Decisión nº 1698 de Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de Lara, de 9 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Iribarren
PonenteDelia Josefina Gonzalez
ProcedimientoDesalojo

INICIO

Llega a este Tribunal previa distribución del asunto escrito contentivo de demanda y anexos presentando por el ciudadano ZALG A.H., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.305.001, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.585, actuando con el carácter de apoderado de la empresa mercantil CONSOLIDADA DE INVERSIONES T.S. C.A., firma constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06-12-1973, bajo el Nº 51, Tomo 154-A, y según acta de asamblea ordinaria de accionista de fecha 30-06-2010, bajo el Nº 42, Tomo 229-A, representación que consta mediante Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 05-10-2011, bajo el Nº 56, Tomo 106, anexo marcado con la letra “A”, en contra del ciudadano L.M.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.235.010 y de este domicilio, por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE.

SÍNTESIS DEL LIBELO DE DEMANDA

La parte actora alegó que su representado es propietario de una porción de terreno que mide aproximadamente UN MIL CIENTO VEINTIDÓS METROS CUADRADOS (1.122 MS2 (sic)), ubicado en la carrera 19-B, cruce con calle 59-A en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, jurisdicción del Municipio Concepción, Municipio autónomo Iribarren, siendo dicha porción de terreno parte de otra extensión mayor de cuatro mil metros cuadrados (4.000 mt2) ubicada en la calle 59-A con calle 60 de esta ciudad de Barquisimeto, cuyos linderos son NORTE: Con avenida P.L.T., que es su frente; SUR: Con la carrera 19-B antes prolongación de la avenida 20; ESTE: Con terrenos que es o fue propiedad de la firma mercantil INMOBILIARIA BARQUISIMETO C.A., donde esta un edificio propiedad de su mandante, en el cual funcionada AUTOMERCADO PIEMONTE C.A.

Que dicho inmueble su mandante lo adquiere por compra venta que le hiciera la firma mercantil AUTOMERCADO PIEMONTE C.A., en fecha 30-04-1986, bajo el Nº 4, Tomo 6, Protocolo Primero, folios 1 al 6, protocolizado por ante el registro Subalterno del Segundo Circuito en fecha 30-04-1986, el cual consignaron marcado con la letra “C”.

Arguyó el actor, que dicha relación arrendaticia tiene su origen en contrato de arrendamiento autenticado en fecha 31-08-1978, bajo el Nº 33, tomo 26 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, que hiciera AUTOMERCADO PIEMONTE C.A., en esa fecha con el ciudadano L.M.D.S., parte demandada y anteriormente identificado, y continuo con su mandante hasta el día 18-05-2007, en que se le notifica extrajudicial al arrendatario por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, que el nuevo arrendador y propietario es su mandante tal y como consta en copias simples que presentó marcada con la letra “D”…

Que resulta el caso que el arrendatario L.M.D.R., antes identificado, mantiene en el inmueble arrendado un fondo de comercio denominado AUTO LAVADO LA GAVIOTA, cuyo representante es el referido arrendatario…

Que conforme a la cláusula Tercera del contrato, el mismo tendría una duración por el termino fijo de dos (2) años, contados a partir del primero de julio del año 1.978, pudiéndose prorrogar por lapsos iguales de un (1) año… el mismo se prorrogo automáticamente, operando la tacita reconducción.

Que el canon de arrendamiento, para el primer año, se estableció en la cantidad equivalente actual de Dos con Cinco Bolívares (Bs. 2,5), pagaderos por mensualidades vencidas, siendo su último canon la suma de su equivalente a la suma de SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs. 627,oo) mensuales, y así lo reconoce el accionado quien consigna ante el Juzgado Segundo de Municipio Iribarren en la causa signada con el Nº KP02-S-2006-3758. Que en su mayoría las consignaciones de cánones de arrendamientos efectuados han sido de manera incorrecta y de manera extemporánea, sin que se haya procedido a su retiro, encontrándose el arrendatario en mora en su obligación principal, como es el pago del canon de arrendamiento, como lo pauta el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que en el mes de diciembre del 2.011 se planteó demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término, siendo declarada sin lugar por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil Mercantil y T.d.E.L., en fecha 24-04-2012.

Que por tal motivo, ocurrió a esta instancia a interponer acción de desalojo, en virtud de que el arrendatario, ha incumplido con el pago del arrendamiento de SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs. 627,oo) desde el mes de abril del 2007 en adelante, es decir, hasta el mes de Septiembre 2012, ambos meses inclusive, y que el arrendatario ha venido consignando en la causa signada con el Nº KP02-S-2006-3758, sin haberse retirado.

Que dichos cánones vencidos y no pagados suman la cantidad de CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 41.382,oo), dejando de cumplir el pago de más de dos (2) cánones de arrendamientos.

Fundamentó su acción en los artículos 1.133, 1.160, 1.167, 1.264, 1.392 y 1.579 del Código Civil, en concordancia con el artículo 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que por las razones de hecho y de derecho expresadas anteriormente el accionante demandó, al ciudadano L.M.D.R., antes identificado y representante del quien mantiene en el inmueble arrendado un fondo de comercio denominado AUTO LAVADO LA GAVIOTA, cuyo representante es el referido arrendatario, para que convenga en Desalojar y entregar debidamente desocupado el inmueble y devolverlo a su propietario, que es su mandante sin plazo alguno, completamente desocupado, libre de personas y cosas o en su defecto sean condenados por este Tribunal a la entrega del referido inmueble ya identificado; el pago de los daños y perjuicios causados, traducidos en los meses que ha dejado de pagar desde Abril de 2007 a Septiembre 2012, a razón de SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs. 627,oo) por cánones de arrendamiento vencido que suman la cantidad de CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 41.382,oo); el pago de los cánones de arrendamientos que se siguieren venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble arrendado; que el inmueble sea entregado en perfecto estado como fue recibido sin presentar deterioro alguno, a lo cual se reservó el derecho de exigir la indemnización de los posibles daños materiales que podría presentar el inmueble durante la permanencia del arrendatario, igualmente que entregue debidamente cancelados y solventes los servicios públicos de luz eléctrica y cualquier otro servicio que está obligado conforme al contrato de arrendamiento en su cláusula segunda del contrato y demandó las costas y costros del presente proceso.

Solicitó se decrete medida de secuestro sobre el inmueble motivo de la presente acción.

Señalo domicilio procesal de las partes y estimó la presente demanda en la cantidad de CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 41.382,oo) o su equivalente en 460 U/T.

RESEÑA DE LOS AUTOS

En fecha 09-10-2012, se admite la presente acción.

