Decisión de Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de Merida, de 23 de Abril de 2014

Fecha de Resolución23 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo
PonenteYamilet Fernandez
ProcedimientoReivindicacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D. LORA Y CARACCIOLO PARRA O.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

EXPEDIENTE Nº 020-13

DEMANDANTE: M.J.R.

DEMANDADO: A.S.O.P.

MOTIVO: ACCION REINVINDICATORIA (CUESTIONES PREVIAS)

FECHA DE ADMISION: 17 DE DICIEMBRE DE 2013.

El presente juicio en el que se suscitó la incidencia de cuestiones previas, motivo de esta decisión, se inició mediante formal demanda, presentada por ante este Juzgado para su distribución, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado en fecha 12 de diciembre de 2013, siendo incoada por la ciudadana M.J.R., titular de la cédula de identidad Nº V-9.394.367, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., asistida por el abogado en ejercicio A.R.P.S., titular de la cédula de identidad Nº V-2.285.353, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.320, según la cual interpuso formal demanda contra el ciudadano A.S.O.P., venezolano, mayor de edad, ingeniero industrial, titular de la cédula de identidad Nº V-3.296.961, con domicilio en El Vigía y hábil, por Reivindicación.

Por auto de fecha 17 de diciembre de 2013, se admitió la demanda emplazando a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constara en autos agregada la citación, a fin de dar contestación a la demanda. Igualmente visto el pedimento de las posiciones juradas el Tribunal las admitió, debiendo absolverlas vencido el lapso para la contestación a la demanda, en el tercer día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana el demandado a la parte demandante, quien a su vez deberá comparecer por ante este Tribunal en el primer día de despacho siguiente a absolverlas recíprocamente a la contraría.

En fecha 19 de diciembre de 2013, la ciudadana M.J.R., asistida por el abogado A.R.P.S., otorgó poder apud acta a los abogados A.R.P.S. Y C.C.R.D.P..

En fecha 14 de enero de 2014, fue debidamente citado por el Alguacil de este Juzgado, el ciudadano A.S.O.P. y en la misma fecha fue agregada la Boleta de citación al presente expediente.

Mediante escrito de fecha 20 de febrero de 2014, el ciudadano A.S.O.P., asistido por los abogados E.R.L., ANDREINA ORFANELLI Y VINISIO A.R.V., titulares de las cédulas de identidad Nros 10.235.419, V-18.637.777 y V-8.006.082, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 62.869, 143.342 y 28.174 respectivamente, consignó escrito de cuestiones previas.

En fecha 26 de febrero de 2014, se recibió escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas contenidas en los ordinales 4º y 6º, y contradicción de la cuestión previa prevista en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, suscrito por el abogado A.R.P.S., en su carácter de coapoderado judicial de la ciudadana M.J.R., identificada en autos.

Encontrándose la incidencia en estado de sentencia, conforme al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal procede a proferirla en los términos que se exponen a continuación.

CUESTIONES PREVIAS:

I

En la oportunidad de contestar la demanda, el demandado antes de contestar al fondo, procedió a oponer las siguientes cuestiones previas:

PRIMERA

La contenida en el artículo 346 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, indicando que no es propietario, ni detentador de lo que erróneamente alegó la demandante que le arrebataron, pues su condición es la de poseedor precario, arrendatario, por lo tanto no posee cualidad para ser demandado en esta materia.

SEGUNDA

La contenida en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, ya que existe defecto de forma de la demanda, por no llenarse los extremos allí señalados, por las contradicciones respecto de la precisión del objeto de la demanda en las medidas y específicamente en la última inspección realizada por catastro municipal en fecha 08 de agosto de 2013, que refleja que dicho terreno inspeccionado posee un área de quinientos metros (500 mts2).

TERCERA

La contenida en el artículo 346 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, es decir, la condición o plazo pendiente cuando la demandante manifiesta en su libelo… o si no me iba a comprar… aquí se denota que el objeto de la demanda sería cumplimiento de contrato y no acción reivindicatoria, ya que manifiesta su voluntad de vender en caso de ser ciertos sus alegatos (folio 2 in fine).

