Decisión nº 043 de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren. de Lara, de 2 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren.
PonentePatricia Lourdes Riofrio Peñaloza
ProcedimientoDesalojo Arrendaticio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO Nº KP02-V-2013-000991

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE ACTORA: L.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.715.837 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.R.M.C. y A.M.E.M., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Números. 140.881 y 90.484, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadana A.M.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.695.986 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.C., A.M.G. y GREDDY R.C., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Números. 92.232, 117.659 y 119.372, respectivamente.-

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

INICIO

Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda presentado en fecha 11-04-2013, por el ciudadano: L.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.715.837 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio A.R.V.L., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.484, en contra de la ciudadana: A.M.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.695.986 y de este domicilio, por DESALOJO.

SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR

Alegó la parte actora, que desde el mes de Septiembre del año 2.002, le dio en arrendamiento mediante CONTRATO VERBAL (sic) a la ciudadana A.M.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.695.986, un local comercial situado en la autopista vía Duaca, kilometro 9, sector Valle Lindo, Parroquia El Cují, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En línea de 50,00 metros con terrenos ocupados por el mismo dueño; SUR: En línea de 50,00 metros con bienhechurías de L.T.; ESTE: En línea de 12, 25 metros con la intercomunal Cuji- Tamaca, que es su frente y OESTE: En línea de 12, 235 metros con bienhechurías de D.P.. Que el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) mensuales.

Que es el caso, que desde la misma fecha en que inició la relación arrendaticia, la ARRENDATARIA (sic) cumplió cabal, oportuna y adecuadamente con todas y cada una de las obligaciones que la Ley, y el contrato le imponían, sin embargo pro diversas circunstancias LA ARRENDATARIA (sic) a partir del 04 de Octubre del año 2011, tomó la decisión de no hacerme entrega de los cánones de arrendamiento sino que por el contrario procedió a realizar formal procedimiento de Consignación Arrendaticia, lo cual consta de expediente signado con la nomenclatura KP02-S-2011-7077, que cursa por ante este Juzgado, resaltando que desde el mes de junio de 2.012, LA ARRENDATARIA (sic) no ha cumplido con su esencial obligación de pago oportuno de los cánones de arrendamiento y ello se evidencia de un minucioso análisis efectuado a las consignaciones arrendaticias contenidas en el referido expediente de consignaciones, en lo que notaron tal actitud de cumplimiento de las obligaciones asumidas, fue abiertamente contrariada en los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE DE 2012, ENERO, FEBRERO, MARZO DE 2.013, toda vez que el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses indicados no fueron consignados tal como se evidencia en el expediente descrito, violentado la disposición legal contenida en el artículo 1.592 numeral segundo del Código Civil Vigente.

En tal sentido, la parte actora fundamento su pretensión en el orden siguiente: Artículos 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1.264, 1.1.59 y 1.592 del Código Civil. Como segundo requisito en el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Asimismo el actor, sustentándose en el libelo de la demanda, así como en las pruebas y demás argumentos de carácter legal que adjunto y que en efecto adjuntará en el desarrollo de la litis planteada, demandó a la ciudadana A.M.V.R., anteriormente identificada, para que pro efecto de esta justa pretensión, reconozca y acepte, que ciertamente no cumplió con las obligaciones estipuladas en el referido contrato y por tanto proceda: 1) A desalojar el inmueble, libre de personas y bienes, o a ello sea condenado por este Tribunal; 2) Pagar por concepto de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), que comporta el pago de las mensualidades de JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE DE 2012, ENERO, FEBRERO, MARZO. 3) Las costas del presente juicio.

Procedió a estimar la presente demanda en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) o el equivalente a DOSCIENTA TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (233. UT)

De conformidad con lo previsto en el ordinal séptimo del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y en vista de la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses alegado, esto es, los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE DE 2012, ENERO, FEBRERO, MARZO, mas lo que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación, solicitó MEDIDA DE SECUESTRO (sic) sobre el bien inmueble dado arrendamiento, cuyos datos y demás especificaciones constan al inicio del presente escrito y dieron por reproducidos.