Cumplido los tramites procedimentales para la práctica de la citación de la parte demandada, en fecha 05-11-2012, la parte demandada se dio por citada y otorgó poder apud acta a los abogados J.I.G. y YARCELYS MOLINA CARUCI, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 39.727 y 69.775, respectivamente.

A los folios 87 al 96, riela escrito de contestación a la demanda, presentado por el abogado J.I.G., en su carácter de apoderado judicial del accionado, donde oponen como punto previo, la inadmisibilidad de la acción.

En fecha 10-11-2012, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, con anexos que rielan en autos a los folios 102 al 397, y asimismo, en fecha 14-11-2012, la parte accionada promovió pruebas, y por auto de fecha 20-11-2012, el Tribunal admite ambas pruebas promovidas por las partes, salvo su apreciación o no en la definitiva.

En fecha 19-11-2012, la parte demandada presentó escrito complementario de promoción de pruebas, con anexos que rielan en autos desde el folio 407 al 414.

Del folio 417 al 421 de marras, cursa inspección judicial promovida por el accionante.

Al folio 423, cursa diligencia presentada por el apoderado actor, mediante la cual consigna copia certificada del asunto Nº KP02-S-2006-003758, en 325 folios útiles, el cual fue agregado a la segunda pieza del presente expediente, mediante auto que riela posteriormente al folio 424.

Al folio 737, riela escrito de conclusiones presentado por la parte actora, en fecha 10-12-2012.

…………………………………

Transcurrido como ha sido íntegramente el lapso para dictar Sentencia en la presente causa, pasa este Tribunal a emitir el fallo correspondiente y en la parte dispositiva del mismo, ordenará la notificación de las partes, lo cual pasa hacerlo en los siguientes términos:

SÍNTESIS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

Como punto previo alega la inadmisibilidad de la acción propuesta por la actora y expone que es cierto que en fecha 31 de agosto de 1.978, se suscribió por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sobre una porción de terreno que mide aproximadamente 1.122 metros cuadrados, ubicada en la carrera 19-B cruce con Calle 59-A, Municipio Iribarren del Estado Lara, sin embargo la acción intentada por la demandante resulta INADMISIBLE y así debe ser declarado por el Tribunal por cuanto así lo establece nuestro m.T.d.J. en jurisprudencia constante y reiterada, por la Sala Constitucional, citando sentencia Nro. 834, de fecha: 24 de abril del 2.002.

Arguyó, que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece en sus artículos 53, 54 y 56 todos y cada uno de los requisitos que debe llenar un procedimiento consignatario para ser considerado como legítimamente efectuado; que los pagos correspondientes a todos y cada uno de las mensualidades transcurrida desde el año 2006 hasta la fecha, se encuentran debidamente consignadas en el referido expediente de consignaciones, por lo que mal pudiera la arrendadora alegar la supuesta e infundadada falta de pagos en la que fundamente a su demanda.

Que tal como lo establece la actora en su libelo de demanda, la presente acción consiste en el segundo intento que realiza el arrendador para desalojar a su mandante del inmueble arrendado, ya que apenas en abril del presente año, se concluyó el procedimiento signado con el Expediente Nº KP02-V-2011-003904, mediante sentencia del Juzgado Superior Tercero Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró INADMISIBLE la acción propuesta la actora al haber equivocado el procedimiento aplicable, pretendiendo hacer parecer la relación arrendaticia entre las partes como una relación a tiempo determinado a pesar de que se trata de una relación a tiempo indeterminado.

Asimismo, rechazó, negó y contradijo, que el ciudadano L.M.D.R., hubiere hecho caso omiso a la notificación que intentare la actora realizar en fecha 18 de mayo de 2007, ya que EL ARRENDATARIO(sic) L.M.D.R., nunca fue notificado.

Rechazó, negó y contradijo que a EL ARRENDATARIO (sic) se le hubiere realizado notificación en la cual estaría gozando de alguna prorroga legal, ni mucho menos de que debiera constituir garantía de depósito en dinero de cuatro meses de alquiler, es decir la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo).

Rechazó, negó y contradijo que a EL ARRENDATARIO L.M.D.R., se le hubiere notificado de prorroga alguna del contrato de arrendamiento y mucho menos que se le hubiere notificado que una vez vencida la supuesta prorroga daría lugar a la entrega del inmueble.

Rechazó, negó y contradijo, que LA ARRENDATARIA adeuda cantidad alguna a la actora por concepto de cánones de arrendamiento.

Rechazó, negó y contradijo, que las consignaciones contenidas en el expediente distinguido con el Nro. KP02-S-2006-3758, llevado por ante este mismo tribunal, hubieren sido de manera incorrecta y de manera extemporánea.

Rechazó, negó y contradijo, por falso que el arrendatario se encuentre en mora en su obligación principal, como es el pago del canon de arrendamiento.

Rechazó, negó y contradijo que el Juzgado Superior Tercero Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, hubiere declarado SIN LUGAR (sic) la acción intentada por la actora, contenida en el expediente Nro. KP02V-2011-003904, ya que tal como consta en la copia certificada de la referida sentencia que riela inserta en autos en copia certificada, la misma fue declarada INADMISIBLE.

Rechazó, negó y contradijo que el Juzgado Superior Tercero Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, hubiera establecido que la acción que debía plantear la actora fuese la acción de desalojo de inmueble conforme al artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Rechazó, negó y contradijo, por falso y carente de fundamento, que su representada haya incumplido con el pago del canon de arrendamiento de SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs. 627,oo) desde el mes de abril de 2007, en adelante, hasta septiembre 2012.

Rechazó, negó y contradijo, que se demuestre incumplimiento alguno en el canon de arrendamiento, y mucho menos que sea demostrable en las consignaciones realizadas en el expediente consignatorio distinguido con el Nro. KP02-S-2006-3758, llevado por ante este mismo Tribunal, hayan sido extemporáneas e incorrectas.

Rechazó, negó y contradijo, por falso e infundado que el arrendatario no hubiere dado cumplimiento al pago del canon de arrendamiento de los meses de abril 2007 hasta septiembre 2012.

Rechazó, negó y contradijo que su representada adeude a la demandante la cantidad de CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 41.382,oo) por concepto de cánones o mensualidades de arrendamiento.

Rechazó, negó y contradijo, que su representada no hubiere dado cumplimiento debido y correcto de los cánones de arrendamiento ni que se encuentre permaneciendo en el inmueble en aras de estar disfrutando y gozando el inmueble sin pagar el debido canon de arrendamiento.

Rechazó, negó y contradijo que el arrendatario hubiere violado con su conducta el contrato de arrendamiento, ya que en ningún momento ha dejado de cumplir el pago de más de dos (2) cánones de arrendamiento.

