Decisión de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 29 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoInterdicto Civil

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014).

204º y 155º

Visto el escrito presentado por los ciudadanos ELIZEBETH CAPOTE PEÑA, R.M., R.R.G. y M.L.R.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédula de Identidad Nos. V-8.039.231, V-8.353.545, V-14.575.154 y V-6.527.013, respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio de este domicilio F.M. y C.F.M., inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 77.029 y 81.862, respectivamente, mediante el cual “ante su competente autoridad, ocurrimos para anunciar APELACIÓN, contra el fallo proferido en fecha 29/7/2014; y ejercer OPOSICIÓN, contra la medida cautelar de SECUESTRO, por la cual nos encontraríamos obligados en desalojar los inmuebles de los cuales somos ARRENDATARIOS, con fundamento en los hechos y el derecho que de seguidas exponemos…”. Finalmente, solicitaron: “ordene la inmediata SUSPENSIÓN DE LA CAUTELA ACORDADA, en este juicio de interdicto Restitutorio (sic), declarándose INCOMPETENTE para conocer de este procedimiento especial; toda vez que no se ha efectuado el Procedimiento Administrativo previo a las demandas; y todos los actos en esta causa han sido írritos y en consecuencia anulables. Remitir esta causa al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, para la emisión de otra decisión distinta que anule el fallo publicado en fecha 29 de julio de 2012. Y reponga esta causa al inicio del Procedimiento Administrativo Previa A (sic) Las (sic) Demandas tal y como ordena la Ley Para La (sic) Regulación Y Control De Los Arrendamientos De Vivienda y su Reglamento…”. (Resaltado del escrito).

Como se puede observar de lo antes transcrito y solicitado por los comparecientes, es evidente que incurren en una confusión de lo que pretenden, pues, por un lado, anuncian recurso de apelación contra la decisión dictada por este Juzgado, en fecha 29 de julio de 2014, a lo cual este Juzgado entiende que ejercen el recurso ordinario de apelación y, por otro lado, en su petitorio, pretenden la suspensión de la medida de secuestro acordada por el Tribunal de origen, a la misma vez que este Juzgado Itinerante se declare incompetente y, se remita el expediente de que tratan estas actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para que anule el fallo antes referido y reponga la causa al inicio del procedimiento administrativo previo a la demandas, conforme a la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y su respectivo Reglamento.

Ahora bien, en fecha 29 de julio de 2014, este Juzgado Itinerante, en cumplimiento con la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 4 de diciembre de 2013, dictó sentencia definitiva en la causa, declarando la confesión ficta de los demandados y, en consecuencia, con lugar el interdicto civil.

Así las cosas y, a manera didáctica, este Juzgado hace las siguientes observaciones:

Nuestro sistema procesal civil, se encuentra investido del principio dispositivo, que tiene su fundamento en que el proceso sólo puede iniciarse a instancia de parte, donde están en juego intereses privados que sólo a ellas interesa el derecho subjetivo deducido en el proceso. Las partes, demandante y demandado, fijan el “thema decidendum”, que constituye el objeto del proceso y el juez o jueza, debe decidir dentro de esos límites; disponen del proceso, es decir, pueden darlo por concluido mediante el convenimiento, desistimiento o transacción, además, que el impulso procesal les compete no sólo desde su inicio, sino, durante el desarrollo del proceso, porque son ellas las que realizan los actos procesales que hacen progresar el procedimiento o lo dejan abandonado y, como consecuencia, trae aparejado la perención de la instancia.