Finalmente señaló la dirección de la demandada, a los efectos de la práctica de la citación y su domicilio procesal, acompañando su escrito libelar de los siguientes recaudos: Marcado con la letra “A”, titulo supletorio expedido en fecha 20 de Diciembre de 2010, por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, sobre el inmueble cuya desocupación solicita. Marcado con le letra “B”, copia del expediente de consignación identificado con el Número KP02-S-2011-7077.

RESEÑA DE LOS AUTOS

Riela a los folios 5 al 44 de autos los documentos fundamentales de la presente acción.

Riela al folio 45, auto de admisión de la demanda.

Al folio 46 riela diligencia estampada por la parte actora, consignando copias fotostáticas del libelo de la demanda, a fin de que se libre la respectiva compulsa y los emolumentos respectivos al alguacil de este despacho.

En fecha: 15-05-2013, el Tribunal libró la respectiva compulsa.

Al folio 50, la parte actora solicitó se habilitará el tiempo necesario, para la práctica de la citación de la parte demandada, siendo acordado por auto de este Tribunal en fecha: 24-05-2013.

Por diligencia de fecha: 31-05-2013, el alguacil de este Despacho Judicial consignó recibo de citación de la ciudadana A.M.V.R., quién se negó a firmar el mismo. Asimismo, el alguacil dejó constancia de haber recibido los emolumentos respectivos.

Al folio 54, la parte actora diligenció solicitando la citación complementaria de la parte demandada, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo consignaron poder, que riela a los folios 55 al 58.

Por auto de fecha 21-06-2013, se acordó la citación complementaria de la parte demandada, siendo practicada por la secretaria de este Juzgado el día 15-07-2013, tal como consta al folio 61 de autos.

Al folio 62, compareció la parte demandada y otorgó poder apud acta a los abogados. J.A.C.A. y A.M.G., inscritas en el I.P.S.A. bajo los Números. 92.232 y 117.659, respectivamente.

A los folios 63 al 66, riela escrito de contestación a la demanda presentada por la parte demandada.

En fecha: 22-07-2013, el Tribunal estampó auto, negando la tercería interpuesta por la parte demandada.

Al folio 67, la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó que citaran al Sindico Procurador Municipal como tercero interviniente.

En fecha: 23-07-2013, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de oposición a la intervención del tercero, propuesta por la parte demandada.-

En fecha: 31-07-2013, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de pruebas, con un anexo marcado con la letra “C”, que riela en autos al folio 73.

A los folios 74 y 75, riela escrito de pruebas presentado por la parte demandada, con anexos que rielan en autos desde el folio 76 al 91.

Al folio 92, este Juzgado ratificó el auto dictado en fecha 22 de Julio del 2013 en su parte final.

En fecha: 08-08-2013, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes, a excepción de la inspección judicial promovida por la parte demandada, en virtud de que no cumple con los principios de legalidad y pertinencia.

Al folio 97, la parte actora diligenció, solicitando nueva fijación de declaración de testigo.

Al folio 98, riela escrito de impugnación de los documentos presentado por la parte demandada, efectuado por la actora.

En fecha: 14-08-2013, el Tribunal dejó constancia que no compareció el testigo fijado para dicha fecha.

Al folio 100, se fijó nueva oportunidad para la declaración del testigo H.P..

En fecha: 16-09-2013, el Tribunal dejó constancia que no compareció el testigo fijado para dicha fecha.

En fecha: 17-09-2013, el Tribunal dejó constancia que no compareció el testigo fijado para dicha fecha.

Al folio 103, la parte demandada otorgó poder apud al abogado GREDDY E.R.C., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 119.372.

En fecha: 10-10-2013, el Tribunal dejó constancia que no compareció el testigo fijado para dicha fecha.

Al folio 105, la parte demandada solicitó se fijará nueva oportunidad para los testigos promovidos, siendo negado dicho pedimento por auto de fecha: 16-10-2013.

Al folio 107, la parte demandada apeló al auto dictado por este Tribunal en fecha 16-10-2013.

En fecha: 30-10-2013, este Tribunal oyó en un solo efecto devolutivo, la apelación interpuesta por la parte demandada.

A los folios 109 al 113, riela escrito de conclusiones presentado por la apoderada judicial de la parte actora.

Riela al folio 114, auto dictado por este Tribunal, mediante el cual se declaró desistida la apelación de la parte demandada.

Al folio 115, compareció la parte actora y solicitó el avocamiento en la presente causa.

