Decisión de Juzgado Vigesimo Primero de Municipio de Caracas, de 24 de Abril de 2013

Fecha de Resolución24 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Vigesimo Primero de Municipio
PonenteMaría del Carmen Garcia
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, veinticuatro (24) días del mes de Abril del año dos mil trece (2013)

Año: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

I

PARTE DEMANDANTE: G.S.D.Y.D.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-5.894.620.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: D.A.D.G., MAYDELINE M. L.G., PEGGI LISBTEH F.R., Abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.660, 117.242 y 95.639, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: XIE CHAO BAI, de nacionalidad china, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número E-81.979.144, posteriormente nacionalizado venezolano con la cédula de identidad número V-21.618.589.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.H., Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.346.

MOTIVO: DESALOJO.

SEDE: CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE Nº AP31-V-2008-002104.

Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 12 de Agosto de 2008 por ante la Unidad Coordinadora de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en los Cortijos; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual lo recibió junto con los documentos que lo acompañan por Secretaría en fecha 12 de Agosto de 2008, según sello de recibido que cursa al vuelto del folio 9.

Mediante auto dictado el 14 de Agosto de 2008 este Tribunal admitió la demanda a través del trámite del procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadano XIE CHAO BAI, para que compareciera a contestar la demanda el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación.

El día 27 de Noviembre de 2008, la parte actora consignó las copias simples para que se librara la compulsa. Ese mismo día el Alguacil hizo constar que recibió los recursos necesarios para la práctica de citación.

En fecha 3 de Febrero de 2009 el Alguacil consignó la compulsa de citación por no haber localizado personalmente al demandado.

El día 13 de Abril de 2009, la parte actora solicitó la citación de la parte demandada a través de Carteles.

En fecha 14 de abril de 2009, mediante auto dictado por el Tribunal la Juez Titular M.d.C.G.H. se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó librar los carteles de citación al demandado conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El 28 de Mayo de 2009, la parte actora consignó las separatas del diario en que se publicó el cartel de citación del demandado.

En fecha 25 de Junio de 2009 la Secretaria de este Tribunal hizo constar que fijó el cartel en la dirección indicada por la parte actora y de haberse dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 eiusdem.

El día 21 de Julio de 2009, la parte actora solicitó al Tribunal que se designara defensor judicial a la parte demandada. A los fines de proveer sobre esa solicitud, el Tribunal dictó auto el 11 de Agosto de 2009 ordenando que se practicara cómputo por Secretaría del lapso de comparecencia otorgado a la parte demandada para darse por citada, lo cual se realizó ese mismo día y con vista a ese cómputo el Tribunal designó como defensor judicial de la parte demandada al Abogado J.E.S., a quien se ordenó notificar.

El 29 de Septiembre de 2009, Alguacil dejó constancia de haber notificado al defensor judicial Abogado J.E.S..

El día 5 de Octubre de 2009, el defensor ad liten designado aceptó tal designación y prestó el juramento de ley.

El 22 de Octubre de 2009, la parte actora solicitó y consignó las copias simples respectivas para que se librara la compulsa de citación de la parte demandada en la persona del defensor judicial; petición que se acordó por auto dictado el 29 de Octubre de 2009, siendo librada la misma el 10 de Noviembre de 2009.

En fecha 17 de Noviembre de 2009, el Alguacil consignó el recibo de citación firmado por el defensor judicial del demandado.

El día 24 de Noviembre de 2009, el defensor judicial del demandado presentó escrito de contestación a la demanda.

Abierto el procedimiento a pruebas, la parte actora hizo uso de ese derecho a través de escrito de promoción de pruebas que presentó el 14 de diciembre de 2009; las cuales se admitieron dejando a salvo su apreciación en la definitiva por auto dictado el 15 de Diciembre de 2009, en el que se fijó el primer día de despacho siguiente para la evacuación de la declaración de las testigos M.A. e I.P..