Rechazó, negó y contradijo, que se le hubiere notificado al arrendatario el presunto incumplimiento por la supuesta mora, y mucho menos que hubiere incurrido en falta alguna.

Igualmente rechazó, negó y contradijo que su mandante deba cantidad alguna a la actora como justa compensación de daños y perjuicios.

Rechazó, negó y contradijo, que el demandante se encuentre facultado para gestionar la presente acción de Desalojo y en consecuencia pedir la entrega del inmueble identificado, libre de personas y cosas conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Rechazó, negó y contradijo que su mandante adeude cantidad alguna a la actora por concepto de daños y perjuicios que se pudieran traducir en el pago de los cánones supuestamente vencidos y no pagados.

Rechazó, negó y contradijo, que exista obligación alguna a cargo de EL ARRENDATARIO (sic), de devolver el inmueble objeto de la presente acción.

Rechazó, negó y contradijo que exista fundamento legal para decretar medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente proceso.

Que solicita respetuosamente al Tribunal, sea declarada INADMISIBLE y por lo tanto SIN LUGAR la demanda incoada contra el ciudadano L.M.D.R., así como sea condenada en costas la demandante.

PUNTO PREVIO

SOBRE LA INADMISIBLIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA POR LA PARTE ACTORA

Antes de entrar a conocer y decidir el fondo de lo que aquí se debate, por razones de técnica procesal y en aplicación al contenido de los artículos 33 y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es claro que dicha excepción de INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN, opuesta por la parte demandada, debe resolverse como punto previo, lo cual para a realizar esta Juzgadora en los siguientes términos:

Observa este Tribunal, que tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como la norma rectora en materia procesal, como lo es el Código de Procedimiento Civil, establecen una serie de preceptos de orden público a los administradores de justicia, que rigen su actividad sentenciadora.

En nuestro país impera el Estado de Derecho y de Justicia, donde el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, tal como lo invoca nuestra Carta Magna, los cuales le imponen al Juez la obligación de velar por el correcto uso de los medios legales y procesales, de manera que su uso no afecte los principios elementales de justicia.

Ahora bien, se percata esta sentenciadora que el apoderado actor en su escrito de contestación a la demanda, arguye como punto previo a su contestación, lo siguiente, el cual se trascribe parcialmente:

…Que la acción intentada por la demandante resulta INADMISIBLE y así debe ser declarado por el Tribunal por cuanto así lo establece nuestro m.T.d.J. en jurisprudencia constante y reiterada, por la Sala Constitucional, citando sentencia Nro. 834, de fecha: 24 de abril del 2.002.

…Que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece en sus artículos 53, 54 y 56 todos y cada uno de los requisitos que debe llenar un procedimiento consignatario para ser considerado como legítimamente efectuado…

…Que sobre la base de la jurisprudencia y por disposición expresa de ley, la presente acción debe ser declarada INADMISIBLE ya que existe prohibición expresa de admitir al haber incurrido la actora en pretender ejercer una acción fundamentada en una norma que no es aplicable al encontrase suficientemente demostrado que su mandante se encuentra solvente en el pago de las mensualidades correspondientes…

Así las cosas, establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 341, lo siguiente:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…

El autor patrio R.H.L.R., en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo III, al comentar el artículo 341 del mencionado Código, señala: “Esta disposición autoriza al Juez al rechazo in limine de la demanda, atenida siempre al principio dispositivo del artículo 11, pues la declaratoria oficiosa de inadmisibilidad debe fundarse en que la pretensión empece el orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley...”, y así lo ratifica la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 333, dictada en fecha 11 de octubre de 2000, la cual estableció que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”

Por lo que le corresponde a la jurisdicente examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, por lo que pasa esta Juzgadora, a pronunciarse en relación a las condiciones contenidas en el referido artículo 341 ejusdem, y a tal efecto, establece en el artículo 340 ibidem, lo siguiente:

El libelo de la demanda deberá expresar:

  1. La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

  2. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

  3. Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

  4. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

  5. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

  6. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

  7. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

  8. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

  9. La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

Del artículo anteriormente trascrito, se desprende la importancia de los requisitos formales del libelo de la demanda, pues en esta se debe hacer mención expresa de varios elementos relevantes a la litis o al desarrollo del proceso; a los fines de que el escrito de demanda se encuentre bien estructurado de manera de que el Juez pueda pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo, de modo que este Tribunal aprecia que el apoderado judicial de la parte accionada peticiona a este Tribunal que declare INADMISIBLE la presente acción en base a hechos y circunstancias que deben ser resueltos en el fondo del presente asunto, como lo es, la naturaleza del contrato de arrendamiento y la falta de pago de los cánones de arrendamiento demandados por la parte actora, no alegando la falta de ninguno de los requisitos previstos en el articulo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 11 del artículo 346 eiusdem.

En tal virtud y en atención a las normas antes citadas, se evidencia que la presente acción, no es contraria a derecho al orden público y a las buenas costumbres, ni ha ninguna disposición expresa en la Ley, por tal motivo se declara SIN LUGAR el pedimento hecho por el accionado como defensa en el punto previo a su escrito de contestación. Así se establece.

THEMA DECIDENDUM

Centrados los alegatos y pretensión de la demandante y las defensas opuestas por la parte demandada, establece ésta operadora de Justicia, que la presente demanda queda circunscrita a una demanda por motivo de desalojo de inmueble (local comercial) con fundamento en la presunta falta de pago de los cánones de arrendamientos y la defensa de esta última en que todas y cada una de la mensualidades demandadas han sido consignadas puntual y oportunamente, así como en la determinación de la naturaleza del contrato de arrendamiento motivo de estas actuaciones.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Vigente, las partes dentro del lapso establecido en ley, ejercieron su derecho a promover pruebas de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

1) El merito favorable de los autos y en especial el valor probatorio del instrumento fundamental de la acción. En cuanto a la promoción de esta prueba, observa este Tribunal que a los folios 9 y 10 de autos, riela copia simple del contrato de arrendamiento, celebrado entre “Automercados Piemonte C.A. (APCA), representada por su Presidente Licenciado Enrique Porta, con el carácter de arrendador y el ciudadano L.M.D.R., actuando en su condición de arrendatario, sobre el inmueble ya descrito, celebrado en fecha 01 de Agosto de 1.978, por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto del Estado Lara, quedando inserto bajo el Nro. 33, Tomo 26 de los libros respectivos; documento éste que no fue impugnado, tachado ni desconocido por la parte demandada, por lo que este Juzgado lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.

