Decisión de Juzgado del Municipio Urdaneta de Miranda, de 27 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado del Municipio Urdaneta
PonenteJosefina Gutierrez
ProcedimientoAudiencia Preliminar

JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR EXP. Nº 1660-13.-

JUEZ: Dra. J.G..

IMPUTADO: (IDENTIDAD PROTEGIDA).

VICTIMA: S.P.E.J..

ACUSADOR: Abg. M.B.H., FISCALAUXILIAR DÉCIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO M.C.S.E.S.T.D.T..

DEFENSOR PÚBLICO: Abg. J.G.F.. DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.

SECRETARIA: Abg. LLASMIL T.C.V..

En el día de hoy, veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014), siendo las tres de la tarde (03:00 pm), oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar convocada por este Juzgado, actuando en función de Control de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con motivo de la acusación formulada por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del imputado (IDENTIDADES Y DATOS PROTEGIDOS).

La Acusación antes referida es por la imputación de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 del Código Penal y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, señalado en el articulo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que hace la Fiscalía del Ministerio Público en contra del adolescente antes identificado.

Se dio inicio a la presente Audiencia Oral; por lo que la ciudadana Juez pidió a la Secretaria verificar la presencia de las partes, por lo cual se llamaron a cada una de ellas por sus nombres y condición dentro del proceso: Dr. M.B.H., Fiscal Auxiliar 17° del Ministerio Público; Dr. J.G.F., Defensor Público 2do adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda – Extensión Valles del Tuy, el adolescente imputado , así como la ciudadana: YARISLISBETH DEL VALLE YANEZ CELIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.887.198 y domiciliada en la misma dirección aportada por su representado.

Se abre el debate y la ciudadana Juez procedió a explicar a las partes el motivo de la Audiencia, así como el carácter que llevará la misma, en el sentido que no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se instruyó a las partes que se les dará tiempo suficiente para prestar sus alegatos o pretensiones brevemente.

Seguidamente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público quien expone:

En mi condición de Fiscal auxiliar 17mo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda siendo la oportunidad a que se contrae el Artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que se celebre esta Audiencia Preliminar, presento formal acusación en este acto en contra del adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA).

El hecho imputado al adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA), es siguiente en fecha 30 de Octubre del 2013, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la madrugada se encontraba la victima ciudadano S.P.E.J. trabajando con su autobús encava, unos sujetos le pidieron la colaboración para llevar unos pasajeros a valles del Tuy hacia Charallave y Ocumare, porque no había transporte hacia esa zona, el cual salio con los pasajeros hacia los Valles del Tuy al dejar los pasajeros en Ocumare del Tuy después de pasar una comisaria cerca de una plaza dos de los pasajeros que venia en la unidad apuntaron a la victima con arma de fuego y específicamente el adolescente era el mas agresivo y amenazaba constantemente con matarlos manifestando que ya tenia un homicidio y que le diera el dinero luego de propinarle varios golpes le tapan la cara con los cobertores de los asientos y realizaron un recorrido el cual culmino en una zona boscosa correspondiente a la Escuela Estadal La Guadalupe, ubicada en Cúa San Casimiro donde un vigilante se dio cuenta que habían aparcado un autobús y que lo estaban desvalijando de sus piezas y es por ello que el mismo hace un llamado al órgano policial los cuales comparecen y aprenden al adolescente antes identificado.

Esta Representación Fiscal, según los medios de prueba recabados clara y objetivamente considera que la conducta desplegada por el imputado adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA) antes identificado, encuadra dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 del Código Penal y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, señalado en el articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

El Ministerio Público promueve los siguientes medios de pruebas, a los fines que sean debatidos en juicio Oral y Privado por considerar que son lícitos y referidos al objeto de la investigación, a saber:

PRIMERO: ACTA POLICIAL suscrita en fecha 30 de Octubre del 2013, siendo aproximadamente las 08:00 horas, el funcionario oficial jefe O.E., credencial: 4603, supervisor de primera línea de la Escuadra B de patrullaje vehicular de la Estación Policial de Cúa, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con los artículos: 113, 114, 115, 116, 119, 15 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente, conjuntamente con los artículos 34 y 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y el articulo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y los artículos 357, 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…siendo las 03:00 horas de la mañana del presente mes y año, encontrándome cumpliendo el servicio de vigilancia y patrullaje, en compañía de los funcionarios: oficial agregado J.M., credencial: 1925 y oficial agregado I.G., credencial: 4610, en la Unidad plenamente identificada tipo machito, placas 4-433, en la avenida los próceres específicamente a la altura del Hospital “Dr. Osio de Cúa, Municipio R.U.d.E.B. de Miranda, recibí llamada telefónica de parte del despachador de nuestra central de trasmisiones oficial agregado Euris Becerra, manifestando a su vez que en dicha sala fue realizada una llamada telefónica por un ciudadano quien anuncio ser vigilante de la Escuela Estadal La Guadalupe, ubicada en la carretera nacional Cúa – San Casimiro, Parroquia Nueva Cúa, donde presuntamente en los perímetros de la identidad educativa se escuchaban voces y golpes y este presumía que pretendían ingresar al instituto, por lo que procedimos a trasladarnos con la premura del caso a la dirección antes indicada y una vez allí, nos abordo un ciudadano que se identifico como J.L.S., de 53 años de edad, manifestando ser el vigilante de la escuela en mención, y que hacia breves momentos observo cuando en la parte boscosa del Colegio específicamente parte trasera ingresaron un vehiculo automotor de transporte publico y se escuchaban voces y golpes, manifestándole todo lo anteriormente señalado, a nuestra central, indicándole al ciudadano que se resguardara en las instalaciones del colegio, y con las previsiones del caso ingresamos a pie en la zona señalada la cual poseía iluminación, logrando avistar a pocos metros del colegio señalado un vehiculo con las siguientes características: Marca Encava, de transporte publico, color blanco y multicolor, placas AE0Q32, modelo ENT610, año 2004 estaba siendo desvalijado por cuatro ciudadanos de contextura delgada, quienes al observar la comisión policial emprendieron veloz huida a pie por la zona boscosa originándose una persecución por parte de los funcionarios, logrando el oficial agregado J.M. darle captura a uno de los ciudadanos, a pocos metros del fugar de los hechos; quien vestía para la hora de su captura: franela de color negra por la parte trasera y por delante rayas de color gris y azules de manera horizontal, pantalón blue jean, zapatos marca Nike, de color azul con trenzado del mismo color, siendo las características físicas las siguientes: contextura delgada, tez morena, ojos claros, cabello corto ondulado, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (IDENTIDAD Y DATOS PROTEGIDOS), al ser verificado en el Siipol, informando el despachador de turno oficial agregado Euris Becerra, que el adolescente se encuentra solicitado por el Juzgado Sexto de Control Sección del adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 06-06-2013, según oficio numero 328-13 y expediente 226-13no especifica el delito, residenciado en Caracas Distrito Capital, San Bernardino; Sector Arauco Segundo Callejón a mano derecha adyacente a la bodega el bodegón, casa sin numero y basándose en lo establecido en los artículos 192 del COPP, el funcionario en cuestión le realizo la inspección corporal, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente el funcionario Griman, localiza a pocos metros del encava, un vehiculo tipo moto de color negro, marca bera socialista, modelo jaguar new, BR-200-2, placas: AF9V10D, SERIAL DE CARROCERIA: 8211MBCA7CD0U5672, la cual junto con el adolescente fueron puestos a la orden de su despacho, es todo…”.