El 11 de Enero de 2010, oportunidad fijada por el Tribunal para la declaración de las ciudadanas M.A. e I.P., se anunciaron dichos actos no compareciendo persona alguna, por lo que se declaró desiertos los dos actos.

El día 12 de Enero de 2010 el Tribunal dictó auto en el cual la Juez de este Juzgado, en uso de las facultades que le confiere el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil ordenó evacuar la declaración de las testigos M.A. e I.P. y con tal fin se fijó la oportunidad correspondiente, abriendo un lapso de cinco días de despacho para el cumplimiento de las diligencias ordenadas.

El 18 de Enero de 2010, la parte actora solicitó al Tribunal el avocamiento de la Juez Temporal.

Mediante auto de fecha 19 de Enero de 2010, la Juez Temporal Maritza- Castro se avocó al conocimiento de la causa y le concedió a las partes tres días de despacho conforme al artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.

El 28 de Enero de 2010, comparecieron las ciudadanas M.A. e Yraida J.P. en sus oportunidades correspondientes y rindieron sus declaraciones.

En fecha 22 de Febrero de 2010, se difirió la oportunidad procesal para publicar la sentencia definitiva para dentro de los treinta días continuos siguientes, por aplicación del artículo 251eiusdem.

El 25 de Marzo de 2010, se dictó auto en el cual la Juez Titular se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose notificar a ambas partes en conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 233 ibídem, librándose las boletas correspondientes.

El día 15 de Abril de 2010, la parte actora se dio por notificada y solicitó que se practicará la notificación de la parte demandada en la persona de su defensor ad liten; pedimento éste que fue negado en virtud a que ya se había ordenado la notificación del demandado y se instó al actor a gestionar dicha notificación.

En fecha 3 de Mayo de 2010, la Alguacil consignó recibo de notificación firmado del defensor judicial.

El 25 de Mayo de 2010, la parte actora solicitó que se dictara sentencia en el presente proceso.

En fecha 8 de Junio de 2010, se dictó sentencia definitiva mediante la cual se declaró la nulidad de todas las actuaciones cumplidas en el presente proceso a partir de la consignación de las separatas de los diarios en los que se publicó el cartel de citación inclusive y se repuso la causa al estado en que la parte demandante de cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 14 de Abril de 2009, por cuanto en la publicación del cartel no se había dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El 9 de Agosto de 2010, la parte actora solicitó que se librara un nuevo cartel de citación al demandado; petición que se acordó por auto dictado el 27 de Septiembre de 2010.

El día 4 de Noviembre de 2010 la parte actora solicitó que se librara un nuevo cartel de citación por haber transcurrido más de treinta días continuos desde la fecha de emisión del cartel anterior.

El 15 de Noviembre de 2010, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar un nuevo cartel de citación a la parte demandada.

En fecha 2 de Diciembre de 2010, la parte actora consignó las separatas de los diarios en que se publicó el cartel de citación y solicitó que se fijara un ejemplar del cartel en la morada del demandado.

El 24 de Enero de 2011, la Secretaria de este Tribunal hizo constar que había fijado el cartel de citación de la parte demandada y de haberse dado cumplimiento a todas las formalidades previstas en el artículo 223 eiusdem.

El día 18 de Febrero de 2011, la parte actora solicitó que se designara defensor judicial al demandado. Con vista a esta petición, el Tribunal dictó auto el 28 de Febrero de 2011, en el que ordenó realizar por Secretaría el cómputo del lapso de comparecencia otorgado al demandado para que se diera por citado; por cuanto del cómputo practicado por Secretaría se determinó que había precluído dicho lapso, se dictó auto en esa misma fecha en el que se designó defensor judicial a la Abogada M.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.346 ordenándose su notificación a través de boleta.

El 25 de Marzo de 2011, el Alguacil dejó constancia de haber notificado a la defensora judicial Abogada M.H..

El día 29 de Marzo de 2011, la defensora judicial designada a la parte demandada aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley.

En fecha 4 de Abril de 2011, la parte actora solicitó la citación de la defensora judicial, y el 13 de Abril de 2011 consignó las copias simples respectivas para la compulsa.

El 13 de Abril de 2011, se dictó auto en el que se ordenó la citación de la parte demandada y se libró la compulsa a la defensora judicial designada.

En fecha 10 de Mayo de 2011, el Alguacil consignó el recibo de citación firmado por la defensora judicial del demandado.

El día 13 de Mayo de 2011, la defensora judicial del demandado presentó escrito de contestación a la demanda.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 30 de Mayo de 2011, se declaró la suspensión, en el estado en que se encontraba la presente causa, hasta que constara en autos el cumplimiento de los requisitos que dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 8.190 de fecha 5 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.668 del 6 de mayo de 2011.

En fecha 14 de febrero de 2012, la apoderada judicial de la parte actora solicitó avocamiento de la Juez Temporal.

El 29 de Febrero de 2012, la Juez Temporal de este Tribunal Abogada F.C.T.S., se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó su prosecución en el estado procesal en que se encontraba.

El día 10 de Julio de 2012, la parte actora solicitó que se dicte sentencia en el presente proceso.

En fecha 26 de Julio de 2012, compareció la Abogada Peggi F.R., y consignó copia simple del documento poder que acredita su representación de la parte demandante, y solicitó que se dicte sentencia en el presente proceso.

El 19 de Octubre de 2012, se avoco al conocimiento de la presente causa la Juez Titular Abogada M.d.C.G.H..

El 1º de Noviembre de 2012, este Tribunal ordenó la notificación de las partes del avocamiento de la Juez Titular de este Juzgado, en virtud a que la causa se encontraba en estado de dictar sentencia.

El 5 de Diciembre de 2012, la parte actora consignó original de Inspección Judicial practicada en el bien inmueble objeto del desalojo que se demanda.

En fecha 5 de Diciembre de de 2012, la parte actora solicitó que se dicte sentencia. El 10 de Enero de 2013, la parte actora solicito se dicte sentencia en el presente proceso y el avocamiento de la Juez Temporal.

El día 15 de Enero de 2013 se avocó al conocimiento de la presente causa la Juez Temporal M.d.C.C.F. y ordenó la notificación de las partes; en esa misma fecha el Secretario Temporal hizo constar que fijó la boleta de notificación de la parte demandada en la cartelera del Tribunal.

El 22 de Enero de 2013, el Secretario Temporal hizo constar que fijó en la cartelera del Tribunal la Boleta de Notificación de la parte demandada.

El 30 de Enero de 2013, la parte actora solicitó que se dicte sentencia en el presente proceso.

El día 8 de Febrero de 2013, este Tribunal dictó auto en el cual se avocó al conocimiento de la presente causa, la Juez Titular M.d.C.G.H..

II

Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar la sentencia de mérito, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

La representación judicial de la actora alegó en el libelo de demanda que su mandante suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano Xie Chao Bai, de nacionalidad china, titular de la cédula de identidad Nº E-81.979.144, posteriormente nacionalizado venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21.618.589, sobre un bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda unifamiliar, con todos los servicios y una cocina empotrada, ubicada en el piso 2 del Edificio Oritupano, apartamento Nº 23, Urbanización Longaray, Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Que dicho contrato de arrendamiento se celebró por escrito mediante documento privado el 1º de Noviembre de 1996 hasta el 31 de Octubre de 1997. Que el 1º de Noviembre de 1997 las partes suscribieron un nuevo contrato de arrendamiento privado sobre el mismo bien inmueble, por un período de un año, hasta el 31 de Octubre de 1998; que entre el 1º de Noviembre de 1998 y el 31 de Octubre de 2000 las partes no suscribieron contrato alguno.

Que el 1º de Noviembre de 2001 las partes suscribieron un nuevo contrato de arrendamiento privado sobre el mismo bien inmueble, por un período de un año hasta el 31 de Octubre de 2002. Que entre el 1º de Noviembre de 2002 y el 31 de Octubre de 2004 las partes no suscribieron contrato alguno.