II

Estando dentro de la oportunidad legal para subsanar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, el Abogado A.R.P.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito en los términos siguientes:

1) Con relación a la primera contenida en el artículo 346 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil: … “con el fin de dejar subsanado manifiesta que su representada M.J.R. ya identificada, en el libelo de la demanda, CON CARÁCTER DE PROPIETARIA OCURRE A SU NOBLE OFICIO A DEMANDAR COMO EN EFECTO FORMALMENTE DEMANDO POR ACCION REIVINCATORIA AL CIUDADANO A.S.O.P., YA IDENTIFICADO EN AUTOS, EN SU CARÁCTER DE DETENTADOR, contra él es que está dirigida la acción, razón por la cual no puede alegar su ilegitimidad para comparecer en este juicio”.

2) Con respecto a la segunda contenida en el artículo 346 ordinal 6º del Código ejusdem: Que sobre el objeto de la pretensión, como anteriormente lo señaló al igual que en el libelo de la demanda, se determinó de manera precisa y concreta, no obstante a los fines de subsanar manifiesta que el demandado debe restituir o entregar sin plazo alguno la porción de terreno que formo parte del inmueble propiedad de su representada, ubicada en la avenida 8, signada con el N° 3-83 del Barrio La inmaculada de esta ciudad de El Vigía, Parroquia J.A.P., Municipio A.A.d.E.M., que abarca un área de 137 metros cuadrados aproximadamente, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos COSTADO DERECHO, (visto desde el fondo hacia el frente), mide 16,50 metros, el conocido taller Comesa, Terreno propiedad que fue de A.M., hoy de A.E.O.E.; FONDO, mide 8,90 metros, con terreno que fue de O.D., COSTADO IZQUIERDO (visto desde el fondo hacia el frente) mide 12,50 metros, con propiedad que fue de J.d.C.C. y FRENTE; mide 9,70 metros, con el resto del inmueble de mi propiedad, esa porción de terreno se encuentra hacia el fondo del inmueble y constituye el solar, siendo la parte que viene usurpando y detentando indebidamente el demandado.

3) Con respecto a la Tercera contenida en el artículo 346 ordinal 7º del Código ejusdem, es decir, la condición o plazo pendiente: Que la rechaza y contradice por ser improcedente, que por cuanto en el caso que nos ocupa, no existe ni ha existido una condición o plazo pendiente, pues querer deducir que existe la admisión de alguna obligación o reconocimiento de algún derecho, sacado de los mismos alegatos que el demandado en varias oportunidades se lo manifestó, como expresamente fue señalado en el libelo de la demanda, es tratar de confundir y tergiversar los términos o contenidos expresados en el libelo de la demanda, que evidencian las mentiras y engaños del demandado para no restituir esa porción de terreno que ilegítimamente ha usurpado, ya que su representada en ningún momento le ha ofrecido en venta esa porción, ni le ha dado su consentimiento a si él le iba a comprar, por consiguiente mal puede entenderse que exista la admisión o existencia de una obligación condicionada o con plazo pendiente.

III

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Estando dentro de la oportunidad legal de promover y evacuar pruebas en la incidencia de cuestiones previas, la parte demandada, no acompañó medios probatorios.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Estando dentro de la oportunidad legal de promover y evacuar pruebas en la incidencia de cuestiones previas, la parte demandante, no acompañó medios probatorios.

PUNTO PREVIO:

Como primer punto corresponde a esta Juzgadora realizar un breve análisis de las actuaciones cursantes en los autos relacionadas con las cuestiones previas opuestas:

Estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 4º, 6º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron opuestas en fecha 20 de febrero de 2014, es decir, dentro del lapso del emplazamiento, en consecuencia las mismas fueron oportunamente formuladas.