Se desprende del presente elemento, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho y la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA), así como la identificación de la victima, las características de lo despojado sobre el cual recayó la acción delictiva.

SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 30 de Octubre de 2013, levantada por ante la Policía del Instituto Autónomo Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, rendida por el ciudadano: S.P.E.J., datos de identificación reservados de conformidad con el articulo 326 del COPP, quien expuso: “…Yo estaba trabajando con mi autobús encava donde trabajo como transporte colectivo, en la ruta Guarenas – Caracas, al dejar los últimos pasajeros en el Terminal de la hoyada, al rato se me acercaron unos funcionarios de la policía nacional pidiéndome la colaboración como a otras unidades de transporte por contingencia, para habilitar el transporte para llevar unos pasajeros a los Valles del Tuy hacia Charallave y Ocumare, porque no había transporte hacia esa zona, el cual salí con los pasajeros hacia los Valles del Tuy al dejar los pasajeros en Ocumare del Tuy después de pasar una comisaria cerca de una plaza dos de los pasajeros que traía me apuntaron con unas pistolas uno de ellos es un flaco cara delgada, cabello negro, nariz perfilada y tenia una camisa azul de cuadros, el otro era un menor de edad, cabello negro, tenia unos zapatos Niké de color azul, que era el mas agresivo y me dijo que estaba solicitado por homicidio y me coloco la pistola en mis partes intimas y me dijo no me importa matar a otro, pidiéndome todo el dinero, yo le respondo y se le acerco a mi compañero que estaba dormido en el puesto del copiloto y le dieron unos golpes en la cabeza con sus pistolas, le quitaron el dinero y después nos dijeron que nos pasáramos hacia la parte de atrás del autobús el primero que describí se puso a manejar mi carro, el otro apuntándonos nos cubrió la cara con los forros de los asientos y nos amarro con cuerdas por el cuello amenazándonos nuevamente que nos iba a matar y a violar después siguió dándonos golpes en la cabeza y en la barriga y después hicimos un recorrido largo y sentí que el autobús iba por pura subida después al rato pararon el autobús, nos bajaron, nos tiraron como en un barranco después me pude quitar el forro de la cara y estábamos en un sitio oscuro con mucho monte y se escuchaban de lejos unos carros que pasaban, estuvimos como tres horas aproximadamente…”

Se evidencia de la declaración de la victima, quien deja plasmado el imputado lo amenaza y le manifiesta que lo iba a matar haciendo ejercicio la acción delictiva evidenciándose la acción del adolescente.

TERCERO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL 9700-053-1446, de fecha 31-10-13, suscrita por el Agente C.J.a.a.l.S. Técnica de la Sub Delegación Ocumare del Tuy del CICPC, donde se deja constancia de lo siguiente: “El suscrito Agente de Seguridad II C.J., experto al servicio del CICPC, adscrito al área de experticia de vehículos de la Sub Delegación Ocumare del Tuy, designado para practicarle experticia y avalúo a un vehiculo automotor paso a rendir de conformidad con lo establecido en los artículos 224º y 225º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 39º de la Ley del Servicio de Policía de Investigaciones, el CICPC y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses el siguiente informe pericial: MOTIVO: Practicar experticia en los seriales de carrocería y motor a fin de su reconocimiento legal de dejar constancia y determinar posibles alteraciones en los mismos. EXPOSICION: A los efectos legales se procede a la inspección de un vehiculo que se encuentra aparcado en el área de estacionamiento de este despacho, reuniendo las siguientes características: clase minibús, tipo colectivo, marca encava, modelo ENT610, color blanco y multicolor, año 2004, S7C 318859, placas AE0032, el cual posee un avalúo aproximadamente de mil quinientos bolívares 1.500,00 Bsf. PERITACION: De conformidad con el pedimento formulado se procedió a verificar el vehiculo en estudio, el serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica 8XL6GC11D4E002116, para el momento de la revisión se encuentra en su estado original. La unidad en estudio se encuentra provista de un motor serial 318859, para el momento de la revisión de encuentra en su estado original. Con el presente elemento esta Representación Fiscal, deja constancia no solo de la existencia de los objetos incautados como consecuencia del robo que ejecuta el adolescente sino además de las características del mismo.