Que el 1º de Noviembre de 2004 las partes suscribieron un nuevo contrato de arrendamiento privado sobre el mismo bien inmueble, por un período de un año hasta el 31 de Octubre de 2005. Que entre el 1º de Noviembre de 2005 y el 30 de Junio de 2006 las partes no suscribieron contrato alguno.

El 1º de Julio de 2006 las partes suscribieron un nuevo contrato de arrendamiento privado sobre el mismo bien inmueble por un período de un año hasta el 30 de Junio de 2007.

Que en el contrato de arrendamiento de fecha 1º de Julio de de 2006, las partes convinieron en su cláusula tercera que la duración del contrato es por el lapso de un año fijo. Que una vez transcurrido íntegramente el plazo fijo de duración del contrato el arrendador continuó aceptando las pensiones de arrendamiento que el arrendatario le debía mensualmente quien prosiguió ocupando el inmueble sin oposición del arrendador, lo que trajo como consecuencia la tácita reconducción del contrato en conformidad con lo establecido en el artículo 1600 del Código Civil.

Que el arrendador de manera inconsulta y sin autorización cambió el uso y destino del inmueble arrendado y le dio un uso comercial para la elaboración de comida china, siendo que el mismo era para uso exclusivo de vivienda familiar.

Que el arrendatario mantiene el inmueble en pésimas condiciones de uso y conservación y se encuentra en un total estado de deterioro, falta de reparación y mantenimiento de las instalaciones eléctricas, las cuales se evidencian de inspección ocular practicada el 30 de Septiembre de 2005.

Que el arrendatario violó la cláusula sexta del referido contrato de arrendamiento.

También alegó el demandante que la parte demandada violó las cláusulas tercera, cuarta, sexta y séptima del referido contrato.

Que por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, demanda por desalojo al ciudadano Xie Chao Bai, para que convenga o en caso contrario sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: el desalojo del inmueble que viene ocupando en su carácter de arrendatario, constituido por el apartamento Nº 23 ubicado en el piso 2 del edificio Oritupano, Urbanización Longaray, Parroquia El Valle, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital; que estaba destinado a vivienda unifamiliar con todos los servicios y una cocina empotrada, y que lo entregue completamente libre de bienes y personas en el mismo buen estado de uso y condiciones en que lo recibió al momento de la celebración de la convención locativa. SEGUNDO: el pago de la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00) por concepto de daños y perjuicios causados en razón del incumplimiento contractual al evidenciar el estado de deterioro del inmueble arrendado y en lucro pernicioso que se ha proveído el arrendatario con la elaboración de comida china para la venta, lo cual le genera un enriquecimiento injusto al lucrarse de un bien ajeno, con violación expresa del contrato de arrendamiento. TERCERO: por tratarse de obligaciones pecuniarias solicito la indexación judicial o corrección monetaria del monto, como correctivo inflacionario para evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el proceso, siendo la admisión de la demanda la marca que pauta el inicio, para lo cual solicito se ordene una experticia complementaria del fallo; y CUARTO: al pago de las costas y costos procesales del presente proceso hasta la total y definitiva entrega material del inmueble objeto de la presente demanda.

Estimó la demanda en la cantidad de cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,00), en conformidad con el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil. Fundamentó la demanda en los artículos 33 y literales “d”, “e” y “g” del artículo 34 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 881 del Código de Procedimiento Civil y 1.592 y 1.600 del Código Civil.

En la contestación de la demanda la defensora judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo todo lo alegado y probado por la parte actora tanto en los hechos como en el derecho por no ser ciertos; impugnó la inspección judicial consignada junto con el libelo de la demanda y se opuso al desalojo del bien inmueble arrendado.

Analizadas como han sido las alegaciones de la partes, el Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas solo por la parte actora ya que la parte demandada no aportó prueba alguna, tal y como lo prevé el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDANTE:

1° Original de poder; otorgado por el ciudadano G.S.D.Y.D.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.894.620, a las ciudadanas D.A.D.G. y MAYDELINE LARA, Abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 90.660 y 117.242, respectivamente por ante la Notaría Pública Vigésima Cuarta de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 11 de Febrero de 2008 bajo el Nº 21, Tomo 06 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho instrumento constituye un documento público de los que se refiere el artículo 1.357 del Código Civil, que al no haber sido impugnado por las causas legales en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.

Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrada la representación que del demandante se atribuyen las mencionadas Abogadas; representación que no fue discutida en este proceso. Así se decide.

2° Original de contrato de arrendamiento; celebrado el 1º de Julio de 2006 hasta el 30 de Junio de 2007 entre el ciudadano DI YORIO DE M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.894.620, actuando con el carácter de Arrendador y, el ciudadano XIE CHAO BAI, de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.979.144, como Arrendatario. Analizado dicho instrumento, el Tribunal observa que constituye un documento privado suscrito en original por el arrendatario, que al no haber sido tachado ni desconocido por la parte contra quien fue opuesto, se debe tener por reconocido de acuerdo con las previsiones de los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, adquiriendo en consecuencia el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.363 eiusdem. Así se declara.

Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrada la relación arrendaticia existente entre el demandante y el demandado sobre el mencionado bien inmueble. Así se decide.

3° Original de contrato de arrendamiento; celebrado el 1º de Noviembre del 2004 hasta el 31 de Octubre de 2005 entre la ciudadana M.L.D.M.D.I., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.968.478, actuando con el carácter de Arrendadora y el ciudadano XIE CHAO BAI, de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.979.144, como Arrendatario. Analizado dicho instrumento, el Tribunal observa que constituye un documento privado celebrado entre el arrendatario y un tercero que no es parte en este proceso ni causante de las mismas, que no fue ratificado a través de la prueba de testigo tal y como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual este Tribunal desecha este documento y no entra a valorarlo con fundamento en el artículo 509 ibídem. Así se decide.

4° Original de contrato de arrendamiento; celebrado el 1º de Noviembre del 2001 hasta el 31 de Octubre de 2002 entre la ciudadana M.L.D.M.D.I., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.968.478, actuando con el carácter de Arrendadora y el ciudadano XIE CHAO BAI, de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.979.144, como Arrendatario. Analizado dicho instrumento, el Tribunal observa que constituye un documento privado celebrado entre el arrendatario y un tercero que no es parte en este proceso ni causante de las mismas, que no fue ratificado a través de la prueba de testigo tal y como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual este Tribunal desecha este documento y no entra a valorarlo con fundamento en el artículo 509 ibídem. Así se decide.

5° Original de contrato de arrendamiento; celebrado el 1º de Noviembre del 2000 hasta el 31 de Octubre de 2001 entre la ciudadana M.L.D.M.D.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.968.478, actuando con el carácter de Arrendadora y el ciudadano XIE CHAO BAI, de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.979.144, como Arrendatario. Analizado dicho instrumento, el Tribunal observa que constituye un documento privado celebrado entre el arrendatario y un tercero que no es parte en este proceso ni causante de las mismas, que no fue ratificado a través de la prueba de testigo tal y como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual este Tribunal desecha este documento y no entra a valorarlo con fundamento en el artículo 509 ibídem. Así se decide.

6° Original de contrato de arrendamiento; celebrado el 1º de Noviembre del 1997 hasta el 31 de Octubre de 1998 entre la ciudadana M.L.D.M.D.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.968.478, actuando con el carácter de Arrendadora y el ciudadano XIE CHAO BAI, de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.979.144, como Arrendatario. Analizado dicho instrumento, el Tribunal observa que constituye un documento privado celebrado entre el arrendatario y un tercero que no es parte en este proceso ni causante de las mismas, que no fue ratificado a través de la prueba de testigo tal y como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual este Tribunal desecha este documento y no entra a valorarlo con fundamento en el artículo 509 ibídem. Así se decide.

6° Original de contrato de arrendamiento; celebrado el 1º de Noviembre del 1996 hasta el 1º de Noviembre de 1997 entre el ciudadano M.L.D.M.D.D.I., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.968.478, actuando con el carácter de Arrendadora y el ciudadano XIE CHAO BAI, de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.979.144, como Arrendatario. Analizado dicho instrumento, el Tribunal observa que constituye un documento privado celebrado entre el arrendatario y un tercero que no es parte en este proceso ni causante de las mismas, que no fue ratificado a través de la prueba de testigo tal y como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual este Tribunal desecha este documento y no entra a valorarlo con fundamento en el artículo 509 ibídem. Así se decide.

  1. - Inspección Judicial; practicada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de Julio de 2008 a las 2:40 p.m. en el apartamento 23 Edificio, piso 2 del Oritupano ubicado en la Urbanización Longaray, El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas. Dicho instrumento constituye un documento público en conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, que al no haber sido impugnado a través de la tacha o la simulación que son los medios para impugnarlo, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.

    Con la inspección judicial quedó plenamente demostrado que al momento de evacuarse la misma, el Tribunal no pudo ingresar al bien inmueble en virtud a que no se encontraba persona alguna en dicho inmueble, luego el Tribunal procedió a tocar el timbre del apartamento 2-2 y fue atendido por una persona que manifestó que en el inmueble a inspeccionar hubo una mudanza en el mes de Mayo de ese año y que en la actualidad reside una señora con 2 niños y que la misma va esporádicamente; manifestando el Tribunal su imposibilidad de poder practicar dicha inspección.

  2. - Inspección Judicial; practicada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 30 de Septiembre de 2005 a las 11:55 p.m., en el apartamento 23, piso 2 del Edificio C-7 Oritupano ubicado en el Conjunto Residencial “Urbanización Longaray”, El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas. Dicho instrumento constituye un documento público en conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, que al no haber sido impugnado ni tachado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto a través de la tacha o la simulación que son los medios para impugnarlo, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.

    Con la inspección judicial quedó plenamente demostrado que al momento de su evacuación el Tribunal procedió a notificar al demandado ciudadano XIE CHAO BAI quien se identificó con el número de cédula E-81.979.144, manifestó ser arrendatario del bien inmueble y que lo habita con su esposa y tres menores hijos, también hizo constar el Tribunal que el bien inmueble se encontraba en regular estado de uso y conservación y señaló todos los deterioros del inmueble, también señaló que la cocina se encontraba en mal estado de uso y conservación totalmente deteriorada, y que en la misma se encontraba una cocina de cuatro hornillas y una cocina industrial, tres neveras y una de las neveras contenía gran cantidad de comida empacada china para cocción. Por último señaló el Tribunal que el bien inmueble inspeccionado se esta usando con fines de vivienda y cocina de reparto de comida china.

    9° Copia simple de documento de propiedad del bien inmueble constituido por el apartamento número 2-3, segundo piso del edificio C-7, Oritupano, el cual forma parte del Conjunto Residencial “Urbanización Longaray”, y se encuentra ubicado en la Avenida Intercomunal del Valle y la calle Sur 1 de la Parroquia El Valle, Jurisdicción del Departamento Libertador del Distrito Federal; inscrito por ante la Oficina de Registro Público Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 6 de Diciembre de 2000, bajo el N° 34, Tomo 12, Protocolo 1°; el cual constituye reproducción fotostática simple de un documento público, que puede ser traída al proceso de acuerdo con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que al no haber sido impugnada ni tachada en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesta, debe tenerse como fidedigna, adquiriendo en consecuencia el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Así se declara.

    Del documento subexamine ha quedado plenamente demostrado que el demandante G.S.D.Y.D.M., adquirió en propiedad el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuyo desalojo es la causa petendi de la demanda. Así se decide.

  3. - Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 30 de Noviembre de 2012 a las 1:05 p.m., en el apartamento 23, piso 2 del Edificio C-7 Oritupano ubicado en el Conjunto Residencial “Urbanización Longaray”, El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas. Dicho instrumento constituye un documento público en conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, que al no haber sido impugnado ni tachado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto a través de la tacha o la simulación que son los medios para impugnarlo, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.

