Decisión nº 272 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 6 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE CIVIL: Nº 000459 (AH14-R-2004-000014)

DEMANDANTES: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA RODRIGUEZ ACEDO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 12 de septiembre de 1986, bajo el número 05, Tomo 71-A-Sgdo. Representado en la presente causa por su Presidente, la profesional del derecho, M.C.R.A., de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 41.637, de conformidad con lo establecido en los estatutos sociales de la empresa.

DEMANDADO: M.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula e Identidad número E.-824.067 y de este domicilio. No consta representación alguna en autos.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: SENTENCIA DEFINITIVA (APELACIÓN)

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 22 de diciembre de 2003, el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró Improcedente la demanda incoada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA RODRÍGUEZ ACEDO, C.A.,, contra la ciudadana M.Z., según la cual pretendía la resolución de un contrato de arrendamiento, sobre un inmueble destinado a vivienda, ubicado en Caracas, Municipio Chacao, Urbanización El Bosque, Avenida Principal, Edificio Suzet, Piso 3, apartamento identificado con el número 31, por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento.

El a quo consideró, una vez repasados los requisitos de la confesión ficta en la que se encontraba incursa la demandada, que la pretensión del actor no se ajustaba a derecho, toda vez, que se trataba de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, que habría concluido en el mes de julio de 2002 y, que se habría convertido en indeterminado por el paso del tiempo, pues la prórroga venció en el mes de diciembre de 2002, aunado al hecho que la actora reclamaba el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, siendo lo correspondiente en dicho caso, de conformidad con lo previsto por los artículos 1600 del Código Civil y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, haber demandado el desalojo del inmueble arrendado.

II

BREVE RESEÑA DE LA ACTAS PROCESALES

En fecha 04 de enero de 2004, la representación judicial de la parte demandada, se dio por notificada y apeló de la sentencia dictada por el a quo.

El día 12 de enero de 2004, el a quo oyó la apelación en ambos efectos y, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, mediante oficio número 0535-04, a los efectos del trámite del recurso.

En fecha 28 de enero de 2004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, le dio entrada al expediente y fijó el lapso para dictar sentencia.

En fecha 11 de febrero de 2004, el representante judicial de la parte actora, consignó escrito según el cual realizó un resúmen de su pretensión y, de la falta de contestación de la demanda, así como también, insistió en la resolución del contrato, toda vez, que había un incumplimiento por falta de pago de la demandada.

En fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esos juzgados, el presente expediente, a los fines de su distribución a los Juzgados Ejecutores de Medidas e Itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 18 de abril de 2012, este Juzgado dio entrada a la causa y, le asignó el número 000459 y, el día 21 de mayo del mismo año, la Juez se avocó al conocimiento de la causa y, ordenó la notificación de las partes.

En fecha 10 de diciembre de 2012, se emitió auto ordenando la publicación en prensa, de un cartel de notificación de contenido general, en virtud de la Resolución número 2012-0033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de noviembre del mismo año, según la cual ordenó que la notificación de las partes, en las causas asignadas a los Juzgados Itinerantes, se hiciere a través de un diario de mayor circulación a nivel nacional, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y, en la cartelera de la sede de los Juzgados Itinerantes.

En fecha 10 de enero de 2013, se dejó constancia de la publicación en prensa del cartel indicado e igualmente, fue publicado en la sede de este Juzgado y, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la cartelera de los Juzgados del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esa misma Circunscripción Judicial.

Ahora bien, siendo la oportunidad para que este Juzgado Sexto Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Itinerante en funciones de Primera Instancia en materia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, dicte sentencia actuando como alzada en la presente causa, lo hace previo las consideraciones siguientes:

III

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución número 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en alzada de la demanda interpuesta. Así se decide.

IV

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO

ÚNICO

Esta Juzgadora actuando como alzada en la presente causa, pasa a analizarla en la forma siguiente:

Se observa al libelo de demanda, que la parte actora, solicitó la resolución del contrato de arrendamiento por incumplimiento de lo previsto por la Cláusula Tercera del referido instrumento jurídico, toda vez, que la demandada se encontraba insolvente desde el mes de mayo de 2002 e igualmente por la falta de pago de los servicios básicos y/o privados prestados en el inmueble, lo cual representaba incumplimiento de la cláusula octava del mismo contrato.

A tales efectos, su petitum consistió en que el Juzgado declarara la resolución del contrato de arrendamiento, con la consecuente entrega del bien inmueble libre de personas y cosas y, la condenara igualmente al pago, “(…) Por vía subsidiaria y por concepto de indemnización por el uso del inmueble, se condene a pagar las pensiones de arrendamiento vencidas, que ascienden a la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISICIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 3.567.689,00) más las pensiones que se siguieren venciéndose hasta la definitiva entrega del inmueble. La cantidad de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 216.217,07) por concepto de servicios públicos y/o privados, todo de conformidad con lo establecido en la Cláusula Octava del contrato de arrendamiento. Así como, la cantidad de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 17.887,50) diarios, por concepto de daños y perjuicios, por cada día que de manera ilegal y extra contractual ocupe dicho inmueble, todo de conformidad con lo establecido en la Cláusula Décimo Tercera del contrato de arrendamiento.”, y la condenatoria en costas y costos del proceso.

Ahora bien, llama poderosamente la atención de esta Juzgadora, cuando el a quo en su motivación, luego de citar la cláusula segunda del contrato, concluye que “(…) evidenciándose de las cláusulas in comento que la naturaleza del contrato de arrendamiento cuyo objeto es el inmueble propiedad de la parte actora, es de plazo o tiempo indeterminado; pues la prórroga legal venció en Diciembre del año Dos Mil Dos (2002), habiendo la parte actora dejado en posesión del inmueble al arrendatario y más aun demandar por insolutos los meses subsiguientes, debiendo entonces el actor solicitar el desalojo, pues de conformidad con lo establecido por el artículo en el artículo 1600 del Código Civil (…)”, cuando ello es errado, pues el contrato establece expresamente en la cláusula citada que la duración de la relación arrendaticia es de un (01) año, sin prórroga alguna, ni necesidad de notificación, aunado a ello, desconoció por completo los hechos alegados por el actor pues de conformidad con éstos, el incumplimiento de la demandada comenzó en el mes de mayo de 2002, de forma tal que, si el contrato venció en el mes de julio de ese mismo año, de acuerdo con el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a la demandada no le asiste prórroga legal alguna, en virtud de su insolvencia en el cumplimiento de las obligaciones contractualmente establecidas y, los cánones insolutos demandados, tal y como lo indicara en su petitum de la demanda, obrarían subsidiariamente y en calidad de indemnización.

En este sentido cabe hacer mención, oportuna aunque desafortunada, que el a quo no actuó con apego a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Según la doctrina nacional, la tacita reconducción, implica que la relación arrendaticia continúe en los mismos términos, es decir, se requiere la existencia de un contrato con duración determinada fija y, la anuencia o no oposición del arrendador a tal situación una vez este se haya vencido, la cual, anuencia o falta de oposición que bien puede manifestarse, mediante la falta de comunicación donde el propietario arrendador requiere el desalojo del inmueble, o bien mediante la aceptación del pago de los cánones de arrendamiento, por ejemplo.

En el presente caso, tal y como se pudo constatar de la revisión de las actas del expediente, de las pruebas aportadas por el actor y de sus alegatos, a la actora se le adeuda por concepto de cánones de arrendamiento, desde el mes de mayo de 2002 hasta la culminación del contrato en julio del mismo año, razón por la cual al estar la demandada insolvente no puede hablarse de tácita reconducción, toda vez, que según manifestación del alguacil, la demandada aparece citada según boleta debidamente recibida, cursantes a los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25), más sin embargo, no contestó o probó nada que le favoreciere, en consecuencia, su participación en el juicio adolecía de lo que se conoce como confesión ficta.

Vale la pena extenderse en las explicaciones ofrecidas previamente, en el sentido de indicar que la tácita reconducción no opera por el simple paso del tiempo y la mora en el cumplimiento de las obligaciones de la demandada, son causal para que ésta no se configure, aunado a ello, la solicitud que realizara la parte actora de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses posteriores a la culminación de la duración del contrato, tal y como lo indicara en el petitum de libelo de demanda, pues ello tiene carácter indemnizatorio, por el uso que la demandada ha hecho del inmueble con posterioridad a la culminación del contrato de arrendamiento.

Habiéndose aclarado esto, se pasa a revisar los medios probatorios consignados en sus oportunidades correspondientes, en conjunto con los alegatos esgrimidos por la actora.