CUARTO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL 9700-053-1445, de fecha 31-10-2013, suscrita por el Agente C.J.a.a.l.s. técnica de la Sub Delegación Ocumare del Tuy del CICPC, donde se deja constancia de lo siguiente: “El suscrito agente de seguridad II C.J., experto al servicio del CICPC, adscrito al área de experticia de vehículos de la Sub Delegación Ocumare del Tuy, designado para practicarle experticia y avalúo a un vehiculo automotor paso a rendir de conformidad con lo establecido en los artículos 224º y 225º del COPP, en concordancia con el articulo 39º de la Ley de Servicio de Policía de Investigaciones, el CICPC y el Servicio Nacional de Medicina de Ciencias Forenses el siguiente informe pericial: MOTIVO: Practicar experticia en los seriales de carrocería y motor a fin de su reconocimiento legal de dejar constancia y determinar posibles alteraciones en los mismos. EXPOSICION: A los efectos legales se procede a la inspección de un vehiculo que se encuentra aparcado en el área de estacionamiento de este despacho, reuniendo las siguientes características: clase moto, tipo paseo, marca bera, modelo br 200, color negro, año 2012, S/C 8XL6GC11D4E002116, S/M 8211MBCA7CD005672, placas AF9V10D, el cual posee un avalúo aproximado de quince mil bolívares fuertes (15.000 bsf). PERITACION: De conformidad con el pedimento formulado se procedió a verificar el vehiculo en estudio, el serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica 8XL6GC11D4E002116, para el momento de la revisión se encuentra en su estado original. La unidad en estudio se encuentra provista de un motor serial 8211MBCA7CD005672, para el momento de la revisión de encuentra en su estado original. Con el presente elemento esta Representación Fiscal, deja constancia de la existencia de los objetos incautados como consecuencia del robo que ejecuta el adolescente.

QUINTO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 31 de Octubre, suscrita por el funcionario AGENTE P.L., adscrito a la Jefatura de Investigaciones de la Sub Delegación de este cuerpo, entre otras cosas deja constancia de la siguiente diligencia: “…en esta misma fecha, siendo las 09:00 horas de la mañana compareció por este Despacho, la funcionaria Detective MAYORLY PERNIA, adscrita a la Sub Delegación de este Cuerpo de Investigaciones, quien estando debidamente juramentada, deja constancia de la siguiente diligencia: “…en esta misma fecha y hora, se presento comisión de la Policía Estadal, al mando del funcionario Oficial O.E., trayendo oficio numero 0397-13, de fecha 30-10-2013, mediante la cual remiten actuaciones relacionadas con la detención del adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA), de 14 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-27.784.919; por cuanto el mismo es señalado de robar un vehiculo tipo encava, color blanco y multicolor, año 2004, placa AE0032, serial de carrocería 8XL6GC11D4E002116, de igual manera remiten un vehiculo tipo moto color negro, marca Bera, modelo jaguar new, br 200-2, placa AF9V10D, serial de carrocería 8XL6GC11D4E002116, hecho ocurrido cerca de la plaza en Ocumare del Tuy, tal como se expresa en hechos y circunstancias narradas en actas posteriores, una vez obtenida dicha información, procedí a trasladarme hacia la sala de análisis y seguimiento estratégico de información, donde una vez allí sostuve entrevista con el funcionario asistente administrativo D.V., a quien le manifesté el motivo de mi presencia, es todo…”. Elemento del cual se desprende que el adolescente imputado se encuentra solicitado por un Tribunal del Área Metropolitana de Caracas, expediente 22-6913 de fecha 06-06-2013, así como también la asignación del numero de expediente K-13-0053-04212, en la misma se plasmo la información sobre los hechos objetos de esta investigación.

SEXTO: INSPECCION TECNICA Nº 1498, de fecha 31-10-2013, suscrita por el funcionario inspector R.J., adscrito a esta Sub – Delegación en: Estacionamiento del CICPC de Ocumare del Tuy, Sector El Rodeo, lugar en el cual se acordó practicar inspección técnica, de conformidad con lo establecido en los artículos 193 del COPP; en tal sentido se procedió a dejándose constancia de lo siguiente: “…una vez en la dirección, hora y fecha antes descritas se inspecciono un vehiculo automotor, cale moto, tipo paseo, presentando las siguientes características: marca bera, modelo br-200, color negro, placas AF9V10D…”. Con el presente elemento esta Representación Fiscal, deja constancia de la existencia del objeto incautado como consecuencia del robo que ejecuta el adolescente.

SÉPTIMO: INSPECCION TECNICA Nº 1499, de fecha 31-10-13, suscrita por el funcionario inspector R.J., adscrito a esta Sub – Delegación en: Estacionamiento del CICPC de Ocumare del Tuy, Sector El Rodeo, lugar en el cual se acordó practicar inspección técnica, de conformidad con lo establecido en los artículos 193 del COPP; en tal sentido se procedió a dejándose constancia de lo siguiente: “…una vez en la dirección, hora y fecha antes descritas se inspecciono un vehiculo automotor, clase encava, color blanco y multicolor, placas AE0032, serial de motor 318859, año 2004…”. Con el presente elemento esta Representación Fiscal, deja constancia de la existencia del objeto incautado como consecuencia del robo que ejecuta el adolescente

Solicita la Representación Fiscal, la aplicación de la Prisión Preventiva, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar la comparecencia a Juicio Oral y Privado del adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA), antes identificado, considerando que el testimonio de las victimas es muy importante, ya que señalan efectivamente la participación del adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA), quienes fueron las personas que realizan la acción, y luego del señalamiento claro y preciso de la victima, por lo cual concurren el FUMUS B.I. que se traduce en la constatación de un hecho punible, no prescrito y elementos de convicción procesal que hacen suponer que el imputado pudiera ser responsable del hecho, ya que en el presente caso fue tomada entrevista a la victima del hecho, que señalan a el imputado como responsable, lo cual coincide con el resultado de las experticias, y lo plasmado en las actas de investigación, lo que subsume hecho punible cometido en el tipo penal por el cual se acusa, el PERICULUM IN MORA, establecido en los literales a) y c) de dicho artículo, a saber, existe riesgo razonable que el adolescente evada el proceso tomando en consideración las circunstancias del hecho, además la calificación jurídica otorgada y la sanción que en razón a ésta podría llegar a imponerse, considerando que los delitos por los cuales se acusa merece privación de libertad como sanción, conforme lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto existe peligro grave para la victima, ya que se encuentra identificada, viven cerca del sector donde ocurrieron los hechos y recibieron amenazas en la realización del hecho punible.

Por lo anteriormente expuesto, le sea impuesta al imputado la sanción de CINCO AÑOS (05) años de privación de libertad, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 620 literal F, ejusdem, para cuya determinación pido sean aplicadas las pautas establecidas en el artículo 622, ibidem.

Finalmente que la presente acusación sea admitida totalmente así como los medios de pruebas ofrecidos. Igualmente de conformidad con el Artículo 573 literales f), h) e i) de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Representación Fiscal se reserva el derecho de ampliar la presente acusación y ofrecer nuevas pruebas de las cuales tenga conocimiento con posterioridad a la presente Acusación Fiscal. Es todo

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Seguidamente le fue informado al acusado de manera clara y detallada del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías fundamentales consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sobre la posibilidad de la Admisión de los Hechos como procedimiento especial previsto en el Artículo 583 la Ley Ibidem, manifestando este haber entendido perfectamente sobre lo informado y seguidamente expone el adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA): “cedo la palabra a mi defensor”.

Acto continuo se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA quien expone:

“Siendo la oportunidad legal prevista en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ante usted con el respeto y acatamiento que le son debidos, ocurro y expongo: Reproduzco en todo y cada una de sus partes escrito presentado en este Tribunal y lo resumo de la siguiente manera: En mi condición especial de defensor del acusado, debo rechazar la acusación incoada por el representante del Ministerio Público ya que considero que mi representado es totalmente inocente de los hechos que se le acusa, toda vez que las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público ninguna de ellas van a comprometer a mi defendido en los hechos, por lo que solicito el sobreseimiento definitivo de mi defendido y en caso que este Tribunal estime procedente admitir total o parcialmente esta Acusación y decretar el enjuiciamiento de mi defendido, de antemano solicito al Tribunal de Juicio una sentencia absolutoria, toda vez que las circunstancias materiales de perpetración de los hechos que se le atribuyen al adolescente: (IDENTIDAD PROTEGIDA), no están plenamente demostrados y los elementos de convicción con los que cuenta el representante del Ministerio Público no son pertinentes, necesarios, ni lícitos para demostrar los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, menos aún para impulsar que este Tribunal Admita la acusación propuesta, todo por las razones que en adelante paso a mencionar. Opongo a la acusación, la excepción contenida en el artículo 28, literal 4 i del Código Orgánico Procesal Penal, porque no reúne los requisitos del artículo 570 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en virtud de que el hecho narrado por el Fiscal del Ministerio Público, bajo el aparte denominado PRUEBAS RECOGIDAS EN LA INVESTIGACION con indicación, si es posible, del tiempo, modo y lugar de Ejecución, no puede ser atribuido de ningún modo al adolescente imputado, arriba identificado. Establece el artículo 570 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Relación de los hechos imputados con indicación, si es posible, del tiempo, modo y lugar de ejecución: Del referido aparte, no se puede inferir esa relación clara, precisa y circunstanciada exigida por la ley, al no establecerlo así el Ministerio Público. En el escrito de acusación, el Ministerio Público, solamente se limita a relatar unos hechos que se apartan de la propia investigación, incluso sacando CONCLUSIONES que no consta de la propia investigación, partiendo desde el mismo inicio del acto conclusivo de un falso supuesto como es afirmar que mi defendido, para la fecha en que supuestamente ocurrieron los hechos, se llevó un transporte colectivo con el conductor bajo amenazas y después lo estaba desvalijando en una zona boscosa. Así las cosas, observa esta defensa que del contenido de dicho escrito acusatorio, existen una serie de dichos por parte de funcionarios policiales actuantes, funcionarios estos que, se encargaron tanto de la aprehensión de mi defendido como la realizaciòn de experticias, testimonios estos, con los cuales el representante del Ministerio Público considera suficientes, útiles, pertinentes y necesarios para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, esta defensa considera que dichos elementos en nada demuestran la participación o vinculación de mi defendido en la comisión de dicho ilícito penal. No existe lo que en Doctrina se denomina Adecuación Típica, que es el engranaje de los hechos relacionados con la investigación con la N.P.. Para que se considere que la acusación ha sido promovida conforme a la Ley el escrito acusatorio debe reunir una serie de requisitos, taxativamente establecidos en el artículo 570 del la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, aplicando supletoriamente el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. La Acusación, como acto conclusivo, dará cuenta que, de las diligencias practicadas durante la fase de la investigación, se ha llegado a la conclusión por parte del Ministerio Público que hay motivos suficientes y serios para instaurar la acción penal contra el imputado. La Ley impone una serie de requisitos de manera que, por un lado, el Ministerio Público no proceda a acusar de manera arbitraria y, por el otro, el imputado, conozca cuales son las razones de la acusación y pueda ejercer, sin ningún tipo de obstáculo, su derecho a la defensa y al debido proceso. Por encontrarse el proceso en el presente estado, es este Tribunal el encargado de evaluar y regular, entre otras actuaciones, si el escrito acusatorio presentado por el titular de la acción penal cumple con los requisitos de ley, y no permitir que se viole esta norma procesal que colocaría al imputado en un evidente estado de indefensión. No queda más sino concluir que el escrito presentado por la fiscalía del ministerio público, evidencia una carencia de precisión en la narración de los hechos imputados a mi defendido, sobre todo en relación a las afirmaciones explicadas en párrafos anteriores, es decir tomando en cuenta que en la investigación fue dirigida a varios imputados entre los cuales esta mi defendido, el Ministerio Público NO INDIVIDUALIZO la conducta de cada imputado.

Generando así la DUDA RAZONABLE A FAVOR DE MI DEFENDIDO, por cuanto la acusación fiscal, no responde a determinadas hipótesis de hecho que se le atribuyen a mi representado, sin que se observe la promoción de elementos de prueba, capaces de corroborar la veracidad de dichas argumentaciones, todo lo cual genera la violación al derecho a la Defensa y el Debido Proceso. Por lo tanto, se infringió el artículo 570 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que el hecho descrito por la Fiscal del Ministerio Público, del modo como lo hizo, no le puede ser atribuido a mi defendido ni a nadie, por lo que solicito se desestime la acusación fiscal, declarando con lugar la excepción prevista en el literal 4i) del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. Opongo a la acusación, la excepción contenida en el artículo 28, ordinal 4, literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del Artículo 570 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por no haber sido fundada la acusación, tal como lo exige la disposición legal, toda vez que el Fiscal del Ministerio Público señala en su aparte denominado “CALIFICACION JURIDICA”, que la conducta desplegada por mi defendido constituye los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo vigente. (Violación del literal “D” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes). El delito de Robo agravado debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el objeto material; una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, toda esta actividad la realiza el Tribunal de Juicio, siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y privado, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para arribar a estas determinaciones el Tribunal tiene que tomar en consideración lo siguiente: El objeto material del delito del ilícito penal ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, se determina así: En virtud de que para que se configure el delito de Robo de Vehículos Automotores, se exige la concurrencia de varios elementos como son:

  1. - la violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas,

  2. - el apoderamiento de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro.

  3. - Se sancionará con la misma pena de los supuestos anteriores, cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el partícipe para asegurar su producto o impunidad.

    Igualmente se exige, para calificar las circunstancias agravantes, que el anterior hecho punible se haya tipificado:

  4. - Por medio de amenazas a la vida,

  5. a) Una acción realizada por un agente propia para amenazar la vida y despojarlo de sus bienes; en el presente caso tenemos que la supuesta víctima, de acuerdo a su deaclaración, fue supuestamente despojada de sus pertenencias, a tal conclusión se llega por la declaración promovida por el Ministerio Público, empero, no se pudo corroborar técnicamente, ya que solo existe es la exposición de la víctima la cual es parte interesada en el presente caso.

  6. - Esgrimiendo como medio de amenazas cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aún en el caso de que no siendo un arma, simule serla.

  7. a).- Consta en autos que a mi defendido no le decomisaron ningún tipo de arma o facsímil.

  8. - Por dos o más personas.

  9. a) Que esa acción ejecutada por el agente activo sea suficiente para ocasionar la amenaza. Los elementos los cuales hacen referencia el Ministerio Publico, dan por imposible demostrar el Cuerpo del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente.

    En cuanto al delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo vigente; la defensa observa: Se desprende del precepto jurídico, presentado por la Fiscalía en su escrito de Acusación, una flagrante violación al derecho a la Defensa y a la tutela judicial efectiva, dado a que no señala en que delito está comprometido mi Defendido en el presente caso cegando la posibilidad de establecer la Defensa en caso de un futuro juicio, si hubiere sido el caso; igualmente observándose la mala fe; y una Acusación infundada y temeraria.

    En el Acto Conclusivo, se puede observar que carece de uno de los requisitos establecidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto y tanto se debe precisar en el escrito acusatorio, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho imputado, siendo el caso ciudadana Juez, que en dicho escrito de acusación, esa relación de los hechos que hace el Ministerio Público, no compaginan con los elementos de prueba ofrecidos en el mismo escrito de acusación, aunado a que no existen en dicho acto conclusivo pruebas técnicas necesarias, que puedan indicar que mi defendido es autor o partícipe del Delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR. En tal sentido, sería imposible a criterio de quien aquí defiende, obtener una condenatoria en un futuro juicio oral y privado, en esta materia a dicho de la Sala Constitucional, de manos del Dr. F.C., que la Audiencia Preliminar

    Presupone el filtro del juicio oral y privado y que no deben admitirse acusaciones infundadas, temerarias y carentes de elementos de pruebas.

    En cuanto a la Privación Ilegítima de la Libertad perpetrada por particular, prevista en el citado artículo 175 del Código Penal, para que este tipo penal se Configure, la doctrina señala que “…se requiere el impedimento ejercido sobre una persona, de cualquier modo y tiempo para que se traslade de un lugar a otro y además impedir en las mismas circunstancias la libertad natural de movimientos y no necesariamente la locomoción en strictu sensu. La norma establece subtipos agravados de la privación de la libertad personal. La primera de ellas es cuando el delito se perpetra mediante amenazas e intimidaciones; con sevicia, esto es crueldad excesiva; o por venganza o fines de lucro, bien pretextando motivos religiosos o secuestrando a la persona para ponerla al servicio de un ejército extranjero…” (Código Penal Venezolano del Dr. J.R.L., Pág. 366).

    Lamentablemente en el caso en estudio que nos ocupa, no contamos con la deposición de testigos hábiles y contestes en autos, factor fundamental para la calificación de los supuestos concurrentes de los tipos penales antes dispuestos e imputados por la Representación Fiscal al acusado de auto; sólo pudimos contar en tal sentido con la deposición efectuada por la presunta víctima y los funcionarios policiales actuantes, los cuales describen que no estuvieron presente al momento de suceder los hechos, más no quedó plenamente demostrado si fue objeto de amenazas graves a su vida, por medio de arma de fuego, si hubo el apoderamiento del vehículo, si el vehículo era de su propiedad o si fue privado ilegítimamente de su libertad, surgiendo en consecuencia una DUDA RAZONABLE que desarticuló el andamiaje conviccional, de la participación de mi defendido como autor responsable penalmente de la comisión de los delitos antes señalados, haciéndolo relativa y circunstancial, cuando al respecto la CONVICCION DEBE SER PLENA en su prueba.

    Así mismo considera esta Defensa que es aplicable al caso en concreto uno de los Principios y Garantías propios del Enjuiciamiento Criminal y que no está expresamente señalado en nuestra Ley Penal Adjetiva, como lo es el Principio In Dubio Pro Reo.

    En tal sentido, la doctrina es conteste al afirmar lo siguiente:

    …al no desprenderse de los autos la certeza requerida, el juzgador debe absolver, aun cuando no esté íntimamente convencido de su inocencia, puesto que si el órgano judicial no acreditó el hecho por el cual se le incrimina al imputado, el estado de inocencia permanece indeleble…el principio in dubio pro reo, evidentemente entrará en juego cuando practicadas las pruebas y éstas no han podido desvirtuar la inocencia del procesado, o dicho de otra manera, la aplicación del referido principio, únicamente se excluye cuando el órgano judicial ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas, pero obviamente atiende a la inocencia del justiciable.

    Una vez consagrado Constitucionalmente el in dubio pro reo, ha dejado de ser un principio general del derecho, para convertirse en un derecho humano debidamente positivisado (derecho fundamental), que ha de informar la actividad judicial y por ende, de vinculación obligatoria para todos los Poderes Públicos y de aplicación inmediata.

    (SAMER RICHANI SELMAN. “Los derechos Fundamentales y el proceso penal”, Editorial Livrosca, Primera Edición, Caracas, 2.004, Pág. 244).

    En ese orden de ideas, es apropiado acotar la opinión de las autoras N.A.d.L. y Leoncy Landáez Arcaya, quienes en su obra titulada “Comentarios al Nuevo Código Orgánico Procesal Penal”, Editorial Vadell hermanos, segunda edición, Caracas-Venezuela-Valencia, 2.002, Págs. 54 y 55 refieren textualmente:

    Al aplicar el in dubio pro reo, no se declara en modo alguno la inocencia del procesado, por cuanto el juez sólo reconoce la falta de certeza acerca de la culpabilidad o de la inocencia.

    Por lo tanto, la excepción debe ser declarada con lugar y la acusación desestimada.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 581 ultimo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, solicito se acuerde una Medida Cautelar menos Gravosa a la que actualmente pesa sobre mi defendido, (IDENTIDAD PROTEGIDA); plenamente identificado en autos, siendo que una medida en libertad es suficiente para garantizar las resultas del proceso, tomando en consideración que han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal “G” de la Ley Especial, toda vez que, ya concluyo la investigación y ceso el peligro de obstaculización, tomando en cuenta que en nuestro p.p.a. la Libertad es la regla y la Privación de Libertad es la Excepción, más aún en este Sistema de responsabilidad Penal del Adolescente, donde lo que se busca no es castigar al adolescente, sino muy por el contrario lograr la humanización y reinserción del adolescente a la sociedad a través de un juicio educativo no represivo; pedimento que formula esta defensa de acuerdo al estado de Libertad que propugna este Sistema Penal vigente contenidos en los artículos 9, 229 y 233 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 44.1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Principio de Presunción de Inocencia que amparan a mi patrocinado mientras no exista en su contra Sentencia Definitivamente firme, contenido en el artículo 49.2 de nuestra Carta Magna y artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Las pruebas ofertadas por el Ministerio Público; recibiéndose la declaración de los funcionarios policiales DETECTIVE O.E. y OFICILA AGREGADO J.M. y OFICIAL AGREGADO GRIMAN IRWIN; quienes no aportaron ningún dato probatorio; evidenciándose una ausencia de medios de pruebas que puedan corroborar la culpabilidad de mi defendido. En ese orden de ideas podemos apreciar que en el Capítulo VII del Escrito Acusatorio denominado “MEDIOS DE PRUEBAS”, por una parte, el representante del Ministerio Público se limitó a señalar una lista de Actas, las cuales pretende incorporar al debate mediante la figura de la exhibición, entre las cuales se encuentran las siguientes:

    1). TESTIMONIOS DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES DETECTIVE O.E. y OFICILA AGREGADO J.M. y OFICIAL AGREGADO GRIMAN IRWIN y ACTA POLICIAL de fecha 30/10/2013, suscrita por dichos funcionarios. NO EXISTEN RELACION DE CAUSALIDAD ENTRE MI DEFENDIDO Y LOS HECHOS IMPUTADOS, POR LO TANTO ESTA PRUEBA NO CONSTITUYE ELEMENTO DE CONVICCION QUE RESPONSABILICEN A MI DEFENDIDO POR EL DELITO IMPUTADO EN EL PRESENTE LIBELO.

    2).- TESTIMONIO DEL CIUDADANO: S.P.E.J., plenamente identificado en autos, el cual es la presunta víctima. En este punto hago la siguiente observación:

    La doctrina penal es muy reiterada al afirmar que las partes en el proceso penal, llamase victimas o victimarios nunca serán testigos de sus propios hechos, ya que son protagonistas de los referidos sucesos.

    La doctrina ha dado múltiples definiciones del testigo:

    GUASP: Lo considera como la persona que sin ser parte, emite declaraciones sobre datos que no habían adquirido para el declarante índole procesal, en el momento de su observación, teniendo la finalidad común a toda prueba, de provocar la convicción judicial en un momento determinado

    .

    Para E.L.P.S., en su obra LA PRUEBA EN EL P.P.A., pág. 92, nos dice:

    En cuanto a quienes pueden ser testigos en el proceso penal, hay que señalar que pueden serlo todos aquellos terceros que estén en capacidad de aportar un conocimiento útil al proceso, bien porque hayan presenciado directamente un evento o porque hayan conocido de el por otros medios

    .

    3).- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO C.J., experto del C.I.C.P.C., EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-053-1446 Y 1445, suscrita por dicho funcionario Y EXHIBICION DEL OBJETO DE LOS RECONOCIMIENTOS. NO EXISTEN RELACION DE CAUSALIDAD ENTRE MI DEFENDIDO Y LOS HECHOS IMPUTADOS, POR LO TANTO ESTA PRUEBA NO CONSTITUYE ELEMENTO DE CONVICCION QUE RESPONSABILICEN A MI DEFENDIDO POR EL DELITO IMPUTADO EN EL PRESENTE LIBELO.