2) El reconocimiento de la parte demandada en cuanto a la existencia del contrato de arrendamiento. En cuanto a la promoción de esta prueba, observa esta Juzgadora, que la representación judicial de la parte demandada, en el escrito de contestación de la demanda, entre otras cosas, arguyó que es cierto que en fecha 31 de agosto de 1.978, se suscribió por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, anotado bajo el Nro. 33, Tomo 26, de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, reconocimiento éste que es valorado por esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil. Así se establece.

3) Consignó marcada “A” en copia simple expediente de consignación que se encuentra en curso por ante este Tribunal, signado con el Nº KPO2-S2006-3758, en la cual se evidencia las consignaciones realizadas por la parte demandada a favor de la Inmobiliaria Nueva Granada, C.A., observando que al momento de aperturar la causa de consignación este efectúa su consignación conforme al último canon de SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs. 627,oo) mensuales. Con respecto a la promoción de la presente prueba, observa esta Juzgadora que a los folios 102 al 373, rielan copias simples del Expediente de Consignación signado con el Nº KP02-S-2006-3758, llevado por ante este Tribunal, cuyas partes son: CONSIGNATARIO: L.M.D.R., BENEFICIARIO: INMOBILIARIA NUEVA GRANADA C.A., y cuyo propietario es la empresa CONSOLIDADA DE INVERSIONES T. S. COMPAÑÍA ANÓNIMA, copia simples que no fueron impugnadas, desconocidas, ni tachadas por la parte demandada, por lo que este Juzgado las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil. Así se establece.

4) Que de conformidad con el principio establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece que las partes pueden valerse de cualquier medio de prueba, pidió se acuerde el traslado de pruebas mediante copia certificada de la totalidad del expediente Nº KP02-2006-3758 que cursa ante este despacho y sea incorporado a la presente causa. Con respecto a esta prueba, se entiende por prueba trasladada aquella que se practica o admite en otro proceso. Es así, como las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el p.p. se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. Ahora bien, la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 27 de Marzo de 1990 estableció: “... que es factible el traslado de la prueba cuando las partes son las mismas, están en juicio los mismos hechos y los pedimentos son idénticos...”. en el caso de autos se aprecia que el expediente de consignación, guarda estrecha relación con lo que aquí se ventila, por lo que tales copias certificadas son consideradas a criterio de esta Juzgadora como pruebas que deben apreciárseles como documentos públicos conforme lo dispone el Artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil, por emanar de un funcionario público que merece fe pública y ninguna de las partes utilizó medio alguno para desvirtuarlos. Así se decide.

5) Consignó marcado con la letra “B”, copia simple del título de propiedad del inmueble arrendado, donde se evidencia la cualidad de su mandante, por lo que este Juzgado las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, aún cuando la propiedad no es n hecho discutido en el presente asunto. Así se establece.

6) Consignó marcada “C”, copia de Notificaciones efectuadas por la Notaría Pública Segunda del Estado Lara, constante de diez (10) folios. Con respectos a estos instrumentos observó quien Juzga que los mismos no aportan nada al proceso que se ventila, y por lo tanto son desechados por esta juzgadora, de conformidad con el artículo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

7) Solicitó prueba de informes al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Lara, solicitando que informaran en que estado se encuentra las causas KP02-O-2006-00006, Recurso de Amparo, KP02-V-2005-4688, por retracto arrendaticio, KP02-O-2006-4657, interdicto de despojo, indicando las partes y motivo de la acción planteada en ellos. Con respecto a esta prueba observó quien juzga que dicha resulta riela al folio 742 donde mediante oficio Nº 1472, de fecha 10-12-2012 informó a este Tribunal que los asuntos Nº KP02-O-2006-000006 y KP02-O-2006-004657 no corresponde a ese Despacho Judicial, y en relación al asunto Nº KP02-V-2005-4688, es un juicio de RETRACTO LEGAL , intentado por L.M.D.R. contra AUTOMERCADO PIEMONTE C.A. (APCA) y CONSOLIDADA DE INVERSIONES T.S., C.A. , que en fecha 21-04-2006 negó su admisión por improcedente y se le declaró la Perención. Y siendo pues que esta prueba no fue impugnada, desconocida o tachada se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento. Así Se Establece.

8) Prueba de informes al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil del Estado Lara, solicitando que informaran en que estado se encuentra la causa KP02-V-2005-003787, planteada por usucapión, indicando las partes, y motivo de la acción planteada en ellos. Con respecto a esta prueba observó quien juzga que dicha resulta riela al folio 749 donde mediante oficio Nº 913, de fecha 27-11-2012, informó a este Tribunal que efectivamente cursa por ante ese Despacho Judicial causa signada con el Nº KP02-V-2005-3787, Juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, seguido por los ciudadanos: L.M.D.R. contra las firmas mercantiles CONSOLIDA DE INVERSIONES T.S. Compañía Anónima y AUTOMERCADO PIEMONTE (APCA) , donde se declaró la perención según de sentencia de fecha 11-07-2008. Y siendo pues que esta prueba no fue impugnada, desconocida o tachada se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento. Así se establece.

9) Prueba de informes a la Notaría Pública Primera del Estado Lara, para que informe si por ante esa Notaría se encuentra en sus libros de autenticaciones el documento contrato de arrendamiento de fecha 31 de agosto de 1.978, bajo el Nº 33, Tomo 26, indicando quienes son las partes contratantes y anexe copia certificada al informes respectivo. Con respecto a esta prueba observó quien Juzga que dichas resultas riela a los folios 738 al 741 y consta de la remisión hecha por la Notaría Pública Primera del Estado Lara, Copia Certificada del documento otorgado ante esa Notaría inserto bajo el Nº 33, Tomo 26, de fecha 31-08-1978 de los Libros de Autenticaciones donde se aprecia que las partes contratantes de la relación arrendaticia de que trata dicho instrumento es Automercado Piemonte C.A., anterior propietaria del inmueble objeto de este proceso, en su condición de arrendadora, y el ciudadano L.M.D.R., demandado de autos, en condición de arrendatario. Y siendo pues que esta prueba no fue impugnada, desconocida o tachada se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento. así se establece.

