Decisión de Municipio Bolívar de Aragua, de 7 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2013
EmisorMunicipio Bolívar
PonenteDorys Castillo Toro
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

San Mateo, siete (07) de mayo de 2013

Años: 203° y 154°

EXPEDIENTE Nº 571-2013

SOLICITANTES: L.A.G. y J.A.T.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.691.091 y V-11.180.419 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: C.T.G.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.057.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A (CODIGO CIVIL VENEZOLANO).

Se inician las presentes actuaciones en fecha 29 de abril del presente año, por solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos: L.A.G. y J.A.T.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.691.091 y V-11.180.419 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio C.T.G.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.057 mediante la cual solicitan de este Tribunal se decrete el Divorcio entre ambos, fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil. En el contenido del escrito ambos ciudadanos antes identificados, alegan:

  1. Que contrajeron Matrimonio Civil el día dieciocho (18) de junio del año mil novecientos ochenta y seis (1.986), por ante la Prefectura del Municipio San Mateo, Distrito Ricaurte del Estado Aragua (hoy Prefectura del Municipio B.d.E.A.), según consta del Acta asentada en los libros de Matrimonios, signada con el numero 120, durante el año 1986, que anexaron en original marcado con la letra “A”.

  2. Que su último domicilio conyugal fue: Casa Nº 14, Callejón Pico de Plata, Sector El Topo I, San M.M.B.d.E.A..

  3. Que de la unión conyugal no procrearon hijos. Igualmente manifestaron que no adquirieron bienes materiales dentro de la comunidad conyugal que haya que liquidar y repartir.

  4. Igualmente manifiestan que decidieron separarse de cuerpos el día quince (15) de marzo de 1991, fue cuando su unión se resquebrajó totalmente, razón por la cual resolvieron que en lo adelante cada uno rehiciera su vida al libre arbitrio y decisión, lo que se ha mantenido hasta el presente momento, no habiendo posibilidad real y cierta de reconciliación matrimonial, es por lo que solicitan al Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.

Este Tribunal, cumplidas como han sido las formalidades legales y en especial la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debidamente notificado en fecha dos (02) de mayo del presente año, tal y como consta al folio nueve y diez (09 y 10) del presente expediente.

El día tres (03) de mayo del presente año, la Fiscal Provisoria Décimo Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Abogada P.I.H., en uso de sus atribuciones que le confiere el articulo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, manifestando que por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el

artículo 185-A del Código Civil, no hizo objeción alguna a la presente solicitud.

EN CONSECUENCIA PASA ESTA JUZGADORA PARA DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

  1. - Observa esta sentenciadora que la solicitud esta basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, ello por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la n.U.S..

  2. - De igual modo se observa, que ambos cónyuges admitieron tener más de cinco (05) años separados y en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal. Que no procrearon hijos, ni tampoco adquirieron ningún tipo bien dentro de la comunidad conyugal.

Ahora bien en concordancia con la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal por ambos cónyuges, por un tiempo que excede mas de cinco (5) años, llevan a la convicción de esta Juzgadora de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos L.A.G. y J.A.T.S., plenamente identificados en autos, lo que a continuación expresamente se declarará y decide.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR