Decisión nº 1753 de Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de Lara, de 16 de Abril de 2013

Fecha de Resolución16 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Iribarren
PonenteDelia Josefina Gonzalez
ProcedimientoMedida Cautelar

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre las medidas requeridas por el actor en su escrito libelar, al respecto quien Juzga considera que es imperativo examinar la verificación de los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

En cuanto al primero de los mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Con referencia al segundo de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de "apariencia" de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama.

Aplicando los postulados antes expuestos al examen de la medida cautelar a que se contrae el presente cuaderno, debe señalarse, con relación a la presunción de buen derecho, que la actora, W.M.C., demandó por Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria) al ciudadano GUERINO DI FILIPPO TERAN, y el cobro de cantidades de dinero que, aduce, son provenientes de una deuda liquida y exigible, por el incumplimiento de las obligaciones asumidas por la accionada, tales como el pago de la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 120.000,00); así como la suma de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 19.200,00), por concepto de intereses calculados a la tasa del 12%; la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 38.300,00) por costas y costos del proceso, calculados prudencialmente por este Tribunal.

Así, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar, que la parte actora acompañó al libelo el documento fundamental de la acción, tal como lo es el documento notariado suficientemente identificado en autos, el cual hace presumir la existencia de una obligación liquida y exigible para decretar la medida preventiva de Embargo solicitada.

Así las cosas, establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:

…Artículo 646 Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas…

En aplicación del articulado anterior y vistos los alegatos de la accionante, y los recaudos acompañados al libelo, en criterio de esta juzgadora, que hay apariencia de buen derecho suficiente a favor de la demandante, para acordar la medida de embargo solicitada sin que ello implique anticipar un juicio de valor, pues, reitera el Tribunal que el atributo de certeza exigido es de tal grado que debe derivar de los documentos fundamentales que acompañen la petición del actor, esto es, se trata de una presunción grave de la procedencia en derecho de la pretensión a que se contrae la acción incoada por el demandante, sin que sea necesario entrar a fondo en una confrontación o valoración probatoria. Respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal niega la misma por cuanto el accionante no consignó documento de propiedad del inmueble sobre el cual solicita que recaiga la medida. Así se decide.

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