10) Inspección judicial en la causa signada con el Nº KP02-S-2006-3758, de consignaciones llevada ante este despacho, a los fines de constatar lo siguiente: 1) Que se deje constancia de la fecha de apertura del procedimiento de consignación. 2) Que se deje constancia de las fechas y los montos de cánones de arrendamientos consignados, realizados por el arrendatario demandado desde el mes de abril del 2007 hasta la fecha de realización de la presente inspección judicial. 3) Que se deje constancia a favor de quien se han realizados las consignaciones y cuarto, que se deje constancia de cualquier otro hecho de significación al momento de realizar la inspección judicial. La prueba de inspección judicial solicitada fue evacuada en la oportunidad fijada por este Tribunal, con la presencia de ambas partes. Así pues el autor R.H.L.R., señala que la prueba de inspección judicial se caracteriza por el hecho de que el objeto de la prueba es constatado mediante la percepción directa del juez, sin necesidad de la representación del mismo, sea por la narrativa evocadora de la percepción que tuvo en su momento el declarante (representación personal), sea que por la fe da una escritura representación documental. Aquí la percepción es directa, y como no sólo puede ser de vista, sino también de los otros cuatro sentidos, es por lo que la Ley Procesal le ha dado el nombre amplio de inspección judicial, en vez de inspección ocular, como antes se llamaba. Así pues constata esta jurisdiscente que fue evacuada la inspección y se dejaron constancia de los particulares señalados por el promovente, los cuales serán de mayor análisis en la parte motiva de la presente inspección, por tal motivo la presente prueba es apreciada y valorada de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil Venezolano. Así se decide.

11) Promueve como documental copia de sentencia emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, publicada en la página Wed del Tribunal Supremo de Justicia. En relación al valor probatorio de las copias obtenidas de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional ha sostenido en sentencia No 2031/2002 que ellas tienen un valor meramente informativo, lo cual no significa que carezcan en absoluto de eficacia puesto que esa información sirve para que los órganos judiciales conozcan del tenor de las sentencias dictadas por las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia o de los tribunales de instancia, para fundar en ellas sus propias decisiones, sin perjuicio de una eventual impugnación por la parte que considere que la información no es fidedigna, y en vista a que dichas copias no fueron impugnadas, se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

1) Promovió las documentales que rielan insertos en autos tanto del libelo de la demanda como en sus anexos, afirmaciones de la actora que prueba de manera fehaciente e indubitada que la naturaleza del contrato de arrendamiento que vincula con su mandante es a TIEMPO INDETERMINADO, y que de la decisión tomada en Junta Directiva de la empresa en fecha 07 de febrero del 2006, de terminar el contrato de arrendamiento suscrito entre su antecesor y su mandante, que es cuando deja de recibir los pagos de los cánones de arrendamiento que mensualmente venia cancelando el arrendatario a la inmobiliaria, y que las consignaciones arrendaticias que constan en el referido Expediente de Consignaciones Nº KP02-S-2006-37589 fueron realizadas puntual y oportunamente. Y que de los documentales marcados “C” y “D” del libelo de demanda que constituye una declaración unilateral que afirma y reconoce que la actora tenia conocimiento que se encontraba notificada del procedimiento consignatario iniciado por el ciudadano L.M.D.R., por ante este Juzgado Segundo del Municipio iribarren del Estado Lara, contenida en el Expediente distinguido con el Nro. KP02-S-2006-3758 que tuvo que iniciar su mandante al proceder la Inmobiliaria a negarse a recibir los pagos de las mensualidades acordadas. Igualmente Promovió Pruebas Documentales marcada “A” consistente en copias certificadas Expediente Nº KP02-S-2006-3758 iniciado por el ciudadano L.M.D.R. por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara en el que se evidencia que debido a la negativa de la inmobiliaria de recibir el pago de arrendamiento ha cumplido puntualmente su obligación de pagar el canon de arrendamiento acordado por la actora. Aprecia esta juzgadora que en aplicación al principio procesal de la comunidad de la prueba, dichas probanzas ya fueron apreciadas en la oportunidad de la valoración de las pruebas aportadas por el actor y por lo tanto se ratifica lo expuesto. Así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observó esta Sentenciadora que se inició este proceso mediante demanda interpuesta en fecha 21-09-2012, por el abogado ZALG A.H., actuando en su carácter de apoderado judicial de la Empresa CONSOLIDADA DE INVERSIONES T.S.C.A., por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE en contra del ciudadano L.M.D.S., ya identificado, quien mantiene en el inmueble arrendado un fondo de comercio denominado AUTO LAVADO LA GAVIOTA, cuyo representante es el referido arrendatario. Ahora bien, de la revisión exhaustiva de cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, en especial del escrito libelar, de la contestación de la demanda, de los documentos producidos por las partes de este proceso, y de las pruebas promovidas durante el debate probatorio, esta Sentenciadora procede a dirimir el fondo de este proceso judicial en los siguientes términos:

PRIMERO

Observó esta Juzgadora del escrito libelar que sirvió de fundamento al actor para demandar el DESALOJO DE INMUEBLE por falta de pago, que el mismo alegó que en el mes de diciembre del 2.011 se planteó demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término, por considerar que el arrendamiento era por tiempo determinado sobre el mismo objeto de esta demanda, y las mismas partes intervinientes, sin embargo la pretendida acción fue resuelta sin lugar por considerar el Juez Superior Tercero en lo Civil Mercantil y T.d.E.L., que la relación era a tiempo indeterminado como consta de copia certificada de sentencia firme dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil Mercantil y T.d.E.L., de fecha 24 de Abril del 2.012.

Asimismo observó quien Juzga de los alegatos explanados por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, que la misma esta conteste en afirmar y así se aprecia de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil, lo ya dilucidado por el Tribunal de Alzada en cuanto a la relación arrendaticia conforme a la precitada Sentencia, acogida por este Tribunal de conformidad con el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es a tiempo indeterminado, lo que hace procedente a lo efecto de demandar la falta de pagos de dos mensualidades consecutivas, tal como lo dispone la literal a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

Observó quien Juzga que la parte actora promovió durante el debate probatorio el contrato de arrendamiento que en copia simple riela a los folios 9 y 10 de autos, suscrito por el demandado de autos, ciudadano L.M.D.R., en su condición de arrendatario, y por la otra parte, la anterior propietaria del inmueble objeto de esta demanda AUTOMERCADO PIEMONTE, C.A., (APCA), representada por su Presidente Licenciado Enrique Porta, en su condición de arrendadora, el cual no siendo impugnado, desconocido, o tachado por la parte demandado se apreció en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1363 del Código Civil, teniéndose como fidedigna de su original, y que en esa misma condición lo continuó siendo la Demandante de este proceso CONSOLIDADA DE INVERSIONES, T.S, C.A., como así esta previsto en el artículo 20 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios aplicable en vigencia para los inmueble constituidos por Locales Comerciales. ASÍ SE DECLARA.

TERCERO

Habiendo ya quedado claramente dilucidado la naturaleza actual del contrato de arrendamiento y las partes que conforman la relación arrendaticia en este proceso, este Tribunal sobre las pruebas promovidas por ambas partes a fin de demostrar la falta de pago de los cánones de arrendamiento demandado por la parte actora, o en su defecto al pago oportuno de los mismos alegada por la parte demandada, aprecia quien juzga, que la parte actora promovió inspección judicial en el expediente de Consignaciones que cursa en original en este mismo Despacho Judicial signado con el Nº KP02-S-2006-3758, a fin de demostrar que las mismas se realizaron de manera incorrecta y extemporánea, y la parte demandada, promovió copia certificada de todo el expediente de Consignación ya señalado para demostrar que ha cumplido puntualmente con el pago de su obligación. Ahora bien, con respecto a esta prueba, observó esta Juzgadora, que riela a los folios 417 al 422 la Inspección Judicial levantada por este Tribunal en el Expediente original de Consignaciones signada con el Nº KP02-S-2006-3758, del cual la demandada promovió copias certificadas del mismo, y que a los efectos de esta valoración esas pruebas se coteja y refrenda con el expediente original de dicha consignación que cursa por ante este mismo Tribunal, donde se constato que las consignaciones demandadas correspondiente desde el mes de abril del 2007 en adelante, hasta el mes de Septiembre 2012, conforme a lo inspeccionado efectivamente arrojo el resultado inspeccionado y cotejado. Asimismo en fecha: 05-11-2012 fue recibida ante la URDD Civil el mes de Noviembre del año 2.012, la cual para el momento de la inspección no había sido agregado en autos, pero para el momento de este fallo, si se le había dado su respectiva entrada conforme se verifica a los folios 329 y 330 de la segunda pieza del Expediente de Consignación Nº KP02-S-2006-003758. En consecuencia, se aprecia en todo su valor probatorio la prueba de inspección judicial promovida por la parte de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y 1428 del Código Civil, así como las copias certificadas del expediente de consignación promovida por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.

CUARTO

Observó quien Juzga que pese a todas las defensas argumentada por la parte demandada rechazando, negando y contradiciendo de que no fue notificada de la No continuación de la relación arrendaticia mediante Notificación Judicial de fecha 18 de mayo de 2007; y de que habiéndosele notificado estaría gozando de una prórroga legal, de que la actora pretendió modificar el contrato de arrendamiento después de haber transcurrido 20 años, y que la actora adquirió el inmueble en el año 1986, las mismas quedan desvirtuadas con las pruebas hasta antes valoradas, en especial por la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 24-04-2012, que dictaminó que la relación arrendaticia se convirtió a tiempo indeterminado, quedando en consecuencia inoperativa las notificaciones de la no continuación de la relación arrendaticia de fechas 18-05-2007 y 26-08-2008, las cuales no fueron apreciadas por esta juzgadora, y por ende, las defensas argumentadas por la parte demandada en bases a estas notificaciones, y por hacer valer ante la actual demandante de este proceso CONSOLIDADA DE INVERSIONES, T.S., C.A., que las Consignaciones efectuadas mediante el procedimiento Consignatario en el expediente de Consignaciones signado con el Nº KP02-S-2006-003758, se realizaron de forma puntual, invocando a su favor haber cumplido con lo establecido en el artículo 56 del Decreto-Ley que rige la materia Inquilinaria.