Asimismo, las iniciativas probatorias se encuentran a cargo del demandante y demandado y, el órgano jurisdiccional, debe decidir de conformidad con lo alegado y probado en los autos, ya que la sentencia debe ser congruente con la pretensión y la resistencia formulada, sino estarían viciadas de nulidad, de conformidad con lo pautado en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Excepcionalmente, el juez puede actuar de oficio, cuando la propia ley lo autorice o en resguardo el orden público cuando sea necesaria su actuación, a si, lo prevé la disposición contenida en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, tal como se cita a continuación:

Artículo 11.- En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes

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El principio dispositivo, tiene su explicación en que el objeto del litigio siempre es una relación jurídico privada, donde el Estado no está interesado, pero las partes al acudir al órgano jurisdiccional, insta al Estado a hacerse parte, porque los jueces son los representantes de esos órganos y deben proteger que el proceso se realice de conformidad con lo pautado en la ley.

El principio dispositivo tiene sus excepciones y las encontramos reflejadas en las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, que prevé la participación del juez, en cuanto a la promoción oficiosa de ciertas pruebas, ello está contemplado en los artículos 401 y 514, así, como la fijación de los términos o lapsos procesales, en el artículo 196 eiusdem.

R.O.-Ortiz (2007), citando a M.P.-Feltri, en cuanto al principio dispositivo, señala:

Todo nuestro ordenamiento procesal está regido por el principio del impulso procesal según el cual, sea para que se produzca la intervención del órgano jurisdiccional, sea para todo el sucesivo desenvolvimiento del proceso, es necesaria la constante y continua actividad de las partes hasta la obtención de la sentencia definitiva. Esta actividad de las partes, no solamente es determinante para el inicio y ulterior desenvolvimiento del proceso, sino también para la delimitación en forma rigurosa de la materia sobre la cual debe recaer la decisión del juez sobre el contenido de la sentencia, en otras palabras el tema decidendum (principio dispositivo)

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Como se observa, el principio dispositivo impera en el proceso civil, en cuanto a las funciones de las partes y del juez en relación al contenido de la causa. Aun cuando lo debatido en el proceso, es de derecho privado, el Estado ha de intervenir en cuanto a la dirección del proceso a través del órgano creado para tal cometido, como lo es el Poder Judicial, cuya función la realizan los jueces o juezas, para ejercer el control de la legalidad, que ha de regir en todo proceso como su director(a), tal como lo consagra el artículo 14 del Código, in comento.

De las disposiciones legales analizadas, se desprende como la potestad del juez en materia civil, está circunscrita a un conjunto de normas y que sus actos han de ejecutarse de acuerdo a lo que ellas prescriben.

La potestad del juez, es la facultad de aplicar las normas en los casos sometidos a su conocimiento y decidir la controversia, al constatar la vulneración procesal en que se ha incurrido, tiene la potestad de restablecer la situación jurídica infringida, anulando el acto procesal, es decir, el fallo proferido, encontrándose en el deber de reponer la causa al estado donde se produjo la nulidad.

La potestad es sinónimo de jurisdicción y ésta ha sido definida por E.J.C., en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, así:

Es la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determinan los derechos de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones bajo la autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución

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En este sentido, el juez está investido de poderes. Entre los poderes del juez encontramos jurisdiccionales y procesales, distinguiéndose cada uno de ellos, en la actividad desplegada por el órgano jurisdiccional, en cada una de las etapas que rige el proceso.

El deber del juez de administrar justicia, según el procesalista Rengel Romberg, debe ser visto desde un sentido amplio del Poder Jurisdiccional, que se desarrolla por medio de los poderes procesales, que conducen a la sentencia. El artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, estatuye lo siguiente:

La jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la ley, se ejerce por los jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes atribuyan su competencia para conocer del respectivo asunto

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Aquí nos encontramos que el más significativo poder del juez o jueza, está representado por el de decidir la controversia sometida a su conocimiento; decisión que debe estar sujeta a las normas de derecho o la equidad, cuando la ley lo faculte para ello, así lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Dentro del procedimiento civil ordinario venezolano, se diferencias tres momentos en los que puede el juez o jueza dictar sentencia:

  1. - Cuando le corresponde resolver cuestiones previas, son las llamadas sentencias interlocutorias;

  2. - Cuando se pronuncia sobre el fondo de la controversia y así pone fin al proceso, o al declarar con lugar una defensa perentoria opuesta por el accionado al contestar la demanda;

  3. - Cuando declara la falta de jurisdicción, la incompetencia o la litispendencia.