En fecha: 18-03-2014, la Jueza Temporal de este Juzgado, Abg. E.G., se abocó al conocimiento de la presente causa, conforme lo prevén los artículos 14, 90, 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil, siendo notificadas ambas partes mediante diligencia estampada por el alguacil de este Despacho Judicial en fecha: 28-03-2014.

En fecha: 28-04-2014, este Tribunal fijó lapso para dictar Sentencia en la presente causa, conforme se desprende al folio 122.

Y estando dentro de la oportunidad fijada para emitir el fallo correspondiente, esta Juzgadora procede hacerlo y en la parte dispositiva del fallo ordenará la notificación de las partes, conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que para la fecha de abocamiento de la Juez Temporal de este Juzgado, la sentencia se encontraba fuera de lapso, y lo hace en los siguientes términos:

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Observó esta Sentenciadora que en fecha 17-07-2013, compareció ante este Tribunal, la ciudadana A.M.V.R., anteriormente identificada, representada por la Abogada J.A.C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.232 y estando dentro de la oportunidad procesal, procedió a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos:

I

• Rechazó, negó y contradijo la presente demanda en todo y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho alegado.

• Rechazó, negó y contradijo que su persona haya incumplido las obligaciones asumidas como lo pretende el demandante ya que fue el propio demandante quien solicito que se realizarán los pagos de cánones de arrendamiento a través de su abogado tal y como lo demostrara en su oportunidad. Y siendo nuevamente rechazados dichos pagos por parte del demandante encontrándome con esta demanda de desalojo por falta de incumplimiento de pago sin haber sido notificada previamente de que sería desalojada ni por escrito ni verbalmente.

• Rechazó, negó y contradijo que haya arrendado solo local comercial cuando el demandante en el momento que comenzó la relación arrendaticia, le permitió construir dentro del terreno y del supuesto local comercial, siendo que lo que le arrendó solo fueron paredes de bloque con techo, en el cual debió acondicionar haciendo mejoras con dinero de su propio peculio tales como piso, baño y dos habitaciones sin reconocimiento de dichas bienhechurías, para lo cual hizo formal aclaratoria de que desde el año 2.002 ocupa con uso de habitación dicha construcción. De manera continua y sin interrupción.

II

En cuanto al título supletorio presentado, arguye que dentro del marco de las relaciones jurídicas, existe el titulo suficiente supletorio de propiedad, comúnmente denominado titulo supletorio. Que es un instrumento (documento) público y tiene fuerza de tal, porque se tramita por ante un Tribunal de Municipio del lugar donde se encuentren ubicadas las bienhechurías (según resolución Nº 2009-0006, emanada del TSJ) y porque así expresamente lo establece el artículo 1.357 del Código Civil.

Que en esta clase de instrumentos consta -en principio- la propiedad de bienes a favor de una o varias personas determinadas. Cuando se trata de bienhechurías inmobiliarias, el interesado en obtener un título supletorio de propiedad debe demostrar además, que es dueño del terreno sobre el cual se encuentran edificadas las bienhechurías. Si la persona no es dueña del terreno, deberá obtener la autorización del propietario respectivo para poder tramitar el correspondiente titulo supletorio debido a que existen disposiciones legales que estableen la presunción de que el dueño del suelo lo está también de todo aquello construido sobre él. A tal efecto citó los artículos 549 y 555 del Código Civil.

Igualmente, alega que en los Tribunales, no admiten la solicitud de declaración del título supletorio sino se acredita ser propietario del terreno o no se cuenta con la autorización del dueño para tal tramitación.

El titulo supletorio, se tramita por ante el Juzgado de Municipio que corresponda pero adicionalmente debe ser presentado e inscrito en el Registro Inmobiliario respectivo y posteriormente presentado ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía respectiva, para culminar así el proceso de formalismo legal que acredita fehacientemente la propiedad de los bienes involucrados contra terceros.

Como se puede observar, lleva ocupando como uso de habitación un terreno perteneciente al Municipio Iribarren desde el año 2.002 fecha que igualmente se declara que contrato verbalmente con el demandante como local comercial, siendo su condición de ocupante y pisatario de dicho terreno, y en el cual realizó construcciones y mejoras al inmueble con conocimiento del demandante creándose derechos legítimos a su favor, se puede evidenciar que dicho demandante a fin de no reconocer sus derechos solicita por ante este mismo Tribunal Tercero de Municipio en fecha 20 de Diciembre del 2010 Titulo Supletorio a su favor.

III

Alegó como defensa perentoria, la falta de cualidad e interés del ciudadano L.M.R. para intentar y sostener el presente juicio e intervención de tercero, citando al Maestro H.D.E., en su obra “Compendio de Derecho Procesal” y analizando la naturaleza de la excepción de falta de cualidad e interés sostenida por dicho autor.

A tal efecto expuso que se evidencia que en la acción incluyeron la parcela de terreno objeto de la presente demanda y no se debe incluir porque es propiedad del Municipio, es decir son terrenos ejidos, y no pueden ni deben formar parte de la relación arrendaticia, ya que de lo contrario sería una flagrante violación a la ORDENANZA DE REFORMA DE LA ORDENANZA DE EJIDOS Y TERRENOS DE PROPIEDAD MUNICIPAL, en su artículo 27, por lo que se desprende que el ciudadano demandante violo la ordenanza al arrendarle un local y terreno que hace valer como propios de él. Y sin ser el concesionario, toda vez que la parcela no se encuentra ni en concesión de uso por parte del demandante y ni en arrendamiento por parte del municipio encontrándose que el demandante posee varias parcelas de terreno dentro de lo que se denomina Parcelamiento Valle Lindo I, haciendo uso de dichas parcelas en arrendamiento de locales comerciales. Siendo que la parcela que ocupa no solo es de uso de local comercial si no como su habitación.

De conformidad a los artículos 370 ordinal 1º y 376 del Código de Procedimiento Civil, propuso TERCERIA, porque obviamente existe interés actual y legitimo de las personas que señalara en relación con el bien inmueble objeto de esta demanda de desalojo, solicitó se ordene la citación del SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DE IRIBARREN DEL ESTADO LARA, señalando la dirección correspondiente.

Que por todas estas razones y alegatos antes expuestos, solicitó que la demanda sea declarada sin lugar con el respectivo pronunciamiento de Ley.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Riela a los folios 70 al 72, escrito de promoción de pruebas, presentado por la Abogada. E.R.M.C., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

CAPITULO PRIMERO: Promovió el merito favorable de los autos y principalmente los siguientes documentos:

PRIMERO

Instrumento adjuntado con el escrito de demanda marcado con la letra “A”, consistente en titulo supletorio expedido en fecha 20 de Diciembre de 2010, por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, sobre el inmueble comercial cuya desocupación se solicita. Dicho instrumento riela en autos a los folios 5 al 18 y no siendo impugnado, desconocido o tachado por la parte demandada, es apreciado por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, evidenciándose del referido instrumento que el demandante es propietario de las bienhechurías allí especificadas y que fueron arrendadas a la parte demandada y cuyo desalojo se pretende en la presente causa. Ahora bien, no tratándose el presente procedimiento de una pretensión reivindicatoria o donde se debata la propiedad del bien en cuestión, sino que deriva de una relación locativa por cuyo incumplimiento de las obligaciones legales (pago de canon) el demandante pretende el desalojo del bien arrendado, es por lo que esta juzgadora desecha tal medio probatorio por ser manifiestamente impertinente. Y así se establece.

SEGUNDO

Expediente de Consignaciones Arrendaticias, que consta de expediente signado con la nomenclatura KP02-S-2011-7077, que cursa por ante este mismo despacho judicial que se adjunto al libelo de la demanda marcado “B”. El mencionado expediente de consignaciones, riela en copia simple a los folios 19 al 44 y no siendo impugnado, desconocido o tachado por la parte demandada, es apreciado por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, en cuanto a los meses cancelados por la parte demandada, esta Juzgadora, se pronunciara al respecto en las motivaciones para decidir. Y así se establece.

TERCERO

Original constancia emitida del C.C.V.L. I (sic), que se adjuntó al libelo de la demanda marcado “C”. Con respecto a tal documental, esta juzgadora observa que la misma fue emitida por un tercero que no es parte en el presente juicio y por lo tanto ha debido ser ratificada por el tercero que la emitió conforme lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al no haberlo hecho la parte demandante, es por lo que se desecha la misma por ser manifiestamente ilegal su promoción. Y así se establece.

