Decisión de Juzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello de Tachira, de 26 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello
PonenteLuisa Emperatriz Medina de Chacón
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y A.B. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.

PARTE DEMANDANTE: L.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No.V-13.999.081, de este domicilio y hábil, en su carácter de madre del niño (omitido por art.65 LOPNA).-

PARTE DEMANDADA: V.R.M.M., J.D.J.M. y R.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-13.186.562, V- 11.823.567 y V-13.113.483, domiciliados en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábiles.-

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 15 de Marzo de 2.007, por la ciudadana L.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No.V-13.999.081, de este domicilio y hábil, en su carácter de madre del niño (omitido por art.65 LOPNA), y entre otras cosas expone: Que de la unión concubinaria que mantuvo durante más de cuatro años con el ciudadano V.R.M.M., procrearon un hijo de nombre (omitido por art.65 LOPNA); que desde su separación e incluso antes el padre de su hijo había asumido una conducta irresponsable para cubrir las necesidades básicas del niño; que en su condición de madre se ha visto en la imperiosa necesidad de trabajar de forma sacrificada en el C.N.E.; que el padre de su hijo no ha sido un buen padre de familia ya que no solo desatendió el afecto y el acercamiento hacia el niño sino que dejó de cumplir la Obligación Alimentaria que le impone la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; que con lo poco que percibe de su sueldo le es insuficiente la manutención de su hijo y el padre obligado o sus abuelos paternos cuentan con suficiente capacidad económica; que el padre de su hijo fue contratado por la Alcaldía del Alto Apure desde hace más de 24 meses, teniendo la suficiente capacidad económica para sufragar una Pensión de Bs.400.000,00 que pueda compensar el empobrecimiento del cual ha sido objeto en su patrimonio particular, ya que con lo poco que gana ha tenido que sacrificarse en beneficio de su hijo para darle una mejor forma de vida; que con fundamento en lo expuesto es que viene a demandar al ciudadano V.R.M.M., en su condición de padre del niño (omitido por art.65 LOPNA), y a sus abuelos J.D.J.M. y R.D.M., para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal a cancelar una pensión Alimenticia por la cantidad de Bs.400.000,00 mensuales; que se oficie a la gerencia de Recursos Humanos de la Alcaldía del Alto Apure, ubicada en la ciudad de Guasdualito para que proceda a retener el monto del 50% de las Prestaciones Sociales y que se le descuente directamente del monto que de manera uniforme se mantiene cobrando el Obligado; y que se haga un aporte extra en los meses de julio, Agosto, Septiembre y Diciembre para las actividades de recreación, escolares y navideñas, respectivamente.-

En fecha 20 de Marzo de 2.007, se admite la solicitud, se ordena la citación de la Parte Demandada y la notificación de la Fiscala Especializada.-

En fecha 16 de Abril de 2.007, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Notificación de la Fiscala Especializada.-

En fecha 24 de Mayo de 2.007, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Citación del ciudadano V.R.M.M..-

En fecha 30 de Mayo de 2.007, comparece el ciudadano V.R.M.M., para la realización del Acto Conciliatorio.-

En fecha 11 de Junio de 2.007, el ciudadano V.R.M.M., promueve pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-

En fecha 18 de Julio de 2.007, se repuso la causa al estado de citar a los codemandados J.D.J.M. y R.D.M., y se anularon las actuaciones que corren a partir del folio 13.-

En fecha 09 de Agosto de 2.007, el codemandado V.R.M., otorga Poder Apud Acta al Abogado en ejercicio J.E.G.C., titular de la Cédula de Identidad No.V-3.999.813 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.85.547.-

En fecha 09 de Agosto de 2.007, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Citación del ciudadano V.R.M..-

En fecha 10 de Agosto de 2.007, se recibe comunicación de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio J.A.P., Guasdualito, Estado Apure.-

En fecha 08 de Octubre de 2.007, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada las Boletas de Citación de los ciudadanos R.D.M. y J.D.J.M..-