    De esta inspección judicial quedó plenamente demostrado que al momento de su evacuación el inmueble arrendado se encontraba totalmente desocupado, libre de bienes y de personas.

    Analizadas como han sido las alegaciones formuladas por las partes así como las pruebas aportadas al proceso, el Tribunal observa que la parte actora propietaria del inmueble arrendado demostró plenamente que el demandado cambió el uso del inmueble convenido en la cláusula séptima del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, ya que estaba destinado para su vivienda y el de su grupo familiar, pero el demandado lo utilizó para la venta de comida china ya preparada; que el inmueble se encuentra totalmente desocupado de bienes y de personas, vale decir, que el demandado no lo está habitando; igualmente demostró plenamente el demandante que el inmueble se encuentra totalmente deteriorado, en mal estado de conservación y mantenimiento, el cual recibió en perfecto estado según la cláusula cuarta del mencionado contrato; no demostró en modo alguno que el inmueble fue cedido a un tercero; vale decir, que la parte actora demostró plenamente que el demandado incurrió en las causales del desalojo del inmueble arrendado previstas en los literales d y e del artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos vigente para la época en que se presentó la demanda, previstas hoy en los numerales 3 y 4 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda vigente al día de hoy y así debe ser declarado. Así se decide.

    Cumplidos por esta Juzgadora todos los extremos previstos en los artículos 509, 243, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con base a los razonamientos explanados, este Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar en derecho y así debe ser declarado. Así se decide.

    Hecho el anterior pronunciamiento, entra esta Juzgadora a determinar la procedencia o no de la indexación solicitada sobre la cantidad reclamada.

    Al respecto este Tribunal observa que la indexación o corrección monetaria “es un mecanismo de ajustes periódicos en el valor nominal de los contratos, en armonía con los movimientos de un específico índice de precios” (Dr. L.Á.G., Inflación y Sentencia, Badel hermanos, Valencia - Venezuela, página 31). Esto significa que la indexación persigue corregir la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, lo que repercute negativamente para el acreedor, en el sentido de que el valor que tenía la moneda en el momento de contraerse la obligación, aparece notablemente disminuido al momento de su cumplimiento como consecuencia de la devaluación de la moneda, hecho que en Venezuela se aprobó a partir del llamado “viernes negro”. Ahora bien, la desvalorización monetaria que se manifiesta en la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, lo que refleja es un alza desmesurado de los precios de todos los bienes, así como de los servicios, marcando un aumento en las tarifas de los servicios públicos, del costo de la vida, en general, con sus efectos directos de la compensación transitoria del aumento del volumen del circulante monetario, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, la constante presión por los aumentos de sueldos y salarios, todo lo cual se expresa en la simple ecuación de que se necesita ahora mayor cantidad de dinero para obtener a cambio la misma cantidad de bienes y servicios que con menor cantidad de dinero se obtenían en el pasado. Este fenómeno se conoce con el nombre de Inflación, y la doctrina y la jurisprudencia patria han ideado correctivos, los cuales han comenzado a aplicarse tanto por los Tribunales de Instancia, como por la Casación venezolana, estableciéndose varios requisitos de tipo procesal, de cuyo cumplimiento depende que prospere o no la reclamación de la corrección monetaria, como son por ejemplo el momento en que debe proponerse la indexación, así como la existencia de un desequilibrio patrimonial entre el momento en que se demanda la obligación objeto del proceso, y el momento en que se condena y ejecuta la sentencia que pone fin al mismo.