En cuanto al CAPITULO SEGUNDO del escrito de pruebas, promovió la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se oficiara al C.C.V.L. I, Parroquia El Cují, Municipio Iribarren del Estado Lara, a fin de que informe si en sus archivos reposa constancia emitida al ciudadano L.M.R., asimismo que informe a este Tribunal cual es el uso de las bienhechurías del ciudadano L.M.R., plenamente identificado en autos.

Ahora bien, con respecto a la prueba de informes requerida, aún cuando las resultas de la información en cuestión no consta de autos, para esta Juzgadora resulta oportuno acotar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05-04-2001, Expte. Nº 99-889, estableció un cambio de criterio con respecto al vicio de silencio de prueba, en la que señaló lo siguiente:

El alegado vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto u vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal.

Omissis…

Corresponderá a la Sala determinar en cada caso, la influencia del examen de la prueba en la decisión. A título de ejemplo, puede mencionarse los siguientes casos:

  1. ) La prueba silenciada se refiere a hechos manifiestamente impertinentes con los discutidos en el proceso, como ocurre si en el interdicto por despojo, el juez no examina la factura de compra de una nevera.

  2. ) El medio probatorio es ineficaz, pues no fue promovido y evacuado de conformidad con los requisitos exigidos en la ley, como sucede, cuando de las pruebas documentales promovidas por los litigantes, omite el análisis de un recibo antiquísimo que fue consignado como modelo de una cancelación, idéntica a la pretendida, el cual es emanado de un tercero ajeno al juicio y no fue ratificado. En consecuencia, se denuncia el vicio de silencio de prueba con lo cual habría que casar la sentencia de alzada para que el juez de reenvío la valore y determine que al no ser ratificada en el proceso, la misma queda desestimada, de esta manera se estaría profiriendo una nueva decisión para señalar tan evidente declaratoria.

  3. ) La prueba que no fue analizada se refiere a hechos que resultaron establecidos por el juez, con base en otra prueba que por disposición legal tiene mayor eficacia probatoria, como ocurre si en un juicio por reivindicación el juez hubiese silenciado un documento privado, y si hubiese valorado un documento público ambas referidas a la propiedad del inmueble, pues en ningún caso el primero podría enervar la fuerza probatoria del segundo; y,

  4. ) La prueba silenciada es manifiestamente ilegal, pues la ley dispone que los hechos no pueden ser establecidos por un determinado medio de prueba; por ejemplo, el artículo 1.387 del Código Civil, prevé que no es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto excede de dos mil bolívares (Bs.2.000,oo).

5) Los casos en los cuales se promueve una prueba sin indicar el objeto de la misma, lo cual impide al contrario cumplir el mandato del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y al juez acatar lo previsto en el 398 eiusdem.

En los casos mencionados, existe una razón de derecho que impide el examen de la prueba, lo cual pone de manifiesto su ineficacia probatoria y, por ende, la imposibilidad de influir de forma determinante en el dispositivo del fallo.

Por último, es oportuno señalar que si el juez valora la prueba y le otorga un valor probatorio que no le corresponde por ley, no existe silencio de prueba, pues el juez si se pronuncia sobre el medio incorporado al proceso, lo que existe es un error de juzgamiento, por haber infringido el juez una regla de valoración de la prueba, que es otra de las modalidades previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, conforme a tal criterio jurisprudencial, esta Juzgadora observa que nada útil aportaría al presente proceso las resultas de la prueba de informe ya que lo que haría sería mencionar el conocimiento que un tercero pudiera tener del uso que tiene el inmueble arrendado; cuando éste no es un hecho controvertido, por lo que –sin ánimo de incurrir en silencio de prueba- y acogiendo el criterio jurisprudencial antes mencionado, este Tribunal declara manifiestamente impertinente la prueba de informes promovida. Y así se establece.

