Decisión de Juzgado del Municipio Urdaneta de Miranda, de 25 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado del Municipio Urdaneta
PonenteJosefina Gutierrez
ProcedimientoAuto Fundado

JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

CÚA, VEINTICINCO (25) DE MARZO DE DOS MIL CATORCE (2014)

203° y 154°

AUTO FUNDADO

JUEZ: Dra. J.G..

ADOLESCENTE INVESTIGADO: (IDENTIDAD PROTEGIDA).

FISCAL: DRA. V.P. ROJAS. FISCAL AUXILIAR DÉCIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

DEFENSOR PÚBLICO: DR. J.R. TRUJILLO, DEFENSOR PUBLICO PRIMERO DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA - EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.

LA SECRETARIA: Abg. LLASMIL COLMENARES VÁSQUEZ.

Visto que en el día de hoy, la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, solicitó al Tribunal, fijar la Audiencia de Presentación del adolescente investigado: (IDENTIDAD Y DATOS PROTEGIDOS). Dicha Audiencia fue celebrada en los siguientes términos:

Se le concedió la palabra a la ciudadano FISCAL quien expuso que estando en la oportunidad establecida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que realiza la presentación del adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA). Seguidamente, procedió a narrar de forma sucinta y detallada los hechos plasmados en el Acta Policial, las cuales dan pie al presente procedimiento. Observadas las actuaciones policiales, el Ministerio Público encuadró y precalificó los hechos como el delito de LESIONES PERSONALES CAUSADAS EN RIÑA, previsto en los artículos 426 en relación con el artículo 415 ambos del Código Penal, y por cuanto el mismo no comporta privación de libertad como sanción, conforme al contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que solicitó la imposición de las medidas cautelares sustitutivas del articulo 582 literales “B”, “C” y “E” y “F”. Por último, solicitó se decrete la continuación de la causa por los trámites del procedimiento ordinario en la presente causa.

DE LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO

Seguidamente el Tribunal explicó detalladamente al adolescente investigado los derechos que tiene como imputado durante el proceso, así como los derechos y garantías contempladas en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se le preguntó si deseaba declarar y al respecto el adolescente contestó:

Deseo declarar. Yo estaba en mi casa y acababa de llegar, estaba con mi novia y estaba lavando la moto y le estaba arreglando la batería con una navaja, le estaba sacando punta a los cables porque estaban sulfatados; del tercer piso me gritaron por mi nombre y cuando me asomo era el señor con quien tuve el problema y la esposa de él, la señora me grito muchas groserías y yo le dije que pasaba

, ella me dijo que si le pasaba algo al hijo de ella íbamos a tener problemas. Le dije que lo olvidara y dejara eso así porque en realidad no sabía que estaba pasando y sigo lavando mi moto, luego baja el esposo y no me doy cuenta, cuando lo veo de repente enfrente de mi me levanto y él me da por el pecho y se me pone en posición de pelea y me lanzó algunos golpes y yo le respondí, en eso sale la mujer, el hijo menor y el hijo mayos y me brincan encima, el hijo mayor picó una botella y me lanza a cortarme a la cara y fue cuando metí las manos y me cortó los dedos, veo al piso, agarro la navaja que estaba allí, y en defensa propia la tomé y también lo corté”.

La Defensa Pública, al momento de serle concedida la palabra, realizó los alegatos pertinentes conforme al tenor siguiente:

“Esta Defensa, oída la exposición del Ministerio Pública y vista las actas que rielan al expediente, invoca el contenido de los artículos 44, 46 y 49 numeral 2 de la CRBV concatenado con los artículos 8 y 9 del COPP, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA y en base a los artículos 8, 37 y 540 Ejusdem. Se opone a la precalificación Fiscal dada en Sala, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para considerar que mi defendido es autor o participe del delito que se le imputa. Es cierto que en autos se encuentra la existencia de un hecho punible, sin embargo hasta esta oportunidad procesal, solo obra como elemento incriminatorio el acta policial e informe médico que demuestran que hubo heridas de ambas partes, siendo las del adolescente las más graves ya que puede perder la movilidad de los dedos, de hecho, el Adulto se encuentra en libertad. Por todo lo expuesto, solicito a este Tribunal que se continúe la causa por el procedimiento ordinario y visto, ciudadana juez, que mi representado no presenta conducta predelictual, tiene residencia fija, que su representantes se encuentran en Sala, lo cual no representa un riesgo de evasión del proceso; que trabaja en un taller mecánico para mantener a su hijo de 1 año y 8 meses de edad, es por todo lo antes expuesto que solicito le sea acordada su libertad plena e inmediata o en caso contrario, una medida cautelar de posible cumplimiento como es la prevista en el artículo 582 literal “C” de la LOPNNA, para que continúa trabajando para el sustento de su hijo. Es todo ciudadana Juez”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, este Juzgador de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en función de Control, en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, realiza la Audiencia de Presentación, cumpliendo con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando sujeta al análisis de los elementos propios de la fase de juicio. En este sentido las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se establecen con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado a un eventual juicio, debiendo el Juez competente basarse en dicha imposición, respetando las garantías fundamentales que rigen el proceso penal para los adolescentes consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, y 546, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo son: Dignidad, Proporcionalidad, Presunción de Inocencia, Información, Derecho a ser oído, Juicio Educativo, Defensa, Confidencialidad y Debido Proceso, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Nacional. Por otra parte, el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia. En tal sentido, el proceso debe ser conducido dentro de los principios rectores, evitando que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al Principio de Justicia y equidad establecido en nuestra Carta Magna.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a los hechos precalificados por el Ministerio Público como el delito de LESIONES PERSONALES CAUSADAS EN RIÑA, previsto en los artículos 426 en relación con el artículo 415 ambos del Código Penal, el mismo se ACOGE, por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si el adolescente incurrió o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad verdadera, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación estas precalificaciones puedan ser modificadas. SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Igualmente, revisadas como han sido las actas que integran la presente causa y las exposiciones del Ministerio Público, del adolescente investigado y la Defensa, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos los cuales se investigarán, considera este Tribunal que la acción de la justicia puede ser satisfecha con la imposición al investigado de las medidas cautelares contenidas en los literales “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo las mismas en que: 1º) El adolescente investigado deberá presentarse periódicamente por ante este Tribunal durante un lapso de tres (3) meses, una (1) vez a la semana contados a partir del día lunes 31-03-2014 a las nueve y treinta de la mañana (9:30 am). 2º) Al adolescente le queda prohibido agredirse recíprocamente, de forma física o verbal, ni a ninguno de sus familiares, ni por sí, o por intermedio de terceras personas con el ciudadano F.V. LONGA PEREIRA. CUARTO: En éste estado el Tribunal le hace entrega del investigado a su progenitora ciudadana DIZARDA M.S.M.. QUINTO: De conformidad con el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión.

La Juez,

Dra. J.G..

La Secretaria,

Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.

Exp. N° 1720-14

JG/LlCV/Jo.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR