Decisión de Juzgado del Municipio Urdaneta de Miranda, de 27 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado del Municipio Urdaneta
PonenteJosefina Gutierrez
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN EXPEDIENTE N° 1723-14

JUEZ: DRA. J.G..

ADOLESCENTES INVESTIGADOS: (IDENTIDADES PROTEGIDAS).

FISCAL: DR. M.B.H.. FISCAL AUXILIAR DÉCIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

DEFENSORA PÚBLICA: DRA. MARLLURY ACOSTA, DEFENSORA PUBLICA PRIMERA DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA - EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.

SECRETARIA: ABG. LLASMIL COLMENARES VASQUEZ.

En el día de hoy, veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014), siendo la una de la tarde (1:00 pm), oportunidad fijada por la Juez del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Cúa, actuando de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se da inicio a la Audiencia de Presentación de los adolescentes investigados: (IDENTIDADES Y DATOS PROTEGIDOS). Los mismos se encuentran presuntamente incursos en la comisión de delitos CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA EL ORDEN PUBLICO. El Tribunal en función de Control se constituye en la SALA DE AUDIENCIAS y presidido por la ciudadana Juez, quien solicita a la Secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: la Representación Fiscal, el Defensor Público, los adolescentes investigados, así como los representantes de dichos adolescentes ciudadanos C.Y.G.L., C.E.H.A. y D.C.J.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.866.493 y V-12.618.454 y V-18.602.242, respectivamente. Seguidamente se les advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informándoles en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados, y del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma.

Una vez realizada estas aclaratorias la JUEZ ordena el inicio del acto y en este estado le concede la palabra al ciudadano FISCAL quien expone que estando en la oportunidad establecida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que realiza la presentación de los adolescentes (IDENTIDADES PROTEGIDAS). Seguidamente, procede a narrar de forma sucinta y detallada los hechos plasmados en el Acta Policial, las cuales dan pie al presente procedimiento. Observadas las actuaciones policiales, el Ministerio Público encuadra y precalifica los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto en los artículos 276 y 277 del Código Penal; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, conforme al artículo 218 del Código Penal. Igualmente alega, que por cuanto el delito citado merece privación de libertad como sanción, no está prescrito y hay suficientes elementos de convicción en contra de los adolescentes, solicita la aplicación de la medida de DETENCION PARA ASEGURAR SUS COMPARECENCIAS A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, establecida en el artículo 559 de la LOPNNA. Por último, solicita también se decrete la continuación de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, es todo”.

Seguidamente el Tribunal le explica detalladamente a los adolescentes investigados los derechos y garantías que la asisten como imputados durante el proceso, consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 564, 569, 583 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los derechos y garantías contempladas en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando haber entendido claramente la explicación que se les realizara.

Acto seguido, se le preguntó al adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA) si deseaba rendir declaración en el presente acto y al efecto manifestó: “Le cedo la palabra a mi defensora”

Acto continuo, se le preguntó al adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA) si deseaba rendir declaración en el presente acto y al efecto manifestó: “Le cedo la palabra a mi defensora”.

Por último, se le preguntó a la adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA) si deseaba rendir declaración en el presente acto y al efecto manifestó: “Le cedo la palabra a mi defensora”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expone: “Esta Defensa, oída la exposición del Ministerio Pública y vista las actas que rielan al expediente, difiere de la precalificación fiscal dada en Sala, en virtud de que no llenan los extremos establecidos en el tipo legal alegado. Por otro lado, solicito la continuación del procedimiento ordinario a objeto de determinar como realmente sucedieron los hechos y en ese sentido invoco a favor de mis representados los principios contenidos en la LOPNNA como lo son lo de presunción de inocencia, afirmación de libertad e interés superior del niño. Ahora bien, esta Defensa observó en las actas que rielan en el expediente que no hay testigos hábiles y contestes que den fe de cómo ocurrió la detención de mi defendido e igualmente observa que no riela factura e documento alguno que acredite propiedad de los objetos incautados. Por otra parte, me opongo a la aplicación del artículo 559 de la LOPNNA, solicitada por la Vindicta Pública, por considerar que viola el derecho a la defensa ya que es muy poco tiempo para investigar la verdad de los hechos, el cual no permite presentar una Acusación seria y ponderada por parte del Ministerio Público. Ahora bien, visto que mis representados no presentan conducta predelictual al ser esta la primera vez que se ven involucrados en una situación penal, son estudiantes; visto igualmente que sus representantes se encuentran en Sala y que los adolescentes tiene residencias fijas, la Defensa solicita muy respetuosamente al Tribunal proceda a decretar la medida cautelar contenida en el artículo . 582 literal “a” de la LOPNNA relativa a la detención en sus domicilios. Asimismo consigno una C.d.E. y C.d.T. de mis representados, es todo”.

Oídas como han sido las exposiciones, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a los hechos precalificados por el Ministerio Público como los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto en los artículos 276 y 277 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, conforme al artículo 218 del Código Penal, los mismos se ACOGEN por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca la confirmación o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación que los adolescentes concurrieron o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad verdadera, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación estas precalificaciones puedan ser modificadas. SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Ahora bien, igualmente revisadas como han sido las actas que integran la presente causa y las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa y vista las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos los cuales se investigarán, que llevan a la convicción a este Tribunal que los adolescentes investigados y la adolescente pudieran haber estado involucrados en los hechos que se le imputan, en consecuencia SE ACOGE la solicitud Fiscal, en cuanto a imponer a los adolescentes de la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA DE LOS MISMOS A LA AUDIENCIA PRELIMINAR conforme a los dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En razón a lo anterior, se DESESTIMA la solicitud de una medida menos gravosa realizada por la Defensa Pública, en virtud que el presunto hecho acontecido y presentado en esta Audiencia es considerado un delito grave conforme lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se ordena librar Boleta de Ingreso dirigida al DIRECTOR DEL SERVICIO AUTÓNOMO SIN PERSONALIDAD JURÍDICA PARA LA PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DEL ESTADO MIRANDA (S.E.P.I.N.A.M.I.) QUINTO: Quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. Se declara cerrada esta Audiencia siendo las dos de la tarde (02:00 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

La Juez,

Dra. J.G..

El Fiscal del Ministerio Público, La Defensora Pública,

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Dr. M.B.H.. Dra. Marllury Acosta.

Los Investigados,

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PI PD PI PD PI PD

Los representantes,

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C.Y.G.L.C.H.A.D.C.J.S..

La Secretaria,

Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.

Exp. 1723-14

Jo.-

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