La parte actora consignó junto a su libelo de demanda:

Copia simple de acta constitutiva – estatutaria de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA RODRIGUEZ ACEDO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 12 de septiembre de 1986, quedando anotada bajo el número 5, del Tomo 71-A-Sgdo., de los libros llevados por dicho organismo. Esta documental se valora de acuerdo con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia a los efectos de verificar la capacidad procesal de la empresa, así como su objeto social respecto a la actividad relativa a lo pretendido en la presente causa. Así se declara.

Copia Simple de contrato de administración sobre un inmueble identificado como Edificio Suzet, ubicado la ciudad Caracas, Municipio Chacao, Urbanización El Bosque, suscrito entre sus propietarios, los ciudadanos F.R.M., de nacionalidad italiana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número E- 82.069.906, y GUSTAVO VAN DER ELST DE MUYLDER, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular del Pasaporte número 0638400, a través de su representante el ciudadano J.F.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 2.115.887 y, la sociedad mercantil ADMINISTRADORA RODRÍGUEZ ACEDO C.A., identificada en el cuerpo de la decisión, suscrito por las partes, en fecha 20 de noviembre de 2001. Esta documental se valora de acuerdo con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia a los efectos de verificar su legitimidad en el presente procedimiento y, determinar las reglas que han de regir respecto a la actividad administrativa que realizaban en el referido inmueble. Así se declara.

En tal sentido, cabe citar las cláusulas del instrumento que revisten especial interés para la presente decisión, de la siguiente manera:

“SEXTA: “LA ADMINISTRADORA” queda suficientemente facultada para efectuar los trámites de cobranza de los respectivos cánones de arrendamiento que genere el inmueble objeto del presente contrato, incluidas las acciones judiciales a que hubiere lugar. Así mismo, “LA ADMINISTRADORA” queda autorizada para demandar el cumplimiento o la resolución de aquellos contratos que tengan por objeto las unidades de vivienda o comercia que conforman el Edificio Suzet y que hubiesen sido suscritos por cualquier otra administradora en el pasado.” (Resaltado de este Juzgado)

Y,

“SÉPTIMA: A tal fin, “LA ADMINISTRADORA” queda autorizada por “EL PROPIETARIO” para actuar en su nombre y representación ante los órganos jurisdiccionales y ante la administración en todos los asuntos relacionados con el objeto del presente contrato. (…)” (Resaltado de este Juzgado)

Consignó igualmente, copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil ADMINISTRADORA OBELISCO C.A. y la demandada, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 03 de julio de 2001, quedando anotado bajo el número 14, del Tomo 95 de los libros llevados por dicho organismo. Esta documental se valora de acuerdo con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia concatenado al contrato de administración, al que se hizo alusión previamente, a los efectos de establecer las reglas que han de regir la relación arrendaticia. Así se declara.

Consignó junto a su promoción de pruebas, copia simple de la resolución número 001770, emanada en fecha 09 de marzo de 2001, por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela, la cual fijó el canon de arrendamiento máximo mensual, para el apartamento distinguido con el número 31 del Edificio Suzet, ubicado en el Avenida Principal del Bosque, entre Avenidas S.L. y Arboleda, Municipio Chacao del estado Miranda, en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 289.445,50).

Ahora bien, en cuanto al fondo de la presente controversia conviene destacar la obligatoriedad que representa para las partes, lo pactado voluntariamente en relación, a lo consagrado en el articulado que sobre dicha materia, prevé el Código Civil:

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

(Resaltado de este Juzgado)

E igualmente:

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

(Resaltado de este Juzgado)

En tal contexto, esta jugadora observa, que las partes convinieron expresamente, según se desprende de la cláusula Tercera, en lo siguiente:

“TERCERA: CANON DE ARRENDAMIENTO (…) La falta de pago de dos (2) mensualidades dará derecho a la “LA ARRENDADORA” a resolver el presente CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y a solicitar la inmediata desocupación del inmueble arrendado, quedando a salvo los derechos por los daños y perjuicios que dicha medida ocasionare. (…) ”

E igualmente,

“OCTAVA: PAGO DE SERVICIO. Serán por cuenta y a cargo de “EL ARRENDADORA”, los pagos por servicios de Electricidad, Teléfono, Aseo Urbano, Gas y cualquier otro servicio publico o privado, del cual hiciere uso.”

Corolario a lo expuesto, cabe destacar, que la ley especial en la materia, es decir, sobre arrendamientos inmobiliarios, especifica en su cuerpo normativo:

Artículo 40: Si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal. (Resaltado de este Juzgado)

En ese sentido, además de observarse lo pactado por las partes en su convención, y lo dispuesto por la ley especial en materia de arrendamientos inmobiliarios, se debe atender a lo dispuesto igualmente por nuestro Código Civil, en cuanto a la verificación del cumplimiento de sus obligaciones, el cual dispone:

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Así las cosas, y a fin de decidir sobre la pretensión que nos ocupa, esta Juzgadora observa, que la obligación contraída objeto del presente procedimiento, ha sido debidamente probada, con el respectivo contrato autenticado y de fecha cierta, el cual no ha sido desconocido o discutido, por la parte contra quien se pretende hacer valer, y al mismo tiempo ésta, no ha logrado demostrar válidamente por cualquier medio, que ha cumplido con el pago de las cánones de arrendamiento que se le reclaman, o que sobre ella pesa la ocurrencia de algún hecho no imputable a sí misma, que le permita excusarse en su atraso o falta de los pagos, a los cuales se habría obligado mediante la referida convención. Es por ello, que en razón de todo lo previamente expuesto, resulta forzoso declarar la resolución del contrato de arrendamiento, toda vez, que ha operado la confesión la ficta de la demandada y, al no ser contraria a derecho la pretensión del actor, no haber dado contestación a la demanda a pesar de haber sido debidamente citada ni haber probado nada que le beneficiare. Así se declara.

En virtud del anterior pronunciamiento y habiendo el actor, elegido la acción pertinente se declara con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 22 de diciembre de dos mil tres 2003, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así se decide.

En otro orden de ideas, cabe igualmente pronunciarse sobre el petitum relativo a la indemnización por daños y perjuicios solicitados por la parte actora, pues, se observa que contiene dos conceptos a priori contradictorios. El primero de ellos, consiste en el pago de los meses ahí indicados, a saber: desde mayo de 2002 hasta julio de 2003, lo cual equivale a un total de TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE (Bs. 3.567.689,00) y, el segundo, consistente en el pago de la cantidad de DIECISIETE MIL BOLÍVARES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 17.887,50), por cada día que de manera ilegal y extra contractual ocupe dicho inmueble. De esta forma, si se acordaran ambos sería el equivalente a condenar dos veces a la demandada por el mismo concepto, lo cual no sería más que injusto, en consecuencia, considera esta Juzgadora ajustado a derecho, condenar al pago de los cánones insolutos hasta la fecha de vencimiento del instrumento jurídico que rigió la relación arrendaticia y, en adelante, el monto contractualmente convenido por indemnización de daños y perjuicios, equivalente a DIECISIETE MIL BOLÍVARES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 17.887,50), para aquel entonces, por cada día que de manera ilegal y extra contractual, ocupe dicho inmueble, de conformidad con la cláusula décima tercera del referido instrumento, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por el Banco Central de Venezuela por el por vía de colaboración, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 de la Constitución Nacional, calculado desde el día 03 de julio de 2002 hasta que se declare la firmeza de la presente decisión o conste en autos fecha de desocupación del inmueble. Así se declara.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante, Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA RODRIGUEZ ACEDO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de septiembre de 1986, bajo el número 05, Tomo 71-A-Sgdo, contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 22 de diciembre de dos mil tres 2003, que declaró IMPROCEDENTE la Resolución del contrato de Arrendamiento. En consecuencia, SE REVOCA la sentencia apelada y se DECLARA CON LUGAR la resolución del contrato de arrendamiento y se condena al pago de los cánones insolutos, desde el mes de mayo a julio 2002, fecha de terminación del contrato, a razón de CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 178,87) hoy día, equivalente a la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 536,61).

SEGUNDO

SE CONDENA al pago de la cantidad de DICIESIETE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 17,90) diarios por la ocupación extracontractual del inmueble, por concepto de daños y perjuicios, que se calcularán mediante experticia complementaria del fallo, tal y como se indicó en la motivación de la presente decisión.

TERCERO

Se condena en costas y gastos procesales a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 204° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

El SECRETARIO,

A.G.S.

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha, 06 de mayo de 2013, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

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