    4).- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO INSPECTOR R.J., experto del C.I.C.P.C., INSPECCION TECNICA Nº 1498 Y 1499, suscrita por dicho funcionario Y EXHIBICION DEL OBJETO DE LOS RECONOCIMIENTOS. NO EXISTEN RELACION DE CAUSALIDAD ENTRE MI DEFENDIDO Y LOS HECHOS IMPUTADOS, POR LO TANTO ESTA PRUEBA NO CONSTITUYE ELEMENTO DE CONVICCION QUE RESPONSABILICEN A MI DEFENDIDO POR EL DELITO IMPUTADO EN EL PRESENTE LIBELO.

    El ofrecimiento de las actas de entrevistas ofrecidas como pruebas por el Fiscal del Ministerio Publico para ser exhibidas en el debate oral, privado, en nuestro proceso penal, las actas de entrevista realizadas ante los organismos policiales no constituyen un medio probatorio válido y eficaz, en razón de que son obtenidas al margen de las reglas que regulan la actividad probatoria; pues son tomadas sin la presencia de las partes y del juez, lo que quebranta los principios de inmediación y contradicción, y en virtud de su obtención ilícita, viola la garantía judicial del debido proceso y por ende es nula de pleno derecho por expreso mandato de la norma constitucional. Siendo ello así podemos afirmar sin temor a equívocos, que estamos en presencia de la oferta de unas pruebas ilícitamente obtenidas y cuya incorporación al debate, aunque el fiscal del Ministerio Público no lo dice, se presume que se pretende hacer a través de la lectura, lo que también constituye una ilicitud procesal, y en virtud de ello es por lo que solicito que sean declaradas inadmisibles dichas pruebas. A todo evento la defensa reproduce y deja constancia del siguiente extracto del Capítulo III de la Acusación del Ministerio Fiscal, intitulado Pruebas Recogidas en la Investigación.

    el funcionario en cuestión le realizó la inspección corporal no encontrando ningún objeto de interés Criminalística, seguidamente el funcionario Griman, localiza a pocos metros del encava, un vehículo tipo moto de color negro, marca bera socialista modelo jaguar New, BR-200-2, placas: AF9V1oD, serial de carrocería: 8211MBCA7CDOÜ5672, la cual al ser verificada a través del Sistema de Información Integral Policial (Sipol), y el adolescentes fueran puestos a la orden de su despacho. Es todo."

    La defensa hace el siguiente análisis lógico: Si en un supuesto negado mi defendido tuvo alguna participación y si supuestamente fue detenido en una flagrancia, Por qué? No poseía algún objeto de interés criminalística como armas, dinero, autopartes extraídas del vehículo o herramientas de uso mecánico para desarmar autopartes?

    La participación no basta con que la afirme la Fiscalía en sus hechos, la misma debe quedar demostrada ya que la presunción de inocencia que abraza al acusado, por imperio del artículo 49. 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 7 del Pacto de San J.d.C.R., conlleva, que él no tenga ninguna carga probatoria y es a la fiscalía a quien le corresponde probar sus afirmaciones. En el presente escrito acusatorio, NO se recepcionó testimoniales como medio probatorio alguno ni se acredito en ningún momento la participación del acusado en el hecho, No existen testigos deponentes, señalando alguna participación del acusado en el hecho; es decir, ninguna persona puede evidenciar la presencia física de mi defendido en el lugar como autor de los hechos.Todo esto trae como consecuencia que no se puede demostrar la participación del acusado en el hecho imputado. A los efectos se señala: “El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución”. (La mínima actividad probatoria. M.E.. Pag. 608).

    Además podemos reiterar que el principio de presunción de inocencia, consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal garantizan que “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional. Para que la culpabilidad del acusado pueda considerarse probada conforme a la Ley se requiere la concurrencia de una prueba de “cargo” cuya actuación debe efectuarse en el debate oral, para garantizar al acusado el contradictorio de la prueba, en la presente acusación, no se evidencia ninguna prueba de cargo que acreditase la participación del acusado: (IDENTIDAD PROTEGIDA), plenamente identificado en autos.

    A todo evento, con base al Principio de la Comunidad de la Prueba, en caso de ser admitida parcial o totalmente la Acusación Fiscal, la Defensa se reserva el derecho de repreguntar a la presunta víctima y expertos ofrecidos por el Ministerio Público.

    En virtud de lo expuesto es que solicito:

PRIMERO

Pido que sea declarada con lugar las excepciones interpuestas, y como consecuencia de tal declaratoria sea decretado el sobreseimiento de la causa que pesa sobre mi defendido: (IDENTIDAD PROTEGIDA), plenamente identificado en autos, de acuerdo al numeral 4 del artículo 34 ejusdem.

SEGUNDO

Solicito la inadmisibilidad de la acusación POR SER ESTA DEFICIENTE. Y como consecuencia el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de mi defendido.

TERCERO

Desestime la oferta de las pruebas presentadas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, las cuales fueron cuestionadas en el presente escrito.

CUARTO

Como director de pretensiones y garante de la constitucionalidad de conformidad con el Artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal y Articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, declare SIN LUGAR la solicitud fiscal de decretar la Prisión Preventiva Judicial de la Libertad de mi defendido, en caso que admita total o parcialmente la Acusación del Ministerio Fiscal, por no encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, ya que no se da los tres (3) supuestos jurídicos para decretar una Prisión Preventiva, como lo son:

a)-»Riesgo razonable que el adolescente evadirá el proceso.

b)-»Temor fundado de destrucción o obstaculización de pruebas.

c)-»Peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo.

Subsidiariamente, solicito en caso que este Tribunal admita total o parcialmente esta acusación, le otorgue a mi defendido una medida menos gravosa. Es por siempre justicia y debido proceso que espero en la población de Cúa, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda”.