Con respecto al CAPITULO III, promovió el testimonio del ciudadano H.P., titular de la cédula de identidad Nº 4.727.021, domiciliado en el Cují, Estado Lara, testigo el cual no será objeto de valoración, en virtud de que no fue evacuado su testimonio. Y así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Riela a los folios 74 y 75, escrito de promoción de pruebas, presentado por la ciudadana A.M.V.R., plenamente identificada en autos y parte demanda en el presente juicio, debidamente asistida por la Abogada. J.A.C.A., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.232, en los siguientes términos:

PRIMERO

De conformidad con el principio de la comunidad de la prueba invocó el merito favorable de los autos que se pueda desprender a favor de su persona. Con respecto a tal invocación, por criterio reiterado de nuestro m.T. el mismo no constituye per se medio probatorio alguno, por lo que se desecha el mismo. Y así se establece.-

SEGUNDO

Como pruebas documentales, promovió:

1) Marcada con la letra A, copia simple de oficio Nº 033-13, donde la Alcaldía del Municipio Iribarren insta a todos los jueces y juezas del Municipio Iribarren a que se notifique al “…Sindico Procurador del Municipio en los procedimientos donde el Municipio puede tener algún interés, en aras de lograr una correcta administración de justicia...” texto tomado de dicho oficio. Con esta prueba quiere demostrar la importancia del pronunciamiento por parte del Sindico Procurador Municipal, ya que se videncia que en la acción incluyeron la parcela de terreno objeto de la presente demanda y no se debe incluir porque es propiedad del Municipio, es decir son terrenos ejidos, y no pueden formar parte de la relación arrendaticia, ya que de lo contrario sería una flagrante violación a la ordenanza de reforma de la ordenanza de ejidos y terrenos de propiedad municipal, en su artículo 27. Con respecto a tal instrumental, se observa que la parte demandante procedió a impugnar la misma conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no ser promovida en original o en copia certificada se desecha la misma y no tiene valor probatorio alguno. Y así se establece.

2) Marcado con la letra B, copia simple de oficio dirigido por la Dirección de Catastro del Municipio Iribarren del Estado Lara, a fin de demostrar la cualidad jurídica del terreno donde se encuentran las bienhechurías cuyo desalojo se pretende. Ello para determinar que el terreno sobre el cual está construida las bienhechurías objeto de desalojo es ejido del Municipio Iribarren. Con respecto a tal instrumental, se observa que la parte demandante procedió a impugnar la misma conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no ser promovida en original o en copia certificada se desecha la misma y no tiene valor probatorio alguno. De igual forma promovió la prueba de informe, pero la misma, pese a que no fue admitida por este Tribunal, resulta a todas luces manifiestamente impertinente, pues pretende demostrarse un hecho no controvertido ni que forma parte del thema decidendum, siendo aplicable el criterio anteriormente delineado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05-04-2001, Expte. Nº 99-889, y expresado supra con respecto al vicio de silencio de prueba. Y así se establece.

3) Marcada con la letra C, contrato de servicios entre su mandante y el escritorio jurídico Sánchez & Viloria, con esta prueba quiere demostrar que su mandante siempre ha buscado mediar con el ciudadano L.M.R., parte demandante el siguiente proceso y el abogado J.C.S., es quien en varias oportunidades entrego en manos del ciudadano L.M.R. el pago de los cánones de arrendamiento que no fueron consignado en la oferta real de pago propuesta y que son objeto de cobro en la presente demanda. Con respecto a tal instrumental se observa que se trata de un contrato de servicios profesionales suscrito de manera privada y que al no ser ratificada por tercero que lo emitió conforme lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no tiene valor probatorio alguno y por tanto se desecha la referida probanza. Y así se establece.

4) Marcado con la letra D, copias fotostáticas de cheques del Banco Bicentenario correspondiente a los meses de junio, julio y agosto del 2.012, los cuales fueron aceptados y cobrados por el demandante, ya que insistió que dichos pagos se le realizaran nuevamente a su persona y no por medio del Tribunal. Asimismo marcado con le letra E, estados de cuentas a fin de verificar el cobro de dichos cheques.

Que en fecha 05 de octubre del 2012, le fue entregado dinero en efectivo al abogado J.C.S. a fin de que cancelara la mensualidad del mes de septiembre del 2012. Con respecto a tales instrumentos, se observan que fueron promovidas en copias simples que fueron impugnadas por la parte demandante y que muy a pesar de ello, no encuadra en ninguno de los documentos previstos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que las mismas han debido ser promovidas mediante otro medio (vgr. Informe). Por otro lado, no se demuestra además con tales copias que los mismos hayan sido pagados al demandante, ni mucho menos que los mismos se encuentren causados; pues la prueba por excelencia es el recibo emitido por el arrendador; por lo que se desechan las mismas. Y así se establece.