    Ahora bien, si bien es cierto que la inflación empezó a tener efectos devastadores en la situación económica del país a partir del llamado “viernes negro”, también lo es que la misma existía aún antes a esta etapa de nuestra historia política y económica, razón por lo cual la misma debía ser objeto de atención, estudio y por supuesto de prevención, a los fines de evitar de la mejor manera posible sus efectos devaluativos. En efecto, el fenómeno inflacionario existe en nuestra realidad social, política y económica desde hace muchos años, pero con un impacto económico y social mucho menor, ya que sus consecuencias en esos años eran casi imperceptibles e intrascendentes, y fue a partir de 18 de Febrero de 1.989, cuando en forma inevitable la inflación empezó a alcanzar magnitudes que hasta la fecha se han hecho sentir, pues es el caso que la influencia mayor o menor que la inflación pueda tener en las realidades económicas de los países, ni que las consecuencias de éstas sean ampliamente devastadoras o bien sean intrascendentes, justifica que dependiendo de ello, la misma sea objeto de una mayor o menor atención, estudio y prevención, pues las mismas deben ser siempre tomadas en cuenta, ya que constituyen una realidad latente desde hace muchos años, como se puntualizó antes, lo que trae como consecuencia que toda persona que demande o hubiere demandado, debió precaver el efecto inflacionario, mediante la solicitud de corrección monetaria en el libelo de demanda correspondiente, en el caso de que se trate.

    En el caso subexamine se observa que la obligación es de dinero y que el demandante en su libelo, solicitó que con relación al monto reclamado se tomara en consideración la inflación y devaluación de la moneda, de lo que se evidencia que efectivamente fue solicitada la referida corrección monetaria en el libelo de demanda, por lo que se hace procedente dicho pedimento de la actora en cuanto al ajuste de la cantidad demandada tomando en cuenta la inflación, pero, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora en virtud de no poder determinar la exactitud del monto demandado con ocasión de la inflación y como quiera que la parte demandante ostenta ese derecho, se ordena practicar experticia complementaria del fallo a los fines de determinar dicho monto, cuyo cálculo se hará con base en al Índice Nacional de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha de interposición de la demanda, 12 de Agosto de 2008 hasta la fecha en que se presente el respectivo informe según el criterio asentado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia dictada el 17 de Marzo de 1.993 con ponencia del Magistrado Doctor R.A.G., la cual ha sido reiterada de manera pacífica y constante; criterio éste que comparte este Tribunal y lo hace suyo para aplicarlo al presente caso en aras de la uniformidad de criterios judiciales, de integridad de la legislación y de seguridad jurídica conforme lo preceptúa el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    III

    Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentó el ciudadano G.S.D.Y.D.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-5.894.620; representado en este proceso a través de sus apoderadas judiciales, ciudadanas D.A.D.G., MAYDELINE M. L.G., PEGGI LISBTEH F.R., Abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.660, 117.242 y 95.639, respectivamente; contra el ciudadano XIE CHAO BAI, de nacionalidad china, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número E-81.979.144, posteriormente nacionalizado venezolano con la cédula de identidad número V-21.618.589; representado en este proceso a través de la defensora ad liten, ciudadana M.H., Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.346.

    En consecuencia, condena a la parte demandada a lo siguiente:

    1) desalojar y entregar a la parte actora el inmueble arrendado, constituido por el apartamento distinguido con el Nº 23, piso 2 del Edificio C-7 Oritupano ubicado en el Conjunto Residencial “Urbanización Longaray”, El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas; con todos los servicios y una cocina empotrada, libre de bienes y personas, en el mismo buen estado en que lo recibió y solvente en el pago de los servicios de energía eléctrica, agua y aseo.

    2) Pagar a la actora la parte actora la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00) por concepto de daños y perjuicios causados en razón del incumplimiento contractual al evidenciar el estado de deterioro del inmueble arrendado.

    3) Pagar a la actora la parte actora la cantidad que de como resultado la indexación judicial de la cantidad condenada a pagar, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria de este fallo tomando como fundamento el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela; dicha experticia se calculará a partir de la fecha de interposición de la demanda, es decir, del día 12 de Agosto de 2008 hasta el día en que se libre el correspondiente informe.

    4) Pagar a la actora la parte actora las costas del presente proceso a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado en conformidad con los artículos 251, 247 y 248 eiusdem.

    Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del año dos mil once (2.011). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

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