Decisión nº 164-2.014 de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas. de Zulia, de 28 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas.
PonenteMigdalis del Valle Vasquez Mateus
ProcedimientoDesalojo

Expediente N° 1761

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE

MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Cabimas, veintiocho (28) de Mayo del año dos mil catorce (2.014).

-204º y 155º-

De un examen de las actas que integran el expediente se aprecia que en el presente juicio se designó como defensora ad-litem a la Profesional del derecho, Ciudadana E.L.Y., quien es mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.175.128 e inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo la matricula número 28.468 y domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia, del Ciudadano Y.A.S.P., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.604.080 y de igual domicilio, parte demandada en el presente juicio, incoado por la Ciudadana BEXY TELLES BRICEÑO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.741.858, abogada e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 14.801 y domiciliada en la Urbanización Buena Vista, Calle 10, casa número 08, jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, siguiendo el procedimiento pactado en el Código de Procedimiento Civil Vigente, así como también se ha sostenido en la doctrina, que el defensor ad-litem tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

Por otra parte, la casación venezolana en sentencia de fecha 22 de marzo de 1961, en relación con la función del defensor judicial, estableció el siguiente criterio:

El cargo de defensor ad-litem es un cargo que el legislador ha previsto en una doble finalidad: colaborar en la recta adminis¬tración de justicia al representar y defender los intereses del no presente e impedir que la acción en justicia pueda ser burlada en detrimento de los derechos de las partes.

En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este órgano jurisdiccional observa del estudio y análisis de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que no esta prevista la figura de defensor ad-litem sino la designación de un defensor o defensora pública, dichas normas son de orden público, es por ello, que éste tribunal deja sin efecto la designación del defensor ad-litem designada y juramentada, así como también todas las actuaciones sucesivas y repone la presente causa al estado de requerirle a la DefensorÍa Pública mediante oficio la designación de un defensor o defensora para que represente al demandado Y.A.S.P., en el presente caso, con el fin de garantizarle el derecho a la tutela judicial efectiva la cual se transforma en el primer y principal instrumento que asegura la justa, confiable y pacífica resolución de los conflictos entre particulares inherentes a la vida en sociedad, así como, la primera línea de protección de las libertades a los ciudadanos y ciudadanas ante las eventuales actuaciones arbitrarias, a objeto de que se celebre la audiencia de mediación en el presente juicio.

Dos de las más importantes implicaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, lo conforman el derecho a la defensa y al debido proceso. El primero, entendido como la libertad de formular los alegatos, aportar las pruebas y ejercer los recursos que el ciudadano estime más convenientes para la causa que sostiene en resguardo de sus derechos e intereses y, el segundo, como la garantía de que todo juicio se ventile siguiendo un procedimiento previamente establecido por la ley, sin dilaciones indebidas, de carácter público, en fin, con respeto a todas las garantías procesales, de rango constitucional, conforme al artículo 49 de nuestra Carta Magna.

En ese mismo orden, se hace preciso destacar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra, que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y en armonía con esa disposición constitucional el artículo 49 también de rango constitucional desarrolla en forma amplia la garantía del debido proceso, entre las cuales se destaca, que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de los lapsos razonables determinados legalmente.

Es ineludible, que el alcance de estas disposiciones constitucionales está dirigido a garantizar la seguridad jurídica de las partes, y constituyen una premisa general sobre el trámite que debe seguirse en todo proceso, a los fines de evitar eventuales nulidades y recursos que impidan la satisfacción de las pretensiones de los sujetos procesales involucrados en algún caso concreto.

En ese mismo orden, es importante destacar el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal…

.

A juicio de esta operadora de justicia en el presente caso, es procedente subsanar o corregir la designación realizada en la persona de un defensor o defensora pública, en cumplimiento de lo establecido en la Ley especial, ya que la Defensa Pública es un órgano del sistema de justicia que tiene como propósito fundamental garantizar la tutela judicial efectiva del derecho constitucional a la defensa en las diversas áreas de su competencia. Asimismo, está dedicada a prestar a nivel nacional un servicio de defensa pública, en forma gratuita a las personas que lo requieran, sin distinción de clase socioeconómica. (Artículo 2 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Defensa Pública).

En fuerza de las razones anteriormente expuestas, y en acatamiento de la norma de rango constitucional que establece que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, éste Tribunal acuerda la reposición de la causa

En consecuencia, por los fundamentos ya expuestos, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de requerirle a la Defensoria Pública mediante oficio la designación de un defensor o defensora para que represente al demandado Y.A.S.P., ya identificado, a objeto de llevarse a efecto la audiencia de mediación en el presente juicio.

SEGUNDO

Oficiar a la Defensoria Pública de Cabimas, a objeto de que le designe un defensor o defensora al demandado Y.A.S.P., ya identificado, en el presente juicio.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo del año dos mil catorce (2.014).- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.

LA SECRETARIA,

Dra. Z.R.B.O..

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho y siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 164-2.014.

LA SECRETARIA,

Dra. Z.R.B.O..

MVVM/zrbo/mcgd.

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