Así mismo, evidencia esta Juzgadora que vencido el lapso del emplazamiento el demandante dentro del lapso previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, presentó escrito de subsanación de las cuestiones previas previstas en los ordinales 4º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y contradijo expresamente la cuestión previa prevista en el ordinal 7º.

En el primer caso, es decir, en relación a las cuestiones previas subsanables, cuando la parte demandante subsana voluntariamente las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 4º y 6º del artículo 346 del citado Código, según indica el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, la contestación tendría lugar dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al artículo 350 eiusdem, situación que no podría operar en el presente caso por cuanto la parte demandada conjuntamente con las cuestiones previas previstas en los ordinales 4º y 6º opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 7º del citado artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, si la parte demandada tiene alguna observación en cuanto a la subsanación, dentro del mismo lapso de cinco días para la contestación según el artículo 358 eiusdem, en vez de hacerlo, debe manifestar su objeción si lo considera necesario, a los fines que el Juez dicte una resolución que resuelva si tal subsanación fue o no mal hecha, ahora bien si no objeta la subsanación, se entiende que tácitamente acepta la subsanación hecha, situación que operó en el presente caso por no haber manifestado expresamente el demandado su objeción a la subsanación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Ahora bien, conjuntamente con las cuestiones previas previstas en los ordinales 4º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 7º eiusdem, habiendo sido contradicha expresamente por la parte demandante en la oportunidad legal, por lo cual se abrió de pleno derecho una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, encontrándose este Juzgado en la oportunidad legal de dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, lo que procede a realizar en los siguientes términos:

El artículo 351 del Código de Procedimiento Civil establece:

Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8º, 9º, 10º y 11º del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.

Este Tribunal para decidir observa: La cuestión previa opuesta por la parte demandada es la contemplada en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto indica:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

omisis…

7.- La existencia de una condición o plazo pendiente.

El autor Ricardo Henriquez La Roche, en su obra titulada Código de Procedimiento Civil, Tomo III, año 2006, página 64, señala lo siguiente:

Esta norma se refiere a la necesidad del proceso como único medio para obtener, con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica…La cuestión previa atañe sólo a estipulaciones contractuales de término o condición aun no cumplidas

.

El demandado en su escrito de cuestiones previas señaló lo siguiente:

Ahora bien luego de analizados los errores y omisiones y contradicciones en que incurrió la demandante en su libelo de demanda promuevo las siguientes cuestiones previas, omisis…

Tercera la contenida en el artículo 346, ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la condición o plazo pendiente cuando la demandante manifiesta en su libelo… o si no me iba a comprar… aquí se denota que el objeto de la demanda sería cumplimiento de contrato y no acción reivindicatoria, ya que manifiesta su voluntad de vender en caso de ser ciertos sus alegatos (folio 2 in fine)

. (Subrayado de la parte demandada).

La parte demandante señaló lo siguiente:

Que la rechaza y contradice por ser improcedente, que por cuanto en el caso que nos ocupa, no existe ni ha existido una condición o plazo pendiente, pues querer deducir que existe la admisión de alguna obligación o reconocimiento de algún derecho, sacado de los mismos alegatos que el demandado en varias oportunidades se lo manifestó, como expresamente fue señalado en el libelo de la demanda, es tratar de confundir y tergiversar los términos o contenidos expresados en el libelo de la demanda, que evidencian las mentiras y engaños del demandado para no restituir esa porción de terreno que ilegítimamente ha usurpado, ya que su representada en ningún momento le ha ofrecido en venta esa porción, ni le ha dado su consentimiento a si él le iba a comprar, por consiguiente mal puede entenderse que exista la admisión o existencia de una obligación condicionada o con plazo pendiente

.

En sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., caso: Banco Provincial contra República Bolivariana de Venezuela, Exp Nº 00-1063, se dejó establecido lo siguiente:

La alegada cuestión previa relativa a la existencia de una condición o plazo pendiente, se refiere a que el nacimiento o extinción de las obligaciones derivadas del contrato dependan de la realización de un acontecimiento futuro, posible e incierto. Si la condición hace depender el nacimiento de la obligación ella es suspensiva, si por el contrario hace depender la extinción la condición es resolutoria…

Visto el criterio antes expuesto el cual acoge esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Juzgadora a realizar una revisión de las actas, para verificar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 346 ordinal 7º del citado Código, es decir, la existencia de una condición o plazo pendiente.

En el caso bajo estudio, la parte demandada sustentó la existencia de una condición o plazo pendiente cuando alegó que “la demandante manifiesta en su libelo… o si no me iba a comprar” indicando que allí se denotaba que el objeto de la demanda sería cumplimiento de contrato y no acción reivindicatoria; el Tribunal observa que el oponente se limitó a señalar la cuestión previa, sin especificar en qué consiste la condición o plazo pendiente, sin aportar ningún medio de prueba de la existencia de un contrato, alegando que en el libelo de la demanda la demandante indicó “o si no me iba a comprar” expresión que para el demandado denota que el objeto de la demanda sería cumplimiento de contrato y no acción reivindicatoria.

El artículo 1.401 del Código Civil establece: “La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba”.

En relación a la confesión judicial la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.D.C., caso: J.E.G.F., contra C.N.C., Exp. N° AA20-C-2003-000721, señaló lo siguiente:

“La confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra. En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de pruebas”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal. En otras palabras, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”. En resumen, no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.” (www.tsj.gov.ve).

Del contenido del libelo de la demanda, observa quien suscribe, que la parte demandante cuando realiza la exposición alega que “y otras veces me llegó a manifestar que no me preocupara que él me iba a desocupar y entregar esa parte del terreno o si no que me la iba a comprar”, por lo cual la mencionada exposición constituye parte de sus alegatos, sin que se evidencie del contenido de la misma que exista un reconocimiento de un hecho, susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra, es decir, sin existir el ánimo de realizar una confesión que pueda producirle consecuencias adversas, por lo que quien suscribe considera, que las afirmaciones realizadas por la parte demandante, no constituyen un reconocimiento o confesión espontánea.

Ahora bien, la cuestión previa propuesta no resultó probada en los autos, ya que el demandado no presentó prueba alguna que demostrara la existencia de una condición o plazo pendiente, es decir, no consta en los autos un contrato del cual se pudiera derivar la existencia de la condición o plazo, para que pudiera declararse procedente esta cuestión previa, y que el proceso continuara su curso hasta llegar al estado de sentencia, momento en el cual debería suspenderse hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplieran, lo cual no constituye el caso de autos, por lo que tomando en cuenta el principio general establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que determina que las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en consecuencia, lo procedente en derecho es desechar la defensa previa opuesta, y debe ser declarada sin lugar, todo lo cual será establecido en la dispositiva.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D. LORA Y CARACCIOLO PARRA Y O.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, conforme a lo establecido en las Resoluciones Nros 2013-0006 y Nº 2014-0009, de fechas 20 de febrero de 2013 y 12 de marzo de 2014, dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la cuestión previa propuesta por A.S.O.P., titular de la cédula de identidad Nº V-3.296.961, asistido por los abogados E.R.L., ANDREINA ORFANELLI Y VINISIO A.R.V., titulares de las cédulas de identidad Nros 10.235.419, V-18.637.777 y V-8.006.082, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 62.869, 143.342 y 28.174 respectivamente, como parte demandada, contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 358 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, para que tenga lugar la contestación de la demanda, dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la presente decisión.

TERCERO

Por haberse declarado sin lugar la cuestión previa invocada, y de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 274 eiusdem, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales.

PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE. DADO FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D. LORA Y CARACCIOLO PARRA Y O.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En El Vigía a los veintitrés días del mes de abril de dos mil catorce.

LA JUEZA

ABG. Y.J.F.C.

LA SECRETARIA

ABG. XIOMARA CHARITO GOMEZ M.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo el pregón de Ley, siendo las 9:00 a.m.

SRIA,

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