    Para A.R., citado por A.R.-Romberg, la sentencia es “… el acto de la función jurisdiccional por el cual el Estado, por medio del órgano jurisdiccional destinado para ello (juez o jueza), aplicando la norma al caso concreto indica aquella norma jurídica que el derecho concede a un determinado interés”. Es decir, es el acto por el cual el juez o jueza, individualiza una norma jurídica al caso que ha sido sometido a su conocimiento, como representante del Estado investido de la potestad de administrar justicia. Como lo afirma la doctrina, la sentencia viene a constituir el modo normal de extinción de la relación procesal y, los medios de autocomposición procesal, convenimiento, desistimiento y transacción, están considerados el modo anormal de terminarla. En tal sentido, nuestro procesalista Rengel-Romberg, define la sentencia como “mandato jurídico individual y concreto, creado por el juez mediante el proceso, en el cual se acoge o rechaza la pretensión que se hace valer en la demanda”. Las sentencias desde el punto de vista teórico se dividen de acuerdo a la oportunidad en que se dictan y de acuerdo a su contenido. Para el caso en estudio nos limitaremos a las sentencias de acuerdo a la oportunidad cuando son dictadas. Así, tenemos sentencias definitivas y sentencias interlocutorias.

    Las sentencias definitivas, son las que ponen fin al juicio y las dicta el juez después de haberse cumplido una serie de actuaciones tanto de las partes como del órgano jurisdiccional. Chiovenda citado por Rengel- Romberg, define la sentencia bajo los siguientes términos:

    La sentencia de fondo es la resolución del juez que estima o rechaza la demanda del actor dirigida a obtener la declaración de la existencia de una voluntad de ley que le garantice un bien, o de la inexistencia de una voluntad de ley que lo garantice al demandado

    .

    Los efectos jurídicos que produce la sentencia es la extinción de la jurisdicción, lo que se traduce en que una vez pronunciada la sentencia definitiva, concluye la jurisdicción del juez respecto de la pretensión sometida a su conocimiento; impide la reapertura de la litis en otro juicio, mediante la excepción de la cosa juzgada, conforme a lo establecido en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil y, a su vez, constituye el fundamento del proceso de ejecución por la actio iudicati.

    La sentencia definitiva, una vez que ha sido dictada puede ser revisada, ello en virtud que nuestro proceso contempla el doble grado de jurisdicción; es decir, de todo fallo definitivo dictado por el juez o jueza de Primera Instancia, se puede interponer el recurso ordinario de apelación, que constituye un medio de impugnación contra la decisión, que resulta adversa a una de las partes contendientes en el proceso y de este recurso conoce el Tribunal de Segunda Instancia, correspondiéndole al mismo realizar una nueva revisión sobre los hechos alegados y probados, para determinar dónde hubo la vulneración del derecho de los sujetos intervinientes en la causa, decidiendo reformarla, revocarla o reponiendo la causa al estado donde se produjo el gravamen.

    Contra algunas decisiones proferidas por los Jueces o Juezas de Segunda Instancia, es procedente el recurso de casación, siguiendo el principio del doble grado de jurisdicción, a excepción, de aquellos casos que conocen en Primera Instancia, las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, que no tienen o no admiten recurso o acción alguna, de conformidad con el artículo 1, tercer aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no obstante, sus fallos son objeto de revisión por la Sala Constitucional, así lo prevé nuestra Carta magna en el artículo 336, ordinal 10.

    Las sentencias interlocutorias, son las que sentencias que se dictan durante la tramitación del proceso y deciden cuestiones accesorias, relativas al proceso y no al derecho discutido hasta que se pronuncia el fallo definitivo.

    El efecto que produce este tipo de sentencia, se limita al proceso en donde se hayan dictado.