Oído lo anterior este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA con sede en Cúa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y reproducido a viva voz por el Dr. M.B.H. en su carácter de Fiscal Auxiliar, así como la calificación jurídica de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 del Código Penal y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, señalado en el articulo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, además, que el adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA), pudiera haber concurrido en la perpetración de los hechos, por cuanto se observa que existen suficientes elementos de convicción para considerar que los hechos presuntamente por el desplegados, encuadran en los tipos penales aquí descritos en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que estos ocurrieron. Por considerar que el mismo llena los extremos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se declara SIN LUGAR la excepción presentada por la Defensa Pública en su ESCRITO DE OPOSICION de fecha 10 de marzo de 2014, por cuanto los fundamentos de la imputación y el ofrecimiento de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, discriminadas en el Escrito Acusatorio, ratificado y reproducido a viva voz en este acto, serán presentados en juicio.

En este estado el Tribunal pasa a imponer al imputado del pronunciamiento anterior y del procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y procede a preguntarle si desea declarar y al respecto expone el adolescente: (IDENTIDAD PROTEGIDA): “Admito los hechos. Me estoy portando bien y estoy haciendo curso en el S.E.P.I.N.A.M.I., nos han enseñado a hacer artesanía”.

Acto continuo se le concede la palabra a la defensa y expone: “Estoy de acuerdo con la admisión de hechos expresada por mi representado y solicito al Tribunal les sea impuesta la sanción inmediata, es todo”.

Este Tribunal, visto que el adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA), admite los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal, solicitando la Defensa se le imponga la sanción inmediata, según se evidencia y consta de Acta de la Audiencia Preliminar, acogiéndose así a la figura especial de la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera este Tribunal que la ADMISION DE HECHOS realizada por el adolescente antes identificado, cumplen con todos los requisitos que deben concurrir al momento de la admisión como lo son: PRIMERO: Que el acusado en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública. TERCERO: Que este plenamente demostrada la culpabilidad del acusado. CUARTA: Que este plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados. Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, actuando en función de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Hace los siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 578 de literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público. SEGUNDO: Por cuanto los adolescentes acusados se han acogido al Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Juzgado, tal y como lo dispone el literal “f” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 605 ejusdem, dicta el Dispositivo del Fallo, reservándose el lapso de cinco (05) días a los fines de la publicación del texto integro de la Sentencia, en virtud de la complejidad del asunto. DISPOSITIVA: Por todo los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA,

con sede en Cúa, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, tomando en consideración lo consagrado en el principio de proporcionalidad y en vista que el acusado ha colaborado con la administración de justicia; que ha asumido la responsabilidad de sus actos, demostró la intención que tienen de mejorar su conducta, además del carácter socio educativo de las sanciones, además que cumplieron con sus correspondientes presentaciones y con el arresto domiciliario y sus familiares siempre han estado pendientes del proceso; y una vez verificado que la manifestación de los imputados fue hecha de manera voluntaria, es decir; fue producto de una voluntad libre y no de la fuerza, amenazas o promesas ilícitas, de igual manera que los adolescentes comprendían la imputación hecha por la Fiscalía y que a su vez comprendían que la admisión de los hechos comportaba la renuncia de ciertos derechos y garantías constitucionales. En razón a los razonamientos anteriores es por lo que se CONDENA al adolescente: (IDENTIDAD PROTEGIDA) por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 del Código Penal y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, señalado en el articulo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y lo SANCIONA a cumplir las siguientes medidas: L.A. POR LAPSO DE DOS (02) AÑOS, REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (2) AÑOS Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR LAPSO DE SEIS (6) MESES, conforme a lo dispuesto en los artículos 620 literales “d”, “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos 626, 624 y 625 ejusdem. Dichas medidas sancionatorias deberán ser cumplidas en forma simultánea, por los períodos anteriormente establecidos. La medida de L.A. consistirá en que el adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA), estará sometido a la supervisión, asistencia y orientación de las personas que bien sirva designar el Juez de Ejecución del Circuito Judicial Penal con sede en Los Teques. La medida de REGLAS DE CONDUCTA conforme a la normativa legal establecida, queda establecida en la siguiente forma: 1°) El adolescente se obligan a ingresar al Sistema Educativo, en este sentido, deberá incorporarse a actividades de educación, que le permitan su capacitación y su pleno desarrollo social. 2°) El adolescente se obliga a presentar ante el Juez de Ejecución del Circuito Judicial con sede en Los Teques, las correspondientes Constancias de Estudios actualizadas, cada tres (03) meses, así como las Notas Certificadas y su correspondiente Cédula de Identidad. 3°) Al adolescente imputado le queda prohibido hacerse acompañar por personas de dudosa reputación. 4°) Cualquier cambio de residencia o domicilio que por algún motivo deba hacer el imputado, diferente a la dirección aportada por este en el presente acto, tendrá que comunicarlo al Tribunal de Ejecución. 5°) Se le prohíbe expresamente al adolescente que asista a sitios donde se lleven a efecto juegos de envite y azar y donde se expendan bebidas alcohólicas, así como cualquier otro sitio donde por su condición de adolescente les esté prohibido su ingreso. 6º) Se le prohíbe expresamente al adolescente imputado, acercarse de forma alguna a la víctima. 7º) Le queda explícitamente prohibido al adolescente imputado portar armas. La medida de SERVICIOS COMUNITARIOS consistirá en que el adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA), deberá realizar tareas de interés general, en forma gratuita y por un lapso de seis (6) meses, preferiblemente los días sábados, domingos o feriados, durante una jornada máxima de ocho (8) horas semanales, para que de esta manera no interfieran con sus actividades escolares. Dichas tareas serán asignadas por el Juez de Ejecución del Circuito Judicial con sede en Los Teques, conforme a la normativa legal. Se ordena remitir las presentes actuaciones en su debida oportunidad al Juez de Ejecución del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques. En este estado, el Tribunal da por concluida la presente Audiencia Preliminar siendo las cinco de la tarde (05:00 pm). De conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes presentes han quedado debidamente notificadas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

La Juez

Dra. Josefina Gutiérrez.

El Fiscal del Ministerio Público, El Defensor Público,

Abg. M.B.H.. Abg. J.G.F..

El Imputado, La progenitora del Adolescente,

____________________ ___________________________

PI. PD

La Secretaria,

Abg. Llasmil

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