente de la cintura el policía le sacó un armamento, no andábamos con él ni sabíamos que tuviese ese armamento ni nada, nos montaron en la patrulla y nos dejaron detenidos

.

En este estado la Vindicta Pública procedió a realizar una serie de preguntas al adolescente de la siguiente manera:

“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga si conoce de vista o trato o trato al ciudadano J.M.A.G.? CONTESTO: “Si, pero no tengo mucha confianza con él, lo conozco de vista, vivimos en la misma Urbanización”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Dónde te encontrabas para el momento de los hechos? CONTESTO: “Venía bajando de la casa de mi Tía”. CESARON LAS PREGUNTAS”.

Acto seguido la Defensa Pública procedió a repreguntar al adolescente de la siguiente manera:

“PRIMERA REPREGUNTA: Eres amigo del ciudadano al cual se le incautó el armamento? CONTESTO: “No, de vista nada más, de confianza no”. CESARON LAS REPREGUNTAS”.

Seguidamente se le preguntó a la adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA) si deseaba rendir declaración en el presente acto y al efecto expuso:

“Si, voy a declarar. Nosotros veníamos bajando por la principal desde la casa de la Tía de (IDENTIDAD PROTEGIDA), veníamos a un lado de la calle y el señor iba al otro lado de la calle, el señor que le encontraron el arma de fuego; nosotros realmente no sabíamos que él estaba armado, veníamos celebrando porque yo voy a ser padre y cuando de repente llegó la camioneta y nos dijeron a todos “alto” y nos revisaron, a nosotros no nos encuentran nada, cuando revisaron al señor allí fue donde yo vi que tenía el arma de fuego y aquí estamos, es todo”.

En este estado la Vindicta Pública procede a preguntar al adolescente investigado de la siguiente manera:

“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga si conoce de vista o trato o trato al ciudadano J.M.A.G.? CONTESTO: “De vista, porque como vivimos cerca de la comunidad todo y yo siempre voy a visitar a mi novia le he visto, pero de trato no”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Dónde te encontrabas para el momento de los hechos? CONTESTO: “En la calle Principal de Ciudad Hermosa”. TERCERA PREGUNTA: Como se llama la tía de (IDENTIDAD PROTEGIDA)? CONTESTO: “El entró para la casa de la Tía y yo lo esperé afuera, realmente no sé cómo se llama porque no la conozco de trato”. CUARTA PREGUNTA: Se montó usted en un taxi ese día? CONTESTO. “No”. CESARON LAS PREGUNTAS”.

Acto continuo la Defensa Pública procede a repreguntar al adolescente de la siguiente manera:

“PRIMERA REPREGUNTA: ¿Eres amigo del ciudadano al cual se le incautó el armamento? CONTESTO: “No”. CESARON LAS REPREGUNTAS”.

La Defensa Pública, al momento de serle concedida la palabra, realizó los alegatos pertinentes conforme al tenor siguiente:

““Esta Defensa, oída la exposición del Ministerio Público y de mis defendidos, vista las actas que rielan al expediente, invoca el contenido de los artículos 44, 46 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y en base a los artículos 8, 37 y 540 de la Ley Especial que regula la materia de adolescentes; se opone a la precalificación Fiscal dada en Sala, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para considerar que mis defendidos son autores o participes del delito que se les imputa. No está clara la participación de mis defendidos ya que la víctima no reconoce la vestimenta de mis defendidos, solo de características fisonómicas no precisas; no existen entrevistas de testigos hábiles y contestes que puedan dar fe del dicho de los funcionarios policiales, de igual manera carece el presente procedimiento de inspección técnica. No se incautó ningún objeto de interés criminalístico a mis representados. Es cierto que en autos se encuentra la existencia de un hecho punible, sin embargo hasta esta oportunidad procesal, solo obra como elemento incriminatorio el acta policial. Por otra parte, en el momento de la aprehensión de mis representados estaba un adulto al cual se le incautó el arma, lo cual indica que mis representados son inocentes del delito que se les imputa. Por todo lo expuesto, solicito a este Tribunal que se continúe la causa por el procedimiento ordinario y visto, ciudadana juez, que mis representados no presentan conducta predelictual, que tienen residencia fija, que sus representantes se encuentran en Sala, lo cual no representa un riesgo de evasión del proceso; es por lo que solicito le sea acordada su libertad plena e inmediata o en su defecto, se les imponga de una medida cautelar de posible cumplimiento. Es todo ciudadana Juez”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, este Juzgador de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en función de Control, en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, realiza la Audiencia de Presentación, cumpliendo con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando sujeta al análisis de los elementos propios de la fase de juicio. En este sentido las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se establecen con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado a un eventual juicio, debiendo el Juez competente basarse en dicha imposición, respetando las garantías fundamentales que rigen el proceso penal para los adolescentes consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, y 546, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo son: Dignidad, Proporcionalidad, Presunción de Inocencia, Información, Derecho a ser oído, Juicio Educativo, Defensa, Confidencialidad y Debido Proceso, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Nacional. Por otra parte, el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia. En tal sentido, el proceso debe ser conducido dentro de los principios rectores, evitando que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al Principio de Justicia y equidad establecido en nuestra Carta Magna.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a los hechos precalificados por el Ministerio Público como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 458 del Código Penal y POSESIÓN ILICITA DE ARMA, establecido en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, los mismos se ACOGEN por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca la confirmación o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación que el adolescente concurrió o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad verdadera, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación estas precalificaciones puedan ser modificadas. SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Ahora bien, igualmente revisadas como han sido las actas que integran la presente causa y las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa y vista las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos los cuales se investigarán, este Tribunal considera que lo procedente en el caso que nos ocupa a los fines de asegurar la comparecencia de los investigados a la Audiencia Preliminar, es imponerlos de la medida cautelar establecida en el literal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo en la presentación para cada uno de los adolescentes, de dos o más fiadores que cumplan con el requerimiento de cubrir entre ambos una cantidad equivalente a CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS. Dichos fiadores deberán consignar sus respectivas Constancias de Trabajo en papel membreteado en la cual se determine: el tiempo laborado en la empresa, salarios devengados y el cargo que ocupan; Constancias de Buenas Conducta y Constancias de Residencias y fotocopias de las Cédulas de Identidad, los cuales deberán ser de posible verificación y si son trabajadores independientes deben presentar además de los anteriores documentos, sus RIF y facturas o movimientos bancarios que avalen los ingresos. Así mismo dichos fiadores deberán responsabilizarse de la conducta de los mismos conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo anterior, este Tribunal se aparta de la solicitud de la Defensa Pública en relación a la libertad plena de sus representados. CUARTO: Se ordena librar Boleta de Ingreso dirigida al DIRECTOR DEL SERVICIO AUTÓNOMO SIN PERSONALIDAD JURÍDICA PARA LA PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DEL ESTADO MIRANDA (S.E.P.I.N.A.M.I.) donde quedará recluido el adolescente investigado, hasta tanto se de cumplimiento al requerimiento de la constitución de los fiadores, la cual no podrá exceder de tres (3) meses para su cumplimiento. QUINTO: En relación a la solicitud del Ministerio Público, referida al reconocimiento de los Imputados, sobre la misma se proveerá en la oportunidad correspondiente por auto separado SEXTO: Quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión de conformidad con lo establecido 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Juez,

Dra. J.G..

La Secretaria,

Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.

Exp. N° 1719-14

JG/LlCV/Jo.-

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