5) Promovió marcado F copia de cheque del banco Bicentenario con el fin de demostrar el pago de los meses de noviembre, diciembre y que manifiesta fueron cobrados los cheques por el Abogado J.C.S. y el 30 de Enero del 2013 paga ambos meses con un cheque de su cuenta corriente Nº 01082406130100014185 del Banco Provincial siendo número de cheque 00006363 por el monto de bs. 5.000 el cual fue recibido dicho pago por la ciudadana N.R.. Dicha copia fue impugnada por la parte demandante y que muy a pesar de ello, no encuadra en ninguno de los documentos previstos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la misma ha debido ser promovidas mediante otro medio (vgr. Informe). Por otro lado, no se demuestra además con tales copias que los mismos hayan sido pagados al demandante, ni mucho menos que los mismos se encuentren causados; pues la prueba por excelencia es el recibo emitido por el arrendador; por lo que se desechan las mismas. De otro lado, la propia promovente señala que fueron cobrados por un tercero, vale decir, por el abogado que ella misma contrató y no al arrendador, por lo que se desechan por ser manifiestamente impertinente. Y así se establece.

6) Marcado con le letra G, estados de cuenta del banco banesco donde se evidencia cheques por la cantidad de dos mil quinientos (Bs. 2.500,00) los cuales fueron cobrados en diferentes agencias del Banco Banesco por parte del ciudadano demandante y para lo cual solicito prueba de informe de los mismos donde quede demostrado que el mes de enero y febrero fue cancelado en su oportunidad, asimismo consignó copia simple de uno de los cheques a favor del demandado y que fue recibido por la ciudadana N.R. y cobrado en caja de Banesco por el demandante. Estas documentales fueron promovidas en copias simples que fueron impugnadas por la parte demandante y que muy a pesar de ello, no encuadra en ninguno de los documentos previstos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la demostración de sus las mismas han debido ser promovidas mediante otro medio (vgr. Informe). Por otro lado, no se demuestra además con tales copias que los mismos hayan sido pagados al demandante, ni mucho menos que los mismos se encuentren causados; pues la prueba por excelencia es el recibo emitido por el arrendador; por lo que se desechan las mismas. Y así se establece.

Marcado con la letra H, recibo de servicio a favor de la demandada por lo que solicitó como prueba de informe se sirva oficiar a CORPOELEC a fin de verificar desde cuando su mandante la ciudadana A.V. tiene contrato de servicio eléctrico. Tal documental fue promovida en copia simple que fue impugnada por la parte demandante y que muy a pesar de ello, no encuadra en ninguno de los documentos previstos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De otro lado, la misma resulta manifiestamente impertinente por cuanto en modo la presente no versa sobre una pretensión resolutoria por el incumplimiento de obligaciones contractuales por falta de pago del servicio eléctrico. Y así se establece.

7) Marcado con la letra I, constancia de residencia emitida por el Jefe Civil de la Parroquia El Cují Municipio Iribarren del Estado Lara. Dicha instrumental tiene el carácter de instrumento público por cuanto fue emitida por un funcionario público en los términos señalados en el artículo 1.357 del Código Civil. Y con respecto a la misma se desecha por ser manifiestamente impertinente por cuanto en nada enerva la pretensión de la demandante, como lo es la demostración de pago de los cánones demandados como insolutos y así se establece.

TERCERO

Promovió y solicitó a este Tribunal Inspección ocular en la siguiente dirección: vía Duaca Km9, sector valle Lindo parroquia el Cují, Municipio Iribarren del Estado Lara; la cual no se evacuó; y que de igual forma resultaría manifiestamente impertinente por cuanto con la misma no se podría demostrar la solvencia en el pago de los cánones demandados. Y así se establece.

CUARTO

Promovió las testimoniales de los ciudadanos F.G.R.H., P.F.R.N., A.C. y J.C.S., los cuales no fueron evacuadas, motivo por el cual no serán objeto de valoración. Y así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior corresponde a esta Juzgadora resolver el fondo de lo planteado y vistos los términos en que quedó trabada la litis, se da por admitido entre las partes la existencia de la relación arrendaticia a tiempo indeterminado que une al demandante L.M.R. y a la ciudadana A.M.V.R., ambos plenamente identificado en autos, cuyo objeto lo constituye un local comercial situado en la autopista vía Duaca, kilometro 9, sector Valle Lindo Parroquia El Cují, Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyo último canon de arrendamiento mensual se fijó en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00)

Aprecia quien juzga, que de acuerdo con lo narrado por la parte actora en su libelo, el fundamento de su demanda lo constituye el incumplimiento en que ha incurrido la demandada de autos, en el pago de los cánones de arrendamiento, en virtud de encontrarse insolvente en el pago correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012, enero, febrero y marzo del 2.013, por lo que solicita la entrega material del inmueble arrendado.