En fecha 11 de Octubre de 2.007, día y hora fijado para la realización del Acto Conciliatorio, comparecieron los ciudadanos V.R.M., R.D.M. y J.D.J.M., exponiendo el primero de ellos entre otras cosas lo siguiente: Que en diciembre cuando ella se marchó del hogar con su hijo y las pertenencias, él solicitó el Régimen de Visitas bajo el Expediente No.46248 en la Sala No.1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en San Cristóbal, donde expuso poder ver a su hijo, cumplir con la Pensión de Alimentos, útiles escolares y gastos médicos; que en ningún momento se ha negado a cumplir con sus obligaciones; que la demandante se ha negado a cumplir con la Sentencia de la Juez de Protección del Niño y del Adolescente que fijó el Régimen de Visitas;, que solicita al Tribunal se apertura una cuenta de ahorros para él depositar la Pensión de Alimentos de Bs.90.000,00 mensuales que es lo que él puede ofrecer, ya que no tiene trabajo fijo; que además su hijo tiene un Seguro de Hospitalización por Bs.50.000.000,00; y que además ofrece comprarle los útiles escolares, vestido de acuerdo a sus posibilidades, en Diciembre sus respectivos estrenos y que solicita el cumplimiento del Régimen de Visitas fijado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 04 de Mayo de 2.007.-

En fecha 22 de Octubre de 2.007, la Parte Demandada estampa diligencia de promoción de pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:

  1. - El día del Acto Conciliatorio no compareció el demandado, por lo que no se pudo realizar dicho Acto, procediendo exponer: Que en diciembre cuando ella se marchó del hogar con su hijo y las pertenencias, él solicitó el Régimen de Visitas bajo el Expediente No.46248 en la Sala No.1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en San Cristóbal, donde expuso poder ver a su hijo, cumplir con la Pensión de Alimentos, útiles escolares y gastos médicos; que en ningún momento se ha negado a cumplir con sus obligaciones; que la demandante se ha negado a cumplir con la Sentencia de la Juez de Protección del Niño y del Adolescente que fijó el Régimen de Visitas;, que solicita al Tribunal se apertura una cuenta de ahorros para él depositar la Pensión de Alimentos de Bs.90.000,00 mensuales que es lo que él puede ofrecer, ya que no tiene trabajo fijo; que además su hijo tiene un Seguro de Hospitalización por Bs.50.000.000,00; y que además ofrece comprarle los útiles escolares, vestido de acuerdo a sus posibilidades, en Diciembre sus respectivos estrenos y que solicita el cumplimiento del Régimen de Visitas fijado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 04 de Mayo de 2.007.-

  2. - Las pruebas promovidas en fotocopia simple por el demandado consistentes en una serie de recibos y facturas de compra de mercado, pago de alquiler, préstamo de dinero, compra de una camioneta, de trabajo en la Alcaldía Mayor, Seguro de Hospitalización, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, y sirven para demostrar los gastos efectuados por el padre en la manutención de su hijo y que así como él lo manifiesta por no haber sido desvirtuado por la demandante, prueban su responsabilidad como padre. Así se decide.-

  3. - La fotocopia simple del Acta de Nacimiento del niño (omitido por art.65 LOPNA), que cursa al folio 7, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada, y sirve para demostrar la relación de filiación entre dicho niño y sus padres. Así se decide.-

Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, como no está probada la capacidad económica del Obligado, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior del niño (omitido por art.65 LOPNA), y de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, este Juzgado considera que la Pensión de Alimentos debe ser fijada en la cantidad CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs.184.425,00) mensuales, equivalentes al 30% de un salario mínimo urbano. Así se decide.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara Parcialmente Con lugar la Solicitud de Fijación de Pensión de Alimentos formulada por la ciudadana L.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No.V-13.999.081, de este domicilio y hábil, en su carácter de madre del niño (omitido por art.65 LOPNA), contra los ciudadanos V.R.M.M., J.D.J.M. y R.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-13.186.562, V- 11.823.567 y V-13.113.483, domiciliados en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábiles.-

SEGUNDO

Se fija como Pensión de Alimentos para el niño (omitido por art.65 LOPNA), la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs.184.425,00) mensuales, la cual deberá ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes y ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela.-

TERCERO

Se fija como cuota especial y adicional la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs.184.425,00) para los meses de Septiembre y Diciembre por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente. Igualmente el padre deberá colaborar con el 50% de los gastos médicos y medicinas.

Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Veintiséis de Noviembre de Dos Mil Siete. Años 197° de La Independencia y 148° de La Federación.-

La Juez Titular,

Abg. L.M.

La Secretaria,

Abg. M.M.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de demandas Civiles.-

La Secretaria,

Abg. M.M.

Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el expediente No.4072-2007 que por Obligación Alimentaria cursa por ante este Tribunal. Táriba, Veintiséis de Noviembre de Dos Mil Siete.

La Secretaria,

Abg. M.M.

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