    Estas sentencias interlocutorias, se clasificación a su vez en:

  4. - Interlocutorias con fuerza de definitiva.

  5. - Interlocutorias simples.

  6. - Interlocutorias no sujetas a apelación.

  7. - Interlocutorias con fuerza definitiva:

    Son las que deciden un incidente con fuerza definitiva, es decir, ponen fin al juicio, citamos, como ejemplo, la alegación de una de las cuestiones previas, contenida en los ordinales 9, 10 y 11 del Código de Procedimiento Civil, que al ser declaradas con lugar, se desecha la demanda y extingue el proceso. Asimismo, tenemos, las sentencias que declaran la perención de la instancia, que extingue el proceso de conformidad con el artículo 270 eiusdem, y contra estas decisiones se ejerce el recurso de apelación.

  8. - Interlocutorias simples:

    Es la sentencia que tiene por objeto decidir cuestiones incidentales del proceso, sin producir la extinción de la causa, entre ellas tenemos las sentencias que admiten o no una prueba promovida, solicitud de las partes relativas a inhibiciones o recusaciones del juez o jueza, etc.

  9. - Interlocutorias no sujetas a apelación y revocables por contrario imperio:

    Son providencias que pertenecen al impulso procesal; es decir, para ordenarlo o impulsarlo, no contienen decisiones de procedimiento o de fondo, están destinadas para la dirección y control del proceso por el juez o jueza y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y de oírse la apelación será con efecto devolutivo, pero pueden ser revocadas por contrario imperio, es decir, las puede revocar el propio juez o jueza que las dictó (excepción al principio de irrevocabilidad establecida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil) o a solicitud de parte. Estas decisiones no producen efectos jurídicos sustanciales a las partes, porque son utilizadas para ordenar el proceso. Este tipo de sentencia la previó el legislador en el artículo 310 del nuestra ley adjetiva.

    La clasificación antes vista, que distingue la sentencia definitiva y las interlocutorias, tiene trascendencia en el proceso, por el régimen de los recursos que contra ellas se pueden oponer, a saber: el recurso ordinario de apelación o el extraordinario de casación. Como se expresó, anteriormente, toda sentencia definitiva tiene apelación, así lo prevé el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil y las interlocutorias, sólo cuando producen gravamen irreparable, norma legal contenida en el artículo 289 eiusdem.

    Aún cuando la norma del artículo 288 en referencia, advierte que sólo las sentencias dictadas en primera instancia tienen apelación, el principio general es que contra las sentencias interlocutorias, siempre se oye apelación, salvo que la ley especialmente lo prohíba, situación que estatuye el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, donde expresa que las cuestiones previas allí señaladas no tienen apelación.

    De las sentencias pronunciadas en última instancia, que son los fallos dictados por los Tribunales de Segunda Instancia y, amparándonos bajo el postulado del doble grado de jurisdicción que rige nuestro sistema judicial, se puede anunciar recurso extraordinario de casación, al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ellas las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado, siempre que contra dichas decisiones, se hubieren agotado oportunamente, todos los recursos ordinarios, artículo 312 eiudem.

    En nuestro Derecho, después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no puede revocarla, ni reformarla, el Tribunal que la dictó. No obstante, sí puede hacer ampliaciones y correcciones a solicitud de parte, así lo prevé el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

    Hechas las precedentes consideraciones y, dado, que como antes se indicó, este juzgado al dictar sentencia definitiva en la causa de que trata esta providencia, es innegable que ha perdido jurisdicción, de modo que, le está vedado proferir algún pronunciamiento, respecto a lo peticionado por los presentantes del escrito enunciado previamente.

    Restando sólo pronunciarse sobre la apelación interpuesta, una vez, todos los demandados sean notificados de la sentencia definitiva que se dictara, en fecha 29 de julio de 2014 y, así se declara.

    LA JUEZ,

    A.G.S.

    EL SECRETARIO, TEMPORAL

    J.A.

    Exp. No. 000418

    AGS.

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