En este sentido, establece el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con respecto al Procedimiento Consignatario conforme a lo previsto en el artículo 51 y siguientes, que la Consignación para que se considere legitimante efectuada conforme reza en el Artículo 51 del Decreto-Ley deberá efectuarla dentro de los quince (15) días continuos siguiente al vencimiento de la mensualidad. En este orden de ideas, a los fines de determinar la oportunidad legal correspondiente, se observa del contrato de arrendamiento, suscrito entre el demandado y el propietario anterior al demandante, que cursa inserto a los folios 9 y 10 de autos, en su Cláusula Cuarta que el canon de arrendamiento fijado en dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00) mensuales el primer año de vigencia, y tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo) el segundo año, y posteriormente la suma de seiscientos veintisiete bolívares (Bs. 627,00) mensuales, suma esta que no fue impugnada, desconocida o tachada por la parte demandada, la cual deberá pagar al vencimiento de cada mes, por lo que aún habiéndose convertido a indeterminada la relación arrendaticia, a los efecto del Decreto-Ley que rige la materia inquilinaria, en el procedimiento consignatario, el consignatario-demandado debe haber efectuado la consignaciones luego del día siguiente del ultimo de cada mes, hasta un máximo dentro de los primeros quinces (15) días del mes siguientes, manteniéndose las reglas previstas en el contrato de arrendamiento que dio origen a la relación arrendaticia. Ahora bien, de la revisión de los cánones de arrendamiento demandado se constato conforme a la inspección judicial realizada sobre el expediente original de Consignación que cursa en este mismo Juzgado, Asunto Nº KP02- S-2006-003758, y que fue nuevamente confrontado con el precitado expediente de consignación, los siguientes resultados: 1)Que al folio 70, se consigna el 21-05-2007 el mes de abril del 2007; 2) Que al folio 74, se consigna el 24-05-2007 el mes de abril del 2007; 3) Que al folio 78, se consigna el 06-07-2007 el mes de junio del 2007; 4) Que al folio 82, se consigna el 09-07-2007 el mes de julio; 5) Que al folio 86, se consigna el 28-01-2008 los meses de agosto y septiembre; 6) Que al folio 89, se consigna el 25-02-2008 el mes de enero; 7) Que al folio 94, se consigna el 28-04-2008 el mes de abril del 2008; 8) Que al folio 99, se consigna el 11-06-2008, los cánones de los meses mayo y junio del 2.008;9) Que al folio 104, se consigna el 16-10-2008, los cánones de septiembre y octubre del 2008; 10) Que al folio 110, se consigna el 12-11-2008 el mes de noviembre del 2008; 11) Que al folio 115, se consigna el 16-12-2008 el mes de diciembre del 2008; 12) Que al folio 109, se consigna el 05-02-2009 el mes de enero y febrero del 2009; 13) Que al folio 126, se consigna el 05-03-2009 el mes de marzo del 2009; 14) Que al folio 131, se consigna el 16-04-2009 el mes de abril del 2009; 15) Que al folio 136, se consigna el 07-05-2009 el mes de mayo del 2009; 16) Que al folio 139, se consigna el 07-05-2009, por concepto de diferencia del IVA al 12% para el canon de arrendamiento del mes de mayo del 2.009; 17) Que al folio 144, se consigna el 09-06-2009 el mes de junio del 2009; 18) Que al folio 149, se consigna el 20-07-2009 el mes de julio del 2009; 19) Que al folio 154, se consigna el 10-08-2009 el mes de agosto del 2009; 20) Que al folio 159, se consigna el 23-09-2009 el mes de septiembre del 2009; 21) ) Que al folio 164, se consigna el 07-10-2009 el mes de octubre del 2009; 22) Que al folio 169, se consigna el 12-11-2009 el mes de noviembre del 2009; 23) Que al folio 174, se consigna el 10-12-2009 el mes de diciembre del 2009; 24) Que al folio 178, se consigna el 11-01-2010 el mes de enero del 2010; 25) Que al folio 181, se consigna el 10-02-2010 el mes de febrero del 2010; 26) Que al folio 184, se consigna el 04-03-2010 el mes de marzo del 2010; 27) Que al folio 189, se consigna el 13-04-2010 el mes de abril del 2010; 28) Que al folio 192, se consigna el 18-05-2010 el mes de mayo del 2010; 29) Que al folio 197, se consigna el 10-06-2010 el mes de junio del 2010; 30) Que al folio 200, se consigna el 22-07-2010 el mes de julio del 2010; 31) Que al folio 205, se consigna el 05-10-10 el mes de agosto del 2010; 32) Que al folio 208, se consigna el 05-10-10 el mes de septiembre del 2010; 33) Que al folio 213, se consigna el 19-10-2010 el mes de octubre del 2010; 34) Que al folio 218, se consigna el 18-11-2010 el mes de noviembre del 2010; 35) Que al folio 223, se consigna el 09-12-2010 mes de diciembre del 2010; 36) Que al folio 228, se consigna el 20-01-2011 el mes de enero del 2011; 37) Que al folio 232, se consigna el 10-02-2011 el mes de febrero del 2011; 38) Que al folio 236, se consigna el 17-03-2011 el mes de marzo del 2011; 39) Que al folio 240, se consigna el 13-04-2011 el mes de abril del 2011; 40) Que al folio 244, se consigna el 10-05-2011 el mes de mayo del 2011; 41) Que al folio 248, se consigna el 15-06-2011 el mes de junio del 2011; 42) Que al folio 252, se consigna el 09-08-2011 el mes de julio del 2011; 43) Que al folio 254, se consigna el 09-08-2011 el mes de agosto del 2011; 43) Que al folio 258, se consigna el 22-09-2011 el mes de septiembre del 2011; 44) Que al folio 262, se consigna el 18-10-2011 el mes de octubre del 2011; 44) Que al folio 266, se consigna el 09-12-2011 el mes de noviembre del 2011; 45) Que al folio 268, se consigna el 09-12-2011 el mes de diciembre del 2011; 46) Que al folio 272, se consigna el 16-01-2012 el mes de enero del 2012; 47) Que al folio 278, se consigna el 13-02-2012 el mes de febrero del 2012; 48) Que al folio 282, se consigna el 15-03-2012 el mes de marzo del 2012; 49) Que al folio 286, se consigna el 12-04-2012, el mes de abril del 2012; 50) Que al folio 290, se consigna el 09-05-2012 el mes de mayo del 2012; 51) Que al folio 307 de la segunda pieza, se consigna el 06-06-2012 el mes de junio del 2012; 52) Que al folio 312, se consigna el 04-07-2012 el mes de julio del 2012; 53) Que al folio 316, se consigna el 06-08-2012 el mes de agosto del 2012; 54) Que al folio 318, se consigna el 19-09-2012 el mes de septiembre; 55) Que al folio 322, se consigna el 04-10-2012 el mes de octubre del 2012; es decir, que solamente las consignaciones efectuada dentro del lapso de ley fueron las cursantes al folio 78, la consignación de fecha 06-07-2007 correspondiente al mes de junio del 2007, Al folio 208, la consignación de fecha 05-10-10 el mes de septiembre del 2010; al folio 252, la consignación de fecha 09-08-2011 correspondiente al mes de julio del 2011, encontrándose las demás consignaciones, realizadas de forma anticipadas o atrasadas, incluso pagando dos mensualidades atrasadas en un mismo canon de arrendamiento como se verificó en el caso de la consignación cursante al folio 86 donde consigna el 28-01-2008 los meses de agosto y septiembre de 2008. ASÍ SE DECLARA.

QUINTO

Y siendo pues, que las consignaciones demandadas correspondiente a los meses de Abril 2007 a Diciembre del 2007, de Enero 2008 a Diciembre del 2008, de Enero 2009 a Diciembre del 2009, de Enero 2010 a Diciembre del 2010, de Enero 2011 a Diciembre del 2011 y de Enero 2012 a Septiembre 2012, fueron realizadas en su mayoría en forma extemporánea, unas por atrasadas o preclusiva no cumpliendo con los extremos del artículo 51 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Es necesario citar el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que dispone:

Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida en fecha 5 de febrero de 2009, dictada en el expediente Nº 07-1731, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., en cuanto al lapso de quince (15) días para realizar la consignación arrendaticia, dejó sentado que:

“…Esta norma ha dado lugar a criterios disímiles de interpretación por parte de los tribunales de instancia; para algunos, el cómputo de los quince días comienza cuando transcurre el último día del mes calendario que corresponda al canon de cuyo pago se trate y, para otros, comienza una vez que ha transcurrido el último día de la oportunidad que las partes hayan convenido para el pago.

…En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido. En forma paralela, el arrendatario se ve beneficiado, sin causa legal, por una prolongación del lapso para la consignación; así, si, como es común, se hubiere convenido el pago por mensualidades adelantadas dentro de los cinco días siguientes a cada mes, en vez de que disponga de hasta el día veinte para la consignación, disfrutaría de veinticinco días del mes en curso más quince días del mes siguiente para el cumplimiento con su obligación contractual de pago del canon arrendaticio, a pesar de haber acordado libre y legítimamente aquella forma de pago (mensualidades adelantadas).

Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderá que éstas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces.

…Como consecuencia de todo lo antes expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la revisión de la sentencia de autos es necesaria para la uniformidad de la interpretación jurisprudencial acerca del alcance de la garantía de acceso a la justicia de los arrendadores cuyos co-contratantes incumplan su deber de pago oportuno de los cánones de arrendamiento, declara que ha lugar a la revisión de autos. Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario. Así se decide…” (Negrillas y cursivas nuestras)

En atención y aplicación a la sentencia parcialmente trascrita, si bien es cierto que las partes tienen la obligación de cumplir el contrato como ha sido pactado, en la cláusula cuarta del contrato suscrito entre las partes intervinientes de la presente causa, convinieron que el canon de arrendamiento se pagaría al vencimiento de cada mes, mas sin embargo el articulo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios otorga quince días (15) días continuos siguientes luego de vencida la mensualidad, donde en el caso de autos, se vencía el 1º de mayo de 2007, mas los quince (15) días computados de acuerdo a la ley, el arrendatario estaba obligado a cancelar por mes adelantado hasta el 16 de mayo de 2007, donde se concluye de acuerdo a las copias del expediente de consignación traído a los autos que queda probado y demostrado que la parte demandada incurrió en la falta de pago del canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas, en virtud que el mes de abril de 2007, fueron consignados en fechas 21 de mayo de 2007 y 24 de mayo de 2007, en dos oportunidades, y los meses de agosto y septiembre de 2007, fueron consignados sus pagos el 28 de Enero de 2008, no constatándose en autos, el pago de los cánones correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2007, ya que de la inspección judiciales evacuada por este Tribunal y de la revisión del expediente de consignación, no se evidencia el pago de ellos, habida cuenta que el pago siguiente fue el cursante al folio 89, el cual se consigna el 25 de febrero de 2008, correspondiente al mes de enero de 2008, siendo estos consignaciones realizadas de manera extemporáneas, lo que tiene como consecuencia que el consignatario-demandado se encuentre en estado de insolvencia. ASÍ SE DECIDE.