A fin de acreditar tal circunstancia, la demandante acompañó como anexo a su escrito libelar, copia simple del expediente de solicitud de consignaciones llevados por ante este mismo tribunal e identificado con el N° KP02-S-2011-007077, el cual no fue impugnado por la demandada; por lo que se tiene como fidedigno su contenido por mandato del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y del mismo se tiene que no consta que la demandada haya cancelado o efectuado las consignaciones mencionadas; ni mucho menos la demandada trajo a los autos los originales de los recibos respectivos, para el caso en que haya efectuado dicho pago.

Por su parte la demandada se excepciona afirmando que su persona haya incumplido las obligaciones asumidas como lo pretende el demandante ya que –a su decir- fue el propio demandante quien solicitó que se realizarán los pagos de cánones de arrendamiento a través de su abogado, siendo nuevamente rechazados dichos pagos por parte del demandante.

En este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y agrega la norma que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, por lo que vistas las excepciones que aduce la parte demandada respecto al incumplimiento que se le imputa, considera quien decide analizar primeramente lo aseverado por la demandada en relación a los pagos de los cánones de arrendamiento y en ese sentido, siguiendo las reglas de la carga de la prueba, correspondía pues a la demandada demostrar en autos el pago o el hecho extintivo de la obligación, bien demostrando a través de los recibos respectivos haber pagado o su extinción (vgr. Novación, compensación, entre otros); hecho éste que no fue demostrado por la parte demandada, pues los medios probatorios promovidos no tenían como objeto demostrar tal hecho. Y así se decide.

Ahora bien, en relación al incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento que aduce la demandante, señala el literal “a” del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando el arrendatario haya dejado de pagar el canon correspondiente a dos mensualidades consecutivas. En este orden de ideas y aceptada como ha sido por la demandada la existencia de la relación contractual con la parte actora así como su naturaleza por tiempo indeterminado y al haber imputado la actora a la demandada el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE y NOVIEMBRE de 2012 correspondía a ésta la carga de probar que sí los había cancelado, en virtud de que una de las obligaciones fundamentales del arrendatario es pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos conforme al Artículo 1.592 del Código Civil. De manera que al haber imputado la actora a la demandada el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, correspondía a ésta la carga de probar que sí los había cancelado o el hecho extintivo de su obligación, no siendo suficiente que la demandada negara la pretensión deducida pues tenía la carga de probar esa circunstancia. En consecuencia, al no haber promovido prueba alguna que demostrare su solvencia, indefectiblemente la acción intentada en su contra debe prosperar y así queda establecido.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de DESALOJO DE INMUEBLE intentada por el ciudadano L.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.715.837 y de este domicilio, contra la ciudadana A.M.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.695.986. En consecuencia, se condena a la parte demandada a hacer entrega a la parte demandante, libre de personas y cosas, el inmueble objeto de juicio constituido por un local comercial situado en la autopista vía Duaca, kilometro 9, sector Valle Lindo, Parroquia El Cují, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En línea de 50,00 metros con terrenos ocupados por el mismo dueño; SUR: En línea de 50,00 metros con bienhechurías de L.T.; ESTE: En línea de 12, 25 metros con la intercomunal Cuji- Tamaca, que es su frente y OESTE: En línea de 12, 235 metros con bienhechurías de D.P.. Se condena de igual forma a la demandada anteriormente identificada, a pagar al actor, la suma de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) por concepto de pago de las mensualidades de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012; enero, febrero y marzo de 2013, a razón de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) mensuales.

Se condena en costas a la parte demandada de autos, por haber resultado totalmente vencida en esta instancia. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. E.G.

La Secretaria,

Abg. I.G..

En la misma fecha siendo las 3:15 p.m. se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.

La Secrt,

Emma/Ilse/991

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