SEXTO

Para darle mayor sustento al criterio en cuanto a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mediante expediente Nº 06-0550 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Delgado, se declaró por Sentencia de fecha 10-08-2006 improcedente la pretensión de A.C. que deriva sobre la causa remitida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por Acción de A.C., contra la sentencia dictada en fecha 03-08-2005, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra el fallo dictado en fecha 12-11-2002, por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, que condenó a entregar a la parte el inmueble objeto del juicio por Desalojo, donde quedó establecido lo siguiente:

(…) La ciudadana Juez afirm(ó): ‘En este sentido no puede entrar en controversia el pago de los cánones de arrendamiento del ciudadano E.Z., por cuanto los mismos quedaron probados en las actas que conforman el presente expediente’ no obstante a continuación expresa: ‘Ahora bien, observa este Tribunal que a pesar de haber probado el pago de todos los cánones de arrendamiento, específicamente los referidos a las consignaciones realizadas ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, los mismos fueron realizados arbitrariamente sin cumplir en modo alguno el procedimiento establecido para ello en el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios’ (…)

. Que la sentenciadora sacrificó, en criterio del accionante, la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, actitud que es violatoria de los principios constitucionales. Que la sentencia accionanda reza: “al no seguir el arrendatario la vía otorgada por la Ley para el pago por consignación, la misma ha quedado extemporánea, y asimismo (…) se le tiene al arrendatario en estado de insolvencia”. Que resultó injusto, a su decir, haber sido declarado insolvente al que pagó los cánones en forma anticipada y que la sentencia no analizó ni tampoco hizo mención de este planteamiento.”

Ahora bien observó esta Juzgadora que la Sala Constitucional de nuestro M.T. en este caso estableció lo siguiente:

“III DEL FALLO APELADO El fallo objeto de la presente apelación, previa celebración de audiencia oral y pública, declaró improcedente la acción de a.c. incoada por el ciudadano E.Z., sobre la base de las siguientes consideraciones: Que los hechos sometidos a consideración de la instancia constitucional, fueron decididos en dos instancias, a decir del Juzgado Superior “(…) dos jurisdicentes decidieron con relación a los hechos planteados (…)”, señalando el accionante como lesivo el fallo emitido en segundo grado. Que el Juzgado Décimo Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, declaró procedente la demanda de desalojo, con fundamento en la realización de pagos por anticipados, los cuales consideró extemporáneos. Que la sentencia denunciada como lesiva, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el condenado a desalojo, declarando, en consecuencia, parcialmente con lugar la demanda en cuestión, basándose en que aún cuando se demostró el pago de todos y cada uno de los cánones, no se cumplió con los trámites previstos en el ordenamiento jurídico que rige esa materia especial, específicamente “(…) al no haber seguido el arrendatario la vía otorgada por la Ley para realizar los pagos por consignaciones, en quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de las mensualidades, por lo que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 56 eiusdem, declaró en estado de insolvencia al demandado y consideró consecuencialmente procedente la acción ejercida (…)”.Que el punto controvertido en lo referente a la demanda de desalojo incoada fue -en criterio del juzgador constitucional- ampliamente analizado y debatido en las dos instancias de conocimiento. Que en criterio del Juzgado Superior, lo que pretende el recurrente, es cuestionar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas aplicables al caso, así como la valoración de los hechos y las pruebas aportadas. Que los jueces realizaron su soberana función de administrar justicia, lo cual no puede ser objeto de amparo, así como tampoco plantear una tercera instancia contra una sentencia que le es desfavorable al quejoso. Que del análisis de los autos, no se desprende que haya ocurrido una flagrante violación de los derechos constitucionales. En conclusión, consideró el Juzgado Superior, que el juez denunciado como agraviante, actúo de conformidad con las facultades que le otorga la ley, por lo que declaró improcedente la pretensión de amparo ejercida.”.-

Y siendo pues que la anterior doctrina es aplicable al caso de autos, la misma es acogida por el Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

SÉPTIMO

Ahora bien, al aplicar las anteriores doctrina emanadas nuestro M.t., así como lo establecido en el procedimiento consignatario en los artículos 51 y siguientes del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y conforme a lo establecido en los artículos 1159, 1160, 1167, 1213, y 1214, 1592 ordinal 2, 1614 del Código Civil, tenemos que ha quedado demostrado en autos, que la parte demandada no realizó las consignaciones dentro del lapso de ley para ser considerado solvente, lo que hace procedente la presente acción de DESALOJO sobre el inmueble objeto de la presente causa, y con respecto al pago de los daños y perjuicios demandado por la parte actora , traducidos en los meses que ha dejado de pagar a razón de SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs. 627,oo) por cánones de arrendamiento vencido, como justa compensación de los daños y perjuicios, el Tribunal habiendo constatado que tales cánones de arrendamiento demandado por el actor se encuentran consignados en el expediente de consignaciones que cursa en este Despacho bajo el Nº KP02-S-2006-3758, los mismos quedan a disposición de la parte actora. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), intentada por el ciudadano ZALG A.H., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.305.001, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.585, actuando con el carácter de apoderado de la empresa mercantil CONSOLIDADA DE INVERSIONES T.S. C.A., firma constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06-12-1973, bajo el Nº 51, Tomo 154-A, y según acta de asamblea ordinaria de accionista de fecha 30-06-2010, bajo el Nº 42, Tomo 229-A, representación que consta mediante Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 05-10-2011, bajo el Nº 56, Tomo 106, anexo marcado con la letra “A”, en contra del ciudadano L.M.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.235.010 y de este domicilio, representado por sus Apoderados Judiciales, ciudadanos J.I.G.S. y YARCELYS MOLINA CARUCI, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 39.727 y 69.775